Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.10.3.7.1. DEFINICIÓN DE PALMICULTOR. Para los efectos de la Ley 138 de 1994 y del presente decreto se denomina palmicultor a la persona natural o jurídica que se dedica al cultivo de la palma de aceite o a su beneficio.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.7.2. PORCENTAJE DE LA CUOTA. <Ver Notas del Editor> La Cuota de Fomento Palmero será el equivalente al uno por ciento (1%) <1.5%*> sobre el precio del kilogramo de palmiste y de aceite crudo de palma extraídos al momento del beneficio del fruto.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 2o. Texto subrayado sustituido por la Ley 1151 de 2007, artículo 28 y Ley 1450 de 2011, artículo 276)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.7.3. CONSIGNACIÓN DE LA CUOTA. La Cuota de Fomento para la Agroindustria de la Palma de Aceite establecida por el artículo 2o de la Ley 138 de 1994, que se causa y retiene a partir del 1 de julio de 1994, fecha en la cual entraron a regir los precios de referencia para su liquidación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5o de la misma ley, se consignará por el retenedor en la cuenta del Fondo de Fomento Palmero a partir de la firma del Contrato de Administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (Fedepalma), dentro del término establecido por la Ley 138 de 1994.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.7.4. RESPONSABILIDADES DE LOS RETENEDORES. Las personas naturales o jurídicas que beneficien fruto de palma, ya sea por cuenta propia o de terceros, serán responsables por el valor de las sumas recaudadas por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

El retenedor deberá enviar mensualmente a la entidad administradora una certificación detallada de los recaudos, suscrita por la persona natural responsable o por el representante legal y el Contador o Revisor Fiscal, según el caso.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.7.5. CERTIFICACIÓN DE LOS RETENEDORES. La certificación dispuesta en el artículo 2.10.3.7.4. de este decreto deberá contener al menos los siguientes datos:

1. Nombre o razón social y NIT del retenedor.

2. Dirección del domicilio social del retenedor.

3. Nombre o razón social y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas a las cuales se les efectuaron compras de fruto de palma de aceite, con indicación de la cantidad adquirida a cada uno de ellos.

4. Nombre o razón social y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas con las cuales se celebraron contratos de maquila o contratos de procesamiento agroindustrial similares para el procesamiento de fruto de palma de aceite, con indicación de la cantidad de fruto recibida, de la cantidad de palmiste y de aceite crudo de palma extraídos, y de la cantidad de palmiste y aceite crudo de palma entregados a cada uno de ellos, como resultado del contrato celebrado.

5. Cantidad de fruto de palma de aceite de producción propia procesado y cantidad de palmiste y de aceite crudo de palma obtenido de estos frutos.

6. Liquidación de la cuota retenida.

7. Entidad financiera en la cual se efectuó la consignación de la retención.

PARÁGRAFO. Al formulario debe acompañarse copia del recibo de consignación de la cuota.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.7.6. COBRO DE COACTIVO Y DE LOS INTERESES DE MORA. La entidad administradora del Fondo de Fomento Palmero podrá demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, el pago de la Cuota de Fomento Palmero. Para tal efecto, el representante legal de la entidad administradora expedirá el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.

PARÁGRAFO. El retenedor de la Cuota de Fomento Palmero que no transfiera oportunamente los recursos, pagará intereses de mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 6o)

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.7.7. COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo de Fomento Palmero se conformará de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 138 de 1994.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 5 del Decreto 13 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 2o. El Comité se reunirá ordinariamente tres (3) veces al año y extraordinariamente cuando el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, la entidad administradora de la Cuota o tres (3) de sus miembros lo convoquen.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 7o)

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.7.8. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. En desarrollo de las funciones contempladas en el artículo 11 de la Ley 138 de 1994, el Comité Directivo del Fondo de Fomento Palmero deberá:

1. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo de Fomento Palmero durante cada vigencia y establecer con la entidad administradora aquellos que son de su cargo como tal, de manera que se delimiten claramente responsabilidades y gastos de unos y otros.

2. Ajustar el presupuesto anual de inversiones al monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así como la distribución de los recursos para inversión.

3. Darse su propio reglamento.

4. Ejercer las funciones que sean de su estricta competencia, de acuerdo con los objetivos del Fondo de Fomento Palmero.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.7.9. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará con la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (Fedepalma), la administración del Fondo y el recaudo de la Cuota de Fomento Palmero por un término de diez (10) años prorrogables. En el contrato se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos y a la definición y establecimiento de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y los demás requisitos y condiciones necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley 138 de 1994. La entidad administradora del Fondo tendrá una contraprestación por la administración del Fondo de Fomento Palmero del diez por ciento (10%) del recaudo, la cual se causará mensualmente.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.7.10. MANEJO DE LOS RECURSOS Y DEL REGISTRO DE LOS RECAUDOS. El manejo de los recursos y activos del Fondo de Fomento Palmero debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora organizará la contabilidad de conformidad con las normas contables vigentes y utilizará cuentas distintas en entidades financieras y bancarias, de las que emplea para el manejo de sus propios recursos.

(Decreto número 1730 de 1994, artículo 10)

CAPÍTULO 8.

FONDO DE FOMENTO HORTIFRUTÍCOLA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.8.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplica a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que a cualquier título se dediquen a la producción, procesamiento, comercialización y venta de frutas y hortalizas en el territorio nacional.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.8.2. DEFINICIONES. Para los efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

1. Comercialización. Conjunto de procesos para mover los productos en el espacio y en el tiempo, del productor al consumidor.

2. Comercializadores. Personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que, agregando o no valor al producto, lo transfieren a terceros mediante la fijación de un precio, ya sea que se destinen a los mercados nacionales o internacionales. Se entienden como tales los hipermercados, los supermercados, los comerciantes de las centrales de abastos, los comerciantes de las plazas de mercado, los tenderos, los intermediarios proveedores de los anteriores, los que reciben los productos en consignación, los comisionistas, los expendios de comidas preparadas y los demás que se asimilen a estas actividades.

3. Procesamiento. Fases de transformación de las frutas y hortalizas para su mejor aprovechamiento o para la agregación de valor.

4. Procesadores. Personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que agreguen valor al producto primario. Entiéndase como tales, entre otros: Lavadores de los productos, seleccionadores, clasificadores, empacadores y agroindustrias.

5. Producción. Proceso de transformación de las semillas mediante la combinación de los factores de producción para la obtención de frutas y hortalizas.

6. Productores. Personas que se dedican a realizar el proceso de transformación de semillas en frutas y hortalizas.

7. Venta. Enajenación de los productos por un precio que los representa.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.8.3. MEDIDA DE REFERENCIA. El porcentaje al que hace referencia el artículo 3 de la Ley 118 de 1994, se calculará sobre el precio de venta por kilogramo del producto hortifrutícola.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.8.4. PERSONAS OBLIGADAS AL RECAUDO. Serán recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola:

1. Las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que adquieran frutas y hortalizas al productor para el procesamiento o para su comercialización en el mercado nacional o internacional.

2. Las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho que siendo productores de frutas y hortalizas las procesen o las exporten.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 245 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Cuota de Fomento se recaudará al momento de efectuarse la negociación del producto. Cuando el productor sea procesador o exportador, se recaudará en el momento de efectuarse el procesamiento o la exportación, según sea el caso. El recaudo se realizará conforme el listado de frutas y hortalizas que expida y/o actualice el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.8.5. REGISTRO DE LOS RECAUDOS. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola están obligados a llevar un registro contable de las sumas recaudadas, en el cual se anotarán los siguientes datos:

1. Nombre e identificación del sujeto pasivo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.

2. Fecha y número del comprobante de pago de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.

3. Especie de fruta u hortaliza sobre la cual se paga la cuota.

4. Municipio en donde se origina la Cuota de Fomento Hortifrutícola.

5. Cantidad del producto que causa la Cuota, señalada en kilogramos.

6. Valor recaudado.

PARÁGRAFO. Este mismo registro deberá ser llevado por la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, incluyendo además el nombre e identificación del recaudador.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.8.6. SEPARACIÓN DE CUENTAS Y DEPÓSITO DE LA CUOTA DE FOMENTO. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola deberán mantener los dineros recaudados en una cuenta separada de la que utilicen para el giro ordinario de sus negocios y están obligados a depositarlos en el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, dentro del siguiente mes calendario al de su recaudo.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.8.7. RESPONSABILIDAD DE LOS RECAUDADORES. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola serán responsables por el valor de las sumas recaudadas y por las cuotas dejadas de recaudar.

PARÁGRAFO. Los recaudadores deberán enviar a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola una relación pormenorizada de los recaudos, firmada por el representante legal de la persona jurídica recaudadora o por la persona natural que represente a la sociedad de hecho retenedora o por la persona natural obligada al recaudo.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.8.8. PAZ Y SALVO A LOS RECAUDADORES. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, expedirá a favor del recaudador, de la Cuota de Fomento Hortifrutícola el paz y salvo por el período correspondiente, una vez haya acreditado su consignación en el Fondo.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.8.9. CONTROL DE RECAUDO. El Administrador y el Auditor Interno del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola podrán realizar visitas de inspección a los documentos y libros de contabilidad, de las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a hacer la retención de la Cuota de Fomento Hortifrutícola, con el propósito de verificar su correcta liquidación, recaudo y consignación en tiempo, en el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola. Esta obligación quedará consignada en el contrato de administración que suscribe el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la entidad administradora de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.8.10. ADMINISTRACIÓN. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola y el recaudo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola, con la Asociación Hortifrutícola de Colombia con sujeción a los términos y condiciones señalados en la Ley 118 de 1994 y 726 de 2001.

PARÁGRAFO. En caso de que la Asociación Hortifrutícola de Colombia incumpla las obligaciones legales y contractuales o no reúna los requisitos establecidos en el artículo 2.10.3.8.12. del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del Fondo con una entidad gremial del subsector hortifrutícola.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.8.11. CONTRAPRESTACIÓN. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola recibirá como contraprestación por la administración del Fondo y por el recaudo de la Cuota, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor recaudado anualmente, suma que podrá descontar a medida que se recaude la Cuota.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 11)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.8.12. REQUISITOS PARA LA ENTIDAD ADMINISTRADORA. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Estar debidamente constituida, con personería jurídica vigente.

2. Que su objeto está dirigido al fomento de la actividad hortifrutícola.

3. No encontrarse en proceso de disolución o liquidación.

4. No estar incurso en causal de inhabilidad.

5. Tener condiciones de representatividad nacional de los productores de hortalizas y frutas.

PARÁGRAFO. Se entiende que una entidad tiene condiciones de representatividad cuando:

1. Su radio de acción se extiende a todo el territorio nacional.

2. Agrupa a gremios o personas naturales productoras de frutas y hortalizas a nivel nacional, departamental Y MUNICIPAL.

3. Orienta y dirige los intereses del gremio hortifrutícola.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 12)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.8.13. PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola elaborará cada año, antes del primero de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos para el año siguiente, discriminado por programas y proyectos, el cual solo podrá ser ejecutado una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 13)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.8.14. JUNTA DIRECTIVA. Como órgano de dirección del fondo nacional de fomento hortifrutícola actuará una Junta Directiva Integrada por:

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado quien lo presidirá.

2. Dos representantes de las asociaciones de pequeños productores de frutas y hortalizas elegidos por la respectiva asociación gremial con personería jurídica vigente.

3. Un representante del Comité de Exportadores de Frutas de Analdex.

4. Un Secretario de Agricultura Departamental o su delegado, elegido por el encuentro de Secretarios de Agricultura Departamentales.

5. Un representante de la Asociación Colombiana de Estudios Vegetales.

6. Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos (ACIA).

7. Dos representantes de la Asociación Hortifrutícola de Colombia, Asohofrucol.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 14)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.8.15. PERSONERÍA JURÍDICA. Los miembros de la Junta Directiva, con excepción del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado y del Secretario de Agricultura Departamental, deberán acreditar su personería jurídica vigente y presentar los estados financieros, que acrediten su actividad.

PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 5 del Decreto 13 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 15)

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.8.16. REPRESENTANTES DE LAS ASOCIACIONES DE LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 13 de 2016>

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.8.17. ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO DE DIRECCIÓN DEL FONDO. Para el cabal cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 17 de la Ley 118 de 1994, la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola tendrá las siguientes atribuciones:

1. Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir el Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola durante cada vigencia y establecer aquellos que sean a cargo de la entidad administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades de unos y otros.

2. Ajustar el presupuesto anual de inversión de acuerdo con el monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así como la distribución de los recursos regionales para inversión, atendiendo la proporcionalidad señalada por la Ley 118 de 1994 sobre aporte de recursos.

3. Aprobar los contratos relacionados con planes, programas o proyectos específicos, que presenten las instituciones y/o las organizaciones interesadas en aportar su conocimiento y experiencia al desarrollo del sector hortifrutícola colombiano.

4. Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte del Administrador.

5. Solicitar informes sobre el estado de ejecución de los recursos.

6. Darse su propio reglamento.

(Decreto número 3748 de 2004, artículo 17)

CAPÍTULO 9.

FONDO DE FOMENTO DE LEGUMINOSAS DE GRANO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.9.1. LEGUMINOSAS DE GRANO. Para efectos del artículo 1o de la Ley 114 del 4 de febrero de 1994, se entiende por leguminosas de grano las especies de fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y fríjol soya.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.9.2. CUOTA DE FOMENTO DE LEGUMINOSAS DE GRANO. La cuota de fomento de leguminosas de grano será equivalente al medio por ciento (0.5%) sobre el precio de venta de cada kilogramo de fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y fríjol soya.

PARÁGRAFO. Para determinar la cuota de fomento de las leguminosas de grano, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará semestralmente antes del 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivel regional o nacional, con base en el cual se hará la liquidación de la cuota de fomento durante el semestre inmediatamente siguiente.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.9.3. CAUSACIÓN Y RECAUDO DE LA CUOTA. La cuota de fomento de las leguminosas de grano se causará a partir del perfeccionamiento del contrato que se suscriba para su administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas (Fenalce), para las leguminosas de grano fríjol, arveja, lenteja, garbanzo, haba frijol soya, y su recaudo se hará efectivo una vez iniciados los respectivos contratos.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.9.4. PERSONA OBLIGADA A LA CONTRIBUCIÓN. Será sujeto de la contribución, toda persona natural o jurídica que produzca, en el territorio nacional, frijol, arveja, lenteja, garbanzo, haba y fríjol soya.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.9.5. PERSONAS OBLIGADAS AL RECAUDO. Efectuarán el recaudo de la contribución a que se refiere la Ley 114 del 4 de febrero de 1994, toda entidad o empresa que compre, beneficie o transforme leguminosas de grano de producción nacional, bien sea que se destinen al mercado interno o de exportación, o se utilicen como materias primas o componentes de productos industriales para consumo humano o animal.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.10.3.9.6. RESPONSABILIDADES DE LOS RECAUDADORES. Los recaudadores de las cuotas de fomento de leguminosas de grano, serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

(Decreto número 1592 de 1994, artículo 6o)

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.