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SUBSECCIÓN 1.

APORTES TABLA DE RANGOS, CÓMPUTOS, EXCEPCIONES Y EXENCIONES.

ARTÍCULO 2.2.6.13.3.1.1. APORTES. <Ver Notas del Editor> <Valores convertidos a UVT por el artículo 12 del Decreto 1885 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Cuenta Especial de Notariado que administra la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto de las escrituras no exentas, será determinado en los siguientes valores según la Unidad de Valor Tributario que anualmente se certifique por la autoridad competente, así:

NÚMERO DE ESCRITURAS AUTORIZADASAPORTE POR ESCRITURAVALOR APORTES (Ajustado a la centena más próxima)
De 1 a 500 escrituras anuales0,093643274$3.400
De 501 a 1000 escrituras anuales0,118431200$4.300
De 1001 a 2000 escrituras anuales0,140664911$5.100
De 2001 a 3000 escrituras anuales0,162498623$5.900
De 3001 a 4000 escrituras anuales0,187286548$6.800
De 4001 a 5000 escrituras anuales0,250633469$9.100
De 5001 a 6000 escrituras anuales0,300209320$10.900
De 6001 a 7000 escrituras anuales0,349785171$12.700
De 7001 a 8000 escrituras anuales3,399361022$14.500
De 8001 a 9000 escrituras anuales0,550842789$20.000
De 9001 a 10000 escrituras anuales0,600418641$21.800
De 10001 a 11000 escrituras anuales0,699570343$25.400
De 11001 a 12000 escrituras anuales0,812493114$29.500
De 12001 a 13000 escrituras anuales1,063126584$38.600
De 130001 a 14000 escrituras anuales1,313760053$47.700
De 14001 a 15000 escrituras anuales1,624986229$59.000
De 15001 a 16000 escrituras anuales2,126253167$77.200
De 16001 escrituras anuales en adelante2,627520106$95.400

PARÁGRAFO 1o. Las escrituras públicas que contengan la venta o constitución de hipoteca de vivienda de interés social y su cancelación no serán computadas para la determinación de los aportes que, por cada instrumento, los notarios deben hacer de sus ingresos al fondo o sistema especial de manejo de cuentas que administra la Superintendencia de Notariado y Registro.

PARÁGRAFO 2o. El valor del aporte de las escrituras públicas de compraventa o constitución de hipoteca de vivienda de interés social será del 50% del valor del aporte ordinario fijado en el rango que le corresponda.

PARÁGRAFO 3o. Escrituras públicas sin cuantía, de corrección y aclaración. Las escrituras públicas sin cuantía, las de corrección y las aclaratorias harán un aporte igual al 50% del valor del aporte ordinario.

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Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.6.13.3.1.2. ACTUACIONES QUE NO GENERAN APORTES. Los actos escriturarios exentos del pago de derechos notariales no deberán hacer aportes al fondo o sistema especial de manejo de cuentas que administra la Superintendencia de Notariado y Registro.

(Decreto 188 de 2013, artículo 49)

SUBSECCIÓN 2.

RECAUDOS. DISTRIBUCIÓN. EXENCIONES.

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ARTÍCULO 2.2.6.13.3.2.1. RECAUDOS. <Ver Notas del Editor> <Valores convertidos a UVT por el artículo 13 del Decreto 1885 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los notarios recaudarán de manera directa de los usuarios por la prestación del servicio, por cada escritura exenta y no exenta de pago de derechos notariales y de acuerdo a su cuantía, determinado en UVT de conformidad con los siguientes porcentajes del salario mínimo legal mensual vigente que fije el Gobierno nacional, así:

CUANTÍARECAUDO AJUSTADO A UVTVALOR RECAUDO (ajustado a la centena más próxima)APORTE FONDOAPORTE SNR
Actos sin cuantía y escrituras exentas de pago de derecho notarial0,375341247$13.600$6.814$6.814
De $0 hasta $100.000.000,000,563011871$20.400$10.221$10.221
De $100.000.001,00 hasta $300.000.000,000,850773493$30.900$15.445$15.445
De $300.00.001,00 hasta $500.000.000,001,025932742$37.200$18.625$18.625
De $500.000.001,00 hasta $1.000.000.000,001,401273989$50.900$25.439$25.439
De $1.0000.0000.001,00 hasta $1.500.000.000,001,651501487$60.000$29.981$29.981
De 1.500.000.001,00 en adelante1,876706236$68.100$34.070$34.070

PARÁGRAFO. La suma recaudada se distribuirá así: El 50% del valor recaudado para la Superintendencia de Notariado y Registro y el otro 50% del valor recaudado para el Fondo Cuenta Especial del Notariado.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Concordancias
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SUBSECCIÓN 3.

NORMAS GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.6.13.3.3.1. DE LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA.

a) Del avalúo catastral. Cuando la cuantía del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del avalúo catastral, al autoavalúo, o al valor del remate, los derechos se liquidarán con base en cualquiera de estos conceptos que presente el mayor valor.

b) De las prestaciones periódicas. Cuando las obligaciones emanadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento, los derechos notariales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado la base de la liquidación será el monto de las prestaciones, en cinco (5) años.

c) De las liberaciones. Cuando se libere la parte de lo comprendido en un gravamen hipotecario se causarán derechos notariales proporcionales correspondientes a lo liberado, para lo cual, si es del caso, los interesados deberán suministrar al Notario, las informaciones que este requiera. Si por deficiencia en esas informaciones, no se pudiere establecer la proporción de lo liberado, los referidos derechos se liquidarán sobre el total del gravamen hipotecario.

(Decreto 188 de 2013, artículo 51)

SUBSECCIÓN 4.

INTERPRETACIÓN, PUBLICIDAD Y VIGENCIA.

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ARTÍCULO 2.2.6.13.3.4.1. NO APLICABILIDAD. Las disposiciones del presente decreto no se aplicarán para los casos previstos en los Decretos número 2158 de 1995 y 371 de 1996, relativos a vivienda de interés social, salvo lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 2.2.6.13.2.7.2., de este capítulo.

(Decreto 188 de 2013, artículo 52)

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ARTÍCULO 2.2.6.13.3.4.2. OBLIGACIÓN DE EXHIBIR LAS TARIFAS. El notario deberá exhibir este decreto en lugar visible para el público de la notaría.

(Decreto 188 de 2013, artículo 53)

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ARTÍCULO 2.2.6.13.3.4.3. DE LAS FACTURAS DE PAGO. Los Notarios deberán expedir facturas debidamente discriminadas a los usuarios, por todo pago que perciban de estos por la prestación del servicio.

(Decreto 188 de 2013, artículo 54)

SUBSECCIÓN 5.

DE LOS FUTUROS INCREMENTOS.

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ARTÍCULO 2.2.6.13.3.5.1. INCREMENTOS. Los valores absolutos de las tarifas notariales, se incrementarán anualmente el día primero (1o) de enero de 2016 y años subsiguientes, en el mismo porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE.

(Decreto 188 de 2013, artículo 55)

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ARTÍCULO 2.2.6.13.3.5.2. REAJUSTE. El Superintendente de Notariado y Registro estará facultado para reajustar anualmente los valores absolutos de las tarifas, las cuantías de los aportes y los recaudos destinados al Fondo Cuenta Especial de Notariado, ajustándolos a la centena más próxima.

(Decreto 188 de 2013, artículo 56)

CAPÍTULO 14.

CONSERVACIÓN DE LA CALIDAD DE ACREEDOR HIPOTECARIO EN EL MARCO DE OPERACIONES DE TITULARIZACIÓN.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.14.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente capítulo se denomina:

a) Acreedor cedente: Es el acreedor que ha efectuado la transferencia de un crédito, junto con la garantía hipotecaria que lo respalda, en favor de una Sociedad Titularizadora o Fiduciaria en el marco de una operación de titularización.

b) Acreedor cesionario: Es la Sociedad Titularizadora o Fiduciaria a la cual se ha transferido la hipoteca en una operación de titularización.

c) Acreedor hipotecario: Es el titular de un crédito respaldado por una garantía hipotecaria.

d) Cesión: Es la transferencia del crédito y de la garantía hipotecaria que lo respalda, en una operación de titularización en los términos del artículo 12 de la Ley 546 de 1999.

e) Crédito cedido: Es la obligación objeto de transferencia por parte del acreedor cedente al acreedor cesionario.

f) Créditos distintos del cedido: Son las obligaciones a favor del acreedor cedente que respalde la garantía hipotecaria, distintas de las transferidas al acreedor cesionario en virtud de la operación de titularización.

g) Conservación de la calidad de acreedor hipotecario: Es el beneficio por el cual el acreedor cedente conserva un derecho real de hipoteca sobre el inmueble para respaldar los créditos distintos del cedido, por ministerio de la ley, en el grado, con las condiciones y según los requisitos establecidos en el artículo 3o de la Ley 1555 de 2012 y en el presente capítulo.

h) Garantía hipotecaria o hipoteca: Es el derecho real de hipoteca que se constituye sobre el Inmueble para la seguridad del crédito cedido y los créditos distintos del cedido.

i) Garantía hipotecaria abierta o hipoteca abierta: Es la hipoteca que se constituye para garantizar créditos futuros distintos de aquel para el cual fue otorgada.

j) Inmueble: Es el bien gravado con hipoteca abierta que garantiza el crédito cedido y los créditos distintos del cedido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1555 de 2012 y en el presente capítulo.

k) Sociedades fiduciarias: Son las instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia Financiera para efectuar las operaciones de que trata el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

l) Sociedades titularizadoras: Son las sociedades que tienen como objeto social exclusivo la titularización de activos hipotecarios y están sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 546 de 1999.

m) Solicitud: Es el escrito con el cual el acreedor cedente solicita la conservación de su calidad de acreedor hipotecario al notario ante el cual se extendió la escritura pública constitutiva de la garantía hipotecaria, para que expida la copia de dicho instrumento con la anotación del mérito ejecutivo que ella presta para respaldar créditos distintos del cedido según el grado que le corresponda en el registro, en los términos del artículo 3o de la Ley 1555 de 2012 y del presente capítulo.

n) Titularización: Es la operación por medio de la cual se emiten títulos representativos de créditos otorgados para financiar la construcción y la adquisición de vivienda, en los términos del artículo 12 de la Ley 546 de 1999.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.14.2. SUPUESTOS DE LA CONSERVACIÓN DE LA CALIDAD DE ACREEDOR HIPOTECARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La conservación de la calidad de acreedor hipotecario solo procederá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1555 de 2012, en aquellos casos en los que al momento de la titularización se cumpla con los siguientes supuestos:

a) Que el crédito cedido esté amparado por una garantía hipotecaria abierta a favor del acreedor cedente.

b) Que la mencionada garantía hipotecaria esté inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del Inmueble en el primer grado de prelación.

c) Que la cesión del crédito cedido se haya realizado a favor de una Sociedad Titularizadora o Fiduciaria en desarrollo de una operación de titularización.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud de conservación de la calidad de acreedor hipotecario puede versar también sobre garantías hipotecarias vinculadas a operaciones de titularización que a la entrada en vigencia de la Ley 1555 de 2012, se encontraran en curso. Sin embargo, los efectos de la solicitud solo se darán a partir de su presentación, en los términos del presente capítulo.

PARÁGRAFO 2o. En cualquier caso, la conservación de la calidad de acreedor hipotecario solo procederá cuando se haya presentado la solicitud y surtido el procedimiento previsto en el artículo 3o de la Ley 1555 de 2012 y en el presente capítulo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.14.3. PRESENTACIÓN Y REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud deberá ser presentada ante la misma notaría donde se otorgó la escritura constitutiva de la garantía hipotecaria, y consistirá en un escrito firmado por el representante legal del acreedor cedente, en el que indique el número y fecha de expedición de la escritura pública constitutiva de la garantía hipotecaria y el número de folio de matrícula inmobiliaria del Inmueble. Con la solicitud, deberá acompañarse los siguientes documentos:

a) Certificación expedida por el representante legal del acreedor cesionario y contador público o revisor fiscal sobre la adquisición del crédito cedido y su vinculación a la titularización.

b) Certificado de tradición del Inmueble expedido con una anterioridad no superior a cinco (5) días a la fecha de la solicitud.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.14.4. REQUERIMIENTO PARA COMPLETAR LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la solicitud está incompleta, pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, el notario requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes para que la complete en el término máximo de un (1) mes que comenzará a correr a partir del día siguiente al de la comunicación del requerimiento. Si en dicho plazo el interesado no satisface lo requerido, se entenderá que ha desistido de su solicitud.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.14.5. EXPEDICIÓN DE LA COPIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la solicitud cumple con la totalidad de los requisitos, o si el acreedor cedente la completa en el término previsto en el artículo anterior, el notario expedirá copia de la escritura pública de hipoteca con destino al acreedor cedente. En ella anotará, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto-ley 960 de 1970, que presta mérito ejecutivo de acuerdo a la prelación o grado que le corresponda. Así mismo, anotará en el protocolo la expedición de la copia respectiva.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.14.6. ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN Y ANOTACIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la documentación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de los supuestos y requisitos señalados en los artículos 3o de la Ley 1555 de 2012, y 3 y 4 del presente decreto, de acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012.

Si de dicho estudio resulta que se cumplen los requisitos legales, hará la anotación correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria, en los términos del artículo 20 de la Ley 1579 de 2012, señalando como naturaleza jurídica "Gravámenes - Conservación de la Calidad de Acreedor Hipotecario (artículo 3o Ley 1555 de 2012)", para lo cual la Superintendencia de Notariado y Registro creará el código registral respectivo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.14.7. CONSTANCIA DE ANOTACIÓN Y REMISIÓN A LA NOTARÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la documentación y una vez surtida la anotación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos expedirá la constancia de que trata el artículo 21 de la Ley 1579 de 2012.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.14.8. IMPUESTO Y DERECHOS DE REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La conservación de la calidad de acreedor hipotecario se constituye por ministerio de la ley.

La anotación del acto prevista en el presente decreto, no es constitutiva del derecho sino con fines de publicidad conforme a lo dispuesto en el artículo 2o, literal b) de la Ley 1579 de 2012.

En consecuencia, en los términos del artículo 226 de la Ley 223 de 1995, el procedimiento previsto en el presente decreto no causa el cobro de suma alguna por concepto de Impuesto de Registro.

Para efectos de derechos de registro, la anotación prevista en este decreto se considerará como acto sin cuantía.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.14.9. CANCELACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1310 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La conservación de la calidad de acreedor hipotecario se cancelará conforme a las reglas generales para la cancelación de la hipoteca.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 15.

DE LOS TRÁMITES NOTARIALES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 487 PARÁGRAFO Y 617 DE LA LEY 1564 DE 2012.

Notas de Vigencia
Concordancias

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.1.1. DERECHO DE POSTULACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que hayan de comparecer a los trámites reglamentados por el presente decreto podrán hacerlo por sí mismas, por medio de sus representantes legales, o por conducto de apoderado o abogado legalmente autorizado. De igual manera, podrán comparecer todos los herederos reconocidos, cónyuge o compañero sobreviviente.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.15.1.2. AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en el curso del trámite haya de designarse curadores, u otros sujetos que tengan la condición de auxiliares de la justicia, el notario podrá designar a quienes aparezcan relacionados en la lista de auxiliares de la justicia.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.15.1.3. NOTIFICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos que se profieran en el curso de alguno de los trámites reglamentados en el presente decreto se notificarán a través de los mismos mecanismos dispuestos en el Código General del Proceso para los procesos jurisdiccionales.

Cuando la carga de realizar la notificación corresponda al solicitante, el notario o un funcionario de la notaría podrán realizarla directamente cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado, o para efectos de agilizar o viabilizar el trámite de la notificación. En tal caso, el costo de la notificación será sufragado por el interesado al momento de cancelar los derechos notariales, los cuales deben ser los costos de las empresas de mensajería.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.15.1.4. TERMINACIÓN ANORMAL DEL TRÁMITE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá lugar a la terminación anormal del trámite en los mismos supuestos de desistimiento expreso o tácito el cual se entenderá transcurridos dos (2) meses contados a partir de la fecha en que debe dar cumplimiento a una carga o a un acto que corresponda realizar una de las partes.

En los anteriores casos, el notario extenderá un acta que no generará derecho notarial alguno, en la cual expresará tales circunstancias y dispondrá la devolución de la solicitud y sus anexos a los interesados.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.15.1.5. OPOSICIÓN Y REMISIÓN AL JUEZ COMPETENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en los asuntos reglamentados en el presente decreto surjan controversias o existan oposiciones, el trámite se remitirá al juez competente.

La oposición deberá ser presentada por escrito y debidamente sustentada con las pruebas pertinentes.

Los trámites adelantados ante el notario serán convalidados por el juez, en la medida en que se ajusten al debido proceso.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 2.

TRÁMITES NOTARIALES.

SUBSECCIÓN 1.

DE LA AUTORIZACIÓN NOTARIAL PARA ENAJENAR BIENES DE LOS INCAPACES, SEAN ESTOS MAYORES O MENORES DE EDAD.

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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.1.1. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA ENAJENAR BIENES DE INCAPACES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la competencia judicial, la solicitud y trámite correspondiente de autorización para enajenar bienes o cuotas partes de estos, cuya propiedad sea de menores de edad o de incapaces mayores de edad podrá hacerse por escritura pública, ante notario. La solicitud la suscribirán los padres del menor o los guardadores según el caso.

PARÁGRAFO. La solicitud en ningún caso podrá formularse para enajenar una universalidad de bienes del incapaz.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.15.2.1.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1664 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. La designación del notario a quien se dirija. Será competente para tramitar la solicitud el notario del domicilio del incapaz.

2. Nombres, apellidos, identificación, edad, nacionalidad, domicilio y residencia de los solicitantes a que se refiere el artículo anterior, quienes afirmarán y acreditarán la calidad en que hacen la solicitud.

3. Nombres, apellidos, edad, domicilio, residencia del menor o del mayor incapaz, cédula de ciudadanía de este último, fecha y lugar de nacimiento, número del registro civil de nacimiento y número de la tarjeta de identidad, si fuere mayor de 7 y menor de 18 años.

4. Lo que se pretende, identificando el bien o los bienes objeto de la enajenación, con precisión y claridad, y si se trata de bien o bienes inmuebles identificándolos por su ubicación, dirección, número de matrícula inmobiliaria y cédula catastral; en este caso no se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la solicitud. Los demás bienes se determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o serán identificados según fuere el caso.

5. Declaración expresa del valor catastral del bien o de los bienes que se pretenden enajenar. Si versa sobre bienes muebles, el valor estimado de los bienes para cuya enajenación se da inicio al trámite.

6. Las razones por las cuales se justifica la necesidad de enajenar el bien o los bienes o una cuota parte de los mismos. Los interesados manifestarán en forma expresa cuál ha de ser la destinación del producto de la enajenación, a la que se comprometen.

7. El contenido de la solicitud se formulará bajo la gravedad del juramento, el que se entenderá prestado con la presentación de la misma.

Notas de Vigencia
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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