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DECRETO 60 DE 1997
(enero 10)
Diario Oficial No 42.960, del 17 de enero de 1997
<NOTA DE VIGENCIA: Este Acuerdo fue derogado expresamente por el
artículo 45 del Acuerdo 30 de 1997, del 30 de septiembre de 1997 "
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Por el cual se fijan las escalas de asignación básicas
de los empleos del Servicio Nacional de aprendizaje
- Sena- y se dictan otras disposiciones en
materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas
en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
ARTICULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1997, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del Sena:
a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO:
Grado Asignación básica
15 3.133.954
14 2.637.649
13 2.323.060
12 1.795.212
11 1.695.433
10 1.640.342
09 1.355.898
08 1.180.368
07 1.094.078
06 879.340
05 836.053
04 774.639
03 692.774
02 658.329
01 642.027
b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR PROFESIONAL:
Grado Asignación básica
14 1.500.389
13 1.389.250
12 1.285.664
11 1.196.997
10 1.108.331
09 1.017.205
08 891.002
07 846.312
06 784.335
05 697.454
04 663.008
03 622.296
02 599.702
01 571.741
c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC:
Grado Asignación básica
20 780.541
19 747.655
18 721.271
17 689.800
16 656.629
15 616.809
14 616.009
13 606.254
12 601.157
11 586.739
10 569.992
09 563.583
08 543.052
07 520.622
06 503.877
05 496.159
04 473.500
03 473.406
02 454.148
01 438.250
d. GRUPO OCUPACIONAL TECNICO:
Grado Asignación básica
09 650.454
08 622.296
07 602.760
06 599.991
05 556.013
04 517.566
03 488.004
02 466.223
01 445.584
e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL:
Grado Asignación básica.
13 585.284
12 556.013
11 520.622
10 491.790
09 467.293
08 443.294
07 422.506
06 361.303
05 340.629
04 327.159
03 303.496
02 273.890
01 258.049
Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1997, los Instructores de Tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala:
Grado Remuneración
01 a 04 $ 4.063.
05 a 08 4.585
09 a 12 5.528
13 a 16 7.219
Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de siete mil doscientos diecinueve pesos ($ 7.219.oo) moneda corriente, hora-mes.
De la remuneración por hora establecida en este artículo, el ochenta y cinco por ciento (85%) correspondiente al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el quince por ciento (15%) restante al pago del descanso remunerado.
ARTICULO 4o. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanente de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 3o. del presente Decreto.
PARAGRAFO. A partir de la vigencia del presente Decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
ARTICULO 5o. El Sena reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando el Sena suministre el servicio de alimentación.
ARTICULO 6o. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena-, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.
ARTICULO 7o. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena - continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de cuatrocientos cuarenta y seis mil quinientos tres pesos ($ 446.503) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.
ARTICULO 8o. La prima de navegación será equivalente al valor un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.
ARTICULO 9o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuído por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.
ARTICULO 10. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTICULO 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 38 de 1996 con excepción del artículo 2o y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1997.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena
de Indias, a 10 de enero de 1997
ERNESTO SAMPER PIZANO
JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
ORLANDO OBREGON SABOGAL
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
EDGAR ALFONSO GONZALEZ SALAS
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública