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Radicación n.° 65348

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente

SL3778-2019

Radicación n.° 65348

Acta 31

Bogotá DC, (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIA SALAMANCA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, en el proceso ordinario que le sigue a la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO; DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al que se vinculó como litisconsorte necesario a BOGOTÁ DC.

ANTECEDENTES

Pretendió la demandante que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, sin interrupción, desde el 16 de agosto de 1996 hasta el 23 de agosto de 2006, fecha en que fue declarada insubsistente; que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería; que percibía una remuneración básica mensual de $458.903, más $22.945, $20.160 y $53.400, por concepto de, en su orden, primas de antigüedad y de alimentación y, subsidio de transporte, para un total de $555.408, para el año 2006; que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas en las convenciones de junio de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas y; que existió sustitución patronal entre la fundación y las restantes demandadas.

Solicitó que las pasivas fueren condenadas solidariamente al pago total de los de septiembre de 2005 al 23 de agosto de 2006; que estas sumas se deberán actualizar desde el año 2000 en un 18.5% pactado en la convención colectiva celebrada el 26 de marzo de 1988. También (excepto la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público), al pago de la prima proporcional de navidad del año 2006, la de antigüedad y vacaciones; cesantías y sus intereses; indemnización moratoria y; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías.

Como fundamento de sus pretensiones expresó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentos aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y su actividad consistía en la prestación de servicios de salud; que laboró para la fundación en el Hospital Materno Infantil del 16 de agosto de 1996 hasta el 23 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería diurna, y que con anterioridad, laboró interrumpidamente durante 28 días; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas; que no le efectuaron aportes a salud y pensiones y; que no se le hizo el incremento del 18.5% pactado convencionalmente.

Dijo que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, en cuyo fallo se determinó que la Fundación San Juan de Dios desaparecía como entidad privada, asumiendo la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca el manejo y propiedad de los Hospitales Materno Infantil y San Juan de Dios; que la fundación dejó de tener  sustento jurídico y se impuso su liquidación, la que fue ordenada por el Gobernador de Cundinamarca mediante los Decretos del 21 y 30 de 2006; que el Ministerio de la Protección Social, desde 1999, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los mencionados hospitales.

Las demandadas se opusieron a las pretensiones. Esto dijeron:

La Nación - Ministerio de la Protección Social, no admitió la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, dada la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998 por el Consejo de Estado. Aceptó la actividad que tenía la fundación, la intervención de que fue objeto esa entidad y el agotamiento de la vía gubernativa. Indicó que la demandante no laboró para el Ministerio y desconoce su hoja de vida y la vinculación laboral.

Propuso las excepciones que llamó: falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación.

La Fundación San Juan de Dios en liquidación indicó que no era cierto lo atinente a su naturaleza privada, precisando las mismas razones que el Ministerio de la Protección Social. Aseveró que la actora tuvo un vínculo laboral con la fundación para prestar sus servicios en el Hospital Materno Infantil mediante la Resolución n.° 379 de 1996, ostentando la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción, en el cargo de auxiliar de enfermería hasta el 23 de agosto de 2006, fecha en que fue declarada insubsistente a través de la Resolución n.° 333 de ese año.

Admitió la existencia de las convenciones colectivas, aclarando, que las mismas no tienen aplicación ni validez, toda vez que la «Fundación San Juan de Dios (hoy en liquidación)», es un establecimiento público del orden departamental. Afirmó, que pagó todos los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, por medio de la Resolución 2397 de 2007, la que fue adicionada mediante la n.° 191 de la misma anualidad. Explicó, que la accionante en calidad de empleada pública no podía ser beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo y, en consecuencia, tampoco tenía derecho al pago de prestaciones convencionales.

Presentó las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.

El Departamento de Cundinamarca aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que ratificaba que no contrajo ninguna obligación con la demandante. Admitió la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la mencionada entidad, el agotamiento de la vía gubernativa, la orden de liquidación y su intervención.

Formuló las excepciones que llamó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.

La Beneficencia de Cundinamarca aceptó el agotamiento de la vía gubernativa, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, por parte del Consejo de Estado; la orden de liquidación de la fundación y su intervención. Explicó, que la declaratoria de nulidad de los mencionados actos administrativos, no puede derivar responsabilidad para la entidad por las obligaciones que contrajo la Fundación San Juan de Dios.

Propuso las excepciones que llamó falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.  

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijo que no le constaban los hechos, ateniéndose a lo que resultara probado en el proceso. Precisó, que la actora no sostuvo ninguna relación laboral con él.

Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral y de solidaridad.

Bogotá DC admitió que la Fundación San Juan de Dios contaba con personería jurídica. Señaló que los Decretos 290 y 371 de 1979, y 371 de 1998, fueron declarados nulos, y que la fundación era un establecimiento público del orden departamental.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá DC, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y, buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas al extremo activo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Única de Descongestión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, confirmó el fallo de primera instancia.

Consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la actora detentó la calidad de empleada pública, como consecuencia de los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, o si por el contrario la naturaleza del vínculo se rigió por las disposiciones propias de los trabajadores privados.

Dijo que era determinante el análisis del efecto que en el tiempo produjo lo resuelto en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, y para ello, era necesario remitirse a la sentencia CC SU–484 de 2008 de la Corte Constitucional; providencia que refirió que si bien es cierto que con la declaratoria de nulidad de los mencionados actos administrativos la Fundación San Juan de Dios perdió la naturaleza jurídica privada que ostentaba y se produjo un cambio sustancial en esta entidad y sus filiales como establecimientos de beneficencia públicos del orden departamental, no era menos cierto que tal circunstancia no podía vulnerar los derechos laborales consolidados durante la relación laboral que unió a la demandante con la Fundación San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, al menos hasta la data en que cobró ejecutoria la sentencia del Consejo de Estado. Citó y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 22649, 31 may. 2004, la que dijo fue reiterada en la CSJ SL 32340, 3 abr. 2008.

A renglón seguido, expresó, que se encontraba acreditado que la relación laboral que unió a la accionante con la fundación se inició a través de un contrato a término indefinido que tuvo su origen el 16 de agosto de 1996 y que finalizó el 23 de agosto de 2006, a través de la Resolución n.° 333 de esa misma calenda, y que en ese sentido debía resaltarse, que:

[...] la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, con la limitante de que no se puede desconocer derechos laborales consolidados, cuando los mismos han entrado al patrimonio de la actora, no obstante ha quedado establecido que esa condición de trabajador particular se mantuvo sólo hasta el 23 de agosto de 2006, es decir, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de 8 de marzo de 2005 proferida por el H. Consejo de Estado.

De acuerdo con lo anterior, resulta palpable, que con posterioridad a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005, continuó prestando servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, motivo por el cual, corresponde concluir, que ya para esa época, al detentar la calidad de establecimiento público, la demandante ejerció su cargo en calidad de empleada pública, sin que pueda predicarse la existencia de una situación jurídica concreta antes de la ejecutoria de la sentencia calendada el 8 de marzo de 2005 por parte del Consejo de Estado, pues tal ejecutoria se dio el día 14 de junio de 2005.

Señaló, que, como consecuencia de lo anterior, era pertinente destacar, que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, mediante la cual se organiza el sistema nacional de salud, contiene las reglas relativas a la clasificación de empleos, preceptiva de la que reprodujo su tenor literal, para luego concluir:

De conformidad con la regla expuesta huelga indicar que como quiera que se encuentra acreditado que la demandante desempeñó el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna, es posible inferir, que tal cargo no se encuentra destinado al mantenimiento de la planta física de la fundación o de servicios generales en la misma institución, por consiguiente es posible concluir la calidad de empleada pública de la demandante, de acuerdo con lo normado por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en demanda.

De lo expuesto, se aviene la absolución de las demandadas, en el entendido de que la jurisdicción laboral en su especialidad laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Lo anterior, advirtiendo la Sala que la competencia de que trata el artículo 2 del CPTS, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 2°, se determina por la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo propuesta por la parte actora al inicio del juicio, por lo que se dispondrá la confirmación de la sentencia impugnada, al no haberse encontrado configurada una situación jurídica concreta con antelación a la sentencia proferida por el Consejo de Estado calendada el día 8 de marzo de 2005, que le asignó la calidad de establecimiento público del orden departamental a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicitó que la Corte case la sentencia del ad quem, y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, y se concedan las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados, de los que se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero, por estar orientados por la misma vía, complementarse y perseguir el mismo fin.

CARGO PRIMERO

Lo planteó, así:

Acuso la sentencia [...], por la causal primera del Art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los Arts. 87 del C.P. T. y S.S. 7° de la Ley 16 de 1969 (i) de ser violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3° , 4° , 5°, 9° , 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968.

En la demostración del cargo, la censura dijo en síntesis, que el ad quem interpretó erróneamente los efectos de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, emanada del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 374 de 1979, y 371 de 1998, a través de los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc  de esa providencia, aún respecto de una relación que terminó el 23 de agosto de 2006, y así consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debía retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición, es decir, que el Hospital Materno Infantil, pasaba a su condición primigenia de institución de salud del orden departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca.

Explicó, que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 66 del CCA, el cual establece «[...] que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados [...]», toda vez que existen abundantes pronunciamientos jurisprudenciales que infirman el aserto del ad quem y, que, por el contrario, son plenamente válidos aquellos efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares consolidadas bajo el imperio del acto administrativo anulado.

Relató la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, para luego agregar, que:

Pero no solo la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, sino que también la totalidad de su personal de empleados era vinculada a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral sustantiva. Es así como tenía un Sindicato de Trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con quien suscribió Convenciones Colectivas de Trabajo, las cuales registran la nota de depósito, regidas todas ellas por el Derecho Laboral Colectivo, las que están limitadas por la ley en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, para aplicar a personas que tengan la calidad de empleados públicos, dentro de una entidad de tal índole, aclarándose que por la calidad de labores desarrolladas por la demandante inicial (Auxiliar de Enfermería), no puede ser catalogada como trabajadora oficial. En tales Convenciones, la primera de las cuales suscrita en junio del año 1982, y depositada conforme a la ley, que empezó a regir el 1° de enero de 1982, así como de las posteriores Convenciones Colectivas de Trabajo de enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, los trabajadores adquirieron varias prestaciones extralegales como son pensión a los 20 años de servicio a cualquier edad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de antigüedad u ordenanza, auxilio de alimentación, prima de riesgo, auxilio funerario y de calamidad, auxilio de estudio, prima de pescado, etc., prestaciones estas que solo existen en el ámbito privado y que de establecerse en el sector público, siempre son reconocidas a través de actos administrativos, existiendo también respecto de sus Sindicatos los límites de que trata el Art. 416 del C.S.T. para los empleados públicos, quienes no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo.

Aseguró, que las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, establecen el carácter privado del vínculo laboral, como en la correspondiente al año 1982 en su artículo 5°, y la del año 1986 en su artículo 2°, que estipuló el carácter jurídico que tenían los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.

Manifestó, además, que:

El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no fue el único pronunciamiento del máximo ente de lo administrativo, atendiendo a que por ejemplo, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un pronunciamiento de fecha 20 de octubre de 1986 con la ponencia del Doctor GONZALO SUÁREZ CASTAÑEDA, al responder una consulta del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social sobre los interrogantes: Es la Fundación San Juan de Dios una entidad de derecho público o por el contrario, se trata de una persona jurídica de derecho privado?, y las personas que prestan sus servicios en la Fundación San Juan de Dios son empleados oficiales o trabajadores particulares?, contestó en la parte pertinente, lo siguiente: "Como quiera que las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado, sometidas a las disposiciones de la ley civil, (art. 5° del decreto - ley 3130 de 1968) el precedente razonamiento permite a la Sala responder a la primera cuestión planteada en la consulta, rectificando su concepto del 14 de mayo de 1985 y, diciendo que, en virtud de lo dispuesto en el decreto 290 de 1979, proferido por el Presidente de la República, y en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional, con el decreto 3130 de 1968, y con el decreto 054 de 1974, la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las normas de derecho privado vigentes para este tipo de personas y que es regida por los propios estatutos aunque, como es propio de estas instituciones, está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República conforme al ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional".

Al segundo interrogante el Consejo de Estado determinó: "De la calificación de la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de derecho privado, surge la respuesta al segundo interrogante de la consulta: a partir de la entrada en vigencia del decreto 290 de 1979, las personas que prestan sus servidos a la fundación, mediante una relación laboral, son trabajadores particulares de una entidad sin ánimo de lucro, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, y no empleados departamentales al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca como se había dicho en el concepto que se recoge".

Añadió, que:

Conclusión de todo lo anterior, es tener a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común.

Preestablecido que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue un ente de derecho privado y la vinculación de sus trabajadores con ella, tenía igualmente tal condición, desde el año 1979, fecha de su creación hasta el 14 de junio de 2005, data en que adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado, necesario es establecer si los alcances de los efectos ex tunc derivados del fallo antes citado, se aplican o no a aquellos actos ejecutados en dicho periodo, es decir si son válidos a la luz de la acción de nulidad -por que existieron situaciones jurídicas particulares consolidadas durante la vigencia de los actos acusados-, siendo la respuesta negativa.

Señaló, que aun aceptando la afirmación del juez plural a cerca de los efectos «ex tunc» del fallo del Consejo de Estado, la sentencia acusada debe infirmarse, si se tiene en cuenta que los actos desarrollados por la fundación durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de la presunción de legalidad contenida en los artículos 1, 2 , 6, 121, 123 inciso 2° y 124 de la C.N., y en desarrollo de la misma, originó situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos.

Sostuvo que el fallo acusado desconoce el principio de confianza legítima en las relaciones laborales. Dijo que en la sentencia CC SU-484 de 15 de mayo de 2008, aparece consagrada la protección jurisdiccional de los derechos adquiridos, cuando dice:

Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia.

RÉPLICA

La Nación – Ministerio de la Protección Social, dijo que la recurrente no desvirtúa la calidad de empleada pública en la que el Tribunal se fundamentó para rechazar la existencia de una relación de trabajo, argumento que no cuestionó, limitándose a realizar una serie de consideraciones relacionadas con los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, lo que compromete el recurso por error en la técnica, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia.

La Fundación San Juan de Dios arguyó que el cargo presenta defectos de técnica, por cuanto el casacionista no explica el nexo de causalidad existente entre las disposiciones señaladas como vulneradas y la demostración del cargo. Sostuvo que la censura se limita a realizar un recuento histórico de la fundación, sin atacar debidamente la sentencia acusada.

Explicó, que la sentencia calendada 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado señaló de manera clara que la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y sus dos hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil corresponde a un establecimiento público, y por tal razón sus empleados son funcionarios públicos.

La Beneficencia de Cundinamarca manifestó que la actora nunca probó la calidad de trabajadora oficial. Señaló que la relación de trabajo entre una entidad pública y su servidor no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la entidad, por lo que debe ser desestimado el cargo, teniendo en cuenta que los empleados públicos no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas de trabajo, ello con fundamento en el artículo 416 del CST.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expuso, que la proposición jurídica, conforme a la vía optada, no ajusta las submodalidades con los planteamientos que desarrolla la recurrente, ya que debe expresarse en qué consistió la violación de las diversas normas que relaciona, bajo que modalidad las congrega y proponer la forma adecuada en que debió proveer el fallador de alzada, pues de lo contrario se incurre en un dislate que deja sin piso el cargo.

Puntualizó, que no se le pude atribuir ningún yerro a las conclusiones del ad quem, toda vez que se sustenta en la sentencia emanada del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005.

CONSIDERACIONES

Por el carácter de extraordinario del recurso de casación, este debe cumplir los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento, procedencia y desarrollo, su incumplimiento trae como consecuencia la no prosperidad del ataque que se le haga a la sentencia objeto de impugnación.

Oportuno es resaltar, además, que tal como lo ha sostenido esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el litigio a fin de resolver a cuál de los contendientes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se ajusta a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para adecuadamente resolver la controversia.

Dicho lo anterior, no pierde de vista la Sala, que el cargo planteado por la recurrente, padece de defectos de técnica, que la Corte no puede enderezar oficiosamente, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación, que conduce ineludiblemente a su desestimación, como a continuación se expone:

La inconforme al plantear el cargo, lo hace orientándolo por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, aplicación indebida e infracción directa de las normas señaladas en la proposición jurídica, lo que demuestra plena conformidad de la censura con los supuestos de hecho que el fallador de alzada dio por acreditados; pese a ello, en el desarrollo del cargo hace una mezcla de argumentos eminentemente fácticos y probatorios, extraños con la vía escogida, pues trata de acreditar a través de las pruebas que el vínculo que lo unió a la Fundación San Juan de Dios fue un contrato de trabajo, que se encontraba afiliado a Sintrahosclisas y que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, en cuyo contenido dijo se encontraban inmersas además de las prestaciones solicitadas, el carácter privado del vínculo laboral, situaciones que indubitablemente exigían al censor a tomar la senda de los hechos para derruir las conclusiones del ad quem y no la vía del puro derecho, que fue la seleccionada.

Por otro lado, en la proposición jurídica se dice que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 fue aplicado indebidamente por el Tribunal y, en la demostración del cargo, cuenta que el juez colegiado interpretó erróneamente la misma preceptiva al encasillar a la actora como empleada pública, dejando de lado que de conformidad con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, los únicos motivos por los que procede el recurso de casación en materia laboral son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea y, que los mismos, resultan excluyentes respecto de una misma norma por obedecer a causas y razones esencialmente distintas, pues no resulta posible que en una misma providencia, el fallador aplique indebidamente una norma y al mismo tiempo la interprete de manera equivocada, como lo denuncia el recurrente respecto del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Así lo ha dejado sentado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL 27019, 22 jun. 2006, en la que indicó:

En efecto, el cargo no muestra congruencia puesto que denuncia la aplicación indebida y la interpretación errónea, conceptos de violación de la ley que se excluyen entre sí, de modo que respecto de las mismas normas legales no pueden plantearse simultáneamente, por tener cada una de ellos alcance propio y significados diferentes, pues la primera modalidad se presenta cuando la disposición legal escogida no es pertinente por no gobernar el caso debatido, mientras que la interpretación errónea se da cuando el sentenciador aplica la norma pertinente pero asignándole un sentido que no le corresponde.

Por último, los argumentos esbozados por la censura, son exiguos para derribar los juicios de la decisión del Tribunal cuando razonó: (i) que a raíz de la nulidad de  los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998,  la Fundación San Juan de Dios dejó de ser privada, produciéndose un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de esta y sus filiales como establecimientos de beneficencia públicos del orden departamental, lo que conllevaba a que a sus trabajadores se les aplicara las normas propias de los establecimientos públicos, circunstancia que no podía vulnerar derechos consolidados durante la relación laboral entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, al menos hasta la fecha de ejecutoria de esa providencia; (ii) que el cargo desempeñado por la actora de auxiliar de enfermería diurna, no se encontraba destinado al mantenimiento de la planta física de la fundación o de servicios generales, conforme al artículo 26 de la ley 10 de 1990, por consiguiente tenía la calidad de empleada pública, acreditación que impedía el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato pretendido; (iii) que no se encontró configurada una situación jurídica concreta con antelación a la sentencia proferida por el consejo de estado calendada 8 de marzo de 2005, que le asignó la calidad de establecimiento público del orden departamental a la Fundación San Juan de Dios.

A pesar de que lo señalado en precedencia sería suficiente para denegar el cargo, es forzoso dejar claro una vez más por la Sala, que la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, y con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc, y no ex nunc, de allí que la demandante siempre hubiera ostentado la condición de empleada pública.

En lo atinente a los efectos del mencionado fallo, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 17428 – 2016, reiterada en la providencia de casación CSJ SL 5170 – 2017, dijo lo siguiente.

Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Pertinente es precisar, que la tesis de la recurrente se edifica sobre la naturaleza privada que atribuye al vínculo entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, antes y después de la declaratoria de nulidad de los actos de creación de esa entidad, raciocinio que no encuentra respaldo en las disposiciones aplicables al caso.

Cumple precisar, además, que esta conclusión no variaría si en gracia de discusión, la accionante pretendiera el reconocimiento como trabajadora oficial, pues el cargo desempeñado no corresponde a aquellos destinados al mantenimiento de la infraestructura hospitalaria o de servicios generales, supuesto que tampoco se controvierte.

Frente a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleado público de los servidores de la Fundación San Juan de Dios desde la expedición de la sentencia del Consejo de Estado, los derechos adquiridos y el principio de confianza legítima, pertinente es memorar lo expuesto por esta Corporación en casos de similares entornos y contra la Fundación San Juan de Dios, verbigracia la sentencia CSJ SL 17428-2016, en la que se dijo:

Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanada de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado. Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos.

Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica:

En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación.

Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001:

4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (negritas del texto).

Como viene de reproducirse, la Corte Constitucional no dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado, como lo quiere entender la censura.

El cargo no sala avante.

CARGO SEGUNDO

Acusó la sentencia del Tribunal:

[...] (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba);  Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo); (vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (vii) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.

El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real.

Como pruebas no consideradas por el fallador de alzada, relacionó:

a) El contrato de trabajo a término fijo, de los folios 17 a 19 del cuaderno No. 1, [...]».

b) El contrato de trabajo a término indefinido de los folios 20 a 23 del cuaderno No. 1, [...]».

c) El escrito de febrero 28 de 2002, de los folios 24 a 27 del cuaderno No. 1, [...]».

d) La certificación No. 6047 del 5 de julio de 2006, obrante a folio 29 del cuaderno No. 1, [...]».

e) El escrito de febrero 08 de 2006, del folio 30 del cuaderno No. 1, [...]».

f) La resolución No. 1221 de 2006, de los folios 36 a 38 del cuaderno No. 1, [...]».

g) Las resoluciones Nos. 0001 de 2007, de los folios 39 a 41 del cuaderno No. 1, [...]».

 h) El recibo de pago del folio 49 del cuaderno No. 1, [...]».

i) El escrito de noviembre de 2007, de los folios 58 a 60 del cuaderno No. 1[...]».

j) Las resoluciones Nos. 191 de 2007, junto con la certificación y anexos de BDO audit Age S.A., de los folios 131 a 137 del cuaderno No. 1, [...]».

k) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 188 y 189 cuaderno 1), [...]».

1) La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 229 a 289 del cuaderno No. 1, [...]».

m) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 311 a 328 del cuaderno No. 1, [...]».

n) La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 329 a 335 del cuaderno No. 1, [...]».  

o) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 589 a 602 del cuaderno No. 1, [...]».

p) La sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 30 de julio de 2007, obrante a folios 707 a 720 del cuaderno No. 2, [...]».

q) La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 790 a 798 del cuaderno No. 2, [...]».

r) La sentencia obrante a folios 861 a 879 del cuaderno No. 2, [...]».

s) Las Resoluciones obrante a folios 1180 a 1226 del cuaderno No. 2, [...]».

t) La Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 80 y siguientes del cuaderno No. 3, [...]».

Del impreciso escrito presentado por la recurrente, se pueden extraer los siguientes errores de hecho:

  1. «[...] no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería [...]»
  2. «[...] falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública [...]».

De igual manera, no dar por demostrado, estándolo, que la demandante se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto materno Infantil a través de contrato de trabajo, que tuvo una vigencia del 16 de agosto de 1996 al 23 de agosto de 2006, que cumplió el horario establecido, que devengó un salario, que solicitó y obtuvo el goce de vacaciones, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores y percibió acreencias reconocidas convencionalmente.

Para demostrar el cargo, transcribió apartes de las consideraciones de la sentencia atacada, ello para indicar: que el Tribunal ignoró la prueba documental que acredita la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de naturaleza privada, la vigencia del mismo, remuneración y pagos de origen convencional, vulnerando de esta forma las normas sustantivas acusadas; que el desconocimiento de los medios de convicción relacionados, hizo que el juez plural predicara  una vinculación propia de las entidades públicas, cuando es evidente que tales probanzas demuestran con certeza la condición de trabajadora particular que se mantuvo entre la fundación y Salamanca González, aplicándosele indebidamente el régimen de los empleados públicos y no haciéndolo para efectos de la vinculación que realmente correspondía, como es el Código Sustantivo del Trabajo.

Afirmó, además, que se trató de una relación de trabajo por haberse desarrollado una actividad humana, libre e intelectual por la actora, bajo una continua dependencia y subordinación, recibiendo por ello una remuneración y satisfaciéndose los tres elementos básicos de una relación de trabajo. Insiste en que la relación laboral fue de carácter privado, pues estuvo regulada por disposiciones convencionales, que serían extrañas a la misma si realmente la condición de la trabajadora hubiese sido la de empleada pública.

RÉPLICA

La Nación – Ministerio de Protección Social, adujo, que el recurrente incurrió «[...] en una serie de desatinos en la demostración de su ataque, en razón a que cuando se acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, el recurrente debe demostrar que la violación de la ley sustancial se alcanzó como consecuencia de haber incurrido el fallador en errores de orden fáctico, provenientes de yerros de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que obran en el proceso».

La Fundación San Juan de Dios expuso que el cargo estaba llamado a no prosperar, por cuanto no acreditaba de manera real y efectiva cómo el error endilgado por la recurrente a la sentencia objeto de ataque afectaba la decisión adoptada en la misma, limitándose la censura a hacer lo que la Corte ha denominado una «argumentación sofística».

La Beneficencia de Cundinamarca hizo énfasis en que el fallo del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, tiene efectos «ex tunc», por lo que las cosas se retrotraen desde antes de la expedición de dichos actos, calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos. Agregó, que con la declaratoria de nulidad no se le podía endilgar responsabilidad a la beneficencia en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la fundación, y que, además, la actora nunca probó su calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a esa entidad prestadora de servicio de salud.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que el cargo presentaba deficiencias por la manera antitecnica en que se plantea la proposición jurídica, donde se mezclan desordenadamente la vía escogida, la submodalidad a aplicar, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, las manifestaciones de evidencia y trascendencia en la decisión judicial de dichos errores y algunos elementos de juicio. Señaló, que el recurso de casación estaba instituido para remediar errores «in judicando» y no los procesales, y que era evidente que la censura utilizó conjuntamente la vía directa y la indirecta, lo que es desacertado. Por último, precisó, que los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, son «ex tunc», lo que impone que las cosas vuelvan al momento en que se expidieron los decretos anulados.

CARGO TERCERO

Acusó la sentencia del ad quem:

[...] (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; (v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°. Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo...), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT, sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra; (vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia  al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda  y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Como pruebas documentales no apreciadas relacionó las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, en las siguientes fechas: 9 de junio de 1982; 13 de noviembre de 1984; abril de 1986; 7 de marzo de 1988; 27 de febrero de 1990; 26 de febrero de 1992; 12 de mayo de 1994; 21 de febrero de 1996 y; 26 de marzo de 1998.

Incluyó, además, la certificación en la que Sintrahosclisas certifica que Julia Salamanca González, está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

Señaló como error de derecho enrostrado al colegiado, el siguiente:

[...] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de Ley [...]

Para demostrar el cargo expuso, que al dejar de apreciar el fallador de segunda instancia las convenciones colectivas de Trabajo como prueba documental solemne adecuadamente depositadas y la certificación del sindicato, hizo que se le desconociera su condición de empleada particular, por cuanto es beneficiaria de las mismas, como también se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda.

Explicó, que cada una de las pretensiones negadas en la sentencia, reclamadas en la apelación y desconocidas por el colegiado al ignorar la prueba documental solemne, son de obligatorio reconocimiento y pago.

 RÉPLICA

La Nación – Ministerio de protección Social, expuso, que las entidades que conforman la Fundación San Juan de Dios, esto es, el Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, son entes pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca, adscritos al sistema de salud, por tanto, sus trabajadores ostentan la calidad de empleados públicos departamentales, tal como se expresó en la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998.

La Fundación San Juan de Dios argumentó que la censura no se detiene a explicar el imprescindible nexo de causalidad entre las disposiciones que enlista como vulneradas y la demostración del cargo. Indicó, que la decisión del ad quem se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la omisión endilgada por el censor del análisis y aplicación al caso de las convenciones colectivas, no es procedente, toda vez que la naturaleza jurídica del vínculo laboral existente entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, le impedía que como empleada pública suscribiese o resultase favorecida de una convención colectiva.

La Beneficencia de Cundinamarca manifestó su oposición al cargo, argumentando que la actora nunca probó la calidad de trabajadora oficial, y dados los efectos «ex tunc» del fallo proferido por el Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, los trabajadores de la fundación son servidores públicos, y el régimen aplicable no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la entidad. Añadió, que conforme al artículo 416 del CST los empleados públicos tenían la restricción de presentar pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dijo que el cargo fue propuesto por la vía indirecta, no obstante, se alude a la falta de aplicación de unas normas, es decir se plantea por la modalidad de infracción directa que es propia de la senda de puro derecho, por lo que debe concluirse que se acude a la vía directa, lo cual se traduce en un error de técnica, pues se está haciendo uso de los dos submotivos de violación de la causal primera de casación, los que son autónomo, excluyentes e incompatibles.

CONSIDERACIONES

Para confirmar la decisión del a quo, el Tribunal concluyó, en esencia,  que la Fundación San Juan de Dios y sus dos hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, ante la nulidad los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, eran establecimientos de beneficencia públicos del orden departamental, lo que conllevaba a que sus trabajadores fueran empleados públicos, por lo que se le aplican las normas de los establecimientos públicos, y que el cargo desempeñado por la actora de auxiliar de enfermería diurna, no se encontraba destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, conforme al artículo 26 de la ley 10 de 1990, por consiguiente tenía la calidad de empleada pública, acreditación que imposibilitaba el análisis de las reclamaciones derivadas del nexo laboral particular y privado pretendido.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en ningún yerro fáctico evidente incurrió el Tribunal, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia, ni es objeto de ataque en sede extraordinaria, que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería diurna, por lo que estaba sometida a la regla general de los establecimientos públicos.

Ahora bien, cumple recordar lo reiterado por esta Corporación (CSJ SL 20013-2017), en el sentido de que la categoría laboral de los trabajadores está definida por el orden jurídico y, por tanto, ninguna relevancia tiene probar que la accionante se vinculó con un contrato de trabajo o se benefició de la convención colectiva, pues las partes no pueden cambiar arbitrariamente la naturaleza del nexo fijada por la Constitución y la ley. De esta suerte, los errores de hecho propuestos no tienen la virtualidad de romper la sentencia confutada, en tanto persiguen demostrar que las condiciones laborales y los beneficios convencionales serían la fuente del carácter particular y privado de la relación; empero, no desvirtúa la premisa de que la entidad empleadora fue un establecimiento público del nivel departamental, y que la actora ostentó la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial.

Aunado a lo anterior, no existe duda, que la carga de la prueba para demostrar la calidad de trabajadora oficial recaía sobre la accionante, ya que al tratarse de un centro hospitalario, los servidores que allí prestan sus servicios son empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales, tal como lo consideró el juez plural al citar y transcribir el artículo 26 de la Ley 10 de 1990; de tal manera que, le correspondía a la actora acreditar que las funciones por ella desempeñadas en la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil como auxiliar de enfermería diurna eran las de una trabajadora oficial vinculada a través de un contrato laboral, obligación probatoria que no cumplió, pues ninguna de las probanzas volcadas en el plenario y destacadas por la recurrente como dejadas de apreciar por el ad quem así lo informan.

En lo que atañe al tercer cargo, si bien es cierto que la falta de análisis de las convenciones colectivas de trabajo puede provocar la comisión de un error atacable por la vía indirecta, como lo delineó la censura, no lo es menos, que, en el caso bajo estudio de la Sala, el Tribunal no cometió los yerros endilgados.

Para la Sala es sabido, que la forma de probar la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es demostrando que conste por escrito, y para ello, debe aportarse el texto de la misma con su correspondiente constancia de depósito ante la autoridad competente, solemnidades que exige el artículo 469 del CST; no obstante, en este específico caso, el colegiado no cometió el error de derecho imputado de no estimar las convenciones colectivas aportadas con la demanda, toda vez que al razonar que dada la naturaleza pública de la entidad la calidad de la demandante era de empleada pública, lo que hizo fue dar por establecido que las citadas convenciones colectivas no le eran aplicables, por lo que no es viable aseverar que el fallador de alzada desconoció esas pruebas documentales.

Con todo, la conclusión a la que llegó el Tribunal al considerar que la calidad de la actora era la de empleada pública y que las funciones del cargo desempeñado como auxiliar de enfermería diurna no estaban relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o en su defecto de servicios generales, para con ello demostrar su calidad de trabajadora oficial, no puede ser destruida con las Convenciones Colectivas de Trabajo, como tampoco con la certificación expedida por Sintrahosclisas, ya que como es sabido y se reitera, es la Constitución y la ley las que establecen tal condición, que no, el acuerdo entre las partes plasmado en una Convención. Así lo dijo esta Corporación en Sentencia CSJ SL 12688-2015, que reprodujo la sentencia CSJ SL 46457, 19 jul. 2011, en la que se precisó:

Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde.

Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados por la recurrente, y, en consecuencia, los cargos no prosperan.

Las costas serán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), para las entidades opositoras, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el veintiocho(28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por JULIA SALAMANCA GONZÁLEZ contra la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS,  al que se vinculó como litisconsorte necesario a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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