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DECRETO No. 1047 DE 1983
(12 ABRIL)
Diario Oficial No. 36246 de 3 de mayo de 1983
Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2375 de 1974 en lo relacionado con el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus atribuciones constitucionales,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Los empleadores de la Industria de la Construcción, en aplicación de lo establecido por el artículo 6o del Decreto 2375 de 1974, se hallan exonerados de la obligación de contratar aprendices.
En su lugar seguirá funcionando el Fondo de Formación Profesional de la industria de la Construcción - FIC - creado por la citada norma, a cargo de los empleadores de dicha rama de la actividad económica, quienes deberán contribuir mensualmente al mismo con una suma igual a una vez el salario mínimo mensual legal más alto, por cada 46 trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad, y proporcionalmente por fracción de cuarenta (40).
ARTICULO 2o. El Fondo será administrado por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, con la asesoría de la Camará Colombiana de la Construcción -CAMACOL-, y se destinará a atender los programas y modos de Formación Profesional desarrollados por el SENA, que guarden relación con los diferentes oficios de la Industria de la Construcción.
ARTICULO 3o. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, como administrador del Fondo, queda facultado para establecer los procedimientos necesarios relacionados con la liquidación, recaudo y control de los valores correspondientes al FIC, así como también para regular la administración, funcionamiento y destinación específica del mismo.
ARTICULO 4o. El presente Decreto deroga al artículo 12 del Decreto 033 de 20 de enero de 1976 y rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.E., 12 de Abril de 1983
BELISARIO BETANCUR.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JAIME PINZON LOPEZ.
Nota: (Ver: Acuers. No. 32/89; 8/84. y Res. No. 161/88, 2190 y 1754/84)