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ARTÍCULO 2.2.4.4.9.6. ADJUDICACIÓN DEL BIEN CONSTITUIDO COMO PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE O AFECTADO A VIVIENDA FAMILIAR. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 numeral 4 del Código General del Proceso, el valor de la adjudicación del bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar será equivalente al noventa por ciento (90%) del valor del avalúo. Si dicho valor es superior al monto del crédito garantizado con él, el Juez señalará el valor de la diferencia en el auto que cite a audiencia de adjudicación. El acreedor podrá optar por la adjudicación del bien, en cuyo caso deberá consignar dicho valor a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, en los términos del artículo 467 del Código General del Proceso. Los dineros consignados acrecentarán la masa de la liquidación.

En la audiencia de adjudicación, antes de escuchar las alegaciones de las partes sobre el proyecto presentado por el liquidador, el Juez verificará que el acreedor garantizado haya presentado oportunamente el comprobante de la consignación de que trata el inciso anterior teniendo en cuenta, en lo pertinente, la regla prevista en el inciso final del artículo 453 del Código General del Proceso. A continuación adjudicará el inmueble al acreedor garantizado.

Realizada la adjudicación del bien al acreedor garantizado, el juez oirá las alegaciones de las partes sobre el proyecto de adjudicación presentado por el liquidador y proferirá providencia de adjudicación, en los términos del artículo 570 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO. Dentro del término para consignar el mayor valor del bien, el acreedor garantizado podrá solicitar que se le adjudique el bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar en común y proindiviso con otros acreedores. El Juez autorizará dicha solicitud en la audiencia de adjudicación cuando cumpla con los siguientes requisitos:

1. Se cuente con el consentimiento expreso y por escrito de los demás acreedores beneficiarios de la adjudicación.

2. La adjudicación respete el orden legal de prelación de créditos y la igualdad entre los acreedores pertenecientes a cada una de las clases y grados.

3. Existan bienes suficientes en la masa de la liquidación para poder satisfacer las obligaciones pertenecientes a clases y grados superiores a las de los demás acreedores beneficiarios de la adjudicación.

4. Existan bienes suficientes en la masa de la liquidación para satisfacer las obligaciones pertenecientes a la misma clase y grado en la misma proporción y condiciones que los demás acreedores beneficiarios de la adjudicación.

5. La adjudicación no vulnere la Constitución ni la ley.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 42)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.9.7. INSUFICIENCIA DEL BIEN CONSTITUIDO COMO PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE O AFECTADO A VIVIENDA FAMILIAR. De quedar saldos insolutos una vez adjudicada la garantía, estos serán pagados con la masa de la liquidación, respetando el orden de prelación de créditos y la igualdad con los demás acreedores involucrados.

Si con posterioridad a la adjudicación de los bienes de la masa de la liquidación subsistieren saldos insolutos, procederán los efectos dispuestos en el numeral 1 del artículo 571 del Código General del Proceso.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 43)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.9.8. PROCESOS EJECUTIVOS. Durante el procedimiento de negociación del acuerdo de pagos, la convalidación del acuerdo privado y la ejecución de uno u otro, no podrán iniciarse procesos ejecutivos para cobrar las obligaciones de las que trata el presente capítulo, y se suspenderán los que estuvieren en curso.

Tampoco podrán iniciarse ni continuarse procesos ejecutivos para cobrar las obligaciones de las que trata el presente capítulo. Los procesos ejecutivos que estuvieren en curso serán remitidos a la liquidación en los términos del artículo 564 numeral 4 del Código General del Proceso, y frente a los créditos allí reclamados se seguirá el trámite previsto en este capítulo.

Con todo, los procesos ejecutivos podrán continuarse con los terceros garantes o codeudores, en los términos del artículo 547 del Código General del Proceso.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 44)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.9.9. LEVANTAMIENTO DE LA AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR. Durante el término de traslado de los inventarios y avalúos presentados por el liquidador, cualquiera de los acreedores perjudicados podrá solicitar el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, en los términos del artículo 4o numeral 7 de la Ley 258 de 1996.

La solicitud será presentada ante el Juez que conoce el procedimiento de liquidación patrimonial, en virtud de la competencia preferente establecida en los artículos 17 numeral 9 y 576 del Código General del Proceso. Con la solicitud, el acreedor deberá acompañar prueba del perjuicio que le causa la afectación a vivienda familiar, por la insuficiencia de los activos que conforman la masa de la liquidación. El Juez resolverá sobre la procedencia del levantamiento en el auto que cite a audiencia de adjudicación.

En dicha providencia, el Juez procurará la protección del derecho constitucional a la vivienda digna del deudor. Para ello tendrá en cuenta, entre otros criterios, el valor de la vivienda afectada con dicho gravamen, y protegerá especialmente las viviendas de interés social, y aquellas cuyo valor no supere el monto previsto en el artículo 1o de la Ley 495 de 1999.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 45)

SECCIÓN 10.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.1. RÉGIMEN APLICABLE A LOS LIQUIDADORES. Los liquidadores se sujetarán, en lo pertinente, al régimen de sanciones y cesación de funciones previsto en el Decreto 962 de 2009 o las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o sustituyan.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 46)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.2. LISTAS DE LIQUIDADORES. Los jueces nombrarán los liquidadores que intervendrán en los procedimientos de liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante de la lista de liquidadores clase C elaborada por la Superintendencia de Sociedades.

PARÁGRAFO. Los procesos de liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante no contarán para la aplicación del límite de procesos de que trata el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 47)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.3. NUEVOS CRÉDITOS A CARGO DEL DEUDOR. Durante el trámite de negociación del acuerdo de pago o de convalidación del acuerdo privado, el deudor no podrá adquirir nuevas obligaciones que superen, en total, el monto al que ascienden los gastos necesarios para su subsistencia y la de las personas a su cargo, en los términos del numeral 7 del artículo 539 del Código General del Proceso, a menos que cuente con el consentimiento de un número plural de acreedores que represente la mitad más uno del valor de los pasivos. Tampoco podrá adquirir cupos de endeudamiento que superen dicho monto, a través de tarjetas de crédito, cuentas corrientes mercantiles o figuras similares. Los contratos que otorguen créditos en contravención a lo previsto por el presente artículo serán absolutamente nulos en los términos del artículo 1741 del Código Civil y, en consecuencia, no serán tenidos en cuenta en el procedimiento de liquidación patrimonial, previa declaratoria de nulidad por parte del Juez.

Las nuevas obligaciones adquiridas constituirán gastos de administración, y deberán pagarse a medida que se hagan exigibles.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas durante la negociación del acuerdo o con posterioridad a su celebración es causal de fracaso de la negociación o de incumplimiento del acuerdo, según sea el caso. En estos eventos, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 559 o 560 del Código General del Proceso, respectivamente.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 48)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.4. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que hubieren suspendido la prestación de tales servicios al deudor por mora ocurrida con posterioridad al inicio del Procedimiento de Insolvencia, no estarán obligadas a reconectarlos como consecuencia de la apertura de la liquidación patrimonial.

Las obligaciones en mora causadas entre el inicio del Procedimiento de Insolvencia y la apertura de la liquidación serán pagadas con cargo a la masa de la liquidación, en los términos previstos en el artículo 570 del Código General del Proceso.

El deudor que entre en liquidación patrimonial podrá solicitar el restablecimiento del servicio, cuando haya pagado todos los saldos y gastos de reinstalación o reconexión causadas con posterioridad a la apertura de la liquidación.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 49)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.5. DEUDORES EN CONCORDATO, LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA Y OTROS PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA. Las reglas previstas en el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso y en el presente capítulo no son aplicables a los deudores que estén tramitando un concordato o liquidación obligatoria en los términos de la Ley 222 de 1995, ni a quienes han sido vinculados a los procedimientos de reorganización o liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 1743 de 2011, o las normas que los compilen modifiquen, adicionen, o sustituyan.

Estos deudores podrán acceder a los Procedimientos de Insolvencia una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 574 del Código General del Proceso, que se contabilizarán desde el cumplimiento del concordato o acuerdo de reorganización o desde la terminación del procedimiento liquidatorio, respectivamente.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 50)

CAPÍTULO 5.

DE LA FORMALIZACIÓN DE LOS ACUERDOS DE APOYO Y DIRECTIVAS ANTICIPADAS ANTE CENTROS DE CONCILIACIÓN Y NOTARIOS.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.4.5.1.1 OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1429 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar el trámite ante Centros de Conciliación y Notarios para la formalización de acuerdos de apoyo y directivas anticipadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1996 de 2019.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.4.5.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1429 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones establecidas en el presente capítulo serán observadas por los Centros de Conciliación, los conciliadores extrajudiciales en derecho inscritos ante ellos y los Notarios.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 2.

DE LA FORMALIZACIÓN DE ACUERDOS DE APOYO Y DIRECTIVAS ANTICIPADAS ANTE CENTROS DE CONCILIACIÓN Y NOTARIOS.

ARTÍCULO 2.2.4.5.2.1. OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN Y NOTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1429 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la implementación de la Ley 1996 de 2019, los Centros de Conciliación y Notarios deberán:

1. Disponer de herramientas en formatos, accesibles para dar a conocer la información del servicio, facilitar la comprensión del trámite y difundir las tarifas vigentes para la formalización de acuerdos de apoyo y directivas anticipadas.

2. Disponer de atención presencial o remota a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, para la recepción de las solicitudes, la realización de entrevistas y de audiencias.

3. Identificar y eliminar las barreras que impiden el acceso.de las personas con discapacidad a las instalaciones, la información y las comunicaciones, así como su participación efectiva durante - todas las fases del trámite, a través de la implementación del Protocolo de Servicios de Justicia Inclusivos para Personas con Discapacidad del Ministerio de Justicia y del Derecho, y demás estándares normativos aplicables.  

4. Realizar los ajustes razonables que se requieran para garantizar la participación plena de la persona con discapacidad durante el trámite.

5. Disponer de los servicios de mediación lingüística y comunicacional, cuando ello sea necesario.

6. Asegurar un trato digno, respetuoso e incluyente a las personas con discapacidad.

7. Garantizar los procesos de formación y toma de conciencia sobre el enfoque de derechos de la discapacidad y el trato incluyente, dirigidos a toda la cadena de atención al usuario.

8. Garantizar que quienes integran la lista de los conciliadores extrajudiciales en derecho para atender trámites de formalización de acuerdos de apoyo y directivas anticipadas, acrediten la formación en la Ley 1996 de 2019.

En el caso de los Notarios, la Superintendencia de Notariado y Registro, en el ejercicio de la función de orientación impartirá las instrucciones básicas sobre los aspectos relacionadas con la Ley 1996 de 2019, a fin de garantizar que los Notarios presten el servicio público con el enfoque de derechos de la discapacidad y el trato incluyente, dirigidos a toda la cadena de atención al usuario.

9. Velar por que el trámite de formalización de acuerdos de apoyo o de directivas anticipadas se lleve a cabo en observancia de los términos generales contenidos en el Titulo II de la Parte Prima de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o. de la Ley 1755 de 2015. Para el efecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro vigilarán el cumplimiento de estos términos haciendo uso de las funciones de inspección, vigilancia y control, de acuerdo con la normativa que las rige.

10. Registrar la información en el Sistema de Información de la Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición (SICAAC), administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

11. Garantizar la custodia, conservación y disponibilidad de la documentación relacionada con la prestación de sus servicios.

12. Expedir copias del acta o escritura de formalización del acuerdo de apoyo o directiva anticipada-, a quienes las suscribieron.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.5.2.2. OBLIGACIONES DE LOS CONCILIADORES EXTRAJUDICIALES EN DERECHO Y NOTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1429 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la implementación de la Ley 1996 de 2019, deberán:

1. Identificar qué ajustes razonables se deben efectuar para asegurar la participación plena de la persona con discapacidad en el trámite.

2. Dirigir la audiencia o diligencia de formalización de acuerdos de apoyo o de directivas anticipadas, respetando en todo momento la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad.

3. Propiciar las condiciones para- lograr una clara, asertiva, respetuosa y cordial comunicación durante la audiencia o diligencia.

4. Explicar la naturaleza del trámite a quienes en él intervienen.

5. Manifestar las consecuencias de las declaraciones efectuadas por la persona titular del acto, al igual que la repercusión de su inobservancia.

6. Exponer al titular del acto jurídico y a la persona de apoyo, el trámite para la modificación, finalización, revocación o sustitución del acuerdo de apoyo o directiva anticipada, y cerciorarse de su comprensión.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.4.5.2.3. TRÁMITE PARA LA FORMALIZACIÓN DE ACUERDOS DE APOYO O DIRECTIVAS ANTICIPADAS ANTE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1429 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite a desarrollar será el siguiente:

1. Solicitud. La solicitud podrá ser presentada por la persona titular del acto o por quien fungiría como apoyo, ante el Centro de Conciliación de manera escrita o verbal, empleando los medios presenciales y remotos dispuestos para ello, precisando los siguientes datos:

A. Nombre, identificación; estado civil, dirección y datos de contacto del solicitante.

B. Existencia o no de acuerdos de o de directivas anticipadas vigentes.

C. Actuaciones y actos para los que precisa la formalización de apoyos o de directivas anticipadas.

D. Nombre y datos de contacto de la o las personas naturales o jurídicas que designará como apoyo.

E. Los trámites de formalización de acuerdos de apoyo se sustentan únicamente en la expresión de voluntad de la persona con discapacidad. En consecuencia, en ninguna de sus etapas se requiere contar con un informe de valoración de apoyos expedido por una entidad prestadora de ese servicio. Con todo, si el titular del acto cuenta con una valoración de apoyos, puede anexarla a la solicitud si esa es su voluntad, para que sea tenida como un insumo para identificar los ajustes razonables que la persona requiere durante el trámite.

F. La forma de comunicación y citación preferida por la persona titular del acto.

G. Si la persona necesita atención domiciliaria o uso de algún mecanismo tecnológico.

2. Reparto. Una vez presentadas las solicitudes de formalización de acuerdos de apoyo y de directivas anticipadas, se procederá a su reparto entre quienes integren la lista de conciliadores formados en la Ley 1996 de 2019.

3. Citación. El conciliador deberá llevar a cabo la citación, a través de medios accesibles de acuerdo con las necesidades de quienes intervendrán en el trámite, de la persona titular del acto jurídico y de quienes ella propone como su apoyo, conforme a lo establecido en la Ley 640 de 2001.

4. Audiencia Privada. Con anterioridad a la realización de la audiencia de suscripción del acuerdo de apoyo o de directiva anticipada, el conciliador realizará una audiencia privada con la persona con discapacidad titular del acto jurídico, en la que verificará que es su voluntad suscribir el acuerdo de apoyo o directiva anticipada. En esta audiencia podrán participar personas de otras disciplinas que faciliten la interacción y el diálogo con la persona con discapacidad, según criterio del conciliador, así como personas que lleven a cabo una labor de mediación lingüística y comunicacional, en el caso eh que ello sea necesario. El conciliador dejará expresa constancia de la realización de la audiencia privada, precisando si la persona con discapacidad dio signos inequívocos dé comprender el trámite de suscripción de acuerdo de apoyo o directiva anticipada, así como de la expresión libre de su voluntad de adelantar dicho trámite, exenta de violencia, error, engaño o manipulación.

5. Audiencia de suscripción del acuerdo de apoyo o directiva anticipada. El conciliador dirigirá la audiencia y verificará que es voluntad de quienes en ella intervienen, suscribir el acuerdo de apoyo o la directiva anticipada. Durante la audiencia el conciliador explicará en qué consiste el acuerdo de apoyos o cuál es el alcance de la directiva anticipada, las obligaciones y consecuencias que de estos instrumentos se derivan para quienes lo suscriben, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Ley 1996 de 2019 y la inexistencia de las causales de inhabilidad contenidas en el artículo 45 de esa normativa. También propondrá posibles salvaguardas para que sean tenidas en cuenta como parte del acuerdo.

6. Constancia de no suscripción del acuerdo de apoyo. En aquellos eventos tramitados ante Centros de Conciliación en los que no sea posible llegar a la suscripción de un acuerdo de apoyo, se expedirá la constancia dando cuenta de esta situación. Así mismo, se informará a la persona con discapacidad titular del acto jurídico, acerca de su derecho a convocar por una vez más dentro del mismo trámite, a otras personas que puedan actuar como su apoyo, sin perjuicio del derecho que le asiste a iniciar con posterioridad un trámite nuevo. Esta certificación deberá ser incorporada en el SICAAC.

7. Suscripción del Acuerdo de Apoyo o directiva anticipada. Agotado el trámite establecido en el literal anterior, el conciliador procederá a la elaboración del acuerdo de apoyo o directiva anticipada que constará en acta y que deberá contener, además de lo estipulado en la Ley 1996 de 2019, como mínimo los siguientes aspectos:

A. Ciudad y fecha de suscripción del acuerdo de apoyo.

B. Identificación de la persona con discapacidad titular del acto jurídico, del conciliador y de las demás personas que intervengan en el trámite.

C. Individualización de la o las personas naturales o jurídicas designadas como apoyo; y su relación de confianza con la persona titular del acto jurídico.

D. Circunstancias de lugar y fecha de realización de la audiencia privada y su resultado.

E. El acto o actos jurídicos para el cual se suscribe el acuerdo de apoyo.

F. La delimitación y alcance de las funciones del apoyo.

G. Las obligaciones que se derivan de la designación.

H. Las salvaguardas acordadas por las partes, si hay lugar a ellas.

I. La vigencia del acuerdo de apoyos o del apoyo establecido a través de la directiva anticipada, la que no podrá extenderse más allá del término establecido en la ley 1996 de 2019.

J. El medio a través del cual, de ser el caso, la persona de apoyo comunicará a la persona titular del acto jurídico, las circunstancias y su decisión de modificar o poner fin al acuerdo o a la directiva anticipada.

K. La firma de la persona titular del acto jurídico, la persona o personas de apoyo designadas, y el conciliador.

PARÁGRAFO. El acuerdo de apoyo o la directiva anticipada deberá ser archivado en el Centro de Conciliación, y su director procederá dentro de los tres (3) días siguientes a la suscripción del mismo, a realizar el registro en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC), administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho. El Centro entregará a las partes copia del acta suscrita.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.4.5.2.4. TRÁMITE PARA LA FORMALIZACIÓN DE ACUERDOS DE APOYO O DIRECTIVAS ANTICIPADAS ANTE LAS NOTARÍAS. El trámite para la formalización de acuerdos de apoyo o directivas anticipadas de personas mayores de edad con discapacidad previsto en la Ley 1996 de 2019, podrá realizarse ante el Notario y se formalizará mediante escritura pública. El trámite será el siguiente:

1. Solicitud y recepción. La solicitud será presentada por la persona titular del acto ante la notaría o por quien fungiría como apoyo, a través de los medios presenciales o tecnológicos disponibles, precisando los siguientes datos:

A. Existencia o no de acuerdos de apoyo o de directivas anticipadas vigentes.

B. Actuaciones y actos para los que -precisa la formalización de apoyos o de directivas anticipadas.

C. Nombre y datos de contacto de la o las personas naturales o jurídicas que designará como apoyo.

D. Los trámites de formalización de acuerdos de apoyo se sustentan únicamente en la expresión de voluntad de la persona con discapacidad. En consecuencia, en ninguna de sus etapas se requiere contar con un informe de valoración de apoyos expedido por una entidad prestadora de ese servicio, Con todo, si el titular del acto cuenta con una valoración de apoyos, puede anexarla a la solicitud si esa es su voluntad, para que sea tenida como un insumo para identificar los ajustes razonables que la persona requiere durante el trámite.

E. La forma de comunicación y citación preferida por la persona titular del acto.

F. Si la persona necesita atención domiciliaria o uso de algún mecanismo tecnológico.

2. Citación. Si la información suministrada por el solicitante fuere suficiente, el Notario citará al titular del acto jurídico y a las personas que haya indicado, estableciendo fecha y hora para la diligencia. La citación podrá hacerse a través de medios accesibles de acuerdo con las necesidades de quienes intervengan en el trámite.

3. Entrevista previa. Antes del otorgamiento de la escritura pública que formalice el acuerdo de apoyo o las directivas anticipadas, el notario se entrevistará por separado con el titular del acto jurídico, indagándola con el fin de verificar su inequívoca voluntad para formalizar el acuerdo de apoyo o las directivas anticipadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1996 de 2019, es obligación del notario garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad.

4. Contenido de la escritura. Además de los requisitos de toda escritura pública y de lo estipulado en la Ley 1996 de 2019, el instrumento mediante el cual se formalice el acuerdo de apoyo o las directivas anticipadas deberá contener:

A. Circunstancias de lugar y fecha de realización de la entrevista previa y su resultado.

B. El acto o actos jurídicos para los que se formaliza el acuerdo de apoyo o las directivas anticipadas.

C. La delimitación y alcance de las funciones del apoyo.

D. Las obligaciones que se derivan de la designación.

E. La declaración por parte de la persona o las personas de apoyo, indicando que no están incursas en causal de inhabilidad para ello, según el artículo 45 de la Ley 1996 de 2019.

F. La vigencia del acuerdo de apoyos o del apoyo establecido a través de la directiva anticipada, la cual no podrá extenderse más allá del término establecido en la ley 1996 de 2019.

G. El medio a través del cual, de ser el caso, la persona de apoyo comunicará a la persona titular del acto jurídico, las circunstancias y su decisión de modificar o poner fin al acuerdo o a la directiva anticipada.

5. Lectura y otorgamiento. El contenido de la escritura será puesto en conocimiento de los otorgantes a través de la lectura del mismo o del uso del mecanismo, de comunicación aumentativa o alternativa que se ajuste para el acceso a la información de la persona titular del acto jurídico. Si se estuviere de acuerdo con el contenido, el instrumento público, se firmará por los comparecientes en señal de aceptación; si por razón de la discapacidad el otorgamiento no pudiere efectuarse en la forma convencional, se hará constar el hecho con el mecanismo habitualmente utilizado por la persona titular del acto jurídico, sin perjuicio de recurrir a la herramienta auxiliar de firma a ruego, de todo lo cual dejará constancia el Notario.

6. Autorización. Cumplidos los requisitos formales, el Notario autorizará el instrumento que contiene el acuerdo de apoyo o las directivas anticipadas y expedirá las copias de la escritura con destino a los interesados.

7. Desistimiento. Se considerará que los interesados han desistido de la solicitud de formalización del acuerdo de apoyo o de las directivas anticipadas, si transcurre un mes desde la fecha en que se le citó a entrevista y no comparecen o desde la fecha en que el instrumento fue puesto a su disposición sin que concurran a su otorgamiento.

8. Publicidad. Dentro de los ocho (8) días siguientes a la autorización de la escritura pública de formalización del acuerdo de apoyoo de las directivas anticipadas, el Notario incorporará el trámite en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC), administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.4.5.2.5. TERMINACIÓN DEL ACUERDO DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1429 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las causales previstas por los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 20 de la Ley 1996 de 2019, el acuerdo de apoyos podrá terminar por consenso de quienes participaron en su formalización o por decisión unilateral de cualquiera de las partes.

1. Trámite ante Notarios. Si la terminación del acuerdo de apoyos se da por consenso entre las partes y el acuerdo se suscribió ante Notario, el titular del acto jurídico y la persona de apoyo otorgarán ante cualquier Notario, la escritura pública que ponga fin al mismo.

Si la terminación es iniciativa del titular del acto jurídico, solemnizará su determinación a través de escritura pública que otorgue ante cualquier Notario. Esta decisión será comunicada por el Notario a la persona de apoyo, a.la dirección registrada en el acuerdo de apoyo.

Si la terminación proviene de la persona de apoyo, esta comunicará su decisión a la persona titular del acto jurídico, consignando las circunstancias que fundamentan su determinación. Para ello se empleará el medio de comunicación establecido en el acuerdo de apoyos, y de esta actuación se presentará la correspondiente evidencia ante el Notario.

Si la escritura pública de terminación se otorga en una Notaría diferente a la que conserva el original de la escritura de formalización del acuerdo de apoyos, el Notario que la autorizó expedirá un certificado con destino a la Notaría de origen para que, con base en él, consigne en el original la nota transversal que exprese su terminación, indicando el número y fecha de la escritura pública, al igual que la Notaría donde se solemnizó la terminación.

El Notario que autorizó la escritura pública de terminación, incorporará el acto en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC), administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Trámite ante Centros de Conciliación. Si la terminación del acuerdo de apoyos se da por consenso entre las partes y el acuerdo se suscribió ante un Centro de Conciliación, el titular del acto jurídico y la persona de apoyo solicitarán ante cualquier Centro de Conciliación, que se formalice mediante acta su voluntad de dar por terminado el acuerdo.

Si la terminación es iniciativa del titular del acto jurídico, éste podrá solicitar ante cualquier Centro de Conciliación, que se suscriba un acta en la que conste su voluntad. Esta decisión será comunicada por el conciliador a la persona de apoyo, a la dirección registrada en el acuerdo de apoyo.

Si la terminación proviene de la persona de apoyo, ésta comunicará su decisión a la persona titular del acto Jurídico, consignando las circunstancias que fundamentan su determinación. Para ello se empleará el medio de comunicación establecido en el acuerdo de apoyos, y de esta actuación se presentará la correspondiente evidencia ante el conciliador.

Si el acta de terminación del acuerdo se suscribe ante un centro de conciliación diferente al que conserva el original del acta de formalización del acuerdo de apoyos, el conciliador que la autorizó expedirá un certificado con destino al centro de conciliación de origen para que se adjunte en la carpeta correspondiente del caso, y quede constancia de su terminación. En este se indicará el número de radicado y fecha del acta de terminación, al igual que el centro de conciliación donde se formalizó la terminación, y el conciliador que la suscribió.

El Centro de Conciliación incorporará el acto en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la-Amigable Composición (SICAAC), administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los tres (3) días siguientes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.5.2.6. MODIFICACIÓN DEL ACUERDO DE APOYOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1429 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El titular del acto jurídico y la persona de apoyo podrán modificar el acuerdo de apoyos, por consenso, mediante escritura pública o acta de conciliación, para cuyo efecto se agotará el mismo trámite establecido para su formalización.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.4.5.2.7. MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN Y REVOCACIÓN DE LAS DIRECTIVAS ANTICIPADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1429 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se solemnice la modificación, sustitución o revocación de las directivas anticipadas ante Notario, además de observar los requisitos establecidos por el artículo 31 de la Ley 1996 de 2019, se atenderá lo regulado en el artículo 2.2.4.5.2.5. de este decreto sobre la nota de referencia que se debe estampar en la matriz de la escritura pública primigenia y la incorporación del acto en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC), administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.4.5.2.8. RÉGIMEN TARIFARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1429 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En consonancia con lo establecido en los artículos 4o. y 9o. de la Ley 640 de 2001, el trámite de formalización de acuerdo de apoyo o de directivas anticipadas, su terminación, modificación, revocatoria o sustitución, según sea el caso, será gratuito sí se adelanta ante Centros de Conciliación Públicos o de Consultorios Jurídicos.

En el evento que el trámite se adelante ante un Centro de Conciliación privado, se aplicarán las tarifas y las reglas establecidas para las conciliaciones sin cuantía o de cuantía indeterminada.

Cuando el trámite se adelante ante el Notario causará por concepto de derechos notariales a tarifa fijada para los actos sin cuantía.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 3.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.2.4.5.3.1. LUGAR DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1429 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Notario o el conciliador, teniendo en cuenta el grado de urgencia o las barreras físicas, económicas, geográficas, o de cualquier otra índole que enfrente la persona con discapacidad, previa solicitud del interesado, podrán optar por desplazarse al lugar donde la persona con discapacidad se encuentre, o hacer uso de los medios tecnológicos que ofrezcan plena garantía de identificación y seguridad de la información, para los fines previstos en este capítulo.

El Notario podrá desplazarse hasta la persona con discapacidad, siempre que el lugar donde esta se encuentre haga parte del círculo notarial correspondiente. El conciliador podrá hacerlo, previa autorización del Centro de Conciliación.

Notas de Vigencia

TÍTULO 5.

JUSTICIA TRANSICIONAL.

CAPÍTULO 1.

PROCESO PENAL ESPECIAL DE JUSTICIA Y PAZ.

SECCIÓN 1.

MARCO GENERAL.

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ARTÍCULO 2.2.5.1.1.1. NATURALEZA DEL PROCESO PENAL ESPECIAL DE JUSTICIA Y PAZ. El proceso penal especial consagrado en la Ley 975 de 2005 es un mecanismo de justicia transicional, de carácter excepcional, a través del cual se investigan, procesan, juzgan y sancionan crímenes cometidos en el marco del conflicto armado interno por personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley que decisivamente contribuyen a la reconciliación nacional y que han sido postuladas a este proceso por el Gobierno Nacional, únicamente por hechos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia al grupo. Este proceso penal especial busca facilitar la transición hacia una paz estable y duradera con garantías de no repetición, el fortalecimiento del Estado de Derecho, la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y la garantía de los derechos de las víctimas.

La contribución a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia y con el esclarecimiento de la verdad a partir de la confesión plena y veraz de los hechos punibles cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo, la contribución a la reparación integral de las víctimas, la adecuada resocialización de las personas desmovilizadas y la garantía de no repetición, constituyen el fundamento del acceso a la pena alternativa.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.1.2. COHERENCIA EXTERNA DE LOS MECANISMOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL. Los mecanismos de justicia transicional en Colombia incluyen, entre otros, los previstos en el artículo 66 transitorio de la Constitución Política de Colombia, el proceso penal especial de justicia y paz, el procedimiento de contribución al esclarecimiento de la verdad por parte de los desmovilizados creado a través de la Ley 1424 de 2010, y los programas de reparación administrativa y restitución de tierras creados por la Ley 1448 de 2011. La interpretación que se haga de las disposiciones que regulan el proceso penal especial de justicia y paz debe guardar coherencia con las demás normas de justicia transicional, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas y contribuir al logro de una paz estable y duradera con garantías de no repetición.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.1.3. PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. Deberá garantizarse la participación efectiva de las víctimas en todas las etapas del proceso penal especial, buscando restablecer su dignidad y fortalecer, no solo su posición como sujetos procesales, sino también sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

La Fiscalía General de la Nación y la magistratura tendrán en cuenta los relatos de las víctimas con el fin de fortalecer el esclarecimiento de la verdad judicial y como medida de satisfacción para el restablecimiento de su dignidad y sus derechos fundamentales.

Las autoridades públicas que intervienen en el proceso penal especial de justicia y paz harán uso de un lenguaje claro y conciso que asegure el pleno entendimiento por parte de las víctimas.

Para intervenir en el proceso penal especial de justicia y paz las víctimas deberán acreditar previamente esa condición ante el fiscal delegado mediante su identificación personal y la demostración sumaria del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5o de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2o de la Ley 1592 de 2012. El proceso de acreditación puede tener lugar en cualquier fase del proceso, con anterioridad al incidente de Reparación Integral. La Fiscalía General de la Nación alimentará un registro de víctimas que incluirá los nombres, número de identificación, datos de contacto, hecho victimizante del cual alega ser víctima y el contenido de la entrevista de acreditación.

Esta acreditación se entiende surtida con el diligenciamiento del formato de hechos atribuibles.

Dentro del mes siguiente a la acreditación, la Fiscalía General de la Nación trasladará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la información relacionada con la acreditación de la víctima dentro del proceso y el formato de hechos atribuibles. El registro deberá contener, por lo menos la siguiente información:

- Nombres y apellidos completos, tipo y número de identificación, información de género, edad, hecho victimizante, afectación, estado del procedimiento y datos de contacto: dirección, barrio, vereda, municipio, departamento, teléfono y correo electrónico. Adicionalmente, la fiscalía enviará la información relacionada con la conformación del grupo familiar, raza, etnia, estrato socioeconómico, situación y tipo de discapacidad, en caso de que disponga de esta. Este registro debe ser interoperable con el Registro Único de Víctimas de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Red Nacional de Información. La Fiscalía también trasladará la información a la Defensoría del Pueblo de manera que esta pueda informar a las víctimas sobre los procedimientos para acceder a la reparación administrativa.

Las víctimas proveerán a la Fiscalía General de la Nación la información de la que dispongan con anterioridad a la audiencia de formulación de cargos, con el fin de que la Fiscalía la tenga en cuenta al estructurar dicha formulación y pueda esclarecer el correspondiente patrón de macrocriminalidad.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, las víctimas que se presenten en el marco del proceso penal especial de justicia y paz son objeto, entre otras, de las disposiciones contenidas en los artículos 198 y 199 de la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de garantizar la participación de las víctimas en el proceso penal especial de justicia y paz, la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación emplazará públicamente a las víctimas indeterminadas de las conductas punibles cometidas por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se encuentren postulados, a fin de que participen y ejerzan sus derechos dentro de los procesos penales que se adelanten de conformidad con la Ley 975 de 2005. En caso de no comparecencia, el Ministerio Público, atendiendo las directrices impartidas por el Procurador General de la Nación, garantizará su representación en los correspondientes procesos. Los gastos que generen los edictos emplazatorios y los demás gastos de notificación, se harán con cargo a los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

PARÁGRAFO 3o. En todos los casos en los que con anterioridad al 26 de diciembre de 2013 se hayan acreditado víctimas dentro del proceso penal especial de justicia y paz, la Fiscalía General de la Nación trasladará de manera progresiva y gradual a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Defensoría del Pueblo la información a la que se refiere el inciso quinto del presente artículo, iniciando por aquellos procesos que se encuentran más cercanos a la realización del incidente de Reparación Integral. El traslado de esta información debe realizarse bajo los lineamientos de la Red Nacional de Información. En cualquier caso este proceso de traslado de información debió culminar el 26 de diciembre de 2014.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.1.4. LA INVESTIGACIÓN Y EL JUZGAMIENTO EN EL PROCESO PENAL ESPECIAL DE JUSTICIA Y PAZ. En procesos penales especiales de justicia y paz, la investigación y el juzgamiento de los casos deberán tener en cuenta el contexto, la gravedad y representatividad de los hechos, el grado de afectación a los distintos bienes jurídicos, el grado de responsabilidad del presunto responsable y la configuración de un patrón de macrocriminalidad.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.1.5. ENFOQUE DIFERENCIAL. En virtud del principio de enfoque diferencial consagrado en la Ley 1448 de 2011 y en la Ley 975 de 2005, se reconoce que existen poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, orientación o identidad sexual y situación de discapacidad. El proceso penal especial de justicia y paz atenderá a las necesidades especiales y afectaciones diferenciales de las víctimas de hechos delictivos cometidos por personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley en el marco del conflicto armado interno.

PARÁGRAFO 1o. La información que reciban las víctimas deberá hacer especial énfasis en los derechos consagrados en la Ley 1448 de 2011 sobre los derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales y tener en cuenta las reglas especiales cuando se trate de víctimas de violencia sexual consagradas en dichas disposiciones.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de que las víctimas que participan en el proceso hablen una lengua diferente al español, se garantizará la participación de un traductor si así lo requieren.

Las autoridades públicas que participan en el proceso penal especial velarán porque así sea.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.1.6. MARCO INTERPRETATIVO. La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 975 de 2005 y en la Ley 1592 de 2012, deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad.

En lo no previsto de manera específica por la Ley 975 de 2005 y por la Ley 1592 de 2012, se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, así como la Ley 1708 de 2014, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas del Código Civil en lo que corresponda. La aplicación de estas normas en el proceso penal especial de justicia y paz será excepcional y en todo caso se hará atendiendo a los fines generales de la justicia transicional.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.1.7. OBLIGACIÓN GENERAL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DE INFORMAR SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS. Las entidades públicas están obligadas a informar a las autoridades competentes sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en el marco de sus competencias. En caso de que dichas entidades tuvieren pruebas legales que desvirtúen lo afirmado bajo la gravedad del juramento por las personas postuladas sobre el cumplimiento de los mismos, deberán adjuntarlas para que sean valoradas por los fiscales delegados y las autoridades judiciales respectivas, sin perjuicio de que estas puedan solicitar los informes adicionales y la colaboración de las demás autoridades públicas para estos fines.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.1.8. RETIRO DE LAS SALAS DE AUDIENCIAS. Las autoridades judiciales competentes podrán ordenar el retiro de la Sala de quien desacate sus órdenes, le falte al respeto a cualquiera de las partes o de los asistentes, no conserve la compostura y el silencio debidos, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con las normas del procedimiento y el Estatuto de la Profesión de Abogado.

(Decreto 315 de 2007, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.1.9. DEBERES DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA. Las autoridades de Policía velarán por el estricto cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación a fin de controlar el acceso a la sala dispuesta para estos efectos, la seguridad interna y el orden de la misma. Asimismo todas las entidades y autoridades públicas deberán prestar su concurso para el cumplimiento del procedimiento reglamentado por medio del presente decreto.

(Decreto 315 de 2007, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.1.10. TRANSMISIÓN DE LAS AUDIENCIAS. De conformidad con la ley, las autoridades judiciales competentes podrán solicitarle a la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, la transmisión en directo o en diferido de las audiencias que se realicen en el marco de la Ley 975 de 2005. Por su parte, corresponderá a la CNTV decidir si asigna los espacios necesarios requeridos por dichas autoridades para la transmisión de las mencionadas audiencias.

En caso de que la Comisión Nacional de Televisión decida aprobar la asignación de los espacios de que trata el inciso anterior, las autoridades judiciales competentes definirán los aspectos relacionados con la transmisión a través del Canal Institucional de Televisión de las audiencias, con el fin de garantizar el derecho inalienable pleno y efectivo de la sociedad, y en especial de las víctimas, a conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, sin perjuicio del debido proceso, derechos del postulado, medidas de protección y excepciones a la publicidad previstas en la Ley 975 de 2005 y demás normas concordantes.

(Decreto 315 de 2007, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.1.11. DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El Fiscal deberá adoptar las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos. Con este fin, el Fiscal tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole de la conducta punible, en particular cuando este entrañe violencia sexual o por razones de género o violencia contra menores de edad. En especial, el Fiscal adoptará estas medidas en el curso de la investigación de tales conductas.

(Decreto 315 de 2007, artículo 12)

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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