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DECRETO 222 DE 1983

(febrero 2)

Diario Oficial No. 36.189 de febrero 6 de 1983

<NOTA: Este Decreto no incluye análisis de vigencia por modificaciones

normativas -salvo las derogatorias introducidas por la Ley 80 de 1993-, ni análisis de vigencia por jurisprudencia constitucional -salvo la Sentencia 73 de 1985 de la Corte Suprema de Justicia-. No obstante, debe tenerse en cuenta que el Art. 81 de la Ley 80 de 1993 derogó este decreto salvo los artículos 108 a 113, y que el Artículo 112 había sido derogado por el Artículo 124 de la Ley 9 de 1989>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,  

en uso de las facultades extraordinarias que le otorga la Ley 19 de 1982

y oída la Comisión a que ella se refiere,

DECRETA:

TITULO I.

CAMPO DE APLICACION

ARTICULO 1o. DE LAS ENTIDADES A LAS CUALES SE APLICA ESTE ESTATUTO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos previstos en este decreto que celebren la Nación (Ministerios y Departamentos Administrativos), y los Establecimientos Públicos se someten a las reglas contenidas en el presente estatuto.

Así mismo, se aplicarán a los que celebren las Superintendencias por conducto de los Ministerios a los cuales se hallen adscritas.

A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea más del noventa por ciento (90%) de su capital social les son aplicables las normas aquí consignadas sobre contratos de empréstito y de obras públicas y las demás que expresamente se refieran a dichas, entidades.

Las normas que en este estatuto se refieran a tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación, así como a los principios generales desarrollados en el Titulo IV, se aplicarán también a los Departamentos y Municipios.

TITULO II.

CAPACIDAD PARA CONTRATAR

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ARTICULO 2o. DE QUIENES SON CAPACES DE CONTRATAR - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Son capaces para contratar con las entidades a las cuales se aplica este estatuto, las personas consideradas como tales en las disposiciones legales vigentes.

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ARTICULO 3o. DE LOS CASOS EN QUE VARIAS PERSONAS PUEDAN PROPONER CONJUNTAMENTE - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando se considere que de la ejecución conjunta de un contrato se derivan beneficios para la entidad contratante, ésta podrá autorizar que dos o más personas puedan presentar conjuntamente la misma propuesta, generándose así el consorcio.

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ARTICULO 4o. DE LA PRESENTACION CONJUNTA DE PROPUESTAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La autorización para presentar propuestas en los términos del artículo anterior deberá ser otorgada por el representante legal de la entidad con anterioridad a la apertura de la licitación o concurso de méritos o la celebración del contrato, según el caso.

En el pliego de condiciones o en la invitación deberá figurar expresamente la posibilidad de proponer conjuntamente y no podrá ser motivo de adendo.

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ARTICULO 5o. DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONSORCIO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. las personas a quienes en el evento previsto en los artículos anteriores se les adjudicara un contrato, responderán solidariamente por su celebración y ejecución.

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ARTICULO 6o. DE LA PROHIBICION DE CEDER EL CONTRATO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Celebrado el contrato no podrá cederse sino con autorización previa de la entidad contratante.

En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio.

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ARTICULO 7o. DE LA MANERA DE ACREDITAR LA EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando los contratistas fueren personas jurídicas, deberán acreditar su existencia y representación mediante los documentos exigidos por la ley.

Con el lleno de las formalidades pertinentes, para suscribir el contrato, las entidades extranjeras de carácter privado deberán establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional si el objeto de aquél fuere permanente, o acreditar en el país un apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta, para la celebración y ejecución del contrato, así como también para representarla judicial y extrajudicialmente, si el objeto de éste fuere ocasional. El reglamento definirá qué se entiende por objeto permanente y ocasional para los efectos de este artículo.

Para poder contratar, las personas jurídicas nacionales o extranjeras deberán haber sido constituidas por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de apertura de la respectiva licitación o de la celebración del convenio, según el caso, y acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.

Tratándose de contratos con objeto permanente, la entidad extranjera deberá presentar la propuesta por conducto desapoderado debidamente constituido a menos que lo haga personalmente su representante legal.

Para los efectos de los contratos con objeto ocasional, la entidad extranjera deberá mantener el apoderado, como mínimo por el término del contrato y seis (6) meses más.

PARAGRAFO. Las entidades publicas nacionales no estarán obligadas a acreditar su existencia. Las entidades públicas extranjeras demostrarán su existencia mediante certificación del agente diplomático o consular del país donde fueron constituidas.

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ARTICULO 8o. DE LAS INHABILIDADES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. No podrán celebrar contratos por sí o por interpuesta persona con las entidades a que se refiere este estatuto:

1. Quienes se hallen inhabilitados para ello por la Constitución o las leyes.

2. Quienes por hechos de que fueron responsables dieron lugar a la declaración de caducidad por parte de cualquier entidad pública.

3. Quienes con anterioridad hubieren celebrado contratos estando inhabilitados para ello.

4. Quienes con anterioridad a la apertura de la licitación o concurso o a la celebración del contrato, según el caso, no estuvieron inscritos, calificados y clasificados en los correspondientes registros cuando el presente estatuto o los reglamentos así lo exijan.

5. Quienes en la fecha en que se haya de firmar el contrato no se encuentren en paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto de impuestos de renta y complementarios. Este paz y salvo no se exigirá a apoderados o representantes legales de los contratistas.

6. Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; esta inhabilidad se extenderá por el mismo término de dicha sanción.

PARAGRAFO. Las inhabilidades a que se refieren los numerales 2 y 3, se extenderán por cinco (5) años contados a partir de. la ejecutoria de la resolución de caducidad o de la firma del contrato; la señalada en el numeral 6 se contara a partir de la fecha de la sentencia definitiva.

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ARTICULO 9o. DE OTROS CASOS DE INHABILIDAD - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Son también inhábiles para contratar con la respectiva entidad, por sí o por interpuesta persona:

1. Quienes hayan tenido el carácter de empleado oficial o miembro de la Junta o Consejo Directivo de la entidad contratante. Esta inhabilidad tendrá vigencia durante un año contado a partir de la fecha del retiro y, en cuanto al empleado oficial, se entiende respecto de aquellos que desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor y ejecutivo tal como se describen en los artículos 4o., 5o. y 6o. del Decreto 1042 de 1978 o normas que lo modifiquen o adicionen.

2. El cónyuge, compañero o compañera Permanente y los parientes de los empleados oficiales y de los miembros de la Junta o Consejo Directivo de la entidad contratante.

3. Las sociedades en que los empleados oficiales o miembros de la Junta o Consejo Directivo de la entidad contratante tengan participación en el capital social o desempeñen cargo de dirección o manejo.

4. Las sociedades en las que el cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes de los empleados oficiales o miembros de la Junta o Consejo Directivo de la entidad contratante, tengan conjunta o separadamente, más del 50% del capital social o desempeñen cargos de dirección.

PARAGRAFO 1o. Para los efectos previstos en el presente estatuto, son parientes quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo grado de afinidad o primero civil.

Las disposiciones de este artículo no se aplica en el caso de las Sociedades anónimas.

PARAGRAFO 2o. Se entiende por cónyuge, para los efectos aquí previstos, la persona con quien se ha contraído cualquier clase de matrimonio, en Colombia o en el extranjero, hállase o no inscrito en el registro civil colombiano.

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ARTICULO 10. DE LAS INCOMPATIBILIDADES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Además de las prohibiciones consagradas en otras normas, no podrán celebrar contratos con las entidades a que se refiere este estatuto, por sí o por Interpuesta persona:

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 11 de 1973, los Senadores y Representantes principales desde el momento de su elección y hasta cuando cese su investidura y los suplentes que hayan ejercido el cargo. Esta incompatibilidad se extenderá durante el período constitucional respectivo; en caso de renuncia se mantendrá por un (1) año después de su aceptación si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período.

2. Los empleados oficiales.

3. Los miembros de las juntas o consejos directivos o asesores de organismos descentralizados mientras conserven tal carácter.

PARAGRAFO. En el caso previsto en el numeral 3 la incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y los organismos del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.

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ARTICULO 11. DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten.

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ARTICULO 12. DE LA DEFINICION DE EMPLEADO OFICIAL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Para los efectos de este estatuto, la expresión empleado oficial cobija a los empleados públicos, trabajadores oficiales y los trabajadores de la seguridad social.

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ARTICULO 13. DE LAS SANCIONES A LOS CONTRATOS CELEBRADOS CONTRA EXPRESA PROHIBICION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La contravención de las prohibiciones establecidas en este estatuto, obligará al representante legal de la respectiva entidad a dar por terminado el contrato y a proceder a su liquidación en el estado en que se encuentre, sin que haya lugar a reconocimiento o pago de indemnización alguna. La entidad, además, hará efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato.

Los funcionarios que hayan celebrado el contrato y el contratista, responderán solidariamente por los perjuicios causados, tanto a la entidad contratante como a terceros, sin detrimento de la responsabilidad penal que les correspondiere.

La Procuraduría General de la Nación velará por el cumplimiento de la presente disposición.

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ARTICULO 14. DE LA INFORMACION SOBRE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El reglamento establecerá los medios de información que permitan conocer quienes están cobijados por las inhabilidades señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 8o. y si fuere posible, por las, demás inhabilidades e incompatibilidades.

En todo caso, el contratista deberá afirmar bajo juramento que no se halla incurso en las mencionadas prohibiciones. El juramento se entenderá prestado con la firma de la propuesta o del contrato, según el caso.

Esta declaración deberá quedar expresada en el contrato.

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ARTICULO 15. DEL CONSENTIMIENTO, OBJETO Y CAUSA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos se regirán por las normas que sobre la materia establecen el Código Civil y disposiciones complementarias.

TITULO III.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y DEL DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACION

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ARTICULO 16. DE LA CLASIFICACION Y DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Son contratos administrativos:

1. Los de concesión de servicios públicos.

2. Los de obras públicas.

3. Los de prestación de servicios.

4. Los de suministros.

5. Los interadministrativos internos que tengan estos mismos objetos.

6. Los de explotación de bienes del Estado.

7. Los de empréstito.

8. Los de crédito celebrados por la Compañía de Fomento Cinematográfico FOCINE.

9. Los de conducción de correos y asociación para la prestación del servicio de correo aéreo; y

10. Los que celebren instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito extranjeras y los organismos internacionales, con entidades colombianas, cuando no se les considere como tratados o convenios internacionales.

Son contratos de derecho privado de la administración los demás, a menos que ley especial disponga en sentido contrario, y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad.

PARAGRAFO. Los contratos de explotación de bienes del Estado se rigen por las normas especiales de la materia.

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ARTICULO 17. DE LA JURISDICCION COMPETENTE - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La calificación de contratos administrativos determina que los litigios que de ellos surjan son del conocimiento de la justicia contencioso administrativa; los que se susciten con ocasión de los contratos de derecho privado, serán de conocimiento de la justicia ordinaria.

PARAGRAFO. No obstante, la justicia contencioso administrativa conocerá también de los litigios derivados de los contratos de derecho privado en que se hubiere pactado la cláusula de caducidad.

Igualmente, en los contratos de derecho privado de la administración, en cuya formación o adjudicación haya lugar a la expedición de actos administrativos, se aplicarán a éstos las normas del procedimiento gubernativo conforme a este estatuto, y las acciones administrativas que contra dichos actos sean viables, estarán sometidas a las. reglas de la justicia contencioso administrativa.

TITULO IV.

TERMINACION, MODIFICACION E INTERPRETACION UNILATERALES

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ARTICULO 18. APLICACION DE LOS PRINCIPIOS DE TERMINACION, MODIFICACION E INTERPRETACION UNILATERALES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos administrativos que se celebren con posterioridad a este estatuto, se rigen por los principios de terminación, modificación e interpretación unilaterales por parte de las entidades públicas que los suscriban, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

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ARTICULO 19. TERMINACION UNILATERAL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando graves motivos posteriores al perfeccionamiento del contrato o sobrevinientes dentro de su ejecución, determinen que es de grave inconveniencia para el interés público el cumplimiento del objeto del contrato, éste podrá darse por terminado mediante resolución motivada. Contra esta resolución procede solamente el recurso de reposición, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas que pueda intentar el contratista.

En firme la resolución, se procederá a la liquidación del contrato, para la cual se tomará en cuenta el estimativo del valor compensatorio que el artículo 8o. de la Ley 19 de 1982 ordena que se reconozca al contratista.

En ningún caso la resolución de terminación podrá dictarse sin previa consulta al Consejo de Ministros.

PARAGRAFO 1o. La resolución que decrete la terminación unilateral deberá basarse, únicamente, en consideraciones de:

a. Orden público;

b. Coyuntura económica crítica.

PARAGRAFO 2o. No habrá lugar a la terminacíón unilateral prevista en este artículo en los conversos interadministrativos, en los celebrados con instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito extranjeras y organismos internacionales, ni en los contratos de empréstito; en estos casos la terminación procederá según las estipulaciones contractuales, o mediante acuerdo de las partes.

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ARTICULO 20. MODIFICACION UNILATERAL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando el interés público haga indispensable la incorporación de modificaciones en los contratos administrativos, se observarán las siguientes reglas:

a. No podrán modificarse la clase y objeto del contrato.

b. Deben mantenerse las condiciones técnicas para la ejecución del contrato.

c. Deben respetarse las ventajas económicas que se hayan otorgado al contratista.

d. Debe guardarse el equilibrio financiero del contrato, para ambas partes.

e. Deben reconocerse al contratista los nuevos costos provenientes de la modificación.

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ARTICULO 21. PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACION UNILATERAL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En los pliegos de condiciones deberán contemplarse las modificaciones de los contratos que sean previsibles y la manera de asegurar el equilibrio financiero de los mismos. Cuando en el curso de la ejecución de un contrato el interés público demande la variación del mismo, la entidad pública correspondiente propondrá al contratista el procedimiento para llevarla a efecto, la manera de acreditar y reconocer los nuevos costos, o de disminuir los que no vayan a causarse, según el caso, mediante las evaluaciones técnicas pertinentes y el señalamiento de los nuevos precios, si a ello hubiere lugar.

Se sentará un acta con los términos de la propuesta; si el contratista no acepta y la entidad pública considera indispensable para el interés público y el mejor cumplimiento del contrato introducir las modificaciones propuestas, lo decidirá así por medio de resolución motivada, que se notificará conforme al Decreto ley 2733 de 1959 o a las normas que lo sustituyan.

Contra la resolución que ordena la modificación unilateral procederá únicamente el recurso de reposición, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas que pueda intentar el contratista; en firme la decisión, la modificación se tendrá como parte integrante del contrato y surtirá efectos a partir de ese momento, pero podrá haber alteración de los plazos de cumplimiento y reajuste de las fianzas, si fuere pertinente.

PARAGRAFO 1o. La resolución de modificación unilateral no podrá dictarse sin previa consulta al Consejo de Ministros, cuando la cuantía de la modificación sea o exceda de cien millones de pesos (100.000.000.oo), a los Consejos de Gobierno o a las Juntas o Consejos Directivos, según el caso.

PARAGRAFO 2o. No podrán hacerse modificaciones distintas de las que fueron contempladas como previsibles en los pliegos de condiciones.

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ARTICULO 22. DESISTIMIENTO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Si de la propuesta o de la resolución de modificación unilateral del contrato apareciera que el valor del mismo aumenta o disminuye en más de un veinte por ciento (200/o) del precio inicialmente pactado, el contratista podrá desistir del contrato en forma expresa en el acta correspondiente o dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de aquélla; en tales eventos se pasará a la liquidación del contrato.

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ARTICULO 23. CASOS EN QUE NO TIENE LUGAR LA MODIFICACION UNILATERAL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. No habrá lugar a la modificación unilateral en los convenios interadministrativos, en los celebrados con instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito extranjeras y organismos internacionales, ni en los contratos de empréstito, en estos casos la modificación procederá conforme a las estipulaciones del contrato, o mediante acuerdo de las partes.

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ARTICULO 24. INTERPRETACION UNILATERAL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando surgieron discrepancias sobre la interpretación de las cláusulas del contrato que puedan traer su parálisis o perturbar la ejecución del mismo, la entidad pública convocará al contratista y le expondrá su criterio sobre la mejor manera de adelantar el cumplimiento del contrato.

Se sentará un acta con los resultados de la reunión; si no existiera acuerdo, la entidad pública, señalará la forma como el contrato debe continuar y ser ejecutado, mediante resolución motivada que se notificará conforme al Decreto ley 2733 de 1959, o las normas que lo sustituyan.

Contra la resolución que esto defina sólo procederá el recurso de reposición; en firme la decisión, el cumplimiento del contrato se hará conforme allí se disponga, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas que pueda intentar el contratista.

PARAGRAFO. La interpretación que conforme a este artículo pueden hacer las entidades públicas no excluye el arbitramento que se pacte en los contratos y se hará teniendo en cuenta el objeto de los mismos, el conjunto de sus cláusulas y los principios de hermenéutica prescritos en la ley. Su finalidad es de interés público pero a través de ella no podrán introducirse modificaciones a los contratos.

Sí se hubiere pactado arbitramento, no podrá: acudirse a él sin que previamente se haya cumplido lo relativo a la interpretación unilateral y lo resuelto en esta etapa no podrá ser objeto de arbitramento.

Jurisprudencia Vigencia

TITULO V.

NORMAS DE CONTRATACION

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ARTICULO 25. DE LOS REQUISITOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Salvo disposición legal en contrario, la celebración de contratos escritos, administrativos y de derecho privado de la administración, se someterá a los siguientes requisitos:

a. Presentación por el oferente del paz y salvo por concepto de impuestos sobre la renta y complementarios, desde el momento de formular la propuesta;

b. Licitación o concurso de méritos;

c. Registro presupuestal;

d. Constitución y aprobación de garantías;

e. Concepto del Consejo de Ministros;

f. Firma del Presidente de la República;

g. Revisión del Consejo de Estado;

h. Publicación en el Diario Oficial, y pago de los derechos de timbre.

PARAGRAFO. Es entendido que además de los requisitos previstos en este artículo deberán cumplirse los especiales que se señalen para determinados contratos.

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ARTICULO 26. DE LOS CONTRATOS QUE DEBEN CONSTAR POR ESCRITO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Salvo lo dispuesto en este estatuto, deberán constar por escrito los contratos cuya cuantía sea o exceda la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000.00).

En los demás casos, el reconocimiento de obligaciones a cargo de la entidad contratante se hará por resolución motivada.

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ARTICULO 27. DE LA DEFINICION DE LA LICITACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Licitación es el procedimiento mediante el cual, previa invitación, la entidad contratante selecciona entre varias personas, en igualdad de oportunidades las que proponga mejores condiciones para contratar.

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ARTICULO 28. DE LAS CLASES DE LICITACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La licitación puede ser pública o privada, según que la invitación a contratar se haga públicamente a un número indeterminado de personas, siempre que reúnan los requisitos que señalen la ley y los reglamentos, o en forma directa a los posibles contratistas.

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ARTICULO 29. DE CUANDO HAY LUGAR A LA LICITACION PUBLICA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Habrá obligación de efectuar licitación pública en todos los casos en que no se permita la licitación privada o la contratación directa, de acuerdo con las normas establecidas en este estatuto.

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ARTICULO 30. DE COMO SE REALIZA LA LICITACION PUBLICA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La licitación pública se efectuará conforme a las siguientes reglas:

1. El Jefe del organismo respectivo ordenará su apertura por medio de resolución motivada;

2. La entidad interesada elaborará un pliego de condiciones que, además de lo que se considere necesario para identificar la licitación, contenga en forma expresa y completa:C

a. Las especificaciones de los bienes, servicios u obras objeto del contrato proyectado;

b. La cantidad y calidad de dichos bienes o servicios o de la obra;

c. Las calidades que se exijan a las personas que deseen licitar;

d. El lugar, sitio, día y hora en que se abra y cierre la licitación;

e. Las condiciones y forma de cumplimiento por el contratista y las modalidades y forma de pago; cuando el pago deba hacerse con recursos del crédito, deberá consignarse expresamente que éste se hará bajo condición del perfeccionamiento del empréstito correspondiente, o la exigencia al proponente de formular oferta de financiación;

f. Las sanciones por incumplimiento de la propuesta y la garantía de seriedad de la misma;

g. El término dentro del cual se hará la adjudicación una vez cerrada la licitación y el plazo para la firma del contrato, una vez efectuada aquélla, los cuales deberán señalarse teniendo en cuenta la naturaleza y objeto del contrato;

h. La minuta del contrato que se pretende celebrar con inclusión de las cláusulas forzosas de ley;

i. El número mínimo de participantes hábiles exigido para que la ,licitación no sea declarada desierta, el cual no podrá ser inferior a dos;

j. Los criterios que se tendrán en cuenta para la adjudicación;

k. La posibilidad de presentar alternativas;

l. La posibilidad de presentar propuestas parciales;

m. La posibilidad de efectuar adjudicaciones parciales;

n. La posibilidad de presentar propuestas conjuntas.

3. Dentro de los veinte (20) días calendario anteriores a la apertura de la licitación se publicarán por lo menos dos avisos, con un intervalo no inferior a cinco (5) días calendario, en uno o más periódicos de amplia circulación nacional.

Cuando la licitación fuere internacional o su cuantía excediere, de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000,oo), dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a su apertura, deberán publicarse cuando menos, cuatro (4) avisos con el mismo intervalo. El último aviso deberá ser publicado con antelación no inferior a cinco (5) días calendario a la apertura de la licitación.

Los avisos contendrán información sobre el objeto y características esenciales de la respectiva licitación.

4. El plazo de la licitación, entendido como el término que debe transcurrir entre su apertura y su cierre, se señalará de acuerdo con la naturaleza y objeto del contrato, y no podrá ser inferior a diez (10) días calendario.

Cuando lo estime conveniente la entidad interesada o cuando lo soliciten las dos terceras partes de las personas que hayan retirado pliegos de condiciones, dicho término se podrá prorrogar, antes de su vencimiento, por un plazo no superior a la mitad del inicialmente fijado.

5. Las propuestas se recibirán en sobres cerrados y sellados dentro del plazo fijado para la licitación. Se depositarán en una urna previamente cerrada y sellada, que tendrá tres (3) cerraduras distintas cuya apertura, para cada una, será responsabilidad respectivamente del Jefe del Organismo o su delegado, del Secretario - General del mismo o su delegado y del Auditor Fiscal o su delegado, quienes por tanto serán los únicos tenedores legítimos de cada llave.

6. El día y hora señalados para el cierre de la licitación, en acto público, se abrirán las propuestas y se levantará un acta con la relación sucinta de las propuestas y de su valor, las que serán numeradas y rubricadas con la firma del Presidente de la Junta de licitaciones y Adquisiciones o, en su defecto, del Secretario General del Organismo y del Auditor Fiscal o sus delegados.

De las diligencias del cierre y sello de la urna y de apertura de la misma se levantarán actas que suscribirán los miembros de la Junta de licitaciones y Adquisiciones y los postores presentes que lo deseen.

7. El Jefe de la entidad contratante podrá prorrogar los plazos previstos en el literal g) del numeral 2, antes de su vencimiento y por un término total no mayor a la mitad del inicialmente señalado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan.

8. La adjudicación deberá producirse dentro del plazo señalado, para el efecto o dentro de su prórroga. Dentro del mismo término, podrá declararse desierta la licitación conforme a lo previsto en este estatuto.

9. Sí la licitación se declarare desierta o no se adjudicare en el plazo previsto, deberán devolverse las propuestas.

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ARTICULO 31. DE CUANDO HAY LUGAR A LICITACION PRIVADA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Podrá efectuarse licitación privada en los siguientes casos:

1. Cuando en el registro de proponentes no figuren más de cinco (5) personas en capacidad de celebrar el respectivo contrato.

2. Cuando el objeto del contrato que se proyecta celebrar fuere la impresión de estampillas, billetes nacionales, otras especies timbradas representativas de valores y formatos para bonos de deuda pública o para declaraciones con fines tributarios.

3. Cuando se trate de contratos para la adquisición o permuta de bienes muebles cuyo valor sea superior o igual a DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) e inferior a SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000.oo) o su equivalente en moneda extranjera.

4. Cuando se trate de contratos de, obras públicas cuyo valor sea igual o superior a VEINTE MILLONES DE,. PESOS ($20.000.000.oo) e inferior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo).

5. Cuando se trate de la venta de armas y municiones de guerra que se consideren inservibles, obsoletas y que no sean susceptibles de reconversión y utilización por las Fuerzas militares o por la Policía Nacional.

6. Cuando se trate de contratos de conducción de correos cuyo valor oscile entre UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo) y TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo).

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ARTICULO 32. DE COMO SE EFECTUA LA LICITACION PRIVADA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La licitación privada se regirá por las siguientes reglas:

1. El Jefe del organismo respectivo ordenará su apertura por medio de resolución motivada.

2. Expedida la resolución respectiva, se enviará a cada una de las personas en condiciones de celebrar el contrato proyectado solicitud para que formulen propuestas y copias del pliego de condiciones, para cuya elaboración se seguirán las normas previstas en el numeral 2 del artículo 30. Si en los eventos previstos en los numerales 1, 3 y 4 del artículo anterior, el número de inscritos en el respectivo registro de proponentes fuere igual o inferior a cinco (5) la solicitud se enviará a todos; sí fuere superior se remitirá por lo menos a cinco (5). En los casos contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo anterior, se enviará por lo menos a dos (2).

3. Entre las fechas de apertura y cierre de la licitación debe transcurrir un término no menor de diez (10) días calendario. A este término podrán renunciar por escrito todos los invitados a formular propuestas.

4. En lo demás, se observarán las regias previstas para la licitación pública en los numerales 4 inciso segundo, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 30.

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ARTICULO 33. DE LOS CRITERIOS PARA LA ADJUDICACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La adjudicación deberá hacerse, previos los estudios del caso y efectuado el análisis comparativo, al licitador o concursante cuya propuesta se estime más favorable y esté ajustada al pliego de, condiciones o términos de referencia, según el caso.

En la evaluación de las propuestas deberán tenerse en cuenta, en forma rigurosa, los criterios de adjudicación y las ponderaciones de esos criterios conforme a lo establecido en el pliego de condiciones correspondiente, con fundamento, entre otros, en los siguientes factores: el precio, el plazo, la calidad, cumplimiento en contratos anteriores, solvencia económica, capacidad técnica, experiencia, organización y equipo de los oferentes.

En las licitaciones internacionales se tendrá en cuenta, además, la situación de la balanza comercial con el respectivo país con el objeto de buscar la reciprocidad comercial correspondiente.

Se tendrá en cuenta, así mismo, la protección al trabajo y a la industria nacionales en los términos de este estatuto y la distribución equitativa de los contratos suscritos que se estén tramitando o ejecutando en la entidad licitante.

La entidad contratante podrá hacer adjudicación parcial si de ello se derivan beneficios para la administración, siempre y cuando esta posibilidad hubiere sido prevista en el pliego de condiciones o términos de referencia, según el caso.

En igualdad de condiciones, deberá preferirse la propuesta que ofrezca mejor precio; en igualdad de precios, la que contemple mejores condiciones globalmente consideradas; y en igualdad de condiciones y precios, se tendrá en cuenta la distribución equitativa de los negocios.

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ARTICULO 34. DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA ADJUDICAR - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Corresponde adjudicar el contrato al Jefe del organismo, previo concepto de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones o del Comité Técnico del mismo, con sujeción a las normas que regulan sus facultades. La adjudicación se hará mediante resolución motivada que se notificará personalmente al proponente favorecido según el Decreto 2733 de 1959 o normas que lo sustituyan y comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes.

Contra esta resolución no procede ningún recurso por la vía gubernativa.

Si el proponente favorecido no informare el contrato dentro del plazo que con tal fin se señale, la entidad contratante podrá optar entre abrir una nueva licitación o adjudicar, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, al proponente calificado en segundo lugar; si éste tampoco firmare el contrato, podrá adjudicarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al proponente calificado en tercer lugar.

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ARTICULO 35. DE LOS EFECTOS DE LA ADJUDICACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Ejecutoriada la resolución de adjudicación, ésta es irrevocable y obliga por lo mismo a la entidad y al adjudicatario.

Cuando la ley subordine el perfeccionamiento de un contrato a la aprobación o revisión de un organismo o autoridad superior, la adjudicación no producirá otro efecto que el de obligar a la entidad contratante y al adjudicatario a cumplir los demás requisitos establecidos para el caso.

Si el Organismo o autoridad superior improbare el contrato por no encontrarlo ajustado a la ley, deberán adaptarse las correspondientes reformas, y si esto no fuere posible por haberse configurado una causal de nulidad absoluta, se iniciará la tramitación para celebrar un nuevo contrato, si para esto último hubiere autorización legal.

Si la negativa obedeciere a razones de inconveniencia, podrá iniciarse la tramitación para celebrar un nuevo contrato, pero dentro de las condiciones que con dicho fin señale quien lo negó.

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ARTICULO 36. DE LAS SANCIONES A LOS PROPONENTES QUE INCUMPLAN - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en calidad de multa, el valor del depósito o garantía constituidas para responder por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados depósitos o garantía.

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ARTICULO 37. DE LA DEVOLUCION DE LOS DEPOSITOS DE GARANTIA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Al adjudicatario se le devolverá el depósito o la garantía de seriedad de la propuesta cuando esté perfeccionado el contrato; a quienes quedaron en segundo y tercer lugar se les devolverá tres (3) meses después de la adjudicación o al perfeccionarse el contrato si ello ocurriera antes, a menos que manifiesten no tener interés en la adjudicación. A los demás proponentes y a los clasificados en segundo y tercer lugar, si fuere el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la adjudicación.

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ARTICULO 38. DESCONCENTRACION DE LAS LICITACIONES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los Jefes de los organismos a que hace referencia este estatuto podrán delegar en los funcionarios de la entidad radicados en los departamentos, intendencias y comisarías, la realización de todo el trámite de una licitación de carácter regional, con excepción de la adjudicación y de la firma del contrato, si se tratare de la nación.

El funcionario delegado será responsable del cumplimiento de los requisitos previstos en este estatuto y sus normas reglamentarias.

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ARTICULO 39. DEL CONCURSO DE MERITOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de consultoría de cuantía igual o superior a CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo), deberán adjudicarse mediante concurso de méritos. Este consistirá en la invitación pública o privada, según lo determine el reglamento, para formular propuestas y deberá ser adjudicado al proponente inscrito que demuestre estar mejor calificado, ponderando además su capacidad técnica, experiencia y organización para el servicio profesional de que se trate y teniendo en cuenta la equitativa distribución de los negocios.

Cuando su cuantía fuere inferior a CINCO NULLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) o el Consejo de Ministros lo considere conveniente, estos contratos podrán adjudicarse directamente.

Los honorarios se fijarán de acuerdo con las tarifas que, con aprobación previa del Gobierno Nacional, establezcan las asociaciones profesionales que tengan el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y, en su defecto, las partes acordarán una suma global fija, un porcentaje sobre el costo final de la obra o del estudio o cualquier otro sistema técnico que sobre bases ciertas permita determinar su valor.

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ARTICULO 40. NORMAS COMUNES A LOS CONCURSOS DE MERITOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los concursos públicos o privados de méritos se declararán desiertos por el jefe de la respectiva entidad en los mismos casos previstos en la ley para declarar desiertas las licitaciones. artículo 42.

Cuando el concurso fuere declarado desierto por dos veces consecutivas y por razones ajenas a la entidad promotora o contratante, el respectivo contrato podrá adjudicarse directamente.

Sin perjuicio de las demás inhabilidades e incompatibilidades que consagren las disposiciones vigentes, ninguno de los concursantes podrá tener comunidad de oficina ni ser socio, en sociedades distintas de las anónimas, durante el tiempo del concurso ni un año antes del mismo, con el funcionario coordinador o con cualquiera de los miembros del jurado calificador o del comité.

Las normas sobre licitación previstas en las disposiciones vigentes, serán aplicables a los concursos, en cuanto no pugnen con lo dispuesto en este artículo.

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ARTICULO 41. DEL SANEAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Si durante el proceso de licitación, de concurso de méritos o de celebración del contrato, según el caso, el jefe de la entidad respectiva encontrara que se ha pretermitido alguno de los requisitos exigidos, deberá ordenar su cumplimiento o corrección en todos los casos en que no se hallare frente a una causal de nulidad absoluta. Artículo 78.

Efectuada la enmienda, la tramitación se reanudará en el correspondiente Estado.

Así mismo los contratos celebrados podrán ser aclarados por la respectiva entidad cuando se tratare de errores de transcripción o de copia, debidamente comprobados.

El Gobierno Nacional reglamentará las circunstancias en que se podrá efectuar el saneamiento o la corrección a que se refiere este artículo.

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ARTICULO 42. DE CUANDO SE DECLARA DESIERTA LA LICITACION O CONCURSO DE MERITOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El jefe del organismo respectivo declarará desierta la licitación o el concurso de méritos:

1. Cuando no se presente el número de mínimo de participantes que se haya determinado en el pliego o invitación.

2. Cuando el procedimiento se hubiere adelantado con pretermisión de alguno de los requisitos previstos en este estatuto o en sus normas reglamentarias.

3. Cuando ninguna de las propuestas se ajustare al pliego de condiciones o a la invitación.

4. Cuando se hubiere violado la reserva de las mismas de manera ostensible y antes del cierre de la licitación o concurso.

5. Cuando a su juicio, las diferentes propuestas se consideren inconvenientes para la entidad contratante.

En los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, la declaratoria deberá hacerse mediante resolución motivada.

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ARTICULO 43. DE CUANDO SE PUEDE PRESCINDIR DE LA LICITACION O CONCURSO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Podrá prescindirse de la licitación o del concurso de méritos, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de la adquisición de bienes muebles que solo determinada persona o entidad puede suministrar.

2. Cuando por segunda vez la licitación o el concurso se hubieren declarado desiertos por causas no imputables a la entidad contratante. En este caso no podrá celebrarse el contrato por suma superior a la fijada en la propuesta de menor valor presentada en cualquiera de las dos licitaciones, adicionada con el incremento porcentual del índice total de precios al consumidor que fije el DANE para el tiempo transcurrido.

3. Cuando se trate de la ejecución de trabajos artísticos, técnicos o científicos y que según concepto del Consejo de Ministros sólo puedan encomendarse a determinados artistas o expertos.

4. Cuando se trate de contratos de prestación de servicios previstos en el capítulo once del Título VIII.

5. Cuando la adquisición se refiera a elementos o suministros que le hacen para prueba o ensayo, sólo en la cantidad necesaria para su práctica.

6. Cuando se tomen o den inmuebles en arrendamiento.

7. Cuando se trate de transporte en el país sujeto a tarifas señaladas por autoridad competente, o cuando el valor del mismo fuere inferior a QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo).

8. Cuando se trate de contratos de obras públicas cuyo valor sea inferior a VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.oo).

9. Cuando se trate de la adquisición de bienes muebles en cuantía inferior a DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo).

10. Cuando se trate de la contratación de empréstitos internos o externos.

11. Cuando se trate de la adquisición de inmuebles.

12. Cuando se trate de la adquisición, construcción o enajenación de bienes inmuebles en el extranjero para sedes diplomáticas o consulares o residencia de funcionarios.

13. Cuando se trate de servicios y suministros requeridos por Presidencia de la República o el Ministerio de Relaciones Exteriores para la atención de compromisos internacionales o de carácter protocolario.

14. Cuando se trate de la venta o permuta de bienes inmuebles avaluados en menos de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", y de la venta de zonas de carreteras o de caminos fuera de servicio o de predios solicitados por entidades públicas.

15. Cuando se trate de contratos de consultaría cuyo valor sea inferior a CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo).

16. Cuando hubiere urgencia evidente calificada por el Consejo de Ministros, que no permita el tiempo necesario para la licitación o concurso.

La urgencia evidente supone solamente necesidades actuales o previsibles de orden público, seguridad nacional o calamidad pública.

17. Cuando se trate de la adquisición de bienes destinados a la defensa nacional y de la construcción de instalaciones para los mismos fines, cuando por sus características sean de naturaleza reservada, previo concepto del Consejo de Ministros.

18. Cuando se trate de la adquisición de bienes destinados a conjurar los efectos de cualquier catástrofe pública.

19. Cuando se trate de la adquisición de bienes en época de escasez o cuando su abastecimiento fuere deficiente, previo concepto del Consejo de Ministros.

20. Cuando se trate del ensanche o renovación de plantas telefónicas, telegráficas o de telex, siempre que estas operaciones signifiquen menos del CUARENTA POR CIENTO (40%) de las instalaciones, materiales y equipos que constituyan la planta. Sin embargo, habrá lugar a licitación cuando los ensanches impliquen Constitución de nuevos grupos o unidades con características propias de una central completa.

21. Cuando se trate de contratos celebrados entre entidades públicas.

22. Cuando se trate de inminente paralización, suspensión o daño de un servicio público pero sólo hasta controlar tales circunstancias, previa calificación del Consejo de Ministros.

23. Cuando se trate de los siguientes contratos de comunicaciones:

a. Servicio de correspondencia pública y privada;

b. Servicios especiales de telecomunicaciones;

c. Estaciones experimentales;

d. Estaciones de radioaficionados;

e. Conducción de correos cuando su valor anual fuere inferior a UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo);

f. Asociación para el servicio de correo aéreo.

24. Cuando se trate de contratos de crédito de la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE.

25. Cuando se trate de la adquisición de repuestos para los equipos de televisión del Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION.

26. Cuando se trate de contratos que celebre la Compañía de Informaciones Audiovisuales para la comercialización, producción y transmisión de programas.

27. Cuando se trate de obras por administración delegada de cuantía inferior a CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) o cuando, siendo superior, el Consejo de Ministros lo autorice por considerarlo de conveniencia.

28. En todos los demás casos en que así se autorice en este estatuto.

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ARTICULO 44. DEL REGISTRO DE PROPONENTES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En los casos especiales que dispongan los respectivos reglamentos, no se podrá licitar, adjudicar o celebrar contratos con personas naturales o jurídicas que no se hallaren debidamente inscritas, calificadas y clasificadas en el registro correspondiente.

La inscripción deberá hacerse con anterioridad a la apertura de la licitación o concurso o a la celebración del contrato, según el caso.

Para efectos de la inscripción, calificación y clasificación de los proponentes, se establecerán formularios únicos según la actividad de que se trate.

La inscripción no causará derecho alguno, pero las personas interesadas cubrirán el valor de los formularios impresos que hayan de emplearse.

La solicitud de inscripción se hará mediante diligenciamiento del formulario que preparará y distribuirá la entidad contratante. En dicho formulario deberán constar de manera clara y precisa las pruebas, datos o informaciones de carácter general o especial que se soliciten, así como las distintas clases o grupos que integran el registro.

El jefe de la entidad, mediante resolución motivada, establecerá la oportunidad en que pueda hacerse la presentación de los documentos anteriores.

Con base en los formularios y documentaciones que se vayan pre sentando, el funcionario o funcionarios designados para tal efecto por el jefe de la entidad, procederán a elaborar un estudio con miras a determinar la calificación y clasificación del solicitante.

Una vez hecha la evaluación correspondiente se hará la Inscripción en el registro de proponentes dentro de la clase o grupo y con la calificación que resulte de dicho estudio. Se podrá solicitar al peticionario la información adicional que se considere necesaria y devolver los formularios que no se encuentren debidamente diligenciados.

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ARTICULO 45. DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGISTROS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Toda persona natural o jurídica que reúna los requisitos que para el efecto se señalen, podrá presentar la documentación correspondiente para ser calificada y clasificada en el respectivo registro de proponentes.

Las personas inscritas en el registro de proponentes podrán solicitar que se actualice su calificación durante los plazos que señalen las entidades contratantes, presentando los documentos a que hubiere lugar.

Para la actualización del registro podrán utilizarse formularios especiales.

La calificación y clasificación de los proponentes tendrá vigencia de veinticuatro (24) meses, transcurridos los cuales, para poder solicitar, concursar o contratar, según el caso, el Interesado deberá presentar oportunamente los documentos que la respectiva entidad considere necesarios para conocer las calidades actuales del inscrito.

Con base en esta revisión, pueden mortificarse o cancelarse la calificación y clasificación.

Las sociedades matrices podrán allegar información sobre sus afiliados o subsidiarias, siempre y cuando éstas tengan por objeto actividades similares o complementarias. En tal caso, deberán suministrar datos sobre organización, personal, experiencia, contratos ejecutados y en vía de ejecución, balances de las sociedades subordinadas y sobre participación financiera de la sociedad principal en ellas.

Si las filiales o subsidiarias desean inscribirse, lo deberán hacer en formulario separado y con documentación diferente de la de su sociedad matríz.

La calificación y clasificación en el respectivo registro regirán para todas las propuestas que el inscrito presente.

Cuando la entidad descubra falsedad en los documentos que sirvieron de base para la inscripción, actualización o revisión, procederá a cancelar dicha inscripción.

El registro de proponentes es documento público y, por tanto, cualquier persona puede solicitar que se le expida certificaciones sobre las inscripciones, calificación y clasificación que contenga.

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2018
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