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ARTÍCULO 2.8.5.2.2. LA INFORMACIÓN EN MATERIA DE ZOONOSIS. La información en materia de zoonosis tiene por objeto actualizar el diagnóstico y divulgar el conocimiento de la situación de salud, tanto en las personas como en los animales, con el fin de que las autoridades sanitarias tomen medidas conducentes para el control de las zoonosis.

(Artículo 15 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.3. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN. El suministro de información sobre zoonosis, es obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas, residentes o establecidas en el territorio nacional, dentro de los términos de responsabilidad, clasificación, periodicidad, destino y claridad señalados en el presente Título.

(Artículo 16 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.4. MÉTODOS DE INVESTIGACIÓN EPIDEMIOLÓGICA. En el proceso de investigación para la información epidemiológica de la zoonosis, fitozoonosis e intoxicaciones, así como sobre cualquier otra enfermedad, se tendrán en cuenta los métodos de la investigación epidemiológica y científica, a saber: Descriptivo, analítico y experimental, de acuerdo con las necesidades y recursos disponibles.

(Artículo 17 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.5. CARÁCTER DE LA INFORMACIÓN EN ZOONOSIS. La información epidemiológica en zoonosis es de carácter confidencial y solo podrá ser utilizada con propósitos sanitarios. El secreto profesional no podrá considerarse como impedimento para suministrar dicha información.

(Artículo 18 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.6. INVESTIGACIONES EN MATERIA DE ZOONOSIS. Para adelantar investigaciones en materia de zoonosis y para utilizar información epidemiológica con diferentes fines se requiere permiso de las autoridades sanitarias competentes, de conformidad con el artículo 2.8.5.1.5 del presente decreto.

(Artículo 19 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.7. DIVULGACIÓN EN MATERIA DE ZOONOSIS. Para la divulgación a la comunidad de las situaciones epidemiológicas en materia de zoonosis, los funcionarlos responsables deberán ceñirse a las normas que señale el Ministerio de Salud y Protección Social y a las regulaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Artículo 20 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.8. FORMA DE DIVULGACIÓN EN MATERIA DE ZOONOSIS. La divulgación técnico científica de la investigación epidemiológica podrá efectuarse por los responsables de la información en zoonosis, a través de publicaciones especializadas o de documentos editados con tal fin.

(Artículo 21 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.9. PROCESAMIENTO DE LA INFORMACIÓN EN MATERIA DE ZOONOSIS. La información epidemiológica en zoonosis producida por los Laboratorios de Diagnóstico Veterinario del Instituto Colombiano Agropecuario, será remitida a la Subdirección de Salud Ambiental del Ministerio de Salud y Protección Social para su consolidación final y análisis a nivel nacional, con el objeto de que se tomen las medidas sanitarias a que haya lugar. A su vez el acopio final de la información se suministrará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural e Instituto Colombiano Agropecuario.

(Artículo 23 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.10. OBLIGACIÓN DE TENER ÍNDICES ENDÉMICOS DE ZOONOSIS. Las entidades territoriales de Salud y las regionales del Instituto Colombiano Agropecuario deberán elaborar, actualizar y analizar los índices endémicos de las zoonosis señaladas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

(Artículo 24 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.11. MAPAS EPIDEMIOLÓGICOS DE LAS ZOONOSIS. Las autoridades sanitarias responsables en los diferentes niveles de la Vigilancia Epidemiológica en Zoonosis, elaborarán mapas epidemiológicos de las zoonosis a que se refiere el artículo anterior y los mantendrán actualizados.

(Artículo 25 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.12. PROCESO DE DESARROLLO DE LA INFORMACIÓN. La información epidemiológica en zoonosis se desarrolla mediante la aplicación del siguiente proceso:

– Producción del dato: Comprende todas las actividades conducentes al conocimiento de las enfermedades y otros eventos en salud, con el mayor grado de precisión posible.

– Registro y consolidación: Consiste en inscribir en formularios apropiados los datos obtenidos, y en la concentración y resumen adecuado de los mismos, por áreas y en períodos de tiempo.

– Notificación: Se refiere a las actividades de transmisión y comunicación de los datos de un nivel de atención a otro dentro de las estructuras del Sistema General de Seguridad Social Nacional de en Salud y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus institutos adscritos, de conformidad con el presente Título.

– Presentación: Hacen relación con todas las actividades relativas al procesamiento y diagramación de datos para facilitar el análisis posterior.

– Análisis: Es la fase de comparación, estimación y ubicación del significado de las datos dentro de la técnica y conocimientos epidemiológicos.

– Divulgación: Consiste en dar a conocer los resultados de la investigación; se utiliza para ejecutar acciones de prevención y control.

(Artículo 26 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.13. VARIABLES EPIDEMIOLÓGICAS PARA NOTIFICAR LOS CASOS DE ZOONOSIS. Las variables epidemiológicas básicas para la notificación de casos de zoonosis son:

a) En el hombre:

– Edad.

– Sexo.

– Localización.

– Procedencia.

b) En los animales:

– Edad.

– Especie.

– Sexo.

– Localización.

– Procedencia.

(Artículo 27 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.14. ZOONOSIS QUE DEBEN NOTIFICARSE POR PERIODOS EPIDEMIOLÓGICOS. Las siguientes zoonosis deberán notificarse por períodos epidemiológicos:

– Brucelosis.

– Cisticercosis.

– Clostridiosis.

– Encefalitis equina.

– Fiebre amarilla.

– Hidatidosis.

– Leishmaniasis.

– Leptospirosis.

– Rabia.

– Sarna.

– Toxoplasmosis.

– Triquiniasis.

– Tuberculosis animal.

– Tripanosomiasis.

PARÁGRAFO 1o. Las zoonosis indicadas en el presente artículo que llegaren a presentarse en el hombre, se notificarán utilizando el formulario de enfermedades transmisibles de notificación obligatoria, programada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Las que presenten en animales se notificarán por los medios establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá modificar la lista de zoonosis incluida en el presente artículo e indicar aquellas que requieran notificación inmediata.

(Artículo 28 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.15. FORMAS DE TRANSMISIÓN DE LAS ZOONOSIS. Para la prevención, diagnóstico y control de las zoonosis, las autoridades sanitarias competentes tendrán en cuenta sus formas de transmisión, tales como: A través de alimentos, por contacto, por vectores o vehículos, y las condiciones de vulnerabilidad determinadas por factores de inmunoprevención, saneamiento del medio ambiente o tratamiento quimioterapéutico.

(Artículo 29 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.16. MEDIDAS PARA PERSONAS QUE LABORAN EN CONTROL DE ZOONOSIS. Toda persona que labore en laboratorios de diagnóstico, así como en programas de control de zoonosis o en la elaboración de productos biológicos, deberá contar con los elementos de seguridad indispensables y estar inmunizada contra aquellas zoonosis a las cuales se halla expuesta por la naturaleza de su trabajo.

(Artículo 30 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.17. MEDIDAS PARA PERSONAS QUE TRABAJAN EN MANEJO DE ANIMALES. Las personas que trabajen en explotaciones pecuarias, criaderos de animales y cualesquiera otro tipo de establecimientos o actividades en donde haya manejo de animales, deberán estar dotados de equipo adecuado para su protección y someterse a pruebas, exámenes y vacunación, según el riesgo sanitario a que estén expuestas, de acuerdo con las clasificaciones específicas que para el efecto señale el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Artículo 31 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.18. PROHIBICIÓN EN CASO DE ZOONOSIS. Ninguna persona portadora de zoonosis podrá desempeñar labores que impliquen riesgos para la salud de la comunidad. Quienes desarrollen actividades en condiciones que representen peligro para la adquisición de zoonosis inmunoprevenibles, deberán someterse a vacunación obligatoria.

Las autoridades sanitarias competentes tomarán las medidas preventivas que consideren convenientes cuando quiera que sospechen o comprueben que una persona o animal es portador de zoonosis.

La autoridad sanitaria competente tomará las medidas preventivas del caso cuando se trate de exhibir animales en espectáculos públicos, tales como circos o zoológicos.

(Artículo 32 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.19. OBLIGACIONES DE VACUNAR LOS ANIMALES DOMÉSTICOS. En las condiciones de edad, periodicidad y demás que señalen los Ministerios de Salud y Protección Social y de Agricultura y Desarrollo Rural, según el caso, es obligatoria la vacunación de animales domésticos contra las zoonosis inmunoprevenibles.

(Artículo 33 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.20. PROHIBICIÓN PARA LA VENTA PÚBLICA DE ANIMALES EN LAS VÍAS PÚBLICAS. Queda prohibida la venta, canje o comercialización de cualquier tipo de animal en las vías públicas y solo podrá hacerse en establecimientos, lugares, plazas y ferias debidamente habilitados para tal fin, y cuando quiera que cumplan con las condiciones sanitarias y ambientales, según el caso, descritas por la ley y la normativa vigente sobre la materia.

(Artículo 34 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.21. DETERMINACIÓN DE ZOONOSIS EXÓTICAS. El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará las zoonosis exóticas para el país y señalará las medidas necesarias para evitar su introducción al territorio nacional.

(Artículo 35 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.22. RESPONSABILIDAD PARA PRACTICAR DIAGNOSTICO EN ZOONOSIS. Los Ministerios de Salud y Protección Social y de Agricultura y Desarrollo Rural con sujeción a sus competencias propias, garantizarán la práctica del diagnóstico en zoonosis por laboratorio hasta donde lo permitan la disponibilidad y complejidad de las técnicas y métodos de diagnóstico de laboratorio, así como los recursos para este fin.

(Artículo 36 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.23. LOS MÉTODOS DE DIAGNÓSTICO Y EL SISTEMA NACIONAL DE REFERENCIA. Para los efectos del artículo anterior la unificación de las técnicas y métodos de diagnóstico en zoonosis por laboratorio estarán a cargo del Sistema Nacional de Referencia establecido en el Título VII de la Ley 9ª de 1979 y sus disposiciones reglamentarias sobre la materia, así como los mecanismos que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Artículo 37 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.24. CAPACITACIÓN DEL PERSONAL PARA EL DIAGNÓSTICO. El Ministerio de Salud y Protección Social a través del Instituto Nacional de Salud en coordinación con el Instituto Colombiano Agropecuario, deberá dar capacitación al personal responsable del diagnóstico de zoonosis, sobre las técnicas, normas y procedimientos establecidos o que se establezcan en desarrollo del artículo anterior.

(Artículo 38 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.25. TRATAMIENTO DE MUESTRAS SOSPECHOSAS DE ZOONOSIS. Las autoridades sanitarias enviarán las muestras sospechosas de zoonosis a los laboratorios oficiales de diagnóstico vinculados al Sistema Nacional de Referencia y estos procederán en forma oportuna a la recepción, procesamiento, interpretación e información que se requiera sobre el resultado.

PARÁGRAFO. En circunstancias de emergencia por zoonosis, previamente calificada, las muestras de cualquier procedencia sospechosas de las zoonosis problema, serán procesadas en forma gratuita por los laboratorios oficiales.

(Artículo 39 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.26. RESPONSABILIDAD POR EL DIAGNÓSTICO DE RABIA. Los Laboratorios de Diagnóstico Veterinario del Instituto Agropecuario Colombiano y el Instituto Nacional de Salud, serán responsables del diagnóstico de rabia.

(Artículo 40 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.27. AUTOPSIAS EN CASO DE AFECCIONES POR ZOONOSIS. De conformidad con el artículo 527 de la Ley 9ª de 1979 y sus disposiciones reglamentarias, el Ministerio de Salud y Protección Social señalará las condiciones y requisitos para la práctica de autopsias cuando quiera que en personas fallecidas se sospeche afección por zoonosis.

(Artículo 41 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.28. CONCEPTO DE CONTROL DE ZOONOSIS. Para los efectos del presente Título, se entiende por control sanitario el conjunto de medidas tomadas antes, durante y después de la presentación de las zoonosis.

(Artículo 42 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.29. COORDINACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE CONTROL. Los programas de control de zoonosis que desarrollen las entidades del sector salud deberán coordinarse con los programas de sanidad animal que ejecute el Instituto Colombiano Agropecuario.

(Artículo 43 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.30. OBLIGACIÓN DE CUMPLIR LAS NORMAS DE CONTROL SANITARIO DE ZOONOSIS. Los dueños o personas responsables de animales declarados sospechosos o infectados por zoonosis, están obligados a cumplir las normas y regulaciones sanitarias establecidas por las autoridades competentes.

(Artículo 44 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.31. PROGRAMAS DE ELIMINACIÓN DE VECTORES DE ZOONOSIS. Dentro de las normas de control de vectores que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, se hará énfasis en la eliminación de vectores de zoonosis tales como los de las encefalitis equina, fiebre amarilla, leishmaniasis y otros que la autoridad sanitaria competente señale.

(Artículo 45 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.32. ACTIVIDADES DE CONTROL DE ZOONOSIS EN EL HOMBRE Y LOS ANIMALES. Dentro de los programas de vigilancia y control epidemiológico que ejecuten las entidades del Sector Salud y Protección Social y el Instituto Colombiano Agropecuario se hará énfasis en las siguientes actividades de control de zoonosis en el hombre y en los animales:

a) Atención quimioterapéutica en caso de las siguientes zoonosis: Brucelosis, tuberculosis, leptospirosis, salmonelosis, estafilococcias, leishmaniasis y otras que señale la autoridad sanitaria competente;

b) Vacunación contra las siguientes zoonosis: Rabia, encefalitis equina, brucelosis, fiebre amarilla, leptospirosis y otras que determine la autoridad sanitaria competente.

(Artículo 46 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.33. PROGRAMAS DE PROTECCIÓN DE ALIMENTOS. Dentro de los programas de protección de alimentos que ejecute la autoridad sanitaria competente, se hará énfasis en las siguientes actividades:

a) Control de brucelosis y tuberculosis bovina a través de la producción, procesamiento, transporte y comercialización de la leche;

b) Control de brucelosis, salmonelosis, cistecercosis y estafiloccias a través del sacrificio de animales de abasto público y el procesamiento, transporte y comercialización de su carne;

c) Control de salmonelosis, estafilococcias y leptospirosis a través de fábricas, depósitos y expendios de alimentos, así como de su transporte y distribución.

PARÁGRAFO. La autoridad sanitaria competente podrá señalar otras zoonosis que requieran control especial.

(Artículo 47 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.34. OBSERVACIÓN DE ANIMALES SOSPECHOSOS. Las autoridades sanitarias efectuarán la localización, seguimiento y observación de animales sospechosos y de aquellos identificados como contacto de enfermedades zoonóticas. La observación se hará durante un período igual al máximo conocido para la incubación de la enfermedad que se sospeche.

PARÁGRAFO. Si durante el período de observación a que se refiere el presente artículo aparecen animales muertos, las autoridades sanitarias tomarán y enviarán al laboratorio respectivo las muestras que se requieran para confirmar el diagnóstico.

(Artículo 48 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.35. ELIMINACIÓN DE ANIMALES, POR PROBLEMAS DE ZOONOSIS. En áreas con problemas de zoonosis transmitidas por perros y gatos, las autoridades sanitarias limitarán la población de estos animales, mediante capturas individuales o colectivas y eliminación sanitaria de aquellos que se consideren vagos por no tener dueño aparente o conocido.

Aun teniendo dueño, los animales sospechosos de padecer zoonosis serán sometidos a observación en sitio adecuado o a su eliminación sanitaria cuando sea del caso.

Cuando los animales que no sean sospechosos de padecer zoonosis las autoridades sanitarias podrán entregarlos a instituciones docentes o de investigación para que estas las utilicen en los propósitos que correspondan a sus objetivos.

(Artículo 49 del Decreto 2257 de 1986)

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ARTÍCULO 2.8.5.2.36. EDUCACIÓN SANITARIA EN MATERIAL DE ZOONOSIS. El Ministerio de Salud y Protección Social programará y ejecutará acciones de educación sanitaria en materia de zoonosis con la participación de otros organismos y de la comunidad.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social y las Direcciones Territoriales de Salud establecerán convenios con el sector educativo para incrementar la educación sanitaria en materia de zoonosis.

(Artículo 50 del Decreto 2257 de 1986)

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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