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ARTÍCULO 2.2.2.41.5.12. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS PARA EL ACCESO A LOS BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio podrán verificar ante las autoridades competentes, a través de medios electrónicos, el cumplimiento de los requisitos de que trata la Ley 1780 de 2016, para el acceso a los beneficios.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 6.

INSCRIPCIÓN DE LA SITUACIÓN DE CONTROL EN SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS CON ACCIONISTA ÚNICO PERSONA NATURAL.

ARTÍCULO 2.2.2.41.6.1. INSCRIPCIÓN DE LA SITUACIÓN DE CONTROL EN SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS CON ACCIONISTA ÚNICO PERSONA NATURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 667 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presente para inscripción en el Registro Mercantil la constitución de una sociedad por acciones simplificada en la que el único accionista sea una persona natural, las Cámaras de Comercio suministrarán al constituyente de la sociedad un formato para que este proceda a inscribirse como controlante de la sociedad, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

En caso de que la persona rehúse inscribirse como controlante, para que proceda la inscripción de la constitución de la sociedad deberá manifestar por escrito dirigido a la Cámara de Comercio que no ejerce el control sobre la sociedad, el fundamento de su declaración y, si considera que otra persona es el controlante, informar el nombre e identificación de dicha persona. Dicho documento será remitido por la respectiva Cámara de Comercio a la Superintendencia de Sociedades.

PARÁGRAFO 1. La inscripción a que hace referencia el presente artículo en ningún caso exime al controlante de la obligación de inscribir la situación de grupo empresarial, así como toda modificación de la situación de control, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995. En las sociedades por acciones simplificadas constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo, el controlante debe inscribir la situación de control o grupo empresarial en los términos de la norma señalada.

En el caso en que el accionista único de la sociedad por acciones simplificada sea una persona jurídica o no se trate de accionista único, no habrá lugar al suministro del formato a que hace referencia el inciso 1 del presente artículo, toda vez que es deber del controlante o controlantes de la sociedad inscribir la situación de control o grupo empresarial en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

PARÁGRAFO 2. La inscripción del documento a que hace referencia el inciso primero de este artículo causará el pago del impuesto de registro y los derechos de inscripción con la base gravable y la tarifa establecida en la Ley.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO 42.

BENEFICIOS DE LA LEY 1429 DE 2010.

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ARTÍCULO 2.2.2.42.1. BENEFICIARIOS. <Artículo suprimido por obsoleto por el artículo 1 del Decreto 1331 de 2020>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.42.2. PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 5o Y 7o DE LA LEY 1429 DE 2010. <Artículo suprimido por obsoleto por el artículo 1 del Decreto 1331 de 2020>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.42.3. CONDICIONES PARA CONSERVAR BENEFICIOS. Para conservar los beneficios señalados en los artículos 5o y 7o de la Ley 1429 de 2010, las personas naturales y jurídicas que desarrollan la pequeña empresa en los términos previstos en el artículo 2.2.2.42.1. del presente decreto, deberán mantener los requisitos relacionados con el nivel de activos y número de trabajadores.

El cumplimiento de estos requisitos deberá manifestarse al momento de hacer las renovaciones anuales de la matrícula mercantil.

Asimismo, el interesado o su representante legal deberá informar el incremento en el límite de trabajadores que establece el artículo 2.2.2.42.1. del presente decreto, al momento del pago de la seguridad social, a través de los operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).

(Decreto 545 de 2011, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.42.4. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Las Cámaras de Comercio, de conformidad con el procedimiento que determine el Ministerio de la Protección Social, remitirán a este el listado de las empresas identificadas como pequeñas empresas en el registro mercantil.

(Decreto 545 de 2011, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.42.5. EXCLUSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS DE LOS ARTÍCULOS 5o Y 7o DE LA LEY 1429 DE 2010. No podrán acceder o mantener los beneficios de que tratan los artículos 5o y 7o de la Ley 1429 de 2010, las personas naturales o jurídicas que desarrollan pequeña empresa que se encuentren en las siguientes situaciones:

1. Las personas naturales, que con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, cancelen su matrícula mercantil y soliciten una nueva matrícula como persona natural siempre y cuando se refiera a la misma actividad económica.

2. Las personas naturales y jurídicas que se hayan acogido a los beneficios previstos en los artículos 5o y 7o de la Ley 1429 de 2010 y adquieran la calidad de inactivas en los términos del artículo 2.2.2.42.6. del presente decreto.

3. Las personas jurídicas creadas como consecuencia de la escisión de una o más personas jurídicas existentes.

4. Las personas jurídicas creadas a partir de la vigencia de la ley como consecuencia de una fusión.

5. Las personas jurídicas reconstituidas después de la entrada en vigencia de la ley en los términos del artículo 250 del Código de Comercio.

6. Las personas jurídicas creadas después de la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, en cuyos aportes se encuentren establecimientos de comercio, sucursales o agencias transferidos por una persona jurídica existente o una persona natural y que hubieran sido destinados a desarrollar una empresa existente.

7. Las personas jurídicas que adquieran, con posterioridad a su constitución, establecimientos de comercio, sucursales o agencias de propiedad de una persona jurídica existente o una persona natural que desarrolle una empresa existente.

8. Las personas naturales que desarrollen empresas creadas después de la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, en cuyos activos se encuentren establecimientos de comercio, sucursales o agencias que hayan sido transferidos por una persona jurídica existente o una persona natural que desarrolle una empresa existente.

9. Las personas naturales o jurídicas existentes antes de la vigencia de la ley y que creen sucursales, agencias o establecimientos de comercio después de la vigencia de la ley.

PARÁGRAFO. Las autoridades responsables de la aplicación de los beneficios de que tratan los artículos 5o y 7o de la Ley 1429 de 2010, en ejercicio de las funciones de control y vigilancia que sean de su competencia podrán requerir información adicional para comprobar que una persona natural o jurídica reúne las calidades para acceder al beneficio o para conservarlo.

Las Cámaras de Comercio, en los términos establecidos en el artículo 36 del Código de Comercio, podrán exigir a la persona natural o jurídica, información que acredite lo declarado en el formulario relativa al cumplimiento de las condiciones prescritas en el artículo 2.2.2.42.1 del presente decreto.

(Decreto 545 de 2011, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.42.6. EMPRESAS INACTIVAS. Para efectos de la aplicación de los beneficios de que trata el parágrafo 4o del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010, específicamente, del establecido para el pago de aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina, se entenderá por empresas inactivas aquellas que a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley:

1. No hubieren realizado aportes a la seguridad social por no tener personal contratado durante al menos un (1) año consecutivo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, y

2. No hubieren cumplido por un (1) año transcurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010 con su obligación de renovar la matrícula mercantil.

(Decreto 545 de 2011, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.42.7. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR PARA FACILITAR EL SEGUIMIENTO, CONTROL Y FISCALIZACIÓN. Las Cámaras de Comercio permitirán el acceso a la información a las entidades públicas que ejercen las funciones de seguimiento, control y fiscalización, a efectos de realizar los cruces, actualizaciones y validaciones, sin costo alguno, con el propósito de dar observancia a lo previsto en la Ley 1429 de 2010, en lo que tiene que ver con las normas reglamentadas del presente capítulo, acorde con los criterios, periodicidad, condiciones y características que sean determinadas y acordadas previamente por dichas entidades.

(Decreto 545 de 2011, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.42.8. INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La Superintendencia de Industria y Comercio impartirá las instrucciones necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas a las Cámaras de Comercio, para la aplicación de los beneficios consagrados en los artículos 5o y 7o de la Ley 1429 de 2010.

(Decreto 545 de 2011, artículo 9o)

CAPÍTULO 43.

CONTABILIDAD Y PRESUPUESTO DE LOS RECURSOS DE ORIGEN PÚBLICO CORRESPONDIENTES A LAS FUNCIONES REGISTRALES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO.

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ARTÍCULO 2.2.2.43.1. INGRESOS PÚBLICOS. Los ingresos de origen público correspondientes a las funciones registrales de las Cámaras de Comercio previstos en la ley, y los bienes adquiridos con estos, serán contabilizados como activos en su balance, en la forma prevista en este capítulo. Tales bienes e ingresos están afectos a las funciones atribuidas a estas entidades por la ley o por el Gobierno nacional en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio.

(Decreto 4698 de 2005, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.43.2. SEPARACIÓN CONTABLE. En el sistema de información contable de las Cámaras de Comercio se deberán registrar en forma separada los ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimonio de carácter público, de cualesquiera otros que provengan de fuentes privadas. Para estos fines, se atenderán las instrucciones que impartan las autoridades competentes.

(Decreto 4698 de 2005, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.43.3. PRESUPUESTO ANUAL. Las Cámaras de Comercio prepararán y aprobarán un presupuesto anual de ingresos y gastos en el que se incluirán en forma discriminada los imputables a la actividad registral. Si de dicho presupuesto resultare un remanente, las juntas directivas de las Cámaras de Comercio establecerán su destinación, bien sea para atender gastos corrientes o de inversión, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo. En caso de que los gastos de inversión hubieren de realizarse a lo largo de varios ejercicios, deberán constituirse en los presupuestos anuales las reservas que correspondan.

(Decreto 4698 de 2005, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.43.4. INVERSIÓN DE LOS EXCEDENTES. Los excedentes de liquidez generados a partir de los ingresos públicos, deberán ser administrados atendiendo criterios de liquidez y seguridad, en cuentas separadas en instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o en títulos de deuda emitidos por ellas, por la Nación o por el Banco de la República.

(Decreto 4698 de 2005, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.43.5. APORTES DE CAPITAL CON RECURSOS PÚBLICOS. Las Cámaras de Comercio, en lo concerniente a nuevos aportes de capital con recursos públicos en entidades sin ánimo de lucro, estarán sujetas a las mismas condiciones y requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 para las entidades del orden nacional.

PARÁGRAFO. Todo aporte de capital con recursos de origen público en sociedades civiles o comerciales o en entidades sin ánimo de lucro, se realizará como aporte de origen público y así deberá quedar reflejado tanto en los registros de la sociedad o entidad en que se invierten, como en los de la respectiva Cámara de Comercio.

(Decreto 4698 de 2005, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.43.6. BIENES SUJETOS A REGISTRO. En los actos de adquisición de bienes sujetos a registro en los cuales se empleen recursos públicos, así como en los registros correspondientes, deberá quedar plenamente identificado su origen y serán registrados a nombre de la correspondiente Cámara de Comercio con la anotación expresa de "recursos de origen público".

PARÁGRAFO. Respecto de los bienes sujetos a registro adquiridos con recursos públicos, las Cámaras de Comercio deberán adelantar los trámites correspondientes a su inscripción en el respectivo registro precisando la naturaleza de los recursos utilizados en su adquisición.

(Decreto 4698 de 2005, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.43.7. LIQUIDACIÓN. Cuando se disponga la liquidación de una Cámara de Comercio, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenará que, una vez pagados los pasivos y constituidas las reservas correspondientes, los bienes y recursos públicos administrados por ella sean entregados a la que habrá de reemplazarla.

(Decreto 4698 de 2005, artículo 8o)

CAPÍTULO 44.

CREACIÓN DE CÁMARAS DE COMERCIO.

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ARTÍCULO 2.2.2.44.1. CREACIÓN DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE. El Gobierno nacional podrá crear de oficio o a petición de los comerciantes, Cámaras de Comercio para la cual se deberá acreditar en ambos casos los siguientes requisitos:

1. Las condiciones económicas-sociales, la importancia comercial y las necesidades de la región donde haya de operar a través de los estudios que para el respecto se considere pertinente.

2. Que la jurisdicción de la nueva Cámara de Comercio esté conformada por uno (1) o más municipios, cuyo número total de habitantes no sea inferior a doscientos cincuenta mil (250.000), circunstancia que se acreditará mediante certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

PARÁGRAFO. A las Cámaras de Comercio que se creen en municipios localizados en las intendencias y comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional, no se les aplicará el presente literal.

3. <Valores calculados en UVT por el artículo 43 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Presupuesto anual, superior a las siete mil ochocientos noventa y tres coma nueve unidades de valor tributario (7.893,9 UVT), debidamente justificado, de acuerdo con lo que se espera percibir por concepto de matrículas, inscripciones, certificaciones y otros servicios que pretenda establecer la nueva Cámara de Comercio.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

4. Contar con no menos de quinientos (500) comerciantes, con matricula vigente, domiciliados en la jurisdicción de la Cámara de Comercio que se pretende crear. Este requisito deberá acreditarse mediante listado certificado por la respectiva Cámara de Comercio de la cual se desprenderá.

PARÁGRAFO. Las Cámaras de Comercio que se pretendan crear en los municipios localizados en las intendencias y comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional deberán contar con no menos de doscientos (200) comerciantes con matrícula vigente, domiciliados en la jurisdicción de la Cámara de Comercio que se pretenda crear.

5. Que la nueva Cámara de Comercio cuente con no menos de ochenta (80) peticiones formales de afiliación, presentados ante el Comité promotor de la Nueva Cámara de Comercio.

6. Número de matriculados y afiliados y valor del presupuesto de la Cámara de Comercio de la cual se desprenderá lo que se pretende crear, teniendo en cuenta que aquella deberá conservar por lo menos el ochenta por ciento (80%) de sus matriculados y de sus afiliados y un presupuesto no inferior al ochenta por ciento (80%) del aprobado para el año inmediatamente anterior.

(Decreto 1252 de 1990, artículo 1o; modificado por el Decreto 474 de 1992, artículos 1o y 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.44.2. INICIATIVA Y TRÁMITE PARA LA CREACIÓN DE UNA NUEVA CÁMARA DE COMERCIO. La iniciativa y el trámite de creación de la nueva Cámara de Comercio, deberá estar a cargo de un Comité promotor integrado por un número de comerciantes cuya conformación deberá ceñirse a las normas que reglamentan el número de los miembros de Juntas Directivas en las Cámaras de Comercio. Cuando la creación de la Cámara de Comercio sea a iniciativa de los comerciantes, estos acompañarán copia autenticada del acta en que conste la designación del correspondiente Comité promotor.

(Decreto 1252 de 1990, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.44.3. VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE CUMPLIMIENTO. Los trámites para la creación de nuevas Cámaras de Comercio se surtirán ante la Superintendencia de Industria y Comercio, quién deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el presente capítulo.

(Decreto 1252 de 1990, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.44.4. JUNTA DIRECTIVA PROVISIONAL. En el Decreto de creación de la nueva Cámara de Comercio, el Gobierno nacional designará al Presidente, Vicepresidente, y los miembros provisionales de la Junta Directiva, distinguiendo entre representantes del Comercio y del Gobierno, para lo cual podrá tener en cuenta los nombres de los comerciantes integrantes del Comité Promotor.

Los miembros así designados, deberán cumplir los requisitos mínimos legales exigidos para formar parte de la Junta Directiva.

(Decreto 1252 de 1990, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.44.5. PERIODO DE LA JUNTA PROVISIONAL. El periodo de los miembros de la Junta Directiva provisional se extenderá hasta la fecha en que tomen posesión los que resulten elegidos en la asamblea, con excepción de los que representan al Gobierno que son de libre nombramiento y remoción.

(Decreto 1252 de 1990, artículo 6o)

CAPÍTULO 45.

JURISDICCIÓN DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO.

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ARTÍCULO 2.2.2.45.1. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO ABURRÁ SUR. La jurisdicción de la Cámara de Comercio Aburrá Sur comprende los municipios de Itagüí, Envigado, Sabaneta, Caldas y la Estrella, en el departamento de Antioquia.

(Decreto 622 de 2000, artículo 1o; modificado por el Decreto 4846 de 2007, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.2. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE AGUACHICA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Aguachica comprende los municipios de Aguachica, Curumaní, Pailitas, San Alberto, Pelaya, San Martín, Río de Oro, Tamalameque, La Gloria, Gamarra y González en el departamento del Cesar y los municipios de Arenal, Morales, Regidor, Rioviejo, Santa Rosa del Sur y Simití, en el departamento de Bolívar.

(Decreto 622 de 2000, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.3. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE AMAZONAS. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Amazonas comprende los municipios del departamento de Amazonas.

(Decreto 622 de 2000, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.4. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE ARAUCA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Arauca comprende los municipios de Arauca, Cravo Norte y Puerto Rondón en el departamento del Arauca.

(Decreto 622 de 2000, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.5. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA Y DEL QUINDÍO. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío comprende todos los municipios del departamento del Quindío.

(Decreto 622 de 2000, artículo 5; modificado por el Decreto 733 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.6. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANCABERMEJA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja comprende los municipios de Barrancabermeja, Cimitarra, El Carmen, Puerto Parra, Puerto Wilches, Sabana de Torres y San Vicente de Chucurí, en el departamento de Santander, y Cantagallo y San Pablo, en el departamento de Bolívar.

(Decreto 622 de 2000, artículo 6o; modificado por el Decreto 2274 de 2005, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.7. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Barranquilla comprende todos los municipios del departamento Atlántico y los municipios de Cerro de San Antonio, Pedraza, Remolino y Sitio Nuevo, en el departamento del Magdalena.

(Decreto 622 de 2000, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.8. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Bogotá comprende los municipios de Bogotá, Arbeláez, Cabrera, Cajicá, Cáqueza, Carmen de Garupa, Chía, Chipaque, Choachí, Chocontá, Cogua, Cota, Cucunubá, Fómeque, Fosca, Fúquene, Fusagasugá, Gachalá, Gachancipá, Gachetá, Gama, Granada, Guachetá, Guasca, Guatavita, Guayabetal, Gutierrez, Junín, La Calera, Lenguazaque, Machetá, Manta, Medina, Nemocón, Pandi, Pasca, Quetame, San Bernardo, Sesquilé, Sibaté, Silvania, Simijaca, Soacha, Sopó, Suesca, Susa, Sutatausa, Tabio, Tausa, Tenjo, Tibacuí, Tibirita Tocancipá, Ubalá, Ubaque, Ubaté, Une, Venecia, Villapinzón y Zipaquirá en el departamento de Cundinamarca.

(Decreto 622 de 2000, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.9. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Bucaramanga comprende los municipios de Bucaramanga, Aguada, Albania, Aratoca, Barbosa, Barichara, Betulia, Bolívar, Cabrera, California, Capitanejo, Carcasí, Cepita, Cerrito, Concepción, Confines, Contratación, Coromoro, Curití, Charalá, Charta, Chima, Chipatá, Guacamayo, El Peñón, El Playón, Enciso, Encino, Florián, Floridablanca, Galán, Gámbita, Girón, Guaca, Guadalupe, Guapotá, Guavatá, Güepsa, Hato, Jesús María, Jordán, La Belleza, Landázuri, La Paz, Lebrija, Los Santos, Macaravita, Málaga, Matanza, Mogotes, Molagavita, Ocamonte, Oiba, Onzaga, Palmar, Palmas del Socorro, Páramo, Piedecuesta, Pinchote, Puente Nacional, Rionegro, San Andrés, San Benito, San Gil, San Joaquín, San José de Miranda, San Miguel, Santa Bárbara, Santa Helena del Opón, Simacota, Socorro, Suaita, Sucre, Suratá, Tona, Umpalá, Valle de San José, Vélez, Vetas, Villanueva y Zapatoca en el departamento de Santander.

(Decreto 622 de 2000, artículo 9; modificado por el Decreto 2274 de 2005, artículo 1o)

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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