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CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LAS MICRO, PEQUEÑAS, MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.1.13.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 957 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la clasificación de las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, teniendo en cuenta para ello el criterio de ventas brutas, asimilado al de ingresos por actividades ordinarias anuales, acorde con lo previsto en el artículo 2o de la Ley 590 de 2000, modificado por el 43 de la Ley 1450 de 2011.
ARTÍCULO 2.2.1.13.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 957 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo en lo dispuesto en los parágrafos de este artículo, el presente Capítulo se aplicará a toda clasificación de las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas.
PARÁGRAFO 1o. Lo establecido en el presente Capítulo no será aplicable para la procedencia de beneficios fiscales o tributarios, a menos que se establezca lo contrario en el beneficio fiscal o tributario específico.
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a aquellos casos específicos en los que la ley haya establecido criterios de aplicación diferentes.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades públicas deberán programar dentro de su presupuesto asignado para cada vigencia los recursos destinados a la atención de los beneficios a los que tengan derecho las micro, pequeñas y medianas empresas. Dichos recursos deberán guardar coherencia con las cifras del Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo vigentes.
CLASIFICACIÓN DEL TAMAÑO EMPRESARIAL.
ARTÍCULO 2.2.1.13.2.1. CRITERIO PARA LA CLASIFICACIÓN DEL TAMAÑO EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 957 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se tendrá como criterio exclusivo los ingresos por actividades ordinarias anuales de la respectiva empresa.
El nivel de ingresos por actividades ordinarias anuales con base en el cual se determina el tamaño empresarial variará dependiendo del sector económico en el cual la empresa desarrolle su actividad.
ARTÍCULO 2.2.1.13.2.2. RANGOS PARA LA DEFINICIÓN DEL TAMAÑO EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 957 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se utilizarán, con base en el criterio previsto en el artículo anterior, los siguientes rangos para determinar el valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de acuerdo con el sector económico de que se trate:
1. Para el sector manufacturero:
- Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT).
- Pequeña empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT) e inferiores o iguales a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT).
- Mediana empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT) e inferiores o iguales a un millón setecientos treinta y seis mil quinientos sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (1.736.565 UVT).
2. Para el sector servicios:
- Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT).
- Pequeña empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT) e inferiores o iguales a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y uno Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT).
- Mediana empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y un Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos ochenta y tres mil treinta y cuatro Unidades de Valor Tributario (483.034 UVT).
3. Para el sector de comercio:
- Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT).
- Pequeña empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT).
- Mediana empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT) e inferiores o iguales a dos millones ciento sesenta mil seiscientos noventa y dos Unidades de Valor Tributario (2'160.692 UVT).
PARÁGRAFO 1o. Se considera gran empresa aquella que tiene ingresos por actividades ordinarias anuales mayores al rango superior de las medianas empresas, en cada uno de los sectores económicos descritos anteriormente.
PARÁGRAFO 2o. Para aquella empresa cuya actividad principal no corresponda exclusivamente a uno de los anteriores sectores, los rangos a aplicar serán aquellos previstos para el sector manufacturero.
PARÁGRAFO 3o. Cuando los ingresos de la empresa provengan de más de uno de los sectores contemplados en el presente Capítulo, se considerará la actividad del sector económico cuyos ingresos hayan sido más altos.
PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en conjunto con el Departamento Nacional de Estadística (DANE), a la fecha de la entrada en vigencia del presente Capítulo establecerá, mediante acto administrativo, el anexo técnico de correspondencia de los tres sectores, manufactura, comercio y servicios con la Clasificación de las Actividades Económicas (CIIU) Revisión 4.
ARTÍCULO 2.2.1.13.2.3. DEFINICIÓN DE INGRESOS POR ACTIVIDADES ORDINARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 957 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la clasificación de que trata el presente Capítulo, se entenderá que el concepto de ventas brutas anuales se asimila al de ingresos por actividades ordinarias. Los ingresos por actividades ordinarias son aquellos que se originan en el curso de las actividades ordinarias de la empresa, tales como las actividades de operación y otras actividades que no son consideradas como actividades de inversión o financiación, de conformidad con el marco de información financiera aplicado por la empresa.
Dichos ingresos deberán corresponder a los del año inmediatamente anterior, con corte a 31 de diciembre, a la fecha de presentación de la solicitud de la propuesta o del trámite para el que se quiera hacer valer la clasificación establecida en este Capítulo, verificables de acuerdo con las normas vigentes.
Para las empresas que cuenten con menos de un año de existencia, sus ingresos por actividades ordinarias serán los obtenidos durante el tiempo de su operación, con corte al mes inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la propuesta o del trámite respectivo.
ARTÍCULO 2.2.1.13.2.4. ACREDITACIÓN DEL TAMAÑO EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 957 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas deberán acreditar su tamaño empresarial mediante certificación donde conste el valor de los ingresos por actividades ordinarias al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, o los obtenidos durante el tiempo de su operación, de la siguiente forma:
1. Las personas naturales mediante certificación expedida por estas.
2. Las personas jurídicas mediante certificación expedida por el representante legal o el contador o revisor fiscal, si están obligadas a tenerlo.
Para los anteriores efectos, deberán observarse los rangos de clasificación establecidos en el presente Capítulo.
PARÁGRAFO. Para la aplicación de los incentivos del sistema de compras y contratación pública, la acreditación del tamaño empresarial se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015 y demás normas que lo aclaren, modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 2.2.1.13.2.5. REGISTRO DE INFORMACIÓN DE LOS INGRESOS POR ACTIVIDADES ORDINARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 957 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de las empresas deberá ser reportado de manera obligatoria en el formulario de inscripción y actualización del Registro Único Empresarial y Social (RUES).
Para estos efectos, se seguirán las instrucciones que imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, necesarias para la adecuación de los formularios de inscripción y actualización del Registro Único Empresarial y Social (RUES).
PARÁGRAFO. Las Cámaras de Comercio podrán abstenerse de realizar la inscripción de la matrícula mercantil o la renovación en el evento en que la empresa no reporte en el formulario RUES los ingresos por actividades ordinarias anuales y la actividad económica.
PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ.
PRINCIPIOS GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.1.14.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa de Fomento para la Industria Automotriz es un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.14.1.7. del presente decreto, en virtud del cual se autoriza al beneficiario del Programa a importar con franquicia o exoneración de derechos de aduana las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.14.1.3. de este decreto, con el compromiso de incorporarlos en la producción de vehículos o autopartes para la venta en el mercado nacional o externo.
ARTÍCULO 2.2.1.14.1.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Certificado de Producción: Es el documento emitido y presentado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el beneficiario del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, que demuestra la incorporación de los bienes importados en un bien final de los relacionados en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.14.1.7. del presente decreto y que hará las veces de Declaración de Importación para acreditar la nacionalización o desaduanamiento y permanencia del bien final en el territorio aduanero nacional. Con la emisión del Certificado de Producción finaliza la modalidad o régimen de importación.
Código Numérico Único: Es el que asigna el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a cada uno de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo 2.2.1.14.1.3. del presente decreto, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales.
Cuadro Insumo Producto (CIP): Es el documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes importados del artículo 2.2.1.14.1.3. del presente decreto en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias listadas en el artículo 2.2.1.14.1.7. de este decreto.
Programa General: Es la autorización general que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la persona jurídica beneficiaria del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
Subprograma: Es la autorización específica que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al tipo, referencia y marca de la autoparte que fabricará, o al modelo, variante o versión del vehículo que ensamblará el beneficiario, y que corresponderá al Cuadro Insumo Producto presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 2.2.1.14.1.3. BIENES A IMPORTAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz podrán importarse con franquicia o exoneración de derechos de aduana los bienes que corresponden a las siguientes subpartidas arancelarias, siempre y cuando el Código Numérico Único asignado a cada bien dentro de la respectiva subpartida no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose como tal la fecha de expedición del documento de transporte. Para la mercancía procedente de una zona franca se tendrá en cuenta la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación:
2503000000 | 3917220000 | 5909000000 | 7403220000 | 8414909000 | 8504501000 | 8536501100 | 8708910090 |
2504100000 | 3917299900 | 5911100000 | 7406100000 | 8415200000 | 8505199000 | 8536610000 | 8708920000 |
2508600000 | 3917329900 | 6806200000 | 7411100000 | 8415822000 | 8505200000 | 8536690000 | 8708931000 |
2511100000 | 3917399000 | 6806900000 | 7415290000 | 8415823000 | 8505901000 | 8536901000 | 8708939100 |
2519902000 | 3919100000 | 6807900000 | 7601200000 | 8415831000 | 8505909000 | 8536902000 | 8708939900 |
2524900000 | 3919901900 | 6812992000 | 7607190000 | 8415839000 | 8507100000 | 8537101000 | 8708940010 |
2525200000 | 3919909000 | 6813200000 | 7616100000 | 8415900000 | 8507200000 | 8538900000 | 8708940090 |
2601110000 | 3920911000 | 6813810000 | 7616999000 | 8418699400 | 8507800000 | 8539100000 | 8708950000 |
2601200000 | 3921130000 | 6813890000 | 7801100000 | 8418699900 | 8507909000 | 8539210000 | 8708991100 |
2610000000 | 3923109000 | 7005211100 | 7801910000 | 8418991000 | 8511109000 | 8539221000 | 8708991900 |
2710121300 | 3923501000 | 7005219000 | 8001100000 | 8418992000 | 8511209000 | 8539291000 | 8708992100 |
2710129900 | 3923509000 | 7005291000 | 8003001000 | 8418999090 | 8511309100 | 8539299000 | 8708992900 |
2710193400 | 3926300000 | 7005299000 | 8007009000 | 8421219000 | 8511309200 | 8541100000 | 8708993100 |
2710193600 | 3926903000 | 7007110000 | 8202310000 | 8421230000 | 8511409000 | 8541900000 | 8708993200 |
2710193800 | 3926904000 | 7007210000 | 8301200000 | 8421292000 | 8511509000 | 8542310000 | 8708993300 |
2710990000 | 3926906000 | 7009100000 | 8301600000 | 8421299000 | 8511809000 | 8542390000 | 8708993900 |
2713120000 | 3926909020 | 7009910000 | 8301700000 | 8421310000 | 8511902100 | 8542900000 | 8708995000 |
2804800000 | 3926909090 | 7019110000 | 8302101000 | 8421392000 | 8511902900 | 8543200000 | 8708999600 |
2804901000 | 4002591000 | 7019400000 | 8302300000 | 8421399000 | 8511903000 | 8543703000 | 8708999900 |
2805120000 | 4002709100 | 7019901000 | 8302490000 | 8421991000 | 8511909000 | 8543709000 | 8716310000 |
2812900000 | 4008112000 | 7205100000 | 8310000000 | 8421999000 | 8512201000 | 8543900000 | 8716390010 |
2818200000 | 4008212900 | 7205290000 | 8311200000 | 8424890090 | 8512209000 | 8544300000 | 8716390090 |
2830909000 | 4009110000 | 7208252000 | 8311300000 | 8425399000 | 8512301000 | 8544421000 | 8716400000 |
2836200000 | 4009120000 | 7208260000 | 8407310000 | 8425422000 | 8512309000 | 8544422000 | 8716900000 |
2836500000 | 4009210000 | 7208270000 | 8407320000 | 8425491000 | 8512400000 | 8544429000 | 9025119000 |
2842100000 | 4009220000 | 7208379000 | 8407330000 | 8426910000 | 8512901000 | 8544491000 | 9025191200 |
2849200000 | 4009310000 | 7208399100 | 8407340010 | 8431109000 | 8512909000 | 8544499000 | 9025900000 |
2903120000 | 4009320000 | 7208512000 | 8407340090 | 8481200000 | 8515900000 | 8545200000 | 9026101100 |
2903730000 | 4009410000 | 7208529000 | 8408201000 | 8481803000 | 8518100000 | 8545909000 | 9026101200 |
2919901900 | 4009420000 | 7208530000 | 8408209000 | 8481809900 | 8518210000 | 8547101000 | 9026101900 |
2929101000 | 4010110000 | 7208540000 | 8409911000 | 8482100000 | 8518220000 | 8547109000 | 9026109000 |
3207100000 | 4010199000 | 7211230000 | 8409912000 | 8482200000 | 8518290000 | 8547200000 | 9026200000 |
3207201000 | 4010310000 | 7211900000 | 8409913000 | 8482300000 | 8518500000 | 8609000000 | 9026801100 |
3207300000 | 4010320000 | 7215101000 | 8409914000 | 8482400000 | 8518901000 | 8707100000 | 9026801900 |
3208100000 | 4010330000 | 7215109000 | 8409915000 | 8482500000 | 8518909000 | 8707901000 | 9026809000 |
3208200000 | 4010340000 | 7215501000 | 8409916000 | 8482800000 | 8523520000 | 8707909000 | 9026900000 |
3208900000 | 4010350000 | 7216500000 | 8409917000 | 8482910000 | 8526910000 | 8708100000 | 9027809000 |
3209100000 | 4010360000 | 7223000000 | 8409918000 | 8482990000 | 8527210000 | 8708210000 | 9029101000 |
3209900000 | 4010390000 | 7225990090 | 8409919100 | 8483109100 | 8527290000 | 8708291000 | 9029109000 |
3214101000 | 4011101000 | 7228201000 | 8409919900 | 8483109200 | 8529101000 | 8708292000 | 9029201000 |
3214102000 | 4011109000 | 7228300000 | 8409991000 | 8483109300 | 8529109000 | 8708293000 | 9029202000 |
3214900000 | 4011201000 | 7304310000 | 8409992000 | 8483109900 | 8529902000 | 8708294000 | 9029209000 |
3402139000 | 4011209000 | 7306301000 | 8409993000 | 8483200000 | 8529909090 | 8708295000 | 9029901000 |
3402909100 | 4012901000 | 7306309100 | 8409994000 | 8483309000 | 8531100000 | 8708299000 | 9029909000 |
3403190000 | 4013100000 | 7307110000 | 8409995000 | 8483409100 | 8531800000 | 8708301000 | 9030390000 |
3403990000 | 4013900000 | 7307190000 | 8409996000 | 8483409200 | 8532220000 | 8708302100 | 9031802000 |
3506100000 | 4016100000 | 7307290000 | 8409997000 | 8483409900 | 8532230000 | 8708302210 | 9031809000 |
3506910000 | 4016910000 | 7315900000 | 8409998000 | 8483500000 | 8532240000 | 8708302290 | 9031900000 |
3506990000 | 4016930000 | 7317000000 | 8409999100 | 8483601000 | 8532250000 | 8708302310 | 9032100000 |
3801100000 | 4016991000 | 7318130000 | 8409999200 | 8483609000 | 8532290000 | 8708302390 | 9032200000 |
3804001000 | 4016992900 | 7318140000 | 8409999900 | 8483904000 | 8532300000 | 8708302400 | 9032891100 |
3810101000 | 4016993000 | 7318159000 | 8412210000 | 8483909000 | 8532900000 | 8708302500 | 9032891900 |
3810901000 | 4016999000 | 7318160000 | 8412310000 | 8484100000 | 8533100000 | 8708302900 | 9032899000 |
381121900 | 4501900000 | 7318190000 | 8413302000 | 8484200000 | 8533210000 | 8708401000 | 9032901000 |
3814009000 | 4503900000 | 7318210000 | 8413309100 | 8484900000 | 8533290000 | 8708409000 | 9032909000 |
3819000000 | 4504902000 | 7318220000 | 8413309200 | 8487901000 | 8533311000 | 8708501100 | 9104001000 |
3820000000 | 4821100000 | 7318230000 | 8413309900 | 8487902000 | 8533900000 | 8708501900 | 9401200000 |
3824909900 | 4821900000 | 7318240000 | 8413500000 | 8487909000 | 8534000000 | 8708502100 | 9401901000 |
3901100000 | 4823904000 | 7318290000 | 8413609000 | 8501102000 | 8535210000 | 8708502900 | 9401909000 |
3901200000 | 4908100000 | 7320100000 | 8413819000 | 8501109100 | 8536101000 | 8708701000 | 9405409000 |
3901901000 | 4908909000 | 7320201000 | 8413913000 | 8501311000 | 8536102000 | 8708702000 | 9613800000 |
3907203000 | 5601300000 | 7320209000 | 8413919000 | 8501312000 | 8536109000 | 8708801010 | 9613900000 |
3907301010 | 5602900000 | 7320900000 | 8414100000 | 8501321000 | 8536202000 | 8708801090 | |
3908109000 | 5702420000 | 7325100000 | 8414304000 | 8501322100 | 8536309000 | 8708802010 | |
3909300010 | 5702920000 | 7325990000 | 8414409000 | 8501611000 | 8536411000 | 8708802090 | |
3909500000 | 5704900000 | 7326200000 | 8414590000 | 8503000000 | 8536419000 | 8708809010 | |
3910009000 | 5705000000 | 7326909000 | 8414801000 | 8504311090 | 8536491900 | 8708809090 | |
3913904000 | 5906100000 | 7403210000 | 8414901000 | 8504409000 | 8536499000 | 8708910010 |
ARTÍCULO 2.2.1.14.1.4. IMPORTACIONES PROCEDENTES DE UNA ZONA FRANCA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes de procedencia extranjera relacionados en el artículo 2.2.1.14.1.3. del presente decreto, que sean almacenados por un usuario comercial de Zona Franca, podrán importarse al territorio aduanero nacional con el beneficio del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente decreto.
Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz podrán importar los bienes listados en el artículo 2.2.1.14.1.3. de este decreto, producidos en zona franca por un usuario industrial de bienes o servicios, siempre y cuando se les haya realizado previamente el correspondiente procesamiento industrial o servicio propio del objeto social aprobado en la calificación dada por el usuario operador a cada usuario industrial o por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para las Zonas Francas Permanentes Especiales o el organismo que señale el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz no procede para los usuarios calificados en una Zona Franca.
ARTÍCULO 2.2.1.14.1.5. SISTEMA DE CONTROL DE INVENTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz adoptarán las medidas necesarias para individualizar, diferenciar y separar las mercancías que ingresen al territorio nacional con el beneficio del programa durante su almacenamiento e ingreso a las instalaciones del proceso industrial, siendo obligatorio establecer un sistema de control de inventarios en cada una de sus etapas, de conformidad con la reglamentación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 2.2.1.14.1.6. PROCESO DE IMPORTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de importación se realizará por la modalidad o régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, y la mercancía quedará en disposición restringida hasta que se incorpore en los bienes finales producidos contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.14.1.7. del presente decreto. Una vez se cumpla con el compromiso de producir los bienes objeto del programa, la libre disposición no requerirá la presentación de una declaración de modificación.
Si los bienes importados con suspensión de los derechos de aduana no van a ser incorporados o no han sido incorporados dentro del plazo establecido a la producción del bien final objeto del programa, el beneficiario debe presentar la correspondiente declaración de importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 2.2.1.14.1.8. del presente decreto. En caso contrario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) iniciará el procedimiento administrativo correspondiente para determinar los tributos aduaneros o derechos e impuestos y sanciones exigibles.
ARTÍCULO 2.2.1.14.1.7. BIENES FINALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz deben utilizar los bienes importados contenidos en las subpartidas arancelarias que se indican en el artículo 2.2.1.14.1.3. del presente decreto, exclusivamente en la fabricación de los bienes finales a los que corresponden las siguientes subpartidas:
3208100000 | 6304910000 | 8409996000 | 8507100000 | 8702101000 | 8704222000 | 8707100000 | 8708920000 |
3209100000 | 6304920000 | 8409997000 | 8511109000 | 8702109000 | 8704229000 | 8707901000 | 8708931000 |
3214102000 | 6304930000 | 8409998000 | 8511209000 | 8702901000 | 8704230000 | 8707909000 | 8708939100 |
3506910000 | 6304990000 | 8409999100 | 8511309100 | 8702909130 | 8704311010 | 8708100000 | 8708939900 |
3815120000 | 6806900000 | 8409999200 | 8511309200 | 8702909140 | 8704311090 | 8708210000 | 8708940010 |
3819000000 | 6813200000 | 8409999900 | 8511409000 | 8702909150 | 8704319010 | 8708291000 | 8708940090 |
3918109000 | 6813810000 | 8413302000 | 8511509000 | 8702909190 | 8704319090 | 8708292000 | 8708950000 |
3923101000 | 6813890000 | 8413309100 | 8511809000 | 8702909920 | 8704321010 | 8708293000 | 8708991100 |
3923109000 | 7007110000 | 8413309200 | 8511902100 | 8702909990 | 8704322010 | 8708294000 | 8708991900 |
4010310000 | 7007210000 | 8413309900 | 8511902900 | 8703100000 | 8704322090 | 8708295000 | 8708992100 |
4010320000 | 7009100000 | 8413913000 | 8511903000 | 8703210010 | 8704900011 | 8708299000 | 8708992900 |
4010340000 | 7307920000 | 8414304000 | 8511909000 | 8703210090 | 8704900012 | 8708301000 | 8708993100 |
4010360000 | 7320100000 | 8414801000 | 8512201000 | 8703221020 | 8704900019 | 8708302100 | 8708993200 |
4011101000 | 7320201000 | 8415200000 | 8512209000 | 8703221090 | 8704900093 | 8708302210 | 8708993300 |
4011109000 | 8301200000 | 8415823000 | 8512301000 | 8703229030 | 8704900094 | 8708302290 | 8708993900 |
4011201000 | 8302300000 | 8415831000 | 8512309000 | 8703229090 | 8704900099 | 8708302310 | 8708995000 |
4011209000 | 8407330000 | 8415839000 | 8512400000 | 8703231020 | 8705100000 | 8708302390 | 8708999600 |
4011930000 | 8407340090 | 8418610000 | 8512901000 | 8703231090 | 8705200000 | 8708302400 | 8708999900 |
4011940000 | 8408201000 | 8418699400 | 8512909000 | 8703239030 | 8705300000 | 8708302500 | 8763900030 |
4012110000 | 8408209000 | 8418699900 | 8518220000 | 8703239090 | 8705400000 | 8708401000 | 9025119000 |
4012120000 | 8409911000 | 8418991000 | 8518901000 | 8703241020 | 8705901100 | 8708409000 | 9025199000 |
4012130000 | 8409912000 | 8418999090 | 8519811000 | 8703241090 | 8705901900 | 8708501100 | 9025809000 |
4012902000 | 8409913000 | 8421310000 | 8519812000 | 8703249030 | 8705902000 | 8708501900 | 9026101100 |
4012903000 | 8409914000 | 8425422000 | 8527210000 | 8703249090 | 8705909000 | 8708502100 | 9029101000 |
4012904900 | 8409915000 | 8425491000 | 8527290000 | 8703311000 | 8706001000 | 8708502900 | 9029201000 |
4013100000 | 8409916000 | 8431101000 | 8532230000 | 8703319000 | 8706002130 | 8708701000 | 9031802000 |
4016100000 | 8409917000 | 8481200000 | 8532240000 | 8703321000 | 8706002190 | 8708702000 | 9104001000 |
4016992100 | 8409918000 | 8481400090 | 8533290000 | 8703329000 | 8706002930 | 8708801010 | 9401200000 |
4016992900 | 8409919100 | 8481803000 | 8536499000 | 8703331000 | 8706002990 | 8708801090 | 9401901000 |
4016994000 | 8409919900 | 8482300000 | 8537101000 | 8703339000 | 8706009140 | 8708802010 | |
4203400000 | 8409991000 | 8482500000 | 8539100000 | 8703900010 | 8706009190 | 8708802090 | |
4503900000 | 8409992000 | 8501321000 | 8539210000 | 8703900090 | 8706009220 | 8708809010 | |
4504902000 | 8409993000 | 8501322100 | 8544300000 | 8704211000 | 8706009290 | 8708809090 | |
5701900000 | 8409994000 | 8503000000 | 8547109000 | 8704219000 | 8706009910 | 8708910010 | |
5702420000 | 8409995000 | 8505909000 | 8701200000 | 8704221000 | 8706009990 | 8708910090 |
ARTÍCULO 2.2.1.14.1.8. TÉRMINO PARA PRODUCIR LOS BIENES FINALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes finales deben fabricarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la obtención del levante de la mercancía amparada en la declaración de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación. A solicitud del interesado y por las razones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) considere válidas, se podrá prorrogar el plazo autorizado por una sola vez hasta por tres meses (3) más.
PARÁGRAFO. Cuando se requiera de un plazo mayor a los tres (3) meses indicados en el presente artículo, se podrá conceder una prórroga en el plazo autorizado inicialmente, la cual, en todo caso, no podrá ser superior a doce (12) meses. Para el efecto, el usuario deberá presentar solicitud justificada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo inicial para fabricar el bien final.
ARTÍCULO 2.2.1.14.1.9. COEXISTENCIA DE PROGRAMAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas que ensamblen o fabriquen autopartes o vehículos automotores podrán optar a su elección, entre aplicar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz contemplado en el presente decreto, o aplicarle la modalidad o régimen de transformación y/o ensamble para la industria automotriz, de conformidad con lo establecido en la Nota Complementaria Nacional número 1 del Capítulo 87 y la Nota número 4 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas.
Para tal efecto, deberán informar las referencias de las autopartes o los modelos, variantes y versiones de los vehículos según corresponda, que producirán a través del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, los cuales no podrán ser producidos a través de otra modalidad o régimen de importación mientras esté vigente dicho programa y conforme a lo señalado en el inciso 2 del artículo 2.2.1.14.1.6. del presente decreto.
SOLICITUD Y REQUISITOS.
ARTÍCULO 2.2.1.14.2.1. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DEL PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberá presentarse por escrito dirigido a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, suscrita por el representante legal de la persona jurídica solicitante, en la cual se deberá informar lo siguiente:
1. Nombres e identificación de los representantes legales, los miembros de la junta directiva, si la hay, los socios, los accionistas y los controlantes directos e indirectos del solicitante. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el solicitante, los miembros de la junta directiva, si la hay, los representantes legales, socios y accionistas de la sociedad deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT).
2. Que al menos uno de los representantes legales de la persona jurídica solicitante tenga domicilio en el país.
3. Composición del capital de la persona jurídica, especificando el país de origen de los socios extranjeros, cuando haya lugar a ello.
4. Estructura organizacional de la persona jurídica.
5. Número de cargos relacionados con la producción o ensamble de vehículos y autopartes: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.
6. Ubicación de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes que se produzcan al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
7. Área de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes finales.
8. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas de los vehículos y/o sus partes a producir, discriminada según su clasificación en la nomenclatura arancelaria colombiana para un período de tres (3) años posteriores a la fecha de la solicitud.
9. Las marcas, modelos, variantes y versiones de los vehículos a producir al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
10. Los tipos, marcas y referencias de autopartes que se producirán al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
11. Las subpartidas arancelarias, describiendo detalladamente los bienes comprendidos en cada una de ellas que se importarán al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, con indicación de sus diferencias sustanciales y precisión de los materiales, tecnología y usos respecto de los bienes con Registro de Producción Nacional dentro de la respectiva subpartida arancelaria.
PARÁGRAFO 1o. Las personas jurídicas que a la entrada en vigencia del presente decreto cuenten con la debida autorización vigente de Transformación o Ensamble, o en los términos de la Nota 4 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y tengan habilitado un depósito de transformación y/o ensamble por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al presentar la solicitud solo deberán cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 9 o 10, según corresponda a fabricante o ensamblador de vehículos o autopartista, y el 11 del presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Los requisitos referidos a los accionistas de sociedades anónimas abiertas solamente deberán cumplirse en relación con aquellos que tengan un porcentaje de participación superior al 30% del capital accionario.
PARÁGRAFO 3o. Las empresas que al momento de presentar la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz no tengan el Registro de Producción Nacional de alguno de los bienes finales que van a producir, deberán asumir el compromiso de obtenerlo dentro del término establecido para producir el bien final, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.14.1.8. del presente decreto, término que se empieza a contar a partir de la obtención del levante de la mercancía de la primera operación de importación que realice con los beneficios del programa. En caso de no presentarlo en el término establecido, mediante acto administrativo que así lo declare, se procederá con la terminación del programa en los términos del numeral 4 del artículo 2.2.1.14.4.4., sin perjuicio de la liquidación y pago de los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes. En este evento, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará inmediatamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que se proceda a deshabilitarlos para la realización del trámite en el sistema informático.
PARÁGRAFO 4o. Toda planta de producción o lugar de almacenamiento al cual ingresen los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberá encontrarse previamente autorizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el acto administrativo que autoriza el Programa General.
ARTÍCULO 2.2.1.14.2.2. EVALUACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DEL PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que la documentación exigida en el artículo 2.2.1.14.2.1. del presente decreto esté completa. De no estarlo, se requerirá al solicitante para que la complete en el término máximo de treinta (30) días, de tal manera que si no lo hace en este lapso se entenderá que desistió de la misma, salvo que antes de vencerse dicho plazo solicite prórroga por un término igual por una única vez.
Completada la documentación, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, consultará y/o solicitará:
1. A las áreas responsables de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), certificación de la existencia o no de deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN al momento de la presentación de la solicitud, frente a la persona jurídica; sus socios o accionistas; las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto; miembros de la junta directiva; representantes legales; administradores; y beneficiarios reales o efectivos.
La empresa no podrá ser beneficiaría del programa cuando exista alguna deuda en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN; salvo que exista un acuerdo de pago, una demanda admitida contra el acto administrativo, o el deudor haya pagado.
2. A la Junta Central de Contadores, una certificación expedida con una antelación no superior a treinta (30) días calendario, donde conste que el Revisor Fiscal de la sociedad, o el Contador cuando esta no tuviere Revisor Fiscal, no ha sido sancionado por la misma junta durante los últimos cinco (5) años.
3. A Confecámaras, que administra el Registro Único Empresarial y Social, el Certificado de Existencia y Representación Legal del solicitante.
4. En los casos que sean necesarios, a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz pretende importar el solicitante, la cual para este fin asignará a cada bien un código numérico único dentro de la respectiva subpartida, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales, según la reglamentación que sobre la metodología de control para la asignación del código numérico único expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
La propuesta de codificación se publicará durante quince (15) días calendario en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme a lo establecido en la Resolución 784 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la que la modifique o sustituya, para que el solicitante y los productores nacionales manifiesten por escrito si están o no de acuerdo, en todo o en parte, con indicación precisa y debidamente documentada de las razones de su disentimiento.
PARÁGRAFO. La Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que el solicitante no se encuentre reportado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el Boletín de Deudores Morosos del Estado publicado en la página web de la Contaduría General de la Nación. En caso de encontrar algún reporte de deudas por parte de la DIAN, se procederá de conformidad con el inciso segundo del numeral primero de este artículo.
ARTÍCULO 2.2.1.14.2.3. COMITÉ DE EVALUACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Análisis tiene por objeto apoyar el análisis de la información técnica y analizar las dudas en relación con la propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento de la Industria Automotriz realice la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Este Comité estará integrado por el Director de Productividad y Competitividad, por el Subdirector de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo y por el Coordinador del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales.
PARÁGRAFO. El Comité de Análisis podrá invitar a las autoridades públicas, a los particulares y a los representantes de los gremios de la Industria Automotriz, cuya opinión resulte necesaria para dilucidar aspectos relevantes que surjan con ocasión de la propuesta de codificación numérica única.
ARTÍCULO 2.2.1.14.2.4. FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1156 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cinco (5) días posteriores al recibo del resultado de la publicación de la propuesta de codificación presentada por la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Director de Productividad y Competitividad convocará al Comité de Análisis, el cual analizará la información técnica o las dudas presentadas y presentará sus conclusiones, que serán consignadas en el Acta que se levante de la respectiva reunión, cuya copia se remitirá a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones.
PARÁGRAFO. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del Acta, la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones emitirá y comunicará al Director de Productividad y Competitividad la codificación numérica única de los bienes que al amparo del Programa pretende importar el solicitante.
ARTÍCULO 2.2.1.14.2.5. COMUNICACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIZACIÓN DEL PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, se remitirá copia del mismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se publicará en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se comunicará a los productores nacionales de los bienes codificados dentro de la respectiva subpartida arancelaria, para su actualización en el Registro de Producción Nacional.
ARTÍCULO 2.2.1.14.2.6. DURACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa de Fomento para la Industria Automotriz autorizado estará vigente mientras se mantengan las condiciones que generaron su autorización, se cumplan las obligaciones derivadas del mismo, y no se haya declarado la cancelación o terminación del programa en los términos establecidos en los artículos 2.2.1.14.3.2., 2.2.1.14.4.3. y 2.2.1.14.4.4. del presente decreto.
INFORMACIÓN Y OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 2.2.1.14.3.1. INFORMACIÓN PARA INICIAR LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez autorizado el programa, y antes de iniciar las importaciones, la empresa autorizada para utilizar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma que esta establezca, la siguiente información:
a) Cuadro Insumo Producto, donde se indique por cada una de las referencias de las autopartes, o de los modelos, variantes y versiones de los vehículos que se van a producir, las cantidades de cada uno de los insumos necesarios para producir el bien final, y en cada caso los porcentajes de residuos, desperdicios o mermas propios del proceso productivo;
b) Subproductos generados de los desperdicios.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de un Cuadro Insumo Producto se deberá presentar un nuevo Cuadro Insumo Producto antes de iniciar las correspondientes importaciones.
PARÁGRAFO 2o. La corrección del Cuadro Insumo Producto procede antes de llevar a cabo las importaciones con cargo al respectivo cuadro. En caso de haber iniciado importaciones, este puede ser corregido dentro del término máximo de un (1) mes posterior a la presentación de la primera declaración de importación con cargo al respectivo Cuadro Insumo Producto. La corrección reemplaza en todas sus partes el Cuadro Insumo Producto inicial, excepto en la fecha de presentación inicial y el número del cuadro.
PARÁGRAFO 3o. Vencido el término de un (1) mes para presentar las correcciones de que trata el presente artículo, se entenderá que la información es definitiva y los bienes importados deberán incorporarse al bien final relacionado en el respectivo Cuadro Insumo Producto.
ARTÍCULO 2.2.1.14.3.2. OBLIGACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas autorizadas para utilizar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás establecidas en el presente decreto:
1. Mantener las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del programa e informar cualquier cambio relacionado con la ubicación de los lugares donde se realiza el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del programa autorizado.
2. Informar sobre los cambios de la representación legal, miembros de junta directiva si la hay, socios, revisores fiscales y contador, ubicación, composición societaria, indicados en la solicitud de autorización del programa, a través del RUT.
3. Presentar a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones, un informe anual de cumplimiento del programa, el cual deberá contener: los bienes importados al amparo del programa y el nombre del insumo o la autoparte, tipo, marca, referencia; los bienes producidos durante el año inmediatamente anterior que para el caso de vehículos deberá indicar los modelos, variantes o versiones de los mismos; el inventario de bienes importados que no se han utilizado o que están incorporados a bienes en proceso de producción; y la relación de partes obsoletas o destruidas y desperdicios del proceso de producción. El informe será presentado por el representante legal de la empresa beneficiaria del programa y refrendado por el revisor fiscal o contador.
4. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo o reexportar las mercancías importadas con los beneficios del programa que no se van a incorporar en la producción de bienes.
5. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo o reexportar los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios que tienen valor comercial antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de otros bienes no indicados en las subpartidas arancelarias del artículo 2.2.1.14.1.7. del presente decreto.
6. Utilizar los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, únicamente en la producción de los bienes informados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con lo establecido en los numerales 9 y 10 del artículo 2.2.1.14.2.1. del presente decreto.
7. Informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la fecha a partir de la cual no utilizará el programa autorizado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones sobre las mercancías ya importadas al amparo del mismo.
8. En todos los casos que los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz no sean incorporados en los bienes finales descritos en el artículo 2.2.1.14.1.7., el beneficiario del programa deberá presentar la correspondiente declaración de importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, y en general todos los tributos dejados de cancelar, o deberá reexportar la mercancía.
9. Solicitar autorización a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para destruir la mercancía que no va a ser incorporada a un bien final, declarada en importación o reexportada. El procedimiento de destrucción deberá realizarse en presencia de la autoridad aduanera.
10. Emitir y presentar el certificado de producción dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.14.1.8 del presente decreto.
En los eventos previstos en los numerales 4, 5 y 8 del presente artículo, deberá presentarse la declaración de importación, o proceder a su reexportación, dentro del término inicial autorizado, o en el término de la prórroga si esta fue autorizada, de que trata el artículo 2.2.1.14.1.8. Vencido este término, deberá presentarse declaración de legalización, a más tardar dentro del mes siguiente al vencimiento, sin perjuicio de la infracción de que trata el numeral 6 del artículo 2.2.1.14.4.2. del presente decreto.
La presentación de la declaración de importación o el reexportar la mercancía no exime de las responsabilidades generadas en el desarrollo del programa y que se adelanten los procesos administrativos sancionatorios e imponer las sanciones administrativas en caso de ser procedente.
PARÁGRAFO. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz no exime a sus usuarios del cumplimiento de las normas generales que regulan los bienes importados, fabricados o ensamblados en el territorio nacional.
SUSPENSIÓN, INFRACCIONES, CANCELACIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROGRAMA.
ARTÍCULO 2.2.1.14.4.1. SUSPENSIÓN DE LAS IMPORTACIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones al amparo del programa, no podrán realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de septiembre del mismo año, caso en el cual se procederá de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.1.14.4.4.
El incumplimiento de los plazos establecidos en el inciso anterior, deberá ser informado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las sanciones y obligaciones establecidas en el presente capítulo, serán aplicables y exigibles de igual manera las sanciones y obligaciones establecidas en las normas aduaneras, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
ARTÍCULO 2.2.1.14.4.2. INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL PROGRAMA DE FOMENTO DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto del presente decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) considerará como infracciones las siguientes conductas:
1. No someter a importación o destrucción, según el caso, los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes del programa. La multa equivaldrá a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
2. Presentar cuadros insumo producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3. Tener mercancía que no está en libre circulación, en lugares distintos a los informados para el desarrollo del programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
4. No presentar el Certificado de Producción definido en el artículo 2.2.1.14.1.2. dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.14.1.8. del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos de importación sobre la mercancía importada. El acto administrativo que declare el incumplimiento ordenará, además, declarar que se tenga como certificada de oficio la incorporación al bien final.
Cuando la certificación se produzca de manera extemporánea y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducirá al ochenta por ciento (80%).
5. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
6. No presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo, o no reexportar las mercancías cuando, en los términos de este decreto, esté obligado a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos correspondientes a esos mismos bienes, determinados en la liquidación oficial correspondiente.
7. No adoptar un sistema de control de inventarios conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.14.1.5. del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Las sanciones referenciadas se impondrán conforme al procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.
ARTÍCULO 2.2.1.14.4.3. SANCIÓN DE CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la legislación aduanera, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) impondrá sanción de cancelación del programa a los beneficiarios del mismo, cuando ocurra uno de los siguientes hechos:
1. Obtener la autorización del programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.
2. Presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.
3. Destinar las mercancías importadas al amparo del programa a propósitos diferentes de los autorizados en el artículo 2.2.1.14.1.7. del presente decreto.
4. Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas a los presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la penal.
5. Facilitar, permitir o participar como beneficiario del programa en operaciones vinculadas a los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, cohecho, fraude procesal, contra la seguridad pública, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial y contra los derechos de autor. En estos casos, el proceso de cancelación se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial.
6. Inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces o actualizarlo con información que no corresponda con la real. También habrá lugar a la cancelación cuando se incumpla con la obligación señalada en el numeral segundo del artículo 2.2.1.14.3.2. del presente decreto.
7. Obtener y utilizar documentos falsos dentro de una operación de comercio exterior.
8. Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas.
La imposición de la sanción de cancelación se hará siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.
La cancelación de la autorización de un programa se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del programa.
La persona jurídica a quien se le haya cancelado la autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz no podrá solicitar una nueva autorización dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así lo determine.
En el evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las causales de cancelación aquí descritas, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la cancelación, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitirá copia del acto administrativo en firme, conforme al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente capítulo, serán aplicables y exigibles las sanciones y obligaciones establecidas en las normas aduaneras, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. Para la aplicabilidad y exigencia de las sanciones y obligaciones, así como para la aplicación de la cancelación de la autorización se aplicará el procedimiento administrativo previsto en la legislación aduanera y/o tributaria vigente.