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DECRETO 20 DE 1993
(enero 7)
Diario Oficial No. 40.711, del 7 de enero de 1993
por el cual se fijan las escalas de remuneración
de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-
y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
ARTICULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1993, fíjanse las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA:
a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO
GRADO ASIGNACION BASICA
12 1.012.340
11 956.073
10 925.007
09 764.605
08 665.622
07 616.962
06 495.868
05 471.459
04 436.827
03 387.295
02 368.038
01 358.924
b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR PROFESIONAL
GRADO ASIGNACION BASICA
09 573.613
08 502.445
07 477.244
06 442.295
05 389.910
04 370.653
03 341.568
02 326.353
01 311.137
c. GRUPO OCUPACION INSTRUCTOR TC
GRADO ASIGNACION BASICA
15 338.557
14 335.228
13 329.919
12 327.145
11 319.299
10 310.185
09 306.698
08 295.524
07 283.319
06 274.205
05 270.005
04 256.850
03 245.438
02 235.453
01 227.210
d. GRUPO OCUPACION TECNICO
GRADO ASIGNACION BASICA
08 341.568
07 328.017
06 326.510
05 302.578
04 281.655
03 265.568
02 241.713
01 231.014
e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL
GRADO ASIGNACION BASICA
12 302.578
11 283.319
10 267.628
09 242.268
08 229.825
07 219.048
06 186.477
05 175.619
04 168.565
03 150.893
02 135.994
01 127.989
Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1993, los instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala:
GRADO REMUNERACION
01 a 04 2.222
05 a 08 2.540
09 a 12 3.062
13 a 15 4.035
Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de CUATRO MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($ 4.035.oo) M/CTE, hora mes.
De la remuneración por hora establecida en este artículo, el ochenta y cinco por ciento (85%) corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el quince por ciento (15%) restante al pago del descanso remunerado.
ARTICULO 4o. Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 3o. del presente decreto.
PARAGRAFO. A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
ARTICULO 5o. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días o suspendido en el ejercicio del cargo.
ARTICULO 6o. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
ARTICULO 7o. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS ($ 231.490) M/CTE., y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.
ARTICULO 8o. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.
ARTICULO 9o.Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 10. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Excepúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 880 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de enero de 1993
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,
Encargado de las Funciones del Despacho del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.