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ARTÍCULO 2.5.1.2.27. REVISIÓN PREVIA AL CONCEPTO DE LA COMISIÓN TÉCNICA. Recibido el informe técnico del funcionario que realizó la visita, y elaborado el plano respectivo, el Incoder<1> verificará la procedencia legal de la titulación colectiva y fijará el negocio en lista por cinco (5) días hábiles en la oficina del Incoder<1> que adelante el procedimiento, y mediante auto ordenará enviar el expediente a la Comisión Técnica.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 27; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.5.1.2.28. EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES Y DETERMINACIÓN DE LOS LÍMITES DEL TERRITORIO POR PARTE DE LA COMISIÓN TÉCNICA. La Comisión Técnica de que trata el artículo 2.5.1.2.13, con base en la solicitud presentada, el informe del Consejo Comunitario y las diligencias adelantadas por el Incoder<1>, hará la evaluación técnica de la solicitud y determinará los límites del territorio que será otorgado mediante el título de propiedad colectiva a la comunidad negra correspondiente.

Si con los documentos señalados anteriormente no hay suficientes elementos de juicio para que la Comisión Técnica haga la evaluación, esta podrá realizar por sí o por intermedio de las Unidades de Apoyo las diligencias que considere convenientes o solicitar a las entidades públicas y privadas que aporten las pruebas que estime necesarias.

En todo caso la evaluación deberá realizarse en un término de treinta (30) días contados a partir del momento en que reciba el expediente de parte del Incoder<1>.

Si hubiere lugar a la realización de pruebas adicionales este término se contará a partir de la obtención de las mismas.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 28; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.5.1.2.29. RESOLUCIÓN CONSTITUTIVA. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo del concepto de la Comisión Técnica, del Incoder<1>, mediante resolución motivada, titulará en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, los territorios baldíos ocupados colectivamente por la respectiva comunidad.

Dicha providencia contendrá, entre otros, los siguientes puntos:

1. Designación de la comunidad beneficiaria.

2. Ubicación, área y linderos del territorio que se titula a la comunidad negra.

3. Carácter y régimen legal de las Tierras de las Comunidades Negras.

4. Nombre de terceros encontrados en el momento de la vista dentro del terreno que se titula, tiempo de posesión y tipo de explotación.

5. Indicación de las principales normas especiales que regulan la propiedad y administración de las Tierras de las Comunidades Negras, así como las normas generales relacionadas con la conservación de los recursos naturales y demás que determinan la legislación ambiental y la Ley 70 de 1993.

PARÁGRAFO 1o. Si concluido el trámite se establece que no se dan los requisitos señalados por la Ley 70 de 1993 para decretar tal titulación, el Incoder<1> así lo declarará mediante resolución motivada.

PARÁGRAFO 2o. Esta providencia se notificará al representante legal del Consejo Comunitario y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, y contra ella proceden los recursos de ley.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 29; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.5.1.2.30. PUBLICACIÓN Y REGISTRO. Las resoluciones a que se refieren los artículos precedentes, se publicarán en el Diario Oficial y por una vez en un medio de comunicación de amplia difusión en el lugar donde se realiza la titulación y se inscribirá, en un término no mayor de diez (10) días, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de ubicación del territorio titulado. El Registrador devolverá al Incoder<1> el original y una copia de la resolución, con la correspondiente anotación de su registro.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 30; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.5.1.2.31. GRATUIDAD. Los servicios de titulación colectiva en favor de las comunidades negras de que trata el presente Capítulo, por mandato de la Ley 70 de 1993, serán gratuitos y por la inscripción y publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incoder<1> no se cobrará derecho alguno.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 31; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.5.1.2.32. MANEJO Y ADMINISTRACIÓN. El territorio titulado como Tierras de las Comunidades Negras será manejado y administrado por la Junta del Consejo Comunitario con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General. La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad y justicia en el reconocimiento y asignación de áreas de trabajo para las familias, que evite la concentración de las tierras en pocas manos y que permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales del cual se beneficien todos los integrantes de la comunidad, en cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme se reglamente el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993.

El reglamento deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de los recursos hidrobiológicos, respetando las áreas que al momento de la visita sean usufructuadas por cada familia, reservando sectores para adjudicaciones futuras, y cumpliendo con las disposiciones legales vigentes y el sistema de derecho propio de las comunidades.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 32)

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ARTÍCULO 2.5.1.2.33. ENAJENACIÓN. Solo podrán enajenarse el usufructo sobre las áreas correspondientes a un grupo familiar o a un miembro de la comunidad por parte del titular o titulares de este derecho con la aprobación de la junta del Consejo Comunitario por las causas establecidas en la Ley 70 de 1993 y en el reglamento interno del Consejo Comunitario.

El ejercicio del derecho preferencial de adquisición de usufructo únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto en otro miembro del grupo étnico con el propósito de preservar la integridad de las Tierras de las Comunidades Negras y la entidad cultural de las mismas.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 33)

  

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ARTÍCULO 2.5.1.2.34. POSEEDORES DE MALA FE. Las ocupaciones que se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro sobre las tierras adjudicadas en propiedad colectiva a las Comunidades Negras de que trata la Ley 70 de 1993 no darán derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerará como poseedor de mala fe.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 34)

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ARTÍCULO 2.5.1.2.35. ELEMENTOS BÁSICOS PARA EL CONCEPTO PREVIO. La Comisión Técnica deberá verificar.

1. Si el proyecto objeto de la solicitud de otorgamiento de licencia ambiental, concesión, permiso, autorización o de celebración de contratos de aprovechamiento y explotación de los recursos naturales y genéticos, se encuentran en zonas susceptibles de ser tituladas como Tierras de Comunidades Negras, a fin de hacer efectivo el derecho de prelación de que trata la ley.

2. Si el proyecto se encuentra dentro de las áreas señaladas en el artículo 6o de la Ley 70 de 1993.

3. Si el proyecto trata de especies vedadas o prohibidas, de acuerdo con la legislación vigente.

4. Los demás que la Comisión Técnica considere conveniente.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 35)

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ARTÍCULO 2.5.1.2.36. PROCEDIMIENTO. A partir de la vigencia del Decreto 1745 de 1995, la autoridad ambiental o minera competente, hará llegar a la Comisión un concepto técnico preliminar, en un término no superior a treinta (30) días siguientes a la admisión de la solicitud.

Recibida la información anterior, la Comisión procederá a solicitar a las entidades o autoridades las pruebas e informaciones pertinentes que deberán serle remitidas en un plazo no mayor de treinta (30) días, so pena de causal de mala conducta. La Comisión Técnica emitirá concepto en un término no superior a sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud por parte de la misma y procederá a remitirlo a la entidad competente para que se surta el trámite respectivo.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 36)

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ARTÍCULO 2.5.1.2.37. DERECHO PREFERENCIAL DE APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES. Cuando la Comisión Técnica determine que las solicitudes de otorgamiento de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones de aprovechamiento de recursos naturales renovables, se presentan sobre tierras susceptibles de ser tituladas colectivamente a Comunidades Negras, solo podrán ser otorgadas en beneficio de la comunidad respectiva, previo cumplimiento del procedimiento establecido en este capítulo, a través del Consejo Comunitario, o en caso de no haberse conformado este, de los representantes de las comunidades negras involucradas.

Para el caso de las solicitudes de exploración y explotación minera, una vez la Comisión Técnica verifique que se encuentra en territorio susceptible de ser titulado como Tierras de las Comunidades Negras, la Comisión Técnica informará, por escrito, al Consejo Comunitario respectivo o en caso de no haberse constituido este, a los representantes de las comunidades involucradas, para posterior ejercicio del derecho de prelación a que se refiere el artículo 27 de la Ley 70 de 1993.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 37)

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ARTÍCULO 2.5.1.2.38. OBLIGATORIEDAD DEL CONCEPTO. El concepto técnico favorable no obliga a la entidad encargada de resolver la solicitud, pero si fuere desfavorable no podrá concederse la licencia, concesión, permiso o autorización al peticionario.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 38)

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ARTÍCULO 2.5.1.2.39. APOYO A LA IDENTIFICACIÓN DE ZONAS CON CONDICIONES SIMILARES. El Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios para que las organizaciones de base de comunidades negras identifiquen las zonas con condiciones similares a que se refiere el artículo 1o de la Ley 70 de 1993 y para que desarrollen los procesos de investigación y consulta concernientes a precisar la realidad territorial, económica, sociocultural y ambiental de las comunidades negras en dichas áreas.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 39)

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ARTÍCULO 2.5.1.2.40. FOMENTO AL DESARROLLO. Con miras a propender por el desarrollo económico, social, cultural y ambiental de las comunidades negras de que trata este capítulo, las entidades integrantes del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, creado por la Ley 160 de 1994, adoptarán programas especiales para dar cumplimiento a las actividades de que trata el artículo 3o de la misma ley.

Los planes, programas y proyectos de desarrollo económico, social, cultural y ambiental de los Consejos Comunitarios se incluirán y armonizarán con los planes de desarrollo de los entes territoriales respectivos.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 40)

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ARTÍCULO 2.5.1.2.41. APOYO AL PROCESO ORGANIZATIVO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS. El Estado, a través de la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y las demás entidades competentes, garantizará las condiciones para que las comunidades beneficiarias del presente Capítulo se organicen con miras a acceder a la titulación colectiva y propendan por su desarrollo social y cultural.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 41)

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ARTÍCULO 2.5.1.2.42. DIVULGACIÓN. La Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y las demás entidades competentes, a través de los medios de comunicación, de las Corporaciones Autónomas Regionales, de las alcaldías municipales, de las organizaciones de base de las comunidades negras y, en general, de todos los sectores sociales existentes en territorios de comunidades negras, divulgará el contenido de este Capítulo, a fin de preparar las condiciones que hagan posible su aplicación inmediata.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 42)

CAPÍTULO 3.

PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES.

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ARTÍCULO 2.5.1.3.1. CONVOCATORIA. Para la elección del representante y suplente de las comunidades negras a que se refiere el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Director General de la respectiva Corporación formulará invitación pública a los respectivos Consejos Comunitarios, en la cual se indicarán los requisitos para participar en la elección, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección.

La convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio radial o televisivo.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 1o).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.5.1.3.2. REQUISITOS. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos:

1. Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal;

2. Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder<1>, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción;

3. Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 2o).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.5.1.3.3. REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN. La Corporación Autónoma Regional revisará los documentos presentados y verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos. Posteriormente, elaborará un informe al respecto, el cual será presentado el día de la reunión de elección.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 3o).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.5.1.3.4. PLAZO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA REUNIÓN DE ELECCIÓN. La elección del representante y suplente, de los Consejos Comunitarios ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se realizará por los representantes legales de los Consejos Comunitarios y se llevará a cabo dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre del año anterior a la iniciación del período respectivo.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 4o).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.5.1.3.5 ELECCIÓN. Las comunidades negras, en la reunión pertinente, adoptarán la forma de elección de su representante y suplente ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales.

Cuando a la elección no asistiere ningún representante legal de los consejos comunitarios o por cualquier causa imputable a los mismos, no se eligieren sus representantes, el Director General de la Corporación Autónoma Regional dejará constancia del hecho en un acta y realizará una nueva convocatoria pública dentro de los quince (15) días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. En este último evento, deberá continuar asistiendo al Consejo Directivo el representante de los Consejos Comunitarios que se encuentre en ejercicio del cargo y hasta tanto se elija su reemplazo.

PARÁGRAFO 2o. Independientemente de la forma de elección que adopten las comunidades negras, su representante y suplente ante el Consejo Directivo de la respectiva Corporación Autónoma Regional, serán en su orden los que obtengan la mayor votación.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 5o).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.5.1.3.6 TRÁMITE DE LA ELECCIÓN. El trámite será el siguiente:

1. El Director General de la Corporación Autónoma Regional instalará la reunión para elección dentro de la hora fijada en la convocatoria pública y procederá a dar lectura del informe resultante de la revisión de la documentación aportada por los Consejos Comunitarios participantes.

Los representantes legales de los Consejos Comunitarios que hayan cumplido los requisitos consignados en el presente decreto tendrán voz y voto, en la reunión de elección del representante y suplente;

2. Instalada la reunión de elección por el Director General, los representantes legales de los Consejos Comunitarios se procederá a efectuar la designación del presidente y secretario de la reunión;

3. Los candidatos podrán intervenir en la reunión, con el fin de exponer los aspectos que consideren pertinentes;

4. Se procederá a la elección de representante y suplente, de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo.

De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el Presidente y Secretario designados por los representantes legales de los Consejos Comunitarios.

PARÁGRAFO. La Corporación Autónoma Regional respectiva prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión de elección.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 6o).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.5.1.3.7 PERÍODO DEL REPRESENTANTE. El período del representante y suplente de los Consejos Comunitarios ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales será de tres (3) años. Se iniciará el 1o de enero del año siguiente al de su elección y concluirá el 31 de diciembre del tercer año de dicho período.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 7o).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.5.1.3.8 FALTAS TEMPORALES. Constituyen faltas temporales de los representantes de las comunidades negras, las siguientes:

1. Incapacidad física transitoria;

2. Ausencia forzada e involuntaria;

3. Decisión emanada de autoridad competente.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 8o).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.5.1.3.9 FALTAS ABSOLUTAS. Constituyen faltas absolutas de los representantes de las comunidades negras, las siguientes:

1. Renuncia;

2. Declaratoria de nulidad de la elección;

3. Condena a pena privativa de la libertad;

4. Interdicción judicial;

5. Incapacidad física permanente;

6. Inasistencia a dos reuniones consecutivas del Consejo Directivo sin justa causa;

7. Muerte.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 9o).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.5.1.3.10 FORMA DE SUPLIR LAS FALTAS TEMPORALES Y ABSOLUTAS. En casos de falta temporal del representante de las comunidades negras, lo reemplazará su suplente por el término que dure la ausencia.

En caso de falta absoluta del representante, el suplente ejercerá sus funciones por el tiempo restante.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 10).

Notas del Editor

CAPÍTULO 4.

ESPACIO NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.1.4.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Regular el Espacio Nacional de Consulta Previa de las medidas legislativas y administrativas de carácter general, susceptibles de afectar directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras rurales y urbanas del país, como una institución representativa, legítima y operativa.

Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 2.5.1.4.2. CRITERIOS PARA LA INTEGRACIÓN DEL ESPACIO NACIONAL DE CONSULTA PREVIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Espacio Nacional de Consulta Previa está integrado conforme a los siguientes criterios:

1. Territorial. Para garantizar la participación de los territorios colectivos, todos los departamentos del país donde existan territorios titulados, en trámite de adjudicación colectiva o territorios ancestrales, designarán a un delegado por derecho propio por departamento. Igualmente, designarán a un delegado adicional por cada ciento cincuenta mil hectáreas (150.000 ha) tituladas o en trámite de titulación que existan en el respectivo departamento, conforme a la certificación que para el efecto expida la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces.

2. Poblacional. Para garantizar la participación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras asentadas en las áreas urbanas del país, se designará a un (1) delegado por cada departamento, y a otro por el Distrito Capital de Bogotá. En todos los casos se asignará a un delegado adicional por cada ciento cincuenta mil (150.000) habitantes que se hubieren autorreconocido como afrodescendientes, de acuerdo con el último censo poblacional del DANE por cada departamento y por el Distrito Capital de Bogotá.

3. Distrital. Se designará un (1) delegado para representar a cada uno de los distritos especiales turísticos y portuarios del país, que corresponden a Cartagena de Indias, Barranquilla, Santa Marta y Riohacha en el Caribe; Buenaventura en el Pacífico; el Distrito Capital de Bogotá, y los Distritos que llegaren a crearse de conformidad con la ley.

4. Participación especial. En reconocimiento de las particularidades étnicas, poblacionales y territoriales especiales del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; San Basilio de Palenque y las capitanías del Cauca, se designará a un (1) delegado adicional por cada uno de ellos.

5. Enfoque diferencial. Para garantizar la participación de los diversos enfoques diferenciales que concurren en las diferentes expresiones organizativas adoptadas por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de nivel nacional, se designará a un (1) delegado nacional por cada uno de los siguientes sectores poblacionales:

5.1. Jóvenes.

5.2. Mujeres.

5.3. Víctimas.

5.4. LGBTI.

5.5. Personas con discapacidad.

5.6. Adulto mayor.

6. Equilibrio regional. Para garantizar el equilibrio regional, los departamentos del Chocó, Cauca, Valle del Cauca y Nariño tendrán un máximo de veintiséis (26) delegados, cada uno de ellos. Igualmente, en reconocimiento a las particularidades poblacionales y territoriales especiales se le asignan quince (15) delegados al Distrito Capital de Bogotá.

7. Equidad de género. En reconocimiento del papel cohesionador que en la cultura negra, afrocolombiana, raizal y palenquera cumplen las mujeres, se garantizará su participación en cada uno de los criterios antes mencionados.

PARÁGRAFO 1. Cada departamento y distrito designará a un delegado por cada sector poblacional del enfoque diferencial. Estos delegados serán convocados a asambleas nacionales por cada sector, del cual se designará a un representante a nivel nacional.

PARÁGRAFO 2. Para los departamentos y distritos que no son mencionados en el criterio 6 relativo al equilibrio regional, en ningún caso tendrán un número de representantes inferior al número de delegados para la conformación del Primer Espacio Nacional de Consulta Previa.

PARÁGRAFO 3. Para efectos del Primer Espacio Nacional de Consulta Previa, teniendo en cuenta que entre los delegados nacionales elegidos a la fecha se encuentran personas que pertenecen a los criterios de enfoque diferencial de que trata el numeral 5 del presente artículo, la asamblea en plenaria entre sus miembros designará a quienes los representen.

PARÁGRAFO 4. El cumplimiento de los criterios señalados corresponde a las comunidades en su territorio, en ejercicio de su autonomía.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.1.4.3. INTEGRANTES Y PARTICIPANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Espacio Nacional de Consulta Previa estará integrado por los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; así mismo, participará el Ministerio del Interior. También participarán las demás entidades y personas que se considere pertinente invitar.

Para cada una de las consultas previas, cuya responsabilidad sea de un Ministerio o entidad adscrita o vinculada, distinta al Ministerio del Interior, además de este, deberá participar el Ministro o Viceministro del ramo, Director o Gerente de dicha entidad.

PARÁGRAFO. El Espacio Nacional de Consulta Previa se reunirá por convocatoria del Ministerio del Interior, al cual deberá invitarse a los organismos de control y las sesiones serán instaladas por el Ministro del Interior, quien solo podrá delegar dicha función en el Viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos o quien haga sus veces.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.1.4.4. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Espacio Nacional de Consulta Previa de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras tendrá las siguientes funciones:

1. Servir de instancia de diálogo e interlocución con el Gobierno nacional para adelantar las diferentes etapas de la consulta previa de las medidas medidas legislativas y administrativas de carácter general, susceptibles de afectar directamente a dichas comunidades, de conformidad con la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, con la finalidad de llegar a acuerdos o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Para tal efecto, el Espacio Nacional de Consulta Previa deberá promover la difusión y discusión de los proyectos de actos legislativos, proyectos de ley o actos administrativos de carácter general susceptibles de afectar directamente a las mencionadas comunidades, con los delegados de consejos comunitarios, expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en sus territorios, para incorporar propuestas y tramitar sus recomendaciones.

2. Adelantar la etapa de protocolización de la consulta previa de las medidas legislativas o administrativas de carácter general susceptibles de afectar directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país.

3. Darse su propio reglamento.

4. Crear y adoptar un Protocolo de Consulta Previa, utilizando como punto de referencia las propuestas de protocolo de consulta previa, libre, informada, con consentimiento y vinculante para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de áreas rurales y urbanas, aprobadas en el marco del Primer Congreso Nacional Autónomo del Pueblo Negro, Afrocolombiano, Palenquero y Raizal, celebrado en el municipio de Quibdó, Chocó, entre el 23 y el 27 de agosto del 2013, teniendo en cuenta las observaciones resultantes del proceso de consulta y las demás propuestas discutidas en el citado congreso.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.1.4.5. ETAPAS DEL PROCESO DE CONSULTA PREVIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de consulta previa de medidas legislativas y administrativas de carácter general susceptibles de afectar directamente a dichas comunidades se desarrollará mediante las siguientes etapas:

1. Preconsulta: En esta etapa se concretarán la ruta metodológica, las actividades, costos técnicos, operativos, logísticos y los cronogramas de los procesos de consulta previa.

2. Consulta previa: En esta etapa se abordará el estudio del proyecto de medidas legislativas o administrativas de carácter general, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas, en el marco del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional.

3. Protocolización: En esta etapa se suscribirán los acuerdos y los puntos de desacuerdo respecto a los proyectos de medidas legislativas o administrativas de carácter general.

4. Seguimiento: En esta etapa se verificará y evaluará el cumplimiento de los acuerdos que surjan de los diferentes procesos de consulta previa de medidas legislativas y administrativas de carácter general que afecten directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

PARÁGRAFO. En todo caso, la protocolización de las medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar directamente a las comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras se hará en sesión plenaria del Espacio Nacional de Consulta Previa.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.1.4.6. ELECCIÓN DE LOS DELEGADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del Espacio Nacional de Consulta Previa de que trata el presente decreto serán elegidos por consenso o por votación, en asambleas departamentales y distritales según corresponda, mediante convocatoria realizada por el Ministerio del Interior en concertación con los delegados al Espacio Nacional de Consulta Previa, según corresponda, elección que se llevará a cabo dentro de los dos (2) meses anteriores al vencimiento del periodo del respectivo Espacio Nacional de Consulta Previa.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.1.4.7. PERÍODO DE LOS DELEGADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El período de representación de los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras al Espacio Nacional de Consulta Previa será institucional de cuatro (4) años.

PARÁGRAFO TRANSITORIO: <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 1966 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso del primer período de los delegados elegidos para la conformación e instalación de dicho espacio y en el marco de la autonomía de los pueblos, su período culmina el 31 de mayo de 2023.

El proceso de elección de los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras para un nuevo período, iniciará en el mes de abril de 2023 y su período institucional comenzará el 1 de junio de 2023, sin necesidad de un acto formal de instalación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.1.4.8. FUNCIONAMIENTO Y OPERATIVIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Espacio Nacional de Consulta Previa se dará su propio reglamento interno, en el cual se regulará su funcionamiento operativo, decidirá cuándo invitar a funcionarios del Gobierno o a un tercero, según la naturaleza de la medida por consultar; y el número de los integrantes de las comisiones, que no podrá ser superior a cincuenta (50) delegados.

PARÁGRAFO 1. Cada uno de los delegados de los departamentos y el distrito capital participarán en una comisión permanente. En todo caso, en los departamentos en los que su número de delegados sea inferior al número de comisiones, estos escogerán entre sus miembros quiénes deberán cubrir las comisiones permanentes faltantes.

Ninguno de los delegados de los departamentos que tienen un número de delegados inferior al número de comisiones permanentes podrá pertenecer a más de dos comisiones.

PARÁGRAFO 2. Los delegados del distrito capital y los departamentos que tengan un número igual o superior al número de comisiones existentes deberán hacer parte de una sola comisión permanente, distribuidos de manera equitativa en las diferentes comisiones permanentes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.1.4.9. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior, en garantía del derecho fundamental a la consulta previa, coordinará y articulará el proceso de consulta previa, y para ello deberá cumplir con las siguientes responsabilidades:

1. Coordinar las reuniones en cada una de las etapas del proceso de consulta previa.

2. Promover y propiciar el diálogo entre el Espacio Nacional de Consulta y la entidad que lidera la medida administrativa o legislativa en consulta.

3. Apoyar la concertación de las rutas metodológicas entre el Espacio Nacional de Consulta Previa y la entidad que lidera la iniciativa en consulta.

4. Realizar las convocatorias a las partes del proceso (delegados del Espacio Nacional de Consulta Previa, entidad que lidera la medida administrativa o legislativa, y Ministerio Público).

5. Inscribir los asistentes, tomar registro fotográfico y audiovisual de cada una de las reuniones en el marco de los procesos de consulta previa.

6. Elaborar conjuntamente las actas con el delegado designado por el espacio autónomo del Espacio Nacional de Consulta Previa en cada sesión.

7. Custodiar y salvaguardar la información de los procesos y reuniones que se adelanten con el Espacio Nacional de Consulta Previa.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.1.4.10. SESIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Espacio Nacional de Consulta Previa deberá ser convocado, como mínimo, dos veces al año para tratar los asuntos de su competencia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.1.4.11. COMISIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar la operatividad del Espacio Nacional de Consulta Previa y dar cabal cumplimiento a las funciones, se conformarán siete (7) comisiones permanentes de trabajo, así:

1. Comisión de asuntos internacionales, públicos, políticos, participación y fronteras.

2. Comisión de planeación, desarrollo económico, infraestructura, saneamiento básico y vivienda.

3. Comisión de protección social, salud, ICBF, mujer, género y generaciones.

4. Comisión de educación, etnoeducación, cultura, recreación y deportes.

5. Comisión de territorio, ambiente y recursos mineroenergéticos.

6. Comisión jurídica, justicia ancestral, derechos humanos, víctimas, paz y posconflicto.

7. Comisión de comunicaciones, TIC, censos, estadística, innovación, ciencia y tecnología.

PARÁGRAFO 1. Las comisiones conocerán, estudiarán y recomendarán a la plenaria sobre los temas que le competen.

PARÁGRAFO 2. En caso de la existencia de temas coyunturales o que no sean recogidas por ninguna de las comisiones, el Espacio Nacional de Consulta Previa podrá conformar las comisiones accidentales que considere conveniente, a la cual se le definirá un propósito, duración y el número de sus integrantes. En todo caso, esta comisión no podrá superar los cincuenta (50) delegados.

PARÁGRAFO 3. Los delegados al Espacio Nacional de Consulta Previa permanecerán en las comisiones durante el período para el cual fueron elegidos. En ningún caso podrán cambiar de comisiones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.1.4.12. FINANCIACIÓN DEL PROCESO DE CONSULTA PREVIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El órgano o entidad interesado en el trámite y aprobación de una medida administrativa y legislativa asumirá los costos derivados del desarrollo del proceso de consulta previa. Cuando una norma de la misma naturaleza sea objeto de iniciativa popular, el costo será asumido por el órgano o la entidad competente. Lo anterior estará sujeto a las disponibilidades presupuestales de cada vigencia y al marco de gastos de mediano plazo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.1.4.13. ARTICULACIÓN CON EL NIVEL TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1372 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional gestionará lo pertinente, a fin de promover las consultas previas de medidas que afecten directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales palenqueras en el nivel territorial, a instancias de los delegados del respectivo ente territorial, que integran el Espacio Nacional de Consulta.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 5.

REGISTRO PÚBLICO ÚNICO NACIONAL DE CONSEJOS COMUNITARIOS, FORMAS Y EXPRESIONES ORGANIZATIVAS, Y ORGANIZACIONES DE BASE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS.

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ARTÍCULO 2.5.1.5.1. REGISTRO PÚBLICO ÚNICO NACIONAL DE CONSEJOS COMUNITARIOS, FORMAS Y EXPRESIONES ORGANIZATIVAS, Y ORGANIZACIONES DE BASE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, llevará un registro público único nacional de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas, y organizaciones de base de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en adelante, Registro Público de Instituciones Representativas, en las cuales se Inscribirán las siguientes:

1. Consejos Comunitarios con título colectivo adjudicado por el INCORA, INCODER, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), o la entidad que haga sus veces o con solicitud de titulación colectiva en trámite de adjudicación, con base en la autorización emitida por las alcaldías, de conformidad con el artículo 2.5.1.2.20 del presente Decreto.

2. Formas o expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, dentro de las cuales se incluyen a las comunidades que se encuentren:

(i) Asentadas en predios que no tienen naturaleza de baldíos;

(ii) Se encuentran en situación de desplazamiento y

(iii) Asentadas en las áreas urbanas y rurales.

3. Organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

PARÁGRAFO. Una familia solo podrá hacer parte de un Consejo Comunitario o de una forma o expresión organizativa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

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ARTÍCULO 2.5.1.5.2. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE CONSEJOS COMUNITARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inscripción de los Consejos Comunitarios con título colectivo expedido, o con título colectivo en trámite de adjudicación en el registro público de Instituciones representativas se requiere:

1. Diligenciar el formulario público de registro, el cual será suministrado por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.

2. Copia del acta de constitución del Consejo Comunitario y del acta de elección de la correspondiente junta directiva y copia del documento de identidad de sus miembros.

3. Acto administrativo o certificación actualizada suscrita por el respectivo alcalde, en la cual conste la Inscripción en el libro de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 2.5.1.2.9 del presente decreto.

4. Censo poblacional de su respectiva comunidad, de acuerdo con el formulario y lineamientos suministrados por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.

5. Copia del Reglamento Interno del Consejo Comunitario.

6. Copia de la resolución de adjudicación del respectivo territorio colectivo o certificación expedida por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) o la entidad que haga sus veces, en la cual conste que la solicitud de adjudicación de este se encuentra en trámite.

PARÁGRAFO. Las alcaldías municipales y distritales o el representante legal del respectivo Consejo Comunitario deberán remitir a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, la información sobre las novedades y modificaciones en el registro, en un término no mayor a diez (10) días posteriores a la fecha de la respectiva inscripción por parte de la alcaldía.

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ARTÍCULO 2.5.1.5.3. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LAS FORMAS O EXPRESIONES ORGANIZATIVAS DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inscripción de las formas o expresiones organizativas en el registro público de instituciones representativas se requiere:

1. Diligenciar el formulario público de registro, el cual será suministrado por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.

2. Copia del acta de constitución de la forma o expresión organizativa, en la cual conste que son un conjunto de familias de ascendencia negra, afrocolombiana, raizal o palenquera que reivindican y promueven su cultura propia, su historia, sus practicas tradicionales y costumbres, para preservar y proteger la Identidad cultural, y que estén asentados en un territorio que por su naturaleza no es susceptible de ser titulada de manera colectiva.

3. El acta de elección de la correspondiente junta directiva o forma de gobierno, designación del representante legal y copia del documento de Identidad de sus miembros.

4. Listado de Integrantes de la respectiva comunidad, de acuerdo con el formulario y lineamientos suministrados por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.

5. Copia del Reglamento Interno o de Estatutos.

6. Identificación del área o territorio en donde se encuentra asentado.

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ARTÍCULO 2.5.1.5.4. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES DE BASE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inscripción de las organizaciones de base en el registro público de instituciones representativas se requiere:

1. Tener dentro de sus objetivos reivindicar y promover los derechos humanos, territoriales, sociales, económicos, culturales, ambientales y/o políticos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras.

2. Tener mínimo, un (1) año de existencia, que se prueba con certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o la respectiva entidad que corresponda, no superior a 30 días.

3. Allegar el formulario único de registro, debidamente diligenciado, el cual será suministrado por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, o la dependencia que haga sus veces.

4. Acta de constitución de la forma o expresión organizativa, en la cual conste la relación de sus integrantes, con sus respectivas firmas, número de documento de identidad y domicilio, en número no inferior a quince (15) miembros.

5. Los estatutos de la forma o expresión organizativa, los cuales deben cumplir los siguientes aspectos:

a. Establecer expresamente que los miembros de la organización de base que la integran o se vinculen, pertenezcan a la comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera.

b. Estructura interna de la organización.

c. Procedimiento para la elección de sus representantes y dignatarios.

d. Procedimiento para la toma de decisiones.

e. Dirección para correspondencia, Incluyendo correo electrónico si lo tiene.

6. Acta de designación democrática de los miembros de la estructura Interna de la organización, indicando los nombres completos, adjuntando copla del documento de identificación.

7. Plan de actividades anual, especificando actividades y cronograma.

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ARTÍCULO 2.5.1.5.5. ACTO ADMINISTRATIVO DE INSCRIPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, será la dependencia competente para expedir el acto administrativo de inscripción en el Registro Público de Instituciones Representativas a que se refieren los artículos precedentes.

Para este trámite, la Dirección revisará y evaluará la documentación presentada, realizará las verificaciones que fueren necesarias y de encontrarla conforme a los requerimientos legales, procederá a expedir la respectiva resolución de inscripción. En caso de que no cumpla con los requisitos, estos deberán subsanarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo que niegue la inscripción, so pena de archivo, sin que impida una nueva solicitud de inscripción.

Contra el acto administrativo que resulte de la verificación y evaluación de los documentos, proceden los recursos de reposición ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y el de apelación ante el Viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos, de conformidad con el procedimiento administrativo establecido en la Ley 1437 de 2011.

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ARTÍCULO 2.5.1.5.6. ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE INSTITUCIONES REPRESENTATIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos Comunitarios, las formas y expresiones organizativas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las organizaciones de base a que se refiere el presente decreto, deberán actualizar la información inscrita en el registro publico de instituciones representativas, a más tardar el último día hábil del mes de mayo de cada dos años, todos los años pares, de conformidad con el formulario que determine el Ministerio del Interior.

En caso de que no actualice la información en el plazo antes indicado, en la certificación de inscripción se indicara que los datos inscritos no se encuentran actualizados. Así mismo cuando se allegue la documentación para la actualización con fecha posterior, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, procederá a efectuar la respectiva actualización.

Contra el acto administrativo de actualización proceden los recursos de reposición ante la  Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y de apelación ante el Viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos

Notas de Vigencia

ARTICULO 2.5.1.5.7. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE INSTITUCIONES REPRESENTATIVAS DE ORGANIZACIONES DE BASE. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento que las organizaciones de base de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras no hayan actualizado su información durante seis (6) años consecutivos, se iniciará procedimiento administrativo de conformidad con la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique, adicione o sustituya tendiente a la cancelación de la inscripción en el Registro Publico de Instituciones Representativas, garantizando el debido proceso, previo a dar aplicación la cancelación definitiva del registro publico mediante resolución motivada.

Notas de Vigencia

ARTICULO 2.5.1.5.8. REPORTE DE CAMBIOS EN LA  ESTRUCTURA DE ADMINISTRACIÓN, DIRECCIÓN Y/O REPRESENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los Consejos Comunitarios, las formas o expresiones organizativas y las organizaciones de base, citadas en los artículos anteriores, produzcan cambios, totales o parciales, en su junta, del representante legal, en cualquiera de sus órganos de dirección o administración, y cualquier información que se encuentre inscrita, se deberá comunicar la citada modificación al Ministerio del interior a través de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, dentro de un término de diez (10) días, siguientes a la realización del cambio respectivo.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de novedades en la junta de los Consejos Comunitarios o en la representación legal, la información deberá ser remitida por la respectiva alcaldía o el respectivo representante legal del Consejo Comunitario a la Dirección de Asuntos para comunidades negras, afrocolombianas, raizaes y palenqueras.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.1.5.9 TÉRMINO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PUBLICO DE INSTANCIAS DE REPRESENTACIÓN Y EXPEDICIÓN CERTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, procederá a realizar las inscripciones en el Registro Publico de Instituciones Representativas en un termino no superior a treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la radicación. La certificación de la inscripción en el Registro Publico de Instituciones Representativas las expedirá en un término no superior a días (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la radicación de la solicitud.

Notas de Vigencia

CAPITULO 6.

PARTICIPACIÓN.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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