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ARTÍCULO 2.2.4.12.11. INFORME DE SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1347 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables de las instalaciones clasificadas deben entregar el informe de seguridad al Ministerio del Trabajo, de acuerdo con los lineamientos que para tal fin expida dicha Cartera. El informe de seguridad deberá ser actualizado cada cinco (5) años, o en los siguientes casos: 1. dada la ocurrencia de un accidente mayor en la instalación a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia de un accidente mayor en la instalación, prorrogable por Una sola vez y por el mismo término, periodo durante el cual el responsable de la instalación clasificada debe garantizar la seguridad de las personas, el medio ambiente y la infraestructura. 2. si se cuenta con evidencia que comprometa la seguridad de la instalación producto de los procesos de inspección, vigilancia y control, 3. si se cuenta con nuevos conocimientos tecnológicos relacionados con la prevención de accidentes mayores, 4. si se modifica el listado de Sustancias Químicas Peligrosas (SQP) asociadas a accidentes mayores, o 5 si se identifican nuevas instalaciones que deban clasificarse producto de nuevos proyectos, ampliaciones o debido a una condición inesperada en la operación que suponga un riesgo mayor, no identificado previamente.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio del Trabajo en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) definirán los lineamientos para la preparación del informe de seguridad, así como el mecanismo de entrega por parte del responsable de la instalación clasificada. La UNGRD definirá técnicamente los criterios de riesgo máximo individual que deben ser exigidos para adelantar la evaluación del riesgo de accidente mayor, como parte de los lineamientos para la preparación del informe de seguridad.

PARÁGRAFO 2o. Para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2.2.4.12.17 y 2.2.4.12.18 del presente capítulo, el informe de seguridad deberá contener como anexos la información con fines de gestión territorial del riesgo y la información con fines de ordenamiento territorial respectivamente.

PARÁGRAFO 3o. Una instalación clasificada a través de su Informe de Seguridad, llevará a cabo los procesos de conocimiento y reducción del riesgo, establecidos en el Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP) para la instalación clasificada con riesgo de accidente mayor, en el marco del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, adicionado por el Decreto 2157 de 2017 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 4o. Un establecimiento que cuente con más de una instalación clasificada podrá presentar la información correspondiente a cada una de ellas, en un informe de seguridad consolidado.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.4.12.12. REGISTRO Y REPORTE DE INCIDENTES Y ACCIDENTES MAYORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1347 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables de las instalaciones clasificadas deberán llevar registro de los incidentes y reportar la ocurrencia de cualquier accidente mayor en un término no superior a las veinticuatro (24) horas siguientes de la ocurrencia del evento. El reporte deberá ampliarse progresivamente hasta finalizar la respuesta a la emergencia, conforme a las características del evento y a los lineamientos que se definan al respecto.

PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo, con base en el apoyo técnico suministrado por los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Salud y Protección Social y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), definirá los lineamientos relacionados con el reporte de accidentes mayores y el nivel de severidad de los incidentes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.4.12.13. INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES MAYORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1347 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presente un incidente o accidente mayor, el responsable de la instalación clasificada deberá entregar al Ministerio del Trabajo un informe detallado en el que se analice la causa raíz del incidente o accidente, se indiquen las consecuencias inmediatas in situ, así como las medidas adoptadas para mitigar los efectos. El Ministerio del Trabajo podrá requerir la ampliación o mayor profundidad de la investigación adelantada por este. Lo anterior sin perjuicio de las investigaciones que corresponda adelantar a las autoridades competentes del orden nacional o territorial, en el marco de sus competencias.

PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo en coordinación con los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Salud y Protección Social definirá los lineamientos para la investigación de incidentes y accidentes mayores, así como el proceso de entrega de los informes de las investigaciones, por parte de los responsables de las instalaciones clasificadas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.4.12.14. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1347 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La función de inspección, vigilancia y control al cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo en las instalaciones clasificadas la ejercerá el Ministerio del Trabajo, quien de requerirlo podrá solicitar el acompañamiento técnico de las autoridades de salud y ambientales y otras entidades que conforman el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio del Trabajo realizará las visitas de verificación del cumplimiento de lo señalado en el presente capítulo en forma directa o a través de terceros idóneos acreditados conforme al artículo 66 del Decreto ley 1295 de 1994 modificado por el artículo 9 de la Ley 1562 de 2012.

PARÁGRAFO 2o. Las medidas a adoptar por el Ministerio del Trabajo como resultado de las visitas de verificación deberán tener en consideración lo señalado en las licencias, permisos, concesiones y autorizaciones otorgadas por las diferentes autoridades. Lo anterior sin perjuicio de la adopción de las medidas de cierre del lugar de trabajo, suspensión o prohibición de manera inmediata de trabajos y tareas de conformidad con lo señalado en la Ley 1610, cuando se evidencian condiciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la seguridad de las personas.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio del Trabajo con el apoyo de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Salud y Protección Social, definirá los lineamientos para realizar las visitas de verificación para el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.4.12.15. INFORMACIÓN DISPONIBLE AL PÚBLICO. Los responsables de las instalaciones clasificadas deberán suministrar al Ministerio del Trabajo información sobre los riesgos, estrategias, acciones y el comportamiento a adoptar en caso de accidentes mayores. Esta información será considerada como información disponible al público sin solicitud, la cual se pondrá a disposición del mismo a través del Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres (SNIGRD) dispuesto en la Ley 1523 de 2012.

PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo con el apoyo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), establecerá los lineamientos para la definición de la información a entregar al 'público.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.4.12.16. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN RELACIONADA CON ACCIDENTES MAYORES QUE PUEDAN TENER IMPACTO TRANSFRONTERIZO. El Ministerio del Trabajo entregará al Ministerio de Relaciones Exteriores la información a ser intercambiada con otros Estados en relación con la prevención, reporte y respuesta a accidentes mayores que puedan tener impacto transfronterizo, de conformidad con lo establecido en la Ley 1950 de 2019.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.4.12.17. INFORMACIÓN CON FINES DE GESTIÓN TERRITORIAL DEL RIESGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1347 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El responsable de la instalación clasificada deberá suministrar el PEC definido en el presente capítulo a la Alcaldía Municipal o Distrital correspondiente, con el propósito de que sea empleado como insumo técnico en el Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres y en la Estrategia de Respuesta a Emergencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1523 de 2012 y el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, adicionado por el Decreto 2157 de 2017 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres definirá, los lineamientos para que las autoridades municipales incorporen el riesgo de accidentes mayores en la Gestión Municipal del Riesgo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.4.12.18. INFORMACIÓN CON FINES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1347 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables de las instalaciones clasificadas entregarán información específica con fines de ordenamiento territorial, referente a los análisis técnicos de riesgos de accidentes mayores que forman parte del informe de seguridad, a la Alcaldía Municipal o Distrital correspondiente con el propósito de que las autoridades realicen la incorporación de esta información en los procesos de ordenamiento territorial.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá, los lineamientos para la incorporación del riesgo de accidentes mayores, en el ordenamiento territorial.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.4.12.19. OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE DE LA INSTALACIÓN CLASIFICADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1347 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El responsable de la instalación clasificada deberá:

1. Identificar las sustancias químicas presentes en la instalación.

2. Registrar la instalación clasificada ante el Ministerio del Trabajo, de acuerdo con los lineamientos que se expidan para tal fin.

3. Implementar el Sistema de Gestión de la Seguridad para la Prevención de Accidentes Mayores y articularlo con el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), de acuerdo con los lineamientos que para tal fin expida el Ministerio del Trabajo.

4. Incluir en el PEC los escenarios de accidente mayor y disponer recursos suficientes para la preparación y respuesta a emergencias causadas por un accidente mayor de acuerdo con los lineamientos que para tal fin expida el Ministerio del Trabajo.

5. Elaborar el informe de seguridad de acuerdo a los lineamientos que para tal fin expida el Ministerio del Trabajo y remitirlo cada cinco (5) años o en las situaciones indicadas en el numeral 2.2.4.12.11 del presente capítulo, al Ministerio del Trabajo, realizando las acciones de mejoramiento cuando a ello hubiere lugar.

6. La información del Sistema de Gestión de Seguridad para la Prevención de Accidentes Mayores deberá estar a disposición de las autoridades competentes en caso de ser requerido.

7. Entregar a la Alcaldía Municipal o Distrital correspondiente la información con fines de gestión territorial del riesgo y de ordenamiento territorial.

8. Brindar información oportuna y veraz acerca de los peligros y de los procedimientos de respuesta a emergencias a todos los trabajadores que debido al desempeño de sus labores se encuentren expuestos a riesgos de accidentes mayores.

9. Garantizar la participación de los trabajadores en la construcción de los análisis de riesgos y el PEC.

10. Registrar los incidentes y reportar la ocurrencia de accidentes mayores e incidentes.

11. Realizar la investigación de incidentes y accidentes mayores y entregar al Ministerio del Trabajo el informe de la investigación de los accidentes mayores, de acuerdo con los lineamientos que para tal fin expida el Ministerio del Trabajo.

12. Entregar al Ministerio del Trabajo la información disponible al público sobre los riesgos, estrategias, acciones y el comportamiento a adoptar en caso de accidentes mayores, de acuerdo con lineamientos que para tal fin expida el Ministerio del Trabajo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.4.12.20. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1347 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En una instalación clasificada, los trabajadores deberán:

1. Conocer y atender los procedimientos y prácticas relativos a la prevención de accidentes mayores y al control de eventos que puedan dar lugar a un accidente mayor.

2. Conocer y aplicar los procedimientos de respuesta a emergencias en caso de accidentes mayores.

3. Informar al empleador o contratante o a las autoridades competentes, en caso de no ser tenido en cuenta por el empleador o contratante, sobre cualquier peligro potencial que consideren que puede causar un accidente mayor.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.4.12.21. MESA INTERINSTITUCIONAL DE APOYO AL PROGRAMA DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES MAYORES (MIPPAM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1347 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la Mesa Técnica Interinstitucional de Apoyo al Programa de Prevención de Accidentes Mayores (MIPPAM), cuyo objeto es contribuir a generar insumos técnicos para orientar y coordinar el seguimiento de la implementación de lo establecido en el Capítulo 12 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo”.

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ARTÍCULO 2.2.4.12.22. INTEGRACIÓN DE LA MESA TÉCNICA INTERINSTITUCIONAL DE APOYO AL PROGRAMA DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES MAYORES (MIPPAM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1347 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa Técnica Interinstitucional de Apoyo al Programa de Prevención de Accidentes Mayores (MIPPAM), estará integrada por dos designados de cada una de las siguientes entidades:

a) Ministerio del Trabajo, quien presidirá la Mesa,

b) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

c) Ministerio de Salud y Protección Social,

d) Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,

e) Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres.

PARÁGRAFO 1o. Asistirá como invitado permanente un delegado del Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO 2o. La Mesa sesionará con al menos un (1) integrante de cada entidad y su participación se realizará en forma presencial o virtual. Los insumos técnicos de la Mesa constarán en el acta de la sesión correspondiente, elaborada por la Secretaría Técnica.

PARÁGRAFO 3o. La Secretaría Técnica de la Mesa estará en cabeza del Ministerio del Trabajo-, la cual podrá invitar de manera permanente o temporal a sus sesiones, previa convocatoria, a entidades públicas y organizaciones privadas que puedan contribuir, de acuerdo con los temas específicos a abordar.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.4.12.23. FUNCIONES DE LA MESA TÉCNICA INTERINSTITUCIONAL DE APOYO AL PROGRAMA DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES MAYORES (MIPPAM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1347 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa tendrá las siguientes funciones:

1. Diseñar y adoptar el reglamento de la Mesa.

2. Proponer los lineamientos técnicos que sean necesarios para la implementación del Programa de Prevención de Accidentes Mayores.

3. Analizar la información recopilada en el proceso de implementación del Programa de Prevención de Accidentes Mayores.

4. Recomendar la actualización de la tabla de sustancias químicas peligrosas y cantidades umbral, cuando a ello hubiere lugar y en concordancia con el Anexo 3 del presente Decreto.

5. Proponer ajustes a los instrumentos de gestión de prevención de accidentes mayores contemplados en el presente capítulo.

6. Identificar las necesidades de investigación relacionadas con la gestión de accidentes mayores, promoviendo su desarrollo entre las entidades públicas y privadas (a nivel nacional, regional y local), así como, en cooperación con otros países, desarrollar programas de investigación relacionados.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.4.12.24. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1347 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa Técnica Interinstitucional de Apoyo al Programa de Prevención de Accidentes Mayores (MIPPAM) contará con una secretaría técnica que será ejercida por el Ministerio del Trabajo a través de la Dirección de Riesgos Laborales o la dependencia que haga sus veces.

Serán funciones de la secretaría técnica:

1, Convocar a los miembros de la Mesa por cualquier medio escrito, a petición del presidente de la Mesa, con 10 (diez) días hábiles 'de antelación a las sesiones y reuniones ordinarias y con 3 (tres). días hábiles de antelación a las sesiones y reuniones extraordinarias; la convocatoria debe incluir el orden del día a desarrollar.

2. Suscribir conjuntamente con el presidente las actas y/o cualquier otro documento que se produzca en desarrollo de las sesiones de la Mesa y velar por su registro sistematizado, custodia y archivo.

3. Presentar a la Mesa, en coordinación con su presidente, los informes, estudios y documentos que deban ser examinados.

4. Las demás que le asigne la Mesa.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.4.12.25. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1347 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las instalaciones clasificadas existentes contarán con un plazo de dos (2) años a partir de la expedición del lineamiento previsto en el artículo 2.2.4.12.11 del Decreto 1072 de 2015 para presentar el informe de seguridad al Ministerio del Trabajo. En caso de que el Ministerio del Trabajo defina que el informe de seguridad no incluya todos los requisitos establecidos por dicho lineamiento, el responsable de la instalación clasificada contará con un plazo de un (1) año para presentar un plan de mejoramiento que debe ser aprobado por el Ministerio del Trabajo.

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TÍTULO 5.

JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

<Ver Notas del Editor>

Notas del Editor

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.5.1.1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplicará a las siguientes personas y entidades:

1. De conformidad con los dictámenes que se requieran producto de las calificaciones realizadas en la primera oportunidad:

1.1. Afiliados al sistema general de riesgos laborales o sus beneficiarios;

1.2. Trabajadores y servidores públicos del territorio nacional de los sectores público y privado;

1.3. Trabajadores independientes afiliados al sistema de seguridad social integral;

1.4. Empleadores;

1.5. Pensionados por invalidez;

1.6. Personal civil del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares;

1.7. Personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993;

1.8. Personas no afiliadas al sistema de seguridad social, que hayan estado afiliados al sistema general de riesgos laborales;

1.9. Personas no activas del sistema general de pensiones;

1.10. Administradoras de riesgos laborales, ARL;

1.11. Empresas Promotoras de Salud, (EPS);

1.12. Administradoras del sistema general de pensiones;

1.13. Compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte;

1.14. Afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República;

1.15. El pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado, o personas que demuestren interés jurídico.

2. De conformidad con los dictámenes que se requieran como segunda instancia de los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, caso en el cual las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como segunda instancia, razón por la cual no procede la apelación a la junta nacional:

2.1. Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;

2.2. Trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos.

3. <Aparte tachado NULO, con efectos diferidos> De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos:

Jurisprudencia Vigencia
Concordancias

3.1. Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral;

3.2. Entidades bancarias o compañía de seguros;

3.3. Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las juntas regionales de calificación de invalidez como peritos.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.2. PERSONAS INTERESADAS. Para efectos del presente capítulo, se entenderá como personas interesadas en el dictamen y de obligatoria notificación o comunicación como mínimo las siguientes:

1. La persona objeto de dictamen o sus beneficiarios en caso de muerte.

2. La entidad promotora de salud.

3. La administradora de riegos laborales.

4. La administradora del fondo de pensiones o administradora de régimen de prima media.

5. El empleador.

6. La compañía de seguro que asuma el riesgo de invalidez, sobrevivencia y muerte.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.3. PRINCIPIOS RECTORES. La actuación de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez estará regida por los principios establecidos en la Constitución Política, entre ellos, la buena fe, el debido proceso, la igualdad, la moralidad, la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad, la publicidad, la integralidad y la unidad.

Su actuación también estará regida por la ética profesional, las disposiciones manual único de calificación de invalidez o norma que lo modifique o adicione, así como las contenidas en el presente capítulo y demás normas que complementen.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.4. NATURALEZA DE LAS JUNTAS REGIONALES Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez son organismos del sistema de la seguridad social integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio.

Por contar las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez con personería jurídica y autonomía técnica y científica y de conformidad con la normatividad vigente, sus integrantes responderán solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los administradores del sistema de seguridad social integral, cuando este hecho esté plenamente probado, dentro del proceso promovido ante la justicia laboral ordinaria.

PARÁGRAFO 1o. La jurisdicción y competencia que tenga cada junta, podrá coincidir o no con la división política territorial de los respectivos departamentos, distritos o municipios.

PARÁGRAFO 2o. Cuando un dictamen de la junta regional o nacional de calificación de invalidez, sea demandado ante la justicia laboral ordinaria se demandará a la junta regional o nacional de calificación de invalidez como organismo del sistema de la seguridad social del orden nacional, de creación legal, con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, y al correspondiente dictamen.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio del dictamen pericial que el juez laboral pueda ordenar a un auxiliar de la justicia, a una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, el juez podrá designar como perito a una junta regional de calificación de invalidez que no sea la junta a la que corresponda el dictamen demandado.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.5. CERTIFICACIÓN DE NO VINCULACIÓN CON ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL O DE VIGILANCIA Y CONTROL. Los integrantes principales de las juntas de calificación de invalidez no podrán tener vinculación alguna, ni realizar actividades relacionadas con la calificación del origen, fecha de estructuración y grado de pérdida de la capacidad laboral o labores administrativas o comerciales en las entidades administradoras del sistema de seguridad social integral, ni con sus entidades de dirección, vigilancia y control.

Para el efecto, se deberá radicar en la dirección territorial del Ministerio del Trabajo antes de la fecha de posesión para el nuevo periodo de vigencia, certificación en la que conste la no vinculación a la que hace referencia el inciso anterior, la cual se entenderá presentada bajo la gravedad de juramento. En caso de no presentar dicha certificación, no se podrá posesionar y su nombre será excluido de la lista de elegibles.

PARÁGRAFO. Dicha certificación no les será exigible a los integrantes suplentes que designe el Ministerio del Trabajo, salvo que sea designado como integrante principal de manera permanente, caso en el cual deberá allegar la certificación antes de posesionarse como integrante permanente de la junta.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.6. FUNCIONES COMUNES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Son funciones de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, las siguientes:

1. Dictar su propio reglamento el cual deberá estar disponible para las autoridades competentes y acatar las disposiciones del presente capítulo y el manual de procedimiento administrativo que establezca el Ministerio del Trabajo.

2. Elegir al contador y revisor fiscal con voto de la mayoría de sus integrantes.

3. Tener una sede de fácil acceso y sin barreras arquitectónicas, que permita el ingreso de las personas en situación de discapacidad.

4. Garantizar la atención al usuario de lunes a sábado en horas hábiles y en el horario fijado por la junta, con consideraciones de servicio al cliente.

5. Asesorar al Ministerio del Trabajo en la actualización del manual único de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional y la elaboración de formularios y formatos que deban ser diligenciados en el trámite de las calificaciones y dictámenes.

6. Capacitar y actualizar a sus integrantes principales únicamente en temas relacionados con las funciones propias de las juntas.

7. Emitir los dictámenes, previo estudio del expediente y valoración del paciente.

8. Citar a la persona objeto de dictamen para la valoración correspondiente.

9. Ordenar la práctica de exámenes y evaluaciones complementarias, diferentes a los acompañados en el expediente que considere indispensables para fundamentar su dictamen.

10. Si lo considera necesario y con el fin de proferir el dictamen, solicitar los antecedentes e informes adicionales a las entidades promotoras de salud, a las administradoras de riesgos laborales, a las administradoras del sistema general de pensiones, compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y demás compañías de seguros así como a los empleadores y a las instituciones prestadoras de servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al pensionado o al beneficiario.

11. Tener un directorio de los profesionales o entidades inscritas como interconsultores, a quienes se les podrá solicitar exámenes complementarios o valoraciones especializadas.

12. Remitir los informes mensuales o trimestrales en las fechas establecidas y con la calidad requerida por el Ministerio del Trabajo la información que le sea solicitada y en medio que de igual forma se le requiera.

13. Asistir a los eventos de capacitación que convoque el Ministerio del Trabajo.

14. Cumplir con las responsabilidades del sistema obligatorio de garantía de calidad del sistema en riesgos laborales, así como el sistema obligatorio de garantía de calidad en salud.

15. Garantizar que la valoración del paciente por parte del médico ponente deberá realizarse individualmente o en forma conjunta con el terapeuta físico u ocupacional o el psicólogo, quienes harán la valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales. La valoración individual o la conjunta del paciente en todo caso se debe realizar el mismo día para el cual fue citado.

16. Implementar los mecanismos de control frente a que un mismo interesado no radique la misma solicitud en diferentes salas de la respectiva junta.

17. Implementar un sistema de información de conformidad con los parámetros del Ministerio del Trabajo.

18. Las demás que la ley, el presente capítulo o el Ministerio del Trabajo determinen.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.7. FUNCIONES DE LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Los integrantes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, tendrán las siguientes funciones:

1. Estudiar los expedientes y documentos que el director administrativo y financiero de la junta le entregue para la sustentación de los dictámenes.

2. Realizar la valoración de la persona objeto del dictamen.

3. Los médicos deberán radicar los proyectos de ponencia y preparar los mismos en forma escrita, dentro de los términos fijados en el presente capítulo.

4. Los psicólogos y terapeutas físicos u ocupacionales deberán estudiar y preparar conceptos sobre discapacidad y minusvalía, previa valoración del paciente, todo ello dentro de los términos dispuestos en el presente capítulo para la radicación del proyecto.

5. El médico ponente deberá tener en cuenta la valoración del psicólogo o terapeuta físico u ocupacional.

6. Asistir a las reuniones de la junta.

7. Entregar los documentos de soporte del dictamen emitido que se encuentren en su custodia.

8. Firmar las actas y los dictámenes en que intervinieron, dichas actas y dictámenes deberán tener numeración consecutiva.

9. Cumplir con los términos de tiempo y procedimientos establecidos en el presente capítulo.

10. Participar en la elaboración de los informes mensuales o trimestrales que debe enviar la junta con destino al Ministerio del Trabajo.

11. Pronunciarse sobre impedimentos y recusaciones de sus integrantes.

12. Las demás que establezca el manual de procedimientos para el funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez expedido por el Ministerio del Trabajo.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.8. FUNCIONES DEL DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. El director administrativo y financiero de cada una de las juntas tendrá las siguientes funciones:

1. Velar por la conservación, administración y custodia del archivo de la junta de calificación de invalidez.

2. Seleccionar y contratar a los trabajadores de la junta y adelantar los trámites administrativos para la celebración de los contratos de prestación de servicios requeridos; pagar los salarios, prestaciones sociales de los trabajadores y demás obligaciones laborales; y pagar, igualmente, los honorarios de los contratos de prestación de servicios.

3. Realizar el reparto de las solicitudes, recursos o apelaciones recibidas entre los médicos de la respectiva junta de calificación de invalidez.

4. Radicar los proyectos de la junta de calificación de invalidez preparados por el ponente.

5. Informar a la persona objeto de dictamen la fecha y la hora de su valoración.

6. Comunicar a todas las partes interesadas sobre la solicitud de pruebas que hayan sido requeridas por la junta.

7. Garantizar el correcto archivo de las actas y los dictámenes de la junta con su debida numeración cronológica.

8. Garantizar el correcto archivo y numeración cronológica de las actas relacionadas con los temas administrativos y financieros.

9. Notificar los dictámenes de la junta regional.

10. Coordinar y participar en la elaboración de los informes y gestionar su envío al Ministerio del Trabajo.

11. Coordinar y gestionar lo pertinente para el desarrollo de un programa de actualización jurídica y técnica de los integrantes de la junta de calificación de invalidez.

12. Informar el lugar de la sede y el horario de atención de la junta, así como las modificaciones a los mismos a la dirección de riesgos laborales y a la dirección territorial correspondiente del Ministerio del Trabajo, entidades de vigilancia y control, las entidades promotoras de salud, administradoras de riesgos laborales, administradoras del sistema general de pensiones, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte.

13. Velar porque permanezca fijado en un lugar visible de la sede de la junta, información sobre horario de atención al público, trámites que se realizan ante la junta, derechos y deberes frente a las juntas y los procedimientos en caso de queja por insatisfacción en el servicio.

14. Responder por la administración y custodia de todos los bienes y recursos de la junta de calificación de invalidez.

15. Autorizar el pago de los honorarios de los integrantes de la junta que le correspondan previa verificación del número de dictámenes emitidos y notificados, así como revisado el pago de la seguridad social y luego de realizadas las deducciones correspondientes.

16. Constituir a su costo una póliza de cumplimiento y calidad del 25% y 20% respectivamente sobre el valor de los honorarios.

17. Firmar los estados financieros de la junta, junto con el contador y revisor fiscal.

18. Ejercer la representación legal de la junta de calificación de invalidez, representación que será indelegable.

19. Servir como ordenador del gasto de la junta.

20. Velar por que se realice la defensa judicial de la junta, para lo cual podrá contratar la asistencia jurídica, y representación judicial correspondiente, de conformidad a los precios del mercado en cada ciudad.

21. Elaborar y presentar a los integrantes principales el presupuesto anual y sus correspondientes informes de ejecución, teniendo en cuenta que los estados financieros de la junta, en ningún caso pueden arrojar pérdida.

22. Velar por la adecuada utilización de los recursos financieros que ingresan a la junta.

23. Velar por el adecuado funcionamiento y mantener actualizada la información en el sistema de información establecido por el Ministerio del Trabajo.

24. Implementar y utilizar el sistema de correspondencia de la junta y velar por su adecuado mantenimiento y actualización de la información.

25. Las demás que por razón de sus funciones le correspondan o le asignen el presente capítulo, el Ministerio del Trabajo y la respectiva junta en su reglamento interno.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.9. FUNCIONES EXCLUSIVAS DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Además de las comunes, son funciones exclusivas de la junta nacional de calificación de invalidez, las siguientes:

1. Decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez, sobre el origen, estado de pérdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración y revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez.

2. Los integrantes de cada una de las salas se reunirán en conjunto en una Sala Plena una vez al mes, donde cada uno de los ponentes hará un resumen de los criterios utilizados, de conformidad con la normatividad vigente para la definición de casos, en dicha reunión se unificarán criterios y se dejará en actas, cuyas copias se remitirán a las juntas regionales quienes las usarán como parámetros para sus decisiones. Antes del mes de marzo de cada año remitirán a la dirección de riesgos laborales un informe sobre las líneas de interpretación en la emisión de dictámenes, escogiendo los casos más relevantes teniendo en cuenta su impacto social y/o económico y/o jurídico.

3. Devolver a la junta regional respectiva, el expediente completo junto con el dictamen emitido, una vez esté en firme.

4. Implementar los mecanismos de control frente a que un mismo interesado no haya radicado la misma solicitud en diferentes juntas regionales de calificación de invalidez.

5. Las demás que por razón de sus funciones le correspondan o le asignen el presente capítulo, el Ministerio del Trabajo y la respectiva junta en su reglamento interno.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.10. FUNCIONES EXCLUSIVAS DE LAS JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Además de las comunes, son funciones de las juntas regionales de calificación de invalidez, las siguientes:

1. Decidir en primera instancia las controversias sobre las calificaciones en primera oportunidad de origen y la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de estructuración, así como la revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez.

2. Actuar como peritos cuando le sea solicitado de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

3. Los integrantes de la junta o de cada una de las salas se reunirán en conjunto en una sala plena una vez al mes, donde analizarán las copias de las actas de la unificación de criterios de la junta nacional para usarlas como referencia o parámetros para sus decisiones.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.11. RENUNCIAS. En caso de renuncia de cualquiera de los integrantes, se procederá a su reemplazo durante el período de vigencia faltante, por el suplente si lo hubiere, o en ausencia de este por quien designe el Ministerio del Trabajo de conformidad con el presente capítulo y de acuerdo con la lista de elegibles y según las bases del concurso.

Las renuncias deberán ser presentadas ante el Ministro del Trabajo, con copia dirigida a la dirección de riesgos laborales y a la junta de calificación de invalidez.

La permanencia en el cargo del integrante que presente renuncia se extiende hasta la fecha en que el suplente designado por el Ministerio del Trabajo o el nuevo integrante designado, asuma sus funciones.

PARÁGRAFO. En caso de renuncia de alguno de los integrantes principales de la junta de calificación de invalidez, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el Ministerio del Trabajo designará un integrante ad hoc hasta tanto se designe su reemplazo, por el periodo de vigencia faltante de la junta.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.12. ACTUACIÓN DE SUPLENTES. Las actuaciones de los integrantes suplentes serán requeridas en los siguientes casos:

1. Cuando la junta de calificación de invalidez se encuentre parcialmente integrada en la conformación de sus integrantes principales, por la falta de posesión de alguno de ellos, por renuncia o retiro por orden de autoridad competente, el director administrativo y financiero procederá a convocar una reunión a la que citará al integrante que el Ministerio del Trabajo haya designado como suplente para que inicie su actuación como integrante principal una vez posesionado ante el director territorial, y hasta que termine el periodo de vigencia de la junta, dejando constancia de la reunión en acta.

2. Cuando en ausencia temporal de alguno de los integrantes principales, el director administrativo y financiero de la junta de calificación de invalidez procederá a llamar al respectivo suplente, quien asumirá sus funciones de forma inmediata, de lo cual deberá dejar constancia en acta.

3. Cuando se haya declarado impedimento o haya sido recusado alguno de los integrantes principales, se seguirá lo establecido en el artículo de impedimentos y recusaciones del presente capítulo.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en los que actúe el integrante suplente, este tendrá derecho al pago de honorarios correspondientes a los dictámenes emitidos, según lo dispuesto en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 2o. Siendo la función de las juntas de calificación de invalidez un servicio público, cuando el integrante principal se ausente sin justificación, por más de cinco (5) días consecutivos, el director administrativo y financiero de la junta de calificación de invalidez dejará constancia en acta e informará de tal situación a la Procuraduría General de la Nación y realizará las gestiones para su reemplazo temporal o definitivo de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente capítulo.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.13. DESIGNACIONES AD HOC. Cuando por cualquier razón no pueda actuar el integrante principal ni el suplente designado por el Ministerio del Trabajo y como consecuencia de ello no exista quórum decisorio para proferir el dictamen, el director administrativo y financiero de la junta de calificación de invalidez solicitará a la dirección de riesgos laborales del Ministerio del Trabajo la designación de un integrante ad hoc, quien actuará exclusivamente en el caso para el cual se solicita.

PARÁGRAFO 1o. Los integrantes ad hoc se nombrarán de la lista de elegibles y de conformidad con las bases del concurso.

PARÁGRAFO 2o. En todos los casos en los que actúe como ad hoc, este tendrá derecho al pago de honorarios correspondientes a los dictámenes emitidos y notificados, según lo dispuesto en el presente capítulo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.14. EQUIPO INTERCONSULTOR EXTERNO DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Todas las juntas deben llevar un directorio de profesionales o entidades interconsultores independientes de las instituciones de seguridad social relacionadas con el caso sobre el cual se va a emitir el dictamen, a quienes se les solicitará la práctica de exámenes complementarios o valoraciones especializadas, la confirmación de los resultados de aquellas pruebas practicadas en la primera oportunidad cuando no existe claridad sobre los mismos y otras pruebas que en concepto de la junta se requieran para emitir el dictamen.

La junta de calificación de invalidez inscribirá a sus interconsultores, velando porque haya profesionales idóneos de todas las áreas del conocimiento de la salud. Para tal efecto, se deberá aportar la correspondiente hoja de vida del profesional idóneo o si el interconsultor es una entidad, de sus profesionales idóneos. En todo caso, será el paciente el que escoja del directorio al interconsultor según la especialidad que se requiera, quedando evidencia escrita de su elección.

Las tarifas que se paguen a las entidades o profesionales, registrados como interconsultores, serán las establecidas por la respectiva junta conforme a los precios del mercado en cada ciudad, las cuales serán publicadas en las instalaciones de las juntas y serán asumidas por la administradora de riesgos laborales, las administradoras del sistema general de pensiones o demás interesados cuando recurran por su cuenta ante las juntas de calificación de invalidez de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.

Las juntas cuando soliciten valoraciones especializadas, exámenes médicos o pruebas complementarias deberán comunicarles a todos los interesados la realización de dichas pruebas para garantizar el debido proceso, frente a lo cual no procede recurso alguno.

Cuando para el estudio de un caso la junta de calificación de invalidez requiera de exámenes complementarios, lo hará saber a la entidad solicitante o interesado que haya radicado la solicitud ante la junta, quien deberá cancelarlos en el término de cinco (5) días hábiles de recibido el requerimiento ante la respectiva junta quien trasladará ese pago al equipo interconsultor correspondiente.

El término para allegar los resultados de exámenes complementarios será de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su solicitud. En caso que se requieran exámenes especializados en Colombia se señala un término no mayor de treinta (30) días y si se deben practicar en el exterior será hasta de sesenta (60) días.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los dictámenes establecidos en el presente capítulo, los exámenes a llevarse a cabo en el exterior corresponderán a aquellos que por criterio de la junta sea indispensable su realización y que sea imposible realizarlos en Colombia. En estos casos no se requerirá que la entidad extranjera requiera estar registrados como interconsultores en la junta.

PARÁGRAFO 2o. Si la solicitud de dictamen la realizó la entidad promotora de salud el pago del interconsultor le corresponderá a la administradora del fondo de pensiones o administradora de riesgos laborales según la calificación en primera oportunidad, cuyos valores podrán recobrarse una vez el dictamen quede en firme.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.15. PRESUPUESTO DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. El director administrativo y financiero de la junta, presentará y aprobará el presupuesto anual, frente al cual podrá recibir sugerencias y aportes de los integrantes principales de la junta, así mismo presentará a dichos integrantes un informe trimestral de su ejecución y deberá contar con la revisión del respectivo revisor fiscal. Por ningún caso las juntas pueden cerrar un año con pérdida para lo cual se deben tomar las medidas financieras correspondientes.

En el presupuesto anual se deberán tener en cuenta las provisiones, tales como el no pago o pago parcial de honorarios, devoluciones de honorarios de conformidad con lo establecido en el presente capítulo, cambios de períodos de vigencia e integración de la junta, traslado de dictámenes a otras juntas conformadas, gastos que se originen en demandas ante la justicia ordinaria, entre otras.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.16. HONORARIOS. Las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.

El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las juntas de calificación de invalidez por parte de las entidades administradoras de riesgos laborales y empleadores, será sancionado por las direcciones territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente.

Cuando la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, estas serán quienes deben asumir los honorarios de las juntas de calificación de invalidez.

En caso que la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito, por solicitud de autoridad judicial, los honorarios deberán ser cancelados por quien decrete dicha autoridad. En el evento que el pago no se realice oportunamente, la junta regional de calificación de invalidez informará de tal hecho al juez quien procederá a requerir al responsable del pago, sin que sea posible suspender el trámite de dictamen.

En los casos en que la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal, su gestión no generará honorario alguno.

Cuando las juntas regionales de calificación de invalidez actúen como segunda instancia en los casos de los educadores y servidores públicos de Ecopetrol, serán el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio o Empresa Colombiana de Petróleos, quienes asumirán los honorarios de las juntas de calificación de invalidez.

Si la junta regional de calificación de invalidez actúa como perito por solicitud del inspector de trabajo del Ministerio del Trabajo, los honorarios serán asumidos por parte del empleador.

Cuando el pago de los honorarios de las juntas regional y/o nacional de calificación de invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por parte de la entidad que conforme al resultado del dictamen le corresponda asumir las prestaciones ya sea la administradora de riesgos laborales, o administradora del sistema general de pensiones, en caso que el resultado de la controversia radicada por dicha persona, sea a favor de lo que estaba solicitando, en caso contrario, no procede el respectivo reembolso.

El reembolso se realizará a la administradora de riesgos laborales, o la administradora del sistema general de pensiones, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Las juntas de calificación de invalidez percibirán los recursos de manera anticipada, pero el pago de los honorarios a sus integrantes solo serán cancelados hasta que el respectivo dictamen haya sido emitido y notificado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad, la cual estará certificada por el revisor fiscal de la respectiva junta.

A los integrantes de las juntas de calificación de invalidez les está prohibido exigir cualquier otro tipo de remuneración por los dictámenes proferidos, así como recibir directamente el pago de los honorarios, so pena de incurrir en sanciones conforme lo establece el código disciplinario único, contenido en la Ley 734 de 2002.

Los honorarios de las juntas corresponderán a un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada dictamen solicitado, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, del cual un porcentaje será para el pago de honorarios de los integrantes de las Juntas y otro porcentaje a la administración de la junta.

PARÁGRAFO.  <Parágrafo adicionado por el por el artículo 1 del Decreto 1040 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de la Prestación Humanitaria Para Víctimas del Conflicto Armado Interno prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, el dictamen pericial se efectuará en el término de diez (10) días hábiles y frente a este solo procede el recurso de reposición.

Los honorarios para pagar a las Juntas por dicho peritazgo será de tres (03) días de Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV) para el año en que se radique la solicitud, y estarán a cargo de la víctima del conflicto armado y/o demás interesados.

Para demostrar el interés jurídico los aspirantes deberán allegar a la Junta Regional de Calificación, el acto administrativo que demuestre la inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV- como víctima del conflicto armado.

Los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que se expidan bajo los parámetros del presente parágrafo únicamente tendrán validez para efectos de los trámites de la Prestación Humanitaria para Víctimas del Conflicto Armado Interno de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y que reglamenta el Decreto 600 de 2017.

Notas de Vigencia

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.17. DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS A LOS INTEGRANTES Y MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. El director administrativo y financiero de la respectiva junta de calificación de invalidez, según sea el caso, distribuirá mensualmente los honorarios correspondientes a los dictámenes emitidos, de la siguiente forma:

1. La junta nacional y las juntas regionales tipo A, se distribuirá a cada uno de los integrantes por cada dictamen emitido y notificado el 15% del valor de honorario de la junta, proporción que de ahora en adelante se denominará porcentaje de honorarios de los integrantes de la junta.

2. Las juntas regionales tipo B, se distribuirá a cada uno de los integrantes por cada dictamen emitido y notificado el 20% del valor de honorario de la junta como porcentaje de honorarios de sus integrantes.

Las juntas tendrán un solo el director administrativo y financiero, sin importar el número de salas, cuyos honorarios serán definidos por el Ministerio del Trabajo teniendo en cuenta los ingresos de la junta a conformar y se darán a conocer en el proceso de selección.

La distribución de los honorarios de los integrantes de la junta será supervisada por el revisor fiscal quien deberá reportar de manera inmediata a las autoridades todas las anomalías detectadas.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.18. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Los gastos de administración corresponden al porcentaje restante que queda luego de la proporción correspondiente a los honorarios de los integrantes y de ahora en adelante se denominará porcentaje de administración.

Son gastos administrativos de la junta, aquellos que se efectúan para su adecuado funcionamiento, tales como salarios y prestaciones, honorarios, aportes a la seguridad social y parafiscal de sus trabajadores, defensa judicial, arriendos, servicios públicos, aseo y cafetería, adecuación del archivo, libros, fotocopias y papelería, sistemas de información y correspondencia, cursos de capacitación, transporte y manutención para asistir a las capacitaciones, entre otros.

En ningún caso incluyen gastos personales de sus integrantes, tales como pago del sistema de seguridad social integral, retención en la fuente y demás deducciones, manutención y transporte personal, gastos de representación, gastos financieros, sistemas de comunicación, pregrados, diplomados, posgrados, maestrías, doctorados relacionados o no con el sistema de riesgos laborales, entre otros.

La utilización del porcentaje de administración será supervisada por el revisor fiscal quien deberá reportar de manera inmediata a las autoridades todas las anomalías detectadas.

PARÁGRAFO 1o. Los cursos de capacitación, transporte y manutención son para los integrantes principales de las juntas de calificación de invalidez, previa aprobación de los cursos por la junta en pleno; los cuales son con cargo a los gastos de administración, y no podrán superar el monto de doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada integrante durante el año; los cursos de capacitación y evento no podrán superar tres (3) días hábiles a nivel nacional y cinco (5) días hábiles a nivel internacional. Los integrantes de las juntas de calificación de invalidez deben asistir a las capacitaciones que convoque el Ministerio del Trabajo y en todo caso, en ningún momento la junta podrá suspender las actividades, ni aplazar valoraciones como tampoco detener la prestación del servicio, debiéndose llamar al suplente o recurrir a la designación de ad hoc.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio del Trabajo podrá fijar un límite a los gastos de administración de las juntas de calificación de invalidez.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 22)

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