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DECRETO 119 DE 1991
(enero 14)
Diario Oficial No. 39.627, del 14 de enero de 1991
por el cual se fijan las escalas de remuneración de los Empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1o. de la Ley 60 de 1990,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
ARTICULO 2o. Adiciónase la nomenclatura y remuneración del grupo ocupacional directivo establecida en el artículo 3o. del Decreto 114 de 1988, así:
GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO
Denominación Grado
Director General 11
12
ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1991, establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA.
a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO
Asignación
Grado Básica
12 $ 638.700
11 603.200
10 583.600
09 482.400
08 419.950
07 389.250
06 312.850
05 297.450
04 275.600
03 244.350
02 232.200
01 226.450
b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR-PROFESIONAL
Grado Asignación
Básica
09 $ 361.900
08 317.000
07 301.100
06 279.050
05 246.000
04 233.850
03 215.500
02 205.900
01 196.300
c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTORES TC
Asignación
Grado Básica
15 $ 213.600
14 211.500
13 208.150
12 206.400
11 201.450
10 195.700
09 193.500
08 186.450
07 178.750
06 173.000
05 170.350
04 162.050
03 154.850
02 148.550
01 143.350
d. GRUPO OCUPACIONAL TECNICO
Asignación
Grado Básica
08 $ 215.500
07 206.950
06 206.000
05 190.900
04 177.700
03 167.550
02 152.500
01 145.750
e) GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL
Asignación
Grado Básica
12 $ 190.900
11 178.750
10 168.850
09 152.850
08 145.000
07 138.200
06 117.650
05 110.800
04 106.350
03 95.200
02 85.800
01 80.750
Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
ARTICULO 4o. A partir del 1o. de enero de 1991, los instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala:
Asignación
Grado Básica
01 a 04 $ 1.401
05 a 08 1.602
09 a 12 1.931
13 a 15 2.545
Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de dos mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($ 2.545.oo) moneda corriente, hora/mes.
De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.
ARTICULO 5o. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.
ARTICULO 6o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deben cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior.
Viáticos diarios
Viáticos diarios en dólares
Asignación en pesos para estadounidenses
Mensual comisiones en para comisiones
el país en el exterior
Hasta $ 92.450 Hasta 9.850 Hasta 105
De 92.451 a 165.350 Hasta 13.850 Hasta 170
De 165.351 a 231.500 Hasta 17.750 Hasta 234
De 231.501 a 300.800 Hasta 19.450 Hasta 247
De 300.801 a 371.900 Hasta 22.400 Hasta 270
De 371.901 en adelante Hasta 25.350 Hasta 279
La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados} y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50% del valor fijado. Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta (30) días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta (30) días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse, previa autorización expresa e individual del Director General de la Entidad.
No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.
Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.
ARTICULO 7o. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 4o. del presente Decreto.
PARAGRAFO. A partir de la vigencia del presente Decreto a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
ARTICULO 8o. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
ARTICULO 9o. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de ciento cuarenta y seis mil cincuenta pesos ($ 146.060.oo) moneda corriente y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.
ARTICULO 10. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, pro cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.
ARTICULO 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el Decreto 76 de 1990 y Decreto-ley 32 de 1989, con excepción de lo dispuesto en los artículos 11 y 12; modifica en lo pertinente el artículo 22 del Decreto-ley 1014 de 1978 y el artículo 3o. del Decreto 114 de 1988 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1991, salvo lo dispuesto en el artículo 6o. del presente Decreto.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D.E., a 14 de enero de 1991
CESAR GAVIRIA.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,
encargado de las funciones del Despacho del Ministro
de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.
El jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.