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DECRETO 60 DE 1994

(enero 10)

Diario Oficial No 41.168, del 11 de enero de 1994

MINISTERIO DE HACIENDA CREDITO PUBLICO

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de

los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje,

SENA, y se dictan otras disposiciones en

materia salarial.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas

en la Ley 4a. de 1992,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

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ARTICULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1994, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos del SENA:

a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO

Grado        Asignación Básica

12                 1.224.932

11                 1.156.849

10                 1.119.259

09                   925.173

08                   805.403

07                   746.525

06                   600.001

05                   570.466

04                   528.561

03                   468.627

02                   445.326

01                   434.299

b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR PROFESIONAL

Grado        Asignación Básica

09                   694.072

08                   607.959

07                   577.466

06                   535.177

05                   471.792

04                   448.491

03                   413.298

02                   394.888

01                   376.476

c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC.

Grado       Asignación Básica

15                   409.654

14                   405.626

13                   399.202

12                   395.846

11                   386.352

10                   375 324

09                   371.105

08                   357.585

07                   342.816

06                   331.789

05                   326.707

04                   310.789

03                   296.980

02                   284.899

01                   274.925

d. GRUPO OCUPACIONAL TECNICO

Grado           Asignación básica

08                   413.298

07                   396.901

06                   395.078

05                   366.120

04                   340.803

03                   321.338

02                   292.473

01                   279.527

e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL

Grado           Asignación básica

12                   366.120

11                   342.816

10                   323.830

09                   293.145

08                   278.089

07                   265.049

06                   225.638

05                   212.499

04                   203.964

03                   182.581

02                   164.553

01                   154.867

Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.

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ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1994, los Instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo, según la siguiente escala:

Grado              Remuneración

01 a 04               2.689

05 a 08               3.074

09 a 12               3.706

13 a 15               4.883

Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón e cuatro mil ochocientos ochenta y tres pesos ($4.883) M/cte., hora - mes.

De la remuneración por hora establecida en este artículo, el ochenta y cinco por ciento (85%) corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el quince por ciento (15%) restante al pago del descanso remunerado.

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ARTICULO 4o. Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 3o. del presente decreto.

PARAGRAFO. A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

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ARTICULO 5o. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días o suspendido en el ejercicio del cargo.

Este subsidio no se reconocerá cuando el SENA suministre el servicio de alimentación.

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ARTICULO 6o. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de aprendizaje, SENA, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gastos de representación.

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ARTICULO 7o. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de doscientos ochenta mil ciento tres pesos ($280.103) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.

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ARTICULO 8o. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.

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ARTICULO 9o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestación estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

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ARTICULO 10. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

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ARTICULO 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 20 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C.,

a los 10 días de enero de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las

funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

FABIO VILLEGAS RAMIREZ

El Ministro de Gobierno, encargado de las funciones del Despacho

del Ministro de Trabajo y Seguridad Social

JORGE ELIECER SABAS BEDOYA

El Subdirector del Departamento Administrativo de la función Pública,

encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento

Administrativo de la Función Pública

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
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