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DECRETO 60 DE 1997

(enero 10)

Diario Oficial No 42.960, del 17 de enero de 1997

<NOTA DE VIGENCIA: Este Acuerdo fue derogado expresamente por el

artículo 45 del Acuerdo 30 de 1997, del 30 de septiembre de 1997 "

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se fijan las escalas de asignación básicas

de los empleos del Servicio Nacional de aprendizaje

- Sena- y se dictan otras disposiciones en

materia salarial.

RESUMEN DE NOTAS DE VIGENCIA

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas

en la Ley 4a. de 1992,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

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ARTICULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1997, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del Sena:

a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO:

Grado        Asignación básica

15                3.133.954

14                2.637.649

13                2.323.060

12                1.795.212

11                1.695.433

10                1.640.342

09                1.355.898

08                1.180.368

07                1.094.078

06                  879.340

05                  836.053

04                  774.639

03                  692.774

02                  658.329

01                  642.027

b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR PROFESIONAL:

Grado       Asignación básica

14              1.500.389

13              1.389.250

12              1.285.664

11              1.196.997

10              1.108.331

09              1.017.205

08                891.002

07                846.312

06                784.335

05                697.454

04                663.008

03                622.296

02                599.702

01                571.741

c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC:

Grado       Asignación básica

20                780.541

19                747.655

18                721.271

17                689.800

16                656.629

15                616.809

14                616.009

13                606.254

12                601.157

11                586.739

10                569.992

09                563.583

08                543.052

07                520.622

06                503.877

05                496.159

04                473.500

03                473.406

02                454.148

01                438.250

d. GRUPO OCUPACIONAL TECNICO:

Grado      Asignación básica

09                650.454

08                622.296

07                602.760

06                599.991

05                556.013

04                517.566

03                488.004

02                466.223

01                445.584

e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL:

Grado      Asignación básica.

13                585.284

12                556.013

11                520.622

10                491.790

09                467.293

08                443.294

07                422.506

06                361.303

05                340.629

04                327.159

03                303.496

02                273.890

01                258.049

Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.

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ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1997, los Instructores de Tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala:

Grado         Remuneración

01 a 04       $ 4.063.

05 a 08          4.585

09 a 12          5.528

13 a 16          7.219

Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de siete mil doscientos diecinueve pesos ($ 7.219.oo) moneda corriente, hora-mes.

De la remuneración por hora establecida en este artículo, el ochenta y cinco por ciento (85%) correspondiente al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el quince por ciento (15%) restante al pago del descanso remunerado.

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ARTICULO 4o. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanente de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 3o. del presente Decreto.

PARAGRAFO. A partir de la vigencia del presente Decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

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ARTICULO 5o. El Sena reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando el Sena suministre el servicio de alimentación.

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ARTICULO 6o. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena-, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.

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ARTICULO 7o. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena - continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de cuatrocientos cuarenta y seis mil quinientos tres pesos ($ 446.503) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.

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ARTICULO 8o. La prima de navegación será equivalente al valor un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.

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ARTICULO 9o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuído por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.

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ARTICULO 10. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

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ARTICULO 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 38 de 1996 con excepción del artículo 2o y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1997.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena

de Indias, a 10 de enero de 1997

ERNESTO SAMPER PIZANO

JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

ORLANDO OBREGON SABOGAL

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

EDGAR ALFONSO GONZALEZ SALAS

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
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