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ARTÍCULO 42. LÍMITE DE REMUNERACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 62 del Decreto 961 de 2021> La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de las Sociedades de Economía Mixta y de las entidades de naturaleza especial sometidas al régimen de dichas empresas de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990 en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.

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ARTÍCULO 43. PROHIBICIONES PARA LAS JUNTAS Y CONSEJOS DIRECTIVOS. <Decreto derogado por el artículo 62 del Decreto 961 de 2021> En ningún caso, las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este título. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública para lo de su competencia.

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ARTÍCULO 44. PRESTACIONES SOCIALES. <Decreto derogado por el artículo 62 del Decreto 961 de 2021> Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991 solo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.

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ARTÍCULO 45. ELEMENTOS SALARIALES. <Decreto derogado por el artículo 62 del Decreto 961 de 2021> Los empleados públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sometidas al régimen de dichas Empresas, vinculados a partir del 14 de enero de 1991, tendrán derecho a percibir el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto 1042 de 1978 y demás disposiciones que le modifiquen, adicionen o sustituyan.

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ARTÍCULO 46. VIÁTICOS. <Decreto derogado por el artículo 62 del Decreto 961 de 2021> Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión solo constituyen factor salarial cuando se hayan percibido por un término superior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal I) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.

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ARTÍCULO 47. OTRAS REMUNERACIONES. <Decreto derogado por el artículo 62 del Decreto 961 de 2021> Los Gerentes o Presidentes liquidadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta y entidades de naturaleza especial, directas e indirectas del orden nacional, sometidas al régimen de dichas empresas devengarán la remuneración que fije el Presidente de la República en desarrollo de la Ley 4 de 1992.

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ARTÍCULO 48. ACTUALIZACIÓN DE LA ESCALA SALARIAL O DE LA REMUNERACIÓN MENSUAL. <Decreto derogado por el artículo 62 del Decreto 961 de 2021> Efectuado el reajuste salarial, de conformidad con el presente decreto, los Gerentes, Presidentes o Directores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta y entidades de naturaleza especial, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas, enviarán al Departamento Administrativo de la Función Pública copia actualizada de la escala salarial o de la remuneración mensual aplicable para el año 2020 a los empleados públicos de dichas empresas.

CAPÍTULO II.

REMUNERACIÓN FONDO NACIONAL DEL AHORRO (FNA).  

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ARTÍCULO 49. PRESIDENTE DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO (FNA). <Decreto derogado por el artículo 62 del Decreto 961 de 2021> A partir del 1 de enero de 2020, el Presidente del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) tendrá un sueldo básico mensual de diecisiete millones novecientos sesenta y seis mil ochocientos diecisiete pesos ($17.966.817) moneda corriente.

Igualmente, el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro (FNA) tendrá derecho a la prima técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

CAPÍTULO III.

REMUNERACIÓN IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA.  

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ARTÍCULO 50. GERENTE GENERAL DE LA IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA. <Decreto derogado por el artículo 62 del Decreto 961 de 2021> A partir del 1 de enero de 2020, el Gerente General de la Imprenta Nacional de Colombia percibirá prima técnica en los mismos términos y condiciones de que trata el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.

Así mismo, tendrá derecho a percibir en los mismos términos y condiciones la bonificación de dirección de que trata el artículo 1o del Decreto 2699 de 2012.

CAPÍTULO IV.

REMUNERACIÓN ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).  

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ARTÍCULO 51. ASIGNACIONES BÁSICAS. <Decreto derogado por el artículo 62 del Decreto 961 de 2021> A partir del 1 de enero de 2020, la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos públicos de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), será la siguiente:

GRADO ASIGNACIÓN BÁSICA
01 13.419.430
02 18.480.073
03 24.652.527

PARÁGRAFO 1o. En la escala de asignación básica fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados salariales correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

PARÁGRAFO 2o. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas salariales corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.

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ARTÍCULO 52. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 62 del Decreto 961 de 2021> El régimen de prima técnica, viáticos, bonificación de dirección y demás disposiciones en materia salarial y prestacional aplicables a los empleos públicos de Colpensiones será el establecido en el Decreto 4937 de 2011 y demás normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.

CAPÍTULO V.

REMUNERACIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN (ICFES).  

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ARTÍCULO 53. ASIGNACIONES BÁSICAS. <Decreto derogado por el artículo 62 del Decreto 961 de 2021> A partir del 1 de enero de 2020, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), así:

GRADO SALARIAL DIRECTIVO ASESOR PROFESIONAL TÉCNICO ASISTENCIAL
01 8.348.330 6.304.812 3.301.278 2.376.184 1.787.196
02 9.008.303 6.788.462 3.891.193 2.990.759 2.015.945
03 11.808.947 7.510.813 4.179.849 - -
04 14.497.442 9.064.546 5.406.109 - -

PARÁGRAFO 1o. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

PARÁGRAFO 2o. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.

CAPÍTULO VI.

REMUNERACIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR, “MARIANO OSPINA PÉREZ” (ICETEX).  

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ARTÍCULO 54. ASIGNACIONES BÁSICAS. <Decreto derogado por el artículo 62 del Decreto 961 de 2021> A partir del 1 de enero de 2020, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, “Mariano Ospina Pérez” (Icetex), así:

GRADO SALARIAL DIRECTIVO ASESOR PROFESIONAL TÉCNICO ASISTENCIAL
01 8.852.949 3.908.175 3.301.278 2.376.184 1.594.046
02 10.434.916 6.372.148 3.891.193 2.800.793 1.787.196
03 12.299.568 7.510.813 4.179.849 - 2.015.945
04 14.497.442 10.434.916 5.406.109 - -

PARÁGRAFO 1o. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

PARÁGRAFO 2o. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.

CAPÍTULO VII.

REMUNERACIÓN POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.  

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ARTÍCULO 55. ASIGNACIONES BÁSICAS. <Decreto derogado por el artículo 62 del Decreto 961 de 2021> A partir del 1 de enero de 2020, la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos públicos de Positiva Compañía de Seguros S. A. será la siguiente:

GRADO ASIGNACIÓN BÁSICA
1 1.842.722
2 3.762.600
3 6.998.300
4 7.418.198
5 7.863.293
6 12.207.223
7 13.076.391
8 19.897.498

PARÁGRAFO 1o. En la escala de asignación básica fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados salariales correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

PARÁGRAFO 2o. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.

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ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 62 del Decreto 961 de 2021> La prima técnica, los viáticos, la bonificación de dirección y el régimen salarial y prestacional aplicables a los empleos públicos de Positiva Compañía de Seguros S. A., será el establecido en el Decreto 1236 de 2012 y demás normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.

CAPÍTULO VIII.

REMUNERACIÓN FONDO ADAPTACIÓN.  

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ARTÍCULO 57. ASIGNACIONES BÁSICAS. <Decreto derogado por el artículo 62 del Decreto 961 de 2021> A partir del 1 de enero de 2020, la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos públicos del Fondo Adaptación, será la siguiente:

GRADO ASIGNACIÓN BÁSICA
01 1.260.145
02 1.958.138
03 2.741.389
04 3.837.944
05 5.373.119
06 6.985.054
07 8.067.732
08 8.475.196
09 11.865.276
10 15.424.858
11 18.859.185
12 20.954.648
13 24.652.527

PARÁGRAFO 1o. En la escala de asignación básica fijada en el presente artículo la primera columna señala los grados de remuneración y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

PARÁGRAFO 2o. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.

TÍTULO IX.

DISPOSICIONES COMUNES.  

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ARTÍCULO 58. APORTES A LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCALES DE TODOS LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 62 del Decreto 961 de 2021> Los incrementos salariales de los empleados públicos del orden nacional, a que se refiere el artículo 1o de la Ley 4 de 1992, que se dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar los aportes parafiscales y del Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal efecto, las entidades empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones mensuales y girar la suma adeudada a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo.

De conformidad con la Ley 100 de 1993, la falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte al Sistema de Seguridad Social Integral, en el término establecido en este artículo, causará intereses de mora.

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ARTÍCULO 59. LIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍA DE TODOS LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 62 del Decreto 961 de 2021> Los incrementos salariales de los empleados públicos del orden nacional, a que se refiere el artículo 1o de la Ley 4 de 1992, que se dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía. Cuando el reajuste retroactivo afecte las liquidaciones y pagos de cesantías realizados en la presente vigencia fiscal, las entidades empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones y girar la suma adeudada a los correspondientes administradores de fondos de cesantías, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo. La falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar en el término establecido en este artículo, causará intereses de mora.

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ARTÍCULO 60. PROHIBICIONES. <Decreto derogado por el artículo 62 del Decreto 961 de 2021> Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

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ARTÍCULO 61. COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR. <Decreto derogado por el artículo 62 del Decreto 961 de 2021> El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

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ARTÍCULO 62. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Decreto derogado por el artículo 62 del Decreto 961 de 2021> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1001, 1007, 1011, 1023, 1025 y 1030 de 2019, modifica en lo pertinente el Decreto 4971 de 2009 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2020.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 2020.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Claudia Blum de Barberi.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Director del Departamento Administrativo de la Dirección Nacional de Inteligencia,

Rodolfo Amaya Kerquelen.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

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