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Radicación n.° 78677

 

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente

SL5477-2019

Radicación n.° 78677

Acta 044

Bogotá, DC, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de mayo de 2017, en el proceso que instauraron en su contra MARIO PÉREZ MANCO y MARTHA CECILIA GRISALES FLÓREZ.

  1. ANTECEDENTES
  2. Mario Pérez Manco y Martha Cecilia Grisales Flórez demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA, para que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho, con ocasión del fallecimiento de su hijo y los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación.

    Fundamentaron sus peticiones en que su hijo Sergio Esteban Pérez Grisales falleció el 10 de noviembre de 2008 con ocasión de un accidente de tránsito, cuando se encontraba afiliado a Protección y tenía cotizadas un total de 72 semanas; que solicitaron a la demandada la pensión de sobrevivientes por ser los únicos beneficiarios de ella, pero les fue negada bajo el argumento de que la ayuda económica del fallecido no los hacía dependientes de él.

    Dijeron que él era trabajador informal arreglando bicicletas y ella laboraba en una empresa de confecciones, donde percibía el salario mínimo; que el causante les ayudaba con la educación de su hermana, y, que desde su fallecimiento la situación económica del hogar se ha ido desmejorando progresivamente.

    Al dar respuesta a la demanda, Porvenir se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la negativa a la solicitud prestacional elevada por los demandantes pues dijo que no eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no dependían económicamente del hijo fallecido y percibían sus propios ingresos. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de causa petendi, de la obligación, buena fe, compensación o pago y prescripción.

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de mayo de 2013, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los demandantes desde la fecha de fallecimiento de su hijo, ordenando el pago de $29.240.900 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 10 de noviembre de 2008 y el 31 de mayo de 2013, y a continuar pagando una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, así como al pago de los intereses moratorios causados desde el 18 de febrero de 2009 y hasta que la entidad cumpla con lo acá establecido.

    Autorizó que de la anterior suma de dinero se descontara $1.13.703 debidamente indexado, suma que fue cancelada a los accionantes como devolución de saldos.

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia del 12 de mayo de 2017, confirmó la decisión proferida por el a quo, pero aclaró que la compensación «[...] solo podrá efectuarse en caso de que la entidad efectivamente la haya cancelado a los demandantes la referida suma [...]».

    El tribunal estableció como problema jurídico a resolver, establecer si el a quo erró al encontrar probado el requisito de dependencia económica de los actores para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo; en caso afirmativo, determinar, si había sido acertado al conceder los intereses moratorios, desde qué fecha y si procedía la compensación.

    Dijo que no había discusión frente a que Sergio Esteban Pérez Grisales dejó satisfechos los requisitos para que sus beneficiarios fueran acreedores a la pensión de sobrevivientes, y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 consagró quienes lo eran, precisando que los padres lo serían si eran beneficiarios de su hijo.

    Frente a la dependencia económica, transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111-2006 y citó varias sentencias de esta corporación, como las CSJ SL 19867, 27 mar. 2003, SL 25919, 30 ag. 2005 y la SL 26934, 7 mar, 2003 «[...] en las que se precisó que la configuración de la dependencia [...] se debía analizar a la luz de la lógica, lo que presuponía simplemente la necesidad de una persona respecto del auxilio de otra, situación que no se desvirtúa por el hecho de que la ayuda al progenitor sea parcial [...]», pues estos podían tener ingresos propios e incluso depender de varios hijos.

    Señaló que no era necesario que los beneficiarios estuvieran en un estado de indigencia para que tuvieran derecho a la pensión, pues la finalidad de la prestación solicitada en el sub lite: «[...] no es otra que sustituir en parte, los ingresos del causante que eran destinados no sólo para su sostenimiento sino para el de su grupo familiar» y agregó que:

    El juez de primera instancia consideró que se había demostrado que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido, pues si bien estos tenían ingresos, el aporte que hacía su hijo era imprescindible y necesario para el sostenimiento del hogar. En el recurso de apelación, la entidad demandada indica que contrario a lo afirmado por el a quo, no se demostró el requisito de dependencia económica, toda vez que el testigo no supo indicar con certeza cuál era la cantidad del aporte ni la periodicidad y que sus dichos se basaban más en sus propias inferencias. Además, indico que estaba demostrado que los demandantes para la fecha del fallecimiento de su hijo tenían ingresos propios, toda vez que la señora MARTHA CECILIA trabajaba y devengaba un mínimo y el señor MARIO DE JESSUS (SIC) trabajaba ocasionalmente como independiente en un taller de bicicletas y ganaba aproximadamente $400.000 y que el aporte de SERGIO ESTEBAN era de $250.000.

    Se desprende de tales afirmaciones que la accionada NO desconoce la existencia del aporte económico del causante. Incluso, se tiene que al contestar la demanda PROTECCIÓN se opone a la concesión de tal prestación, insistiendo en la no acreditación del requisito en mención, añadiendo que la contribución del hijo a la economía doméstica solo era de un 23%.

    Nótese que contrario a los juicios realizados por nuestro órgano de cierre, la accionada parece basar su negativa con criterios erróneos respecto de los que contempla la norma, pues pareciere examinar una dependencia bajo el contexto del amparo al mínimo vital y que además ésta lo fuera en forma TOTAL que, para el caso de marras, tal y como se analizará, no existe, y que por demás no se requiere que exista para que la pensión de sobrevivientes pueda otorgarse.

    Dijo que de la investigación administrativa extrajo una dependencia económica de manera parcial, pues señaló al causante como el proveedor económico de al menos un porcentaje importante de los gastos del grupo familiar, pues su aporte era de $250.000 aproximadamente, en un hogar en el que los gastos ascendían a $850.000. Entonces concluyó que:

    [...] en efecto Sergio Esteban vivía con sus padres y una hermana, que era soltero y no tenía hijos, que la señora MARTHA trabajaba en una empresa y se ganaba el mínimo y el señor MARIO trabajaba como independiente haciendo arreglos de bicicletas en un taller, labora (sic) que desempeñaba por días, por lo que no tenía un ingreso fijo, por lo que el hogar se sostenía con los aportes de los señores MARTHA y MARIO y con el aporte que les hacía su hijo SERGIO ESTEBAN con el cual se ayudaba a pagar el estudio de su hermana y los demás gastos del hogar.

    Frente a los intereses moratorios dijo que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, la entidad contaba con 2 meses para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por lo que al haber solicitado la prestación el 18 de diciembre de 2008 (f.° 40) tenía hasta el 18 de febrero de 2009, por lo que a partir de esa fecha los concedió.

    En cuanto a la compensación indicó que en el plenario no hay prueba de que efectivamente la suma de $1.139.703 les hubiere sido entregada a los demandantes, «[...] pero lo cierto es que tampoco era carga de la prueba de la entidad demostrarlo puesto que en la demanda no se hizo la afirmación indefinida en ese sentido que tuviera que ser desvirtuada».

    Por lo que aclaró la decisión en el sentido de que la compensación estaba condicionada a que la entidad hubiera cancelado a los demandantes la devolución de saldos.

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.

    Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación.

  11. CARGO ÚNICO
  12. Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.

    Indicó como errores evidentes de hecho:

    1. Dar por probado, a pesar de que no lo está, que el afiliado apoyaba económicamente a sus padres con el 23% de sus gastos.

    2. Dar por probado, sin estarlo, que Protección S.A. admitió la existencia de un aporte significativo del fallecido a los actores equivalente al 23%.

    3. No dar por probado, estándolo, que gran parte de contribución que daba el afiliado fallecido no era para los gastos de sus padres son para el pago de la educación de su hermana.

    4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los ingresos propios de los demandantes eran suficientes para su manutención.

    5. Dar por acreditado, en contra de lo que acreditan las pruebas del proceso, que los demandantes dependían económicamente de su hijo, el afiliado a Protección S.A., Sergio Esteban Pérez Grisales.

    6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada exigió una dependencia total y absoluta de los actores respecto del afiliado para reconocer la pensión de sobrevivientes.

    7. No dar por demostrado, estándolo, que la negativa de la demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes estuvo debidamente fundada.

    Dijo que fueron erróneamente apreciadas las siguientes pruebas:

    1. Confesión contenida en la contestación de la demanda.

    2. Investigación administrativa de folio 43.

    3. Documento Información del Análisis- Devolución de Saldos. Folio 48

    4. Testimonio de Jesús Salvador Carvajal Moreno. (Prueba no calificada).

    5. Respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes dada por Protección a los actores. (Folios 8 y 9).

    Indicó como pruebas dejadas de valorar las siguientes:

    1. Confesión efectuada por los actores en el hecho 8 de la demanda.

    2. Confesión realizada por los demandantes en el interrogatorio de parte que les fue practicado.

    3. Testimonio de Mónica María Toro Jaramillo (Prueba no calificada).

    Dijo que el ad quem llegó a las siguientes conclusiones, todas ellas equivocadas: (i) que Protección no desconoció el aporte del hijo y admitió que era del 23%, lo que fue ratificado por el testigo Jesús Salvador Carvajal Moreno, (ii) que la entidad exigió una dependencia total y absoluta para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y, (iii) que los demandantes no eran autosuficientes económicamente.

    Añadió que, en el escrito de contestación de la demanda, realizó varias manifestaciones tendientes a demostrar que el aporte no estaba destinado a solventar los gastos de los demandantes sino el estudio de una hermana del fallecido, por lo que no podía pretender deducir de ahí la dependencia económica de los padres.

    Indicó que esa situación fue confesada por los demandantes en el hecho octavo de la demanda, en los siguientes términos: «Mis poderdantes dependían económicamente de los ingresos de su hijo para procurarse una vida digna, en condiciones modestas, pues éste les ayudaba con los gastos del hogar y con la educación de su hermana».

    Y se corroboró en el interrogatorio de parte absuelto por Martha Grisales, cuando dijo que parte de los recursos que le daba su hijo eran para el hogar y otra parte para la educación de su hermana. En igual sentido respondió Mario Pérez Manco.

    De lo anterior, el tribunal debió concluir: «(i) que el aporte del causante no estaba destinado solamente a los actores; y. (ii) que, si parte de ese aporte se destinaba a los gastos de estudio de la hermana, obviamente no podía servir para sufragar el 23% de los gastos de los demandantes sino un porcentaje muy inferior».

    De la investigación administrativa y de la devolución de saldos se debió concluir que los demandantes trabajaban y podían sostener el grupo familiar, y que el aporte del causante era muy bajo e insuficiente para acreditar la dependencia económica.

    En cuanto a la respuesta de la solicitud de reconocimiento de la pensión aseguró que no era correcto que el ad quem concluyera que Protección pretendía una dependencia total y absoluta, pues no la encontró probada, en ningún término.

    Luego explicó qué se debía entender del testimonio de Jesús Salvador Carvajal Moreno, para decir que:

    No puede perderse de vista que la dependencia económica no es un concepto abstracto o genérico, por cuanto debe ser establecida en cada caso concreto y ello solamente puede hacerse cuando se sabe el monto de la ayuda y la forma como es invertida en los gastos de quien la recibe, lo que en este caso brilla por su ausencia, pese al empecinamiento del Tribunal por darla por probada [...].

    Finalizó la demostración del cargo con la transcripción de la sentencia CSJ SL8406-2015.

  13. CONSIDERACIONES
  14. El Tribunal basó su decisión en que las necesidades de los padres se debían verificar en la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer efectivo su derecho a la dignidad humana. Por lo que el aporte que les daba Sergio Esteban les permitía distribuirse entre los 3 todos los gastos del hogar; razón por la que encontró probada la dependencia económica respecto de su hijo en los términos del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

    El ad quem llegó a la anterior conclusión, luego de haber analizado las pruebas acusadas como erróneamente apreciada que, a juicio de la recurrente, dan cuenta de la no dependencia.

    Corresponde a la Sala determinar si el tribunal en su decisión incurrió en un error grave, o por el contrario, obró dentro del principio de la libre valoración probatoria.

    Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

    Presunción que, obviamente, puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

    Adicionalmente, cuando se plantean cargos por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar tal como lo ha venido sosteniendo desde tiempos remotos la jurisprudencia, CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que:

    [...] el 'error evidente, ostensible o manifiesto de hecho'» es aquel que «[...] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

    Ahora, como el fallo del ad quem se edificó también sobre los medios de prueba aportados al proceso, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que no estaba acreditada la autosuficiencia económica de los demandantes y que, por ello, probada la condición de beneficiaria de su hijo fallecido, pasaba a analizar los medios de pruebas atacados por la censura.

    Por lo anterior, el sentenciador de segundo grado basó su decisión en la aplicación del artículo 61 del CPTSS al considerar que existía prueba, no de la dependencia económica total y absoluta de los padres respecto del fallecido, sino de una cierta dependencia que llevó a esa corporación a concluir que era vital el aporte económico que este les brindaba, razón por la cual, les concedió el derecho pensional que dejó causado su hijo al morir.

    Respecto a ello, la Sala ha dicho en jurisprudencia reiterada, como la CSJ SL955-2018 que, en virtud de la libre formación del convencimiento, la decisión que tome el juez colegiado, debe respetarse, siempre y cuando no decida en contra de evidencia. Al respecto señaló:

    Encontró acreditado el Tribunal, de la valoración de la prueba testimonial aportada al proceso, la condición de la demandante de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Hurtado Sánchez, por lo anterior, tal estimación es inmodificable, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el art. 61 del CPTSS, respecto a la cual, se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia CSJ SL4032-2017, se precisó:

    Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

    No se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad del cargo.

    En el presente caso, el ad quem halló prueba suficiente que demostraba la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, con la entidad suficiente para considerarla esencial y que a pesar de que ellos trabajaban en labores de arreglo de bicicletas y confecciones, tanto la demandada como los testigos, coincidieron en afirmar, que Sergio Esteban, brindaba una ayuda a sus padres.

    No interesa si la ayuda era destinada en parte o de manera total a los gastos del hogar, pues la recurrente resalta que un porcentaje era destinado a los estudios de su hermana. Debe recordarse que precisamente la educación es una necesidad básica del hogar, que los padres deben satisfacer para garantizársela a sus hijos, por lo tanto, es un gasto más del núcleo familiar y no puede vérsele como independiente.

    Por tratarse de errores enrostrados a la sentencia atacada con base en el análisis del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones contrarias o similares a las que tomó el tribunal, tal como lo plantea el recurso, la existencia del error tiene que ser evidente, ostensible, manifiesta, que brille al ojo humano pues el artículo 61 del CPTSS que habla sobre la libre formación del convencimiento,  permite al juez en las instancias tomar su decisión con libertad: «[...] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes [...]».

    En el recurso extraordinario se tiene la carga de acreditar razonadamente el error del Tribunal en el análisis de los medios de prueba, de modo tal que se demuestre a la corte que se dio por probado lo que no está, o que no se dio por probado lo que está; también le corresponde evidenciar aquello que nace de la errada valoración o de la falta de estudio de pruebas calificadas, que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial, sin que sean, en principio, pruebas aptas para recurrir en casación, el interrogatorio de parte y los testimonios.

    Los testimonios, los interrogatorios de parte, salvo que contengan confesión y los documentos provenientes de terceros, solo podrán ser revisados, en los casos en que se demuestre, previamente, la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas.

    Para la sala no cabe duda que el colegiado no incurrió en un yerro de valoración susceptible de ser calificado como manifiesto, protuberante u ostensible, como para que pueda quebrar su fallo, en relación con el material probatorio acusado, apto en casación que son:

    1. De la investigación administrativa (f.° 43): esta sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones para establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por los demandantes, como en el sub examine, y así lo ha dicho la Corporación en sentencias CSJ SL18980-2017 y SL14498-2017, reiterada en la SL165-2018.

    Precisamente es de esta documental que la censura pretende hacer valer la no dependencia económica de los demandantes frente a su hijo fallecido; pero el tribunal, de ella, dedujo que los actores recibían una ayuda de su hijo.

    2. Documento Información del Análisis- Devolución de Saldos (f.° 48): de esta documental no se puede concluir la no dependencia económica de los demandantes respecto del afiliado fallecido, pues es una comunicación del fondo de pensiones donde menciona la independencia financiera de los progenitores, y la simple afirmación no basta, requiere ser probada.

    En cuanto a los interrogatorios de parte rendidos por los señores Salomón y Cándida, es necesario reiterar lo dicho en innumerables ocasiones por la Sala, en sentencia CSJ SL10880-2017 donde reiteró lo señalado en la CSJ SL 32044, 29 jul. 2008:

    [...] el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento civil, contenga la confesión de algún hecho».

    Así pues, que sólo si de la verificación del interrogatorio de parte se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, como se indicó en la CSJ SL10756-2017:

    [...] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte  el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que  el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece "El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular..."  (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión,  esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere [...] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.

    De los interrogatorios atacados no se desprende ninguna confesión. De conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso para que la misma se produzca se requiere (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

    De lo expuesto por los demandantes no se puede concluir que exista propiamente una confesión y si existiera, también serviría para concluir lo que dijo el tribunal porque la declaración tiene que ser analizada en conjunto y no de forma aislada, por partes, a conveniencia de uno de los litigantes.

    De la contestación de la demanda no se puede extraer confesión alguna, toda vez que, para que esta se configure, uno de los requisitos, es que sea adversa a ella, y esto no ocurre, pues con sus dichos pretende demostrar la no dependencia económica.

    Igual sucede con la prueba testimonial que solo sería apta para estudiarse en sede extraordinaria si con algún medio probatorio hábil se hubiera probado el error.

    Acorde con lo hasta aquí expuesto, no encuentra la Sala que el ad quem, hubiese incurrido en ningún error de hecho protuberante, garrafal, manifiesto, que salte de bulto o brille al ojo, en la valoración que hizo de manera conjunta de las pruebas del proceso, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento que le asiste, sin que el recurrente hubiere logrado derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión.

    Las anteriores son razones suficientes para indicar que los cargos no prosperan.

    Sin costas, toda vez que no hubo réplica.

  15. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO PÉREZ MANCO y MARTHA CECILIA GRISALES FLÓREZ contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA.

Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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SCLAJPT-10 V.00

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