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ARTÍCULO 2.11.4.7. MORA. Las personas obligadas al pago y retención de las cesiones que incurran en mora en el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, pagarán los intereses de mora que se causen a la tasa establecida para el Impuesto de Renta y Complementarios.

(Decreto número 569 de 2000, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.11.4.8. COMITÉ DIRECTIVO-CONFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 13 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo del Fondo estará integrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado quien lo presidirá, el Ministro de Comercio Exterior o su delegado, siete (7) representantes de los productores de azúcares centrifugados o sus suplentes y cuatro (4) representantes de los cultivadores de caña o sus suplentes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.11.4.9. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo cumplirá las siguientes funciones:

1. Determinar las políticas y pautas del Fondo, de conformidad con los cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.

2. Determinar los casos, los requisitos y las condiciones en los cuales se aplicarán las cesiones o compensaciones a las operaciones de venta interna, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 40 de la Ley 101 de 1993.

3. Expedir el Reglamento Operativo del Fondo.

4. Expedir el Reglamento Operativo del Comité Directivo del Fondo.

5. Determinar la metodología para el cálculo del precio de referencia o la franja de precios de referencia relevante para cada mercado, a partir de la cotización más representativa para cada producto objeto de operaciones de estabilización, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce meses ni superior a los sesenta meses anteriores.

6. Determinar el precio de referencia o la franja de precios de referencia de los productos que se someterán a operaciones de estabilización para cada mercado, la cotización fuente del precio de cada uno de los mercados relevantes y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios, que se cederá al Fondo o se compensará a los productores.

7. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones y las compensaciones al productor.

8. Determinar los casos en los cuales habrá lugar a la deducción total o parcial del equivalente al Certificado de Reembolso Tributado (CERT), en las compensaciones, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Igualmente, podrá descontar total o parcialmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación y otros elementos que afecten el beneficio neto que recibiría el productor.

9. Estudiar los casos de incumplimiento de los productores, vendedores o exportadores y para prevenirlos, fijar los procedimientos y las sanciones correspondientes de acuerdo con este decreto, con el reglamento operativo del Fondo y con lo dispuesto en el artículo 2.10.1.1.1. y siguientes del presente decreto. Formular propuestas para la consecución de recursos en aras de lograr una permanente operación del Fondo.

10. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual del fondo, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus recursos financieros y de otros ingresos y egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios.

11. Determinar los programas de estabilización de precios que se ejecutarán en los diferentes mercados.

12. Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que hubiere lugar.

13. Designar el (los) auditor (es) para que supervise (n) y controle (n) la operación del Fondo, así como la veracidad de la información suministrada por los productores.

14. Definir las funciones del Secretario Técnico.

15. Las demás que le asignen el Gobierno y la ley.

(Decreto número 569 de 2000, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.11.4.10. SECRETARIO TÉCNICO DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Secretario Técnico del Comité Directivo del Fondo, será designado conforme lo dispone el artículo 44 de la Ley 101 de 1993.

(Decreto número 569 de 2000, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.11.4.11. RECURSOS. El Fondo estará conformado con recursos provenientes de las cesiones que los productores, vendedores y exportadores hagan al fondo; los que le aporten personas naturales o jurídicas de derecho privado; los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos del fondo en títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación, o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros.

(Decreto número 569 de 2000, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.11.4.12. RESERVA PARA ESTABILIZACIÓN. Con patrimonio del Fondo se constituirá una cuenta denominada -Reserva para estabilización-. Esta reserva se formará con los recursos que ingresen al Fondo, en el nivel que determine el Comité Directivo.

Cuando al final de un ejercicio presupuestal, se presente superávit en dicha cuenta, este se deberá aplicar, en primer lugar a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y en segundo término, a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta con el propósito de garantizar su destinación exclusiva a la estabilización de los respectivos precios.

(Decreto número 569 de 2000, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.11.4.13. NORMAS APLICABLES. Al Fondo se le aplicarán las normas contenidas en los Capítulos V y VI de la Ley 101 de 1993 y las demás que la reglamenten.

(Decreto número 569 de 2000, artículo 13)

TÍTULO 5.

FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DEL ALGODÓN.

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ARTÍCULO 2.11.5.1. TRANSFORMACIÓN DEL FONDO. Transformase el Fondo de Estabilización de Precios del Algodón, cuyo funcionamiento fue autorizado mediante el Decreto número 2196 del 30 de diciembre de 1992, en un Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, en los términos del Capítulo VI de la Ley 101 de 1993.

(Decreto número 1827 de 1996, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.11.5.2. OBJETO. El Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón tendrá por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones, mediante el financiamiento de la estabilización de los precios al productor del algodón.

(Decreto número 1827 de 1996, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.11.5.3. NATURALEZA JURÍDICA DEL FONDO. El Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón será una cuenta especial administrada por la entidad gremial administradora del Fondo de Fomento Algodonero, como una cuenta separada de sus propios recursos, mediante contrato que para tal efecto celebrara con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el cual se estipulara la forma cómo han de manejarse los recursos, los mecanismos para llevar a cabo las operaciones del Fondo, los contratos que deben suscribir, los actos y medidas que deben tomar para el cabal cumplimiento de los objetivos del Fondo, así como las obligaciones de las partes contratantes.

Igualmente, este Fondo podrá ser administrado por otras entidades o por intermedio de contratos de fiducia, de acuerdo con la decisión y el contrato que para el efecto adopte y celebre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 1827 de 1996, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.11.5.4. COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Algodón estará integrado por:

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Comercio Exterior, o su delegado.

3. Un representante de los productores de algodón.

4. Un representante de los exportadores de algodón.

PARÁGRAFO. Corresponde al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural designar los representantes de los productores y exportadores de algodón, para períodos de dos (2) años, con base en las ternas remitidas por las agremiaciones representativas del producto.

(Decreto número 1827 de 1996, artículo 4o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.11.5.5. FUNCIONES DEL COMITÉ. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, tendrá las siguientes funciones:

1. Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con los cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.

2. Expedir el reglamento operativo del Fondo.

3. Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para el algodón, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce (12) meses ni superior a los sesenta (60) meses anteriores.

4. Establecer el precio de referencia de la franja de precios de referencia; la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá al Fondo o se compensara a los productores, vendedores o exportadores.

5. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicaran las cesiones al productor, vendedor o exportador, así como los procedimientos y sanciones para asegurar que ellas se hagan efectivas.

6. Estudiar los casos de incumplimiento de los compradores retenedores y fijar las sanciones correspondientes, de acuerdo con este título y con el reglamento operativo del Fondo.

7. Fijar el término dentro del cual debe girarse el monto de las cesiones al Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón.

8. Formular propuestas para la consecución de recursos, en aras de lograr una permanente operación del Fondo.

9. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual del Fondo, sus gastos de operación y administración, las inversiones temporales de sus recursos financieros, y otros egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios.

10. Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que hubiere lugar.

11. Definir los procedimientos pertinentes para efectos de la cancelación de las obligaciones que demanden los gastos operativos de la Secretaría Técnica del Fondo.

PARÁGRAFO 1o. El Comité Directivo del Fondo podrá establecer varios precios de referencia o franjas de precios de referencia y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones especiales de cada mercado así lo ameritan.

PARÁGRAFO 2o. El Comité Directivo del Fondo podrá deducir parcial o totalmente de las compensaciones por realizar, el equivalente al Certificado de Reembolso Tributario (CERT), si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Así mismo, podrán descontar parcial o totalmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación.

(Decreto número 1827 de 1996, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.10.5.6. REUNIONES. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente.

Para este efecto, el Secretario Técnico del Fondo, con la debida antelación, efectuara las citaciones correspondientes.

PARÁGRAFO 1o. El Comité Directivo de este Fondo podrá sesionar válidamente con tres (3) de sus miembros y sus decisiones se tomaran con el voto favorable de la mayoría de los asistentes.

PARÁGRAFO 2o. Las reuniones de este Comité Directivo, así como sus decisiones, se harán constar en Actas, las cuales serán firmadas por el Presidente del Comité y el Secretario Técnico del Fondo.

(Decreto número 1827 de 1996, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.11.5.7. SECRETARIO TÉCNICO. El Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, tendrá un Secretario Técnico, que será designado por su Comité Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien deberá actuar siguiendo las directrices trazadas por el Comité Directivo. El Secretario Técnico podrá ser también ordenador de gastos del Fondo.

PARÁGRAFO. El Secretario Técnico se vinculara mediante Contrato de Prestación de Servicios que pagara la Entidad Administradora del Fondo, con cargo a los recursos del mismo.

(Decreto número 1827 de 1996, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.11.5.8. PROCEDIMIENTO PARA LAS OPERACIONES DEL FONDO. Las operaciones del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, se sujetaran al siguiente procedimiento:

1. Si el precio del mercado internacional del algodón para el día en que se registre la operación en el Fondo, es inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia, el Fondo pagarà a los productores, vendedores o exportadores una compensación de estabilización. Dicha compensación será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

2. Si el precio del mercado internacional del algodón para el día en que se registre la operación en el Fondo, fuere superior al precio de referencia o al límite superior de la franja de precios de referencia, el productor, vendedor o exportador pagara al Fondo una cesión de estabilización. Dicha cesión será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

3. Con los recursos del Fondo se podrán celebrar operaciones de cobertura para protegerse frente a variaciones de los precios externos, de acuerdo con las disposiciones vigentes o a las que para tal efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.

PARÁGRAFO 1o. El porcentaje de la diferencia entre ambos precios que determinará la compensación o cesión de que tratan los numerales 1 y 2 de este artículo, se establecerá dentro de un margen máximo o mínimo que oscile entre el 80% y el 20%.

PARÁGRAFO 2o. Las cesiones y las compensaciones de estabilización se aplicaran en todos los casos a las operaciones de exportación. No obstante, el Comité Directivo del Fondo establecerá si dichas cesiones o compensaciones se aplican igualmente a las operaciones de venta interna.

(Decreto número 1827 de 1996, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.11.5.9. PATRIMONIO DEL FONDO. Los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesquero para el Algodón, provendrán de las siguientes fuentes:

1. Los activos del Fondo de Estabilización de Precios del Algodón, cuya transformación se ordena mediante el presente título.

2. Las cesiones de estabilización que los productores, vendedores o exportadores hagan de conformidad con el artículo 2.11.5.11. del presente decreto.

3. Las sumas que los Fondos Parafiscales Agropecuarios o Pesqueros, a los cuales se refiere el Capítulo V de la Ley 101 de 1993, destinen a favor del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el algodón.

4. Los recursos que les sean apropiados en el Presupuesto Nacional para capitalización.

5. Los recursos que le aporten entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al respecto.

6. Los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos del Fondo en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación, o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros.

7. Los derivados de las operaciones de cobertura de que trata el numeral 3 del artículo 2.11.5.8. del presente decreto.

8. El producto de la venta o liquidación de sus activos e inversiones.

9. Los recursos provenientes de préstamos del Presupuesto Nacional o de Instituciones de Crédito Nacionales o Internacionales.

10. El producto de las sanciones pecuniarias impuestas a los vendedores, productores, exportadores o compradores retenedores, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto, en el reglamento operativo del Fondo o en los Convenios de Estabilización.

PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, podrá recibir recursos de crédito interno y externo, destinado al cumplimiento de los objetivos que le fija el presente título. La Nación podrá garantizar estos créditos de acuerdo con las normas de crédito público.

PARÁGRAFO 2o. Previo concepto favorable de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, el Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, podrá obtener financiación directa de Finagro, siempre y cuando respalde las obligaciones crediticias correspondientes mediante aval o garantía, expedidos a favor de Finagro por entidades financieras autorizadas para tal efecto por la Superintendencia Financiera.

(Decreto número 1827 de 1996, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.11.5.10. RESERVA PARA ESTABILIZACIÓN. El patrimonio del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, constituirá una cuenta denominada Reserva para Estabilización. Esta reserva se formara con los recursos que ingresan al Fondo, en el porcentaje que determine el Comité Directivo.

Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha cuenta, este se deberá aplicar, en primer lugar, a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y, en segundo término, a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta, con el propósito de garantizar su destinación exclusiva a la estabilización de los respectivos precios.

(Decreto número 1827 de 1996, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.11.5.11. CONVENIOS DE ESTABILIZACIÓN. Los productores, vendedores o exportadores de fibra de algodón, para efectuar sus operaciones de venta interna o de exportación, deberán suscribir con la Entidad Administradora del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el algodón, Convenios de Estabilización que permitan el funcionamiento del mismo. Dichos convenios contendrán, además de las cláusulas que sugiera el Comité Directivo, las relativas a los siguientes aspectos:

1. Mecanismo para la entrega de las compensaciones a los productores, vendedores o exportadores.

2. Los mecanismos necesarios para que ingresen en forma oportuna los dineros que deban ceder los productores, vendedores o exportadores al Fondo.

3. Reglas y procedimientos para hacer efectivas las operaciones de estabilización y compensación.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirá, para el diligenciamiento de cualquier documento de exportación de fibra de algodón, una certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la que conste que el exportador ha suscrito el correspondiente Convenio de Estabilización, conforme a lo establecido en el artículo 2.11.5.10.

PARÁGRAFO 2o. El comprador de fibra de algodón, al momento de realizar la operación interna, exigirá al productor o vendedor una certificación expedida por el Secretario Técnico del Fondo, en la que conste que ha suscrito el convenio de estabilización en los términos señalados en este artículo.

El comprador al efectuar la operación interna, retendrá la suma que el productor o vendedor deba ceder al Fondo en los términos del presente decreto y de acuerdo con los parámetros previamente establecidos por el Comité Directivo del Fondo.

(Decreto número 1827 de 1996, artículo 11)

TÍTULO 6.

FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DEL CAFÉ.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.11.6.1. DE LA OPERACIÓN DEL FEP. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2228 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato específico de administración suscrito entre la Federación Nacional de Cafeteros y el Gobierno Nacional definirá las responsabilidades de las partes en materia de estructuración, auditoría e implementación de los mecanismos de estabilización, atenderá la operación del Fondo de Estabilización de Precios del Café y se sujetará al reglamento operativo que expida el Comité Directivo.

PARÁGRAFO 1o. Por la administración de este Fondo no se reconocerá una contraprestación. No obstante, los costos y gastos imputables a la administración del Fondo y a la operación de los respectivos mecanismos que se definan en el contrato de administración estarán relacionados únicamente con su administración y funcionamiento, y en todo caso tendrán que estar diferenciados de los cubiertos por la contraprestación derivada de la administración del Fondo Nacional del Café.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.11.6.2. COMPETENCIAS DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2228 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones enunciadas en el artículo 6o de la Ley 1969 de 2019, en desarrollo del numeral 9 del mencionado artículo el Comité Nacional de Cafeteros, como órgano de dirección del Fondo de Estabilización de Precios del Café, tendrá las siguientes competencias:

1. Expedir su propio reglamento.

2. Aprobar el presupuesto anual del Fondo de Estabilización de Precios del Café de acuerdo con las fuentes e instrumentos disponibles.

3. Definir las funciones de la Secretaría Técnica.

4. Establecer el alcance y aprobar la escogencia de la Auditoría y/o Revisoría Fiscal del Fondo, previa presentación que del informe de selección realice su Administrador.

5. Definir, cuando sea necesario, una metodología para que la Secretaría Técnica estime los costos de producción que se deban considerar para la operación de los mecanismos de estabilización.

6. Aprobar a partir de la metodología de cálculo que determine para cada mecanismo y de los recursos disponibles, el volumen máximo de café que puede ser objeto de estabilización para cada uno de los productores registrados en el Sistema de Información Cafetero (SICA) y que no podrá exceder el 70% de su capacidad productiva, conforme al artículo 10 de la Ley 1969 de 2019.

7. Las demás funciones que señale el Contrato de Administración del Fondo de Estabilización de Precios del Café.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.11.6.3. RECURSOS ADICIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2228 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Nacional de Cafeteros transferirá como fuente de financiación del Fondo de Estabilización de Precios del Café los recursos no ejecutados que haya transferido el Gobierno nacional al Fondo Nacional del Café para la financiación de mecanismos de estabilización de precios del café con anterioridad a la promulgación de la Ley 1969 de 2019.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.11.6.4. EL ROL DEL ADMINISTRADOR DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DEL CAFÉ COMO CERTIFICADOR DE LA PRODUCCIÓN Y DEL PRODUCTOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2228 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Federación Nacional de Cafeteros deberá certificar que el productor se encuentra registrado en el Sistema de Información Cafetera (SICA) y que la cantidad de café por la cual cada productor pretenda recibir los beneficios de los mecanismos de estabilización es acorde con la metodología de estimación de los volúmenes máximos que pueden ser objeto de estabilización fijados por el Comité Nacional de Cafeteros, como Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Café.

En todo caso la metodología acordada tendrá como propósito determinar la cantidad máxima de café que será objeto de estabilización y no estimar la producción real de café de cada productor.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.11.6.5. LAS OBLIGACIONES DEL PRODUCTOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2228 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder a los mecanismos de estabilización de precios del Fondo de Estabilización de Precios del Café, el productor tendrá que soportar las ventas de café y estará en la obligación de soportar dichas ventas, en el momento que se requiera, a través de facturas o documentos equivalentes, que cumplan todos los requisitos legales, independientemente de que haya comercializado su café en el mercado interno o externo.

PARÁGRAFO 1o. El Comité Directivo podrá establecer controles y obligaciones adicionales a los mecanismos asociados a la comercialización mediante el reglamento operativo que expida para el respectivo mecanismo. Cualquier irregularidad identificada por el administrador del fondo en la operación de los mecanismos de estabilización respecto de las facturas o documentos equivalentes, deberá ser comunicada a las autoridades competentes.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el mecanismo de estabilización no esté asociado a la comercialización de café el Comité Directivo establecerá las obligaciones de los productores relacionadas con el respectivo mecanismo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.11.6.6. AUDITORÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2228 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Auditoría y/o Revisoría Fiscal del Fondo de Estabilización de Precios del Café deberá seleccionarse de manera objetiva y deberá contar para la firma del respectivo contrato con la aprobación del Comité Directivo del Fondo de Estabilización de. Precios del Café. Los auditores o revisores fiscales, de acuerdo con el alcance que para dichos efectos determine el mencionado Comité, deberán revisar y hacer seguimiento a aspectos administrativos, contables y financieros.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 1.

MECANISMOS DE ENTREGA DE LOS SUBSIDIOS DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DEL CAFÉ (FEP) AL PRODUCTOR.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.11.6.1.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1612 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La entrega de los subsidios a los beneficiarios del Fondo de Estabilización de Precios del Café (FEP) deberá cumplir con los siguientes términos, que servirán como parámetros para su entrega:

1. Tipo de subsidio: Los subsidios otorgados con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización de Precios del Café en la implementación de los mecanismos de estabilización podrán ser de dos tipos:

1.1. Como transferencia monetaria directa al productor, de manera temporal a través de compensaciones derivadas de la implementación de un mecanismo de estabilización.

1.2. Como un menor costo en la toma de instrumentos de gestión de riesgos, tales como seguros, coberturas, opciones financieras u otros instrumentos tomados por el Fondo de Estabilización de Precios del Café en beneficio del productor.

2. Medios de pago: El pago de los subsidios establecidos se podrá realizar de la siguiente manera:

2.1. Mediante abono a la Cédula o Tarjeta Cafetera Inteligente o un medio de pago del que sea titular el productor, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.2. Mediante una factura de pago sobre el valor de la prima del instrumento financiero que subsidiará el Fondo de Estabilización de Precios del Café (FEP) en favor del productor.

3. Soportes: Los documentos y/o transacciones que sirvan como soporte para acceder y/o beneficiarse de los subsidios asociados a los mecanismos establecidos por el Comité Directivo, tales como facturas, documento equivalente a la factura, comprobantes transaccionales, contratos de venta, pólizas, entre otros, deberán estar a nombre del productor beneficiario y cumplir con los requisitos del Estatuto Tributario cuando aplique, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

PARÁGRAFO. El subsidio que se entregue con cargo al Fondo de Estabilización de Precios del Café (FEP) será personal e intransferible. En ningún caso, será transferido a intermediarios o terceros, y no habrá pagos en efectivo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.11.6.1.2. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA ENTREGA DE SUBSIDIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1612 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios del Café (FEP) deberá definir el procedimiento y trámite para la verificación de lo dispuesto en el presente título.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.11.6.1.3. ENTREGA DE LOS SUBSIDIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1612 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los subsidios otorgados con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización de Precios del Café (FEP) deberán corresponder a la implementación del respectivo mecanismo de estabilización de precios, conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 11 de la Ley 1969 de 2019.

Notas de Vigencia

PARTE 12.

DISPOSICIONES VARIAS.

TÍTULO 1.

FONDOS GANADEROS.

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ARTÍCULO 2.12.1.1. ACTIVIDAD PECUARIA. Para efectos de la aplicación del parágrafo 1o del artículo 2o de la Ley 363 de 1997, entiéndase por actividad pecuaria el desarrollo y ejecución de las diferentes etapas de la producción, comercialización, industrialización, inversión y distribución, incluidas la prestación de servicios, la investigación y el desarrollo, la capacitación, el beneficio o aprovechamiento industrial o agroindustrial y la explotación comercial, en cualquier tipo de ganado mayor y menor.

(Decreto número 3991 de 2008, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.12.1.2. RESERVA PARA REPOSICIÓN DE SEMOVIENTES. Corresponde a la entidad encargada de inspeccionar, vigilar y controlar a los Fondos Ganaderos, establecer los sistemas para determinar la reserva para reposición de semovientes, señalada en el artículo 14 de la Ley 363 de 1997.

(Decreto número 1615 de 1998, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.12.1.3. FUNCIONES DE FEDEFONDOS. La Federación de Fondos Ganaderos (Fedefondos), como representante nacional de los Fondos Ganaderos, desarrollará las siguientes funciones:

1. Orientar a los Fondos Ganaderos en el desarrollo de la política que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el fortalecimiento y desarrollo del sector agropecuario.

2. Servir de órgano de consulta ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de cooperación con sus instituciones adscritas.

3. Apoyar el fortalecimiento y desarrollo de la política del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en favor de la ganadería y de los Fondos Ganaderos en particular.

4. Coordinar con los Fondos Ganaderos, y presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para su aprobación, los programas de extensión agropecuaria que se desarrollen en cumplimiento de las siguientes normas.

(Decreto número 1615 de 1998, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.12.1.4. ACTIVIDADES DE EXTENSIÓN AGROPECUARIA. Los Fondos Ganaderos invertirán los recursos equivalentes al valor del impuesto sobre la renta, consignados en una cuenta especial, en actividades tendientes a desencadenar procesos que generen en los depositarios de los Fondos Ganaderos y en los pequeños productores del área de influencia de los mismos, innovaciones y transformaciones en su medio físico y social, dirigidas a aumentar la productividad pecuaria, dentro de un marco de sostenibilidad y preservación de los recursos naturales.

PARÁGRAFO. Se consideran actividades de extensión agropecuaria las siguientes:

1. Integración de una red de intercambio de tecnologías entre los depositarios de cada Fondo Ganadero y el pequeño productor, con visitas de grupo organizadas y programadas por los respectivos Fondos, a las diferentes explotaciones modelo.

2. Promover y apoyar el desarrollo empresarial de la ganadería del área de influencia por medio de programas de sistematización que generen cambios de tipo organizacional y empresarial.

3. Asesorar a los depositarios y pequeños productores del área de influencia, por intermedio de Asistentes Técnicos Extensionistas, para la adopción de las nuevas tecnologías.

4. Programas de apoyo a las campañas de sanidad animal de interés nacional o regional, en actividades de ejecución, divulgación y capacitación del área de influencia.

5. Apoyo a las Unidades Municipales de Asistencia Técnica en programas relacionados con el subsector ganadero.

(Decreto número 1708 de 1996, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.12.1.5. DEFINICIONES. Para efectos del artículo 2.12.1.4 de este decreto, adóptense las siguientes definiciones:

Depositarios: aquellas personas naturales o jurídicas que celebren los contratos de ganado en participación con los Fondos Ganaderos, en los términos señalados en el artículo 12 de la Ley 132 de 1994.

Asistentes Técnicos Extensionistas: Profesionales del sector agropecuario que realicen actividades de transferencia de tecnología.

Área de influencia: La zona geográfica donde el Fondo Ganadero ejecuta sus actividades.

(Decreto número 1708 de 1996, artículo 2o.)

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ARTÍCULO 2.12.1.6. PLAN DE ACTIVIDADES. Los Fondos Ganaderos deberán enviar anualmente, a la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, antes del 1o de noviembre, un plan de actividades de extensión agropecuaria, para el año inmediatamente siguiente, ajustados a lo dispuesto en el artículo 2.12.1.4 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Los recursos destinados a extensión agropecuaria, se ejecutarán en forma proporcional al número de cabezas que en cada municipio sean objeto de contratos de ganado en participación.

(Decreto número 1708 de 1996, artículo 3o)

TÍTULO 2.

PROCEDIMIENTO PARA LA ENAJENACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA QUE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL, ASÍ COMO LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL MISMO ORDEN, POSEAN EN LOS FONDOS GANADEROS, CENTRALES DE ABASTOS Y LAS EMPRESAS DEL FONDO EMPRENDER RELACIONADAS CON EL SECTOR AGROPECUARIO.

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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