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ARTÍCULO 2.2.4.4.5.1. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROMOTOR. El promotor tendrá los derechos y obligaciones establecidos en el presente capítulo, en la escritura pública o el contrato de Fiducia Mercantil constitutivos del régimen de tiempo compartido turístico, en el contrato de tiempo compartido turístico, y en el reglamento interno.

PARÁGRAFO. Cuando en virtud de un contrato de fiducia mercantil una entidad fiduciaria sea la propietaria de los inmuebles afectos al sistema de tiempo compartido turístico se entenderá que el fideicomitente es el promotor para los efectos de lo dispuesto en el presente capítulo.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.5.2. OBLIGACIONES DEL PROMOTOR.

1. Son funciones del promotor respecto del usuario:

1.1. Otorgar y respetar el derecho del usuario a usar, gozar y disfrutar el alojamiento que le corresponda en los términos, condiciones y plazos pactados en el contrato y en el reglamento interno.

1.2. Responder solidariamente con el comercializador de su establecimiento de tiempo compartido turístico cuando sean personas diferentes, por las ofertas que este hubiese realizado en el proceso de venta.

1.3. Las demás que establezca el reglamento interno.

2. Son obligaciones del promotor respecto del inmueble:

2.1. Satisfacer la operación, mantenimiento, conservación, reposición y reparación de los bienes, instalaciones y equipos afectos al sistema de tiempo compartido turístico, de acuerdo con lo que al respecto establezca el reglamento interno;

2.2. Las demás que establezca el reglamento interno.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.5.3. RESPONSABILIDAD POR EL MANEJO DE FONDOS. El promotor, o en su caso, el administrador u operador, serán responsables del empleo correcto de los fondos recibidos para la administración y, en general, para el cuidado, mantenimiento y conservación del establecimiento constituido en régimen de tiempo compartido turístico y para la gestión de los intereses comunes de los usuarios en relación con el mismo dentro de los términos del contrato de administración.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.5.4. ATRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR. El administrador del establecimiento constituido en régimen de tiempo compartido turístico podrá ejercer, además de las atribuciones contractuales o que se le señalen en el reglamento interno, las siguientes atribuciones:

1. Modificación del reglamento interno, en cuanto concierne a los aspectos estrictamente operacionales del establecimiento de tiempo compartido turístico. Estas modificaciones no podrán desmejorar o menoscabar los derechos de los usuarios.

2. La preparación del presupuesto anual de ingresos y gastos del establecimiento de tiempo compartido turístico.

3. El cobro de las cuotas anuales de mantenimiento a los usuarios, así como cualquiera otra cantidad que estos o terceras personas adeuden al establecimiento.

4. El pago, por cuenta de los usuarios de tiempo compartido turístico, con los fondos destinados a la administración que estén en su poder o bajo su control, del importe de los suministros, impuestos, contribuciones y cualesquiera otros gastos que con carácter periódico deban ser satisfechos por aquellos o que recaigan directamente sobre la propiedad.

5. Determinación para los usuarios de tiempo compartido turístico en las modalidades de espacio o tiempo flotante, o que sigan el sistema de puntos, de las unidades inmobiliarias específicas o de los periodos concretos de ocupación exclusiva que les corresponderán cada año.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.5.5. SEGURO. Antes de iniciar la operación del establecimiento constituido en régimen de tiempo compartido turístico, el promotor, administrador u operador deberá contratar y conservar vigente en todo momento en relación con dicho establecimiento un seguro de incendio y terremoto cuyos costos anuales deberán incorporarse al presupuesto de gastos del establecimiento de tiempo compartido turístico.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 22)

SECCIÓN 6.

OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.6.1. DEBERES DEL COMERCIALIZADOR. Además de los deberes señalados en las normas generales, son obligaciones especiales del comercializador de tiempo compartido turístico las siguientes:

1. Adelantar su trabajo con seriedad y honestidad, ciñendo los términos de su oferta a las características del inmueble comercializado.

2. Informar al comprador de las condiciones del contrato que va a suscribir, de los compromisos que adquiere con él, de las formalidades que debe observar, del régimen legal al cual se halla sometido el contrato y de las modalidades que regulan la transferencia de los derechos que adquiere. Cuando las leyes aplicables al contrato de tiempo compartido turístico fueren extranjeras así se indicará claramente al adquirente, informándolo de manera amplia de su significado y consecuencias jurídicas.

3. Respetar al comprador el ejercicio del derecho de retracto y demás normas de protección al consumidor de que da cuenta el presente Capítulo.

4. Constituir las garantías de que trata el presente Capítulo, cuando ellas no hubieren sido otorgadas por el promotor.

5. Responder solidariamente con el promotor o desarrollador por los beneficios ofrecidos al adquirente y porque las características de los bienes objeto del contrato de tiempo compartido turístico correspondan a los términos de la oferta.

6. Mantener vigente su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, mientras desempeñe actividades de comercialización de tiempo compartido turístico.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 23)

SECCIÓN 7.

DEL REGLAMENTO INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO DE TIEMPO COMPARTIDO.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.7.1. DEL REGLAMENTO INTERNO. Todo establecimiento de tiempo compartido turístico tendrá un reglamento interno el cual deberá incluir como mínimo las siguientes estipulaciones:

1. Los órganos de gobierno o de administración del establecimiento de tiempo compartido turístico, su composición y funcionamiento.

2. Los requisitos para convocar a reuniones de los órganos de gobierno o administración, los aspectos relativos a quórums decisorios especiales, la posibilidad de realizar asambleas no presenciales y demás asuntos concernientes a los órganos de administración.

3. Los mecanismos de participación y representación de los titulares en la toma de decisiones, en las cuales tengan derecho a participar, de acuerdo con lo previsto en el contrato o en el reglamento interno.

4. Descripción de los bienes muebles vinculados al establecimiento de tiempo compartido turístico y los mecanismos para realizar los inventarios a que haya lugar.

5. Las normas sobre transmisión de la condición de titular de uno o más períodos de tiempo compartido turístico.

6. El procedimiento que debe seguirse para la utilización de las unidades inmobiliarias o bienes destinados al sistema de tiempo compartido turístico.

7. La modalidad del contrato de tiempo compartido turístico, con indicación expresa de si conlleva la adquisición de algún derecho real.

8. Funcionamiento de los sistemas de reservación y medios de confirmación y requisitos que deben cumplir los titulares cuando no sean ellos los que directamente vayan a hacer uso de su derecho.

9. El procedimiento para establecer cuotas ordinarias, su aplicación y periodicidad y manera de modificarse, así como los mecanismos para establecer cuotas extraordinarias.

10. Los derechos y obligaciones de los titulares, con especial referencia al pago de las cuotas anuales y a la responsabilidad por daños.

11. Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones contractuales y reglamentarias, la competencia para su imposición y el procedimiento a seguir, especialmente en cuanto se refiere a sanciones por mora en el pago de las cuotas de mantenimiento e incumplimiento en el desalojo de la unidad inmobiliaria en las fechas y horas previstas.

12. Condiciones, requisitos y reglas para e: uso de áreas comunes.

13. La descripción de las instalaciones y zonas de uso común cuya utilización requiera el pago de alguna suma de dinero por parte de los usuarios o por parte de la comunidad, sociedad o asociación en que estos estén organizados.

14. Indicación de la obligación de mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles, con la periodicidad necesaria para que las instalaciones permanezcan en condiciones de funcionamiento y procedimiento a seguir para garantizar el adecuado mantenimiento del establecimiento de tiempo compartido turístico.

15. Señalamiento del número máximo de personas que pueden alojarse por unidad inmobiliaria.

16. Indicación de los días y horas de inicio y terminación de los períodos de tiempo compartido turístico.

17. Descripción de los servicios adicionales, si se ofrecen, y las bases o reglas para su uso.

18. Derechos y obligaciones del promotor.

19. La indicación expresa de si los titulares tienen derecho a algún programa de intercambio.

20. El procedimiento para elaborar el presupuesto anual y los mecanismos para su revisión.

21. El procedimiento a seguir en caso de extinción del régimen de tiempo compartido turístico.

22. Los aspectos relativos al fondo de reserva de que trata el artículo siguiente.

23. Los procedimientos a seguir para definir las controversias que se presenten entre las partes.

PARÁGRAFO. El promotor o comercializador estará obligado a entregar una copia del reglamento interno a cada uno de los usuarios titulares antes de que el establecimiento inicie operación. Si el inmueble ya se encuentra construido y en operación, dicha copia deberá suministrarse al momento de formalizar el respectivo contrato.

 (Decreto 1076 de 1997, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.7.2. FONDO DE RESERVA. En el presupuesto del establecimiento deberá figurar junto a la totalidad de los gastos previstos por todos los conceptos, una cantidad destinada a la constitución de un fondo de reserva del que solo podrá disponerse para gastos de reposición de elementos esenciales del establecimiento de tiempo compartido turístico o de las unidades de alojamiento, realización de reparaciones extraordinarias o gastos imprevistos de carácter urgente.

El reglamento interno deberá contemplar los mecanismos para el adecuado control e inversión del fondo de reserva.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 25)

SECCIÓN 8.

EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN DE TIEMPO COMPARTIDO TURISTICO.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.8.1. DE LA EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN. El régimen de tiempo compartido turístico puede terminar por el transcurso del tiempo establecido en el documento de constitución de tiempo compartido turístico a que se refiere el artículo 2.2.4.4.2.1. de este decreto, por la destrucción de las tres cuartas partes o más de las unidades inmobiliarias del establecimiento de tiempo compartido turístico, o por acuerdo de los titulares adoptado válidamente según lo que al respecto establezca el reglamento interno del inmueble sometido a dicho régimen.

El reglamento interno establecerá el procedimiento para la liquidación del régimen de tiempo compartido turístico, de acuerdo con las normas legales aplicables a las diversas modalidades del mismo.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.8.2. PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Sin perjuicio de las normas contenidas en el estatuto de protección al consumidor, en las normas que lo modifiquen o sustituyan y de las estipulaciones y procedimientos tendientes a proteger a los usuarios de servicios turísticos consagrados en la Ley 300 de 1996, se establecen en la presente sección normas especiales para la protección de los consumidores con base en lo dispuesto por el artículo 98 de la mencionada Ley 300 de 1996.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.8.3. DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PROSPECTADORES DE TIEMPO COMPARTIDO. Los prospectadores de tiempo compartido turístico que se desplazan por lugares públicos efectuando encuestas, ofertas o promociones de programas de tiempo compartido turístico, deberán portar una credencial que los identifique y señale su vinculación contractual a una o más firmas comercializadoras de programas de tiempo compartido turístico. Estas credenciales serán expedidas por el promotor o comercializador debidamente inscrito en el Registro Nacional de Turismo que ocupe sus servicios o por una asociación gremial de promotores y comercializadores.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.8.4. RESPONSABILIDAD POR LA ACTIVIDAD DE PERSONAS SUBORDINADAS. El promotor o comercializador será responsable de los compromisos adquiridos y de la información suministrada por el personal a su servicio y de los terceros que contrate para la realización de encuestas.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.8.5. CONTENIDO Y EXHIBICIÓN DE LA CREDENCIAL. Todo prospectador deberá portar la credencial vigente de que trata el artículo 2.2.4.4.8.3. del presente decreto que lo autorice para el desempeño de su labor. Dicha credencial contendrá, como mínimo, el nombre del prospectador, su fotografía y el nombre o razón social del establecimiento que representa.

La credencial tendrá una vigencia de tres meses, al cabo de los cuales deberá ser renovada.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 32)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.8.6. PROHIBICIONES A LOS PROSPECTADORES. Queda prohibido a los prospectadores:

1. Realizar actividades de divulgación sin la credencial vigente.

2. No manifestar el objeto de la actividad o hacerlo sin ceñirse a las características del producto que ofrece.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 33)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.8.7. DE LAS PRÁCTICAS DE TELEMERCADEO. Cuando quiera que se utilice tele mercadeo telefónico para promocionar programas de tiempo compartido turístico, deberán observarse las siguientes pautas:

1. La persona que llama debe identificarse y manifestar en nombre de quién realiza el contacto telefónico y el objeto de su llamada.

2. Si se ofrece algún premio u obsequio telefónicamente, se indicarán las condiciones o requisitos que deben cumplirse para reclamarlo, sin inducir a error o crear falsas expectativas en el destinatario de la comunicación.

3. Las llamadas telefónicas para la promoción de proyectos de tiempo compartido turístico deben realizarse entre las 8:00 a. m. y 9:00 p. m.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 34)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.8.8. INFRACCIONES Y SANCIONES. La reglamentación establecida en el presente Capítulo está sujeta al sistema de control y sanciones señalado por el Capítulo III de la Ley 300 de 1996.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 35)

SECCIÓN 9.

DERECHO DE RETRACTO EN LOS SISTEMAS DE TIEMPO COMPARTIDO TURÍSTICO.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.9.1. DERECHO DE RETRACTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 254 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En el contrato por el cual se comercialicen programas de tiempo compartido turístico se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor y el término para ejercerlo será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato, siempre que el titular o el usuario no haya disfrutado del servicio contratado.

PARÁGRAFO. Cuando se ejerza el derecho de retracto, el promotor o comercializador debe devolverle en dinero al titular todas las sumas pagadas por éste, sin hacer descuentos o retenciones por concepto alguno.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.9.2. PLAZO PARA LA DEVOLUCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 254 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En un término no mayor a un mes, contado a partir de la fecha en que el titular así lo informe al promotor o comercializador, se deberán devolver las sumas que hubieren recibido como parte de pago al comprador que ejerza en tiempo su derecho de retracto.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.9.3. INFORMACIÓN OBLIGATORIA SOBRE EL DERECHO DE RETRACTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 254 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El promotor o comercializador de tiempo compartido turístico deberá informar al comprador o promitente comprador de manera clara y expresa el derecho de retracto que le asiste, en idénticos términos a lo establecido en la Ley 1480 de 2011 y en el presente decreto.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.9.4. INFORMACIÓN OBLIGATORIA SOBRE EL DERECHO DE RETRACTO. <Artículo eliminado -tema reubicado en el artículo 2.2.4.4.9.3- por el artículo 1 del Decreto 254 de 2022>

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SECCIÓN 10.

DEL GUIONAJE TURÍSTICO.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.1. OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1379 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Esta sección tiene por objeto reglamentar el guionaje turístico y su ejercicio.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.2. FUNCIONES DEL GUÍA DE TURISMO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1053 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del guía de turismo:

1. Orientar al turista, viajero o pasajero acerca de los puntos de referencia generales del destino visitado y ofrecer la información que facilite su desenvolvimiento en el lugar.

2. Conducir al turista, viajero o pasajero por los atractivos o sitios turísticos, de acuerdo con el plan de viaje o servicios convenidos.

3. Instruir al turista, viajero o pasajero en forma veraz, acerca de los lugares visitados y su entorno económico, social, cultural y ambiental.

4. Asistir al turista, viajero o pasajero oportunamente de acuerdo con el plan de viaje o servicios convenidos, así como en las eventualidades e imprevistos que se deriven de estos.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.3. ACTIVIDADES DEL GUÍA DE TURISMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1379 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación del servicio de guionaje turístico, el guía de turismo podrá desarrollar las siguientes actividades:

1. Planear y controlar el servicio de guionaje turístico de acuerdo ·con el servicio contratado, así como los requerimientos técnicos y normativos.

2. Diseñar recorridos turísticos según los requerimientos técnicos y normativos.

3. Diseñar guiones interpretativos de acuerdo con la normativa del sector.

4. Conducir grupos de turistas, de acuerdo con el servicio contratado o especialidad, según los requerimientos técnicos y normativos.

5. Fomentar la conservación, protección y bienestar del patrimonio cultural y natural, entre la comunidad y los turistas, viajeros, visitantes o pasajeros según protocolos, técnicas de comunicación y requerimientos técnicos o normativos.

6. Apoyar la gestión y desarrollo de destinos turísticos teniendo en cuenta la normativa del sector.

7. Transmitir sus conocimientos sobre el patrimonio natural y cultural de su territorio según protocolos de servicio y técnicas de comunicación.

8. Informar sobre el patrimonio local de acuerdo con las características geográficas, requerimientos técnicos, normativos y protocolo de la comunidad local.

9. Narrar historias y anécdotas de la comunidad a visitantes y turistas de acuerdo con los principios de protección del patrimonio natural y cultural.

10. Mediar sobre los intereses y alcance de intervención entre el visitante y la comunidad.

11. Intervenir entre los prestadores de servicios turísticos locales del territorio facilitando la operación turística.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.4. OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL GUÍA DE TURISMO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1379 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El guía de turismo tendrá a su cargo las siguientes obligaciones y derechos:

Son obligaciones del guía de turismo:

1. Prestar sus servicios en los términos ofrecidos y pactados con el turista o con la empresa que lo contrate, según corresponda.

2. Prestar sus servicios dando cumplimiento a las políticas del sector turismo, a las normas tributarias y las obligaciones frente al sistema integral de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.

3. Respetar la identidad y diversidad cultural de las comunidades encontradas en las zonas donde se preste el servicio, evitando que los visitantes a su cargo o bajo su orientación causen algún daño o irrespeten las etnias que se encuentren en el territorio.

4. Informar previamente a los usuarios o a las empresas que lo contraten: i) El idioma en el que prestará el servicio, ii) las tarifas, expresando el costo total de los servicios, incluyendo cualquier tipo de tasa, cargo, sobrecargo o tarifa que afecte el precio final, iii) el tiempo de duración de sus servicios, iv) el número máximo de personas que integran el grupo, y v) los demás elementos que permitan conocer con certeza el alcance de sus servicios.

5. Informar previamente al turista, viajero o pasajero las condiciones generales del lugar objeto de la visita, los riesgos, el equipamiento que conviene utilizar, así como la conveniencia de ser amparados por pólizas de seguros de accidente.

6. Observar los más altos niveles de calidad, oportunidad y eficiencia.

7. Abstenerse de exigir propinas.

8. Cumplir con las normas de protección del patrimonio cultural de la nación y de preservación del ambiente, disuadiendo a los visitantes a su cargo o bajo su orientación para evitar que colecten especies animales, vegetales o minerales, o extraigan, dañen o lesionen cualquier objeto de significación cultural o valor económico y, en todo caso, informar a las autoridades correspondientes en caso de su ocurrencia.

9. Cumplir con las disposiciones legales· y reglamentarias en materia de prevención de la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes (ESCNNA).

10. Mantener actualizada la información solicitada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de los canales que disponga el Ministerio para la inscripción o actualización de la tarjeta profesional de guía de turismo.

11. Mantener vigente y actualizada su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

12. Incluir en toda su publicidad el número que corresponde al Registro Nacional de Turismo.

Son derechos de los guías de turismo:

1. Recibir el debido respeto y reconocimiento en el ejercicio de su profesión.

2. Percibir una remuneración justa y acorde con el servicio para el cual ha sido contratado.  

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.5. ACCESO EN ÁREAS ABIERTAS AL PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1379 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los guías de turismo, en el ejercicio de sus funciones, tendrán acceso gratuito a las áreas abiertas al público como museos, monumentos, zonas arqueológicas, parques nacionales naturales y en general todo sitio de interés turístico.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.6. REQUISITOS PARA EJERCER EL GUIONAJE TURÍSTICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1379 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para el ejercicio del guionaje turístico se requiere contar con la tarjeta profesional de guía de turismo y mantener vigente y actualizada su inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Para ejercer la profesión de Guía de Turismo, los extranjeros, además de los requisitos indicados en este artículo, deberán cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan su permanencia y trabajo en el territorio nacional.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.7. REQUISITOS PARA OBTENER LA TARJETA PROFESIONAL DE GUÍA DE TURISMO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1379 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La tarjeta profesional de guía de turismo será expedida de manera virtual y sin costo por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Calidad y Desarrollo Sostenible, a petición del interesado, previa verificación de alguno de los requisitos legales y reglamentarios, así:

1. Título de educación superior del nivel tecnológico como guía de turismo, certificado por el SENA o por una Entidad de Educación Superior reconocida por el Gobierno Nacional.

2. Aprobación de los cursos de homologación que el Sena diseñe para tal fin y ostentar un título profesional en las áreas afines del conocimiento que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

3. Obtención de las cualificaciones que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de los mecanismos que establezca el Sistema Nacional de Cualificaciones y sus tres (3) vías de cualificación, en articulación con el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) según lo dispuesto en la reglamentación que expida el Gobierno Nacional sobre el particular.

4. Obtención de otros certificados reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO 1o. También se le expedirá la tarjeta profesional de Guía de Turismo a las personas que hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 300 de 1996:

1. Carné o autorización como guía de turismo por parte de la Corporación Nacional de Turismo, expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 300 de 1996.

2. Autorización de la autoridad departamental competente, con base en la ordenanza que para el efecto hubiere expedido la Asamblea Departamental, expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 300 de 1996.

PARÁGRAFO 2o. También se le expedirá la tarjeta profesional de Guía de Turismo a las personas que hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1558 de 2012:

1. Certificación de formación específica como guía de turismo expedida por una institución de educación superior reconocida por el Gobierno nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1558 de 2012.

2. Certificación de aptitud profesional en guionaje turístico expedida por el SENA con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1558 de 2012.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.8. CONDICIONES PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE GUÍA DE TURISMO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1379 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los guías de turismo deberán presentar su solicitud a través de la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y adjuntar copia de los documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para la obtención de la tarjeta, establecidos en el artículo 2.2.4.4.10.7 del presente Decreto.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará el cumplimiento de los requisitos y se pronunciará sobre el otorgamiento o no de la tarjeta en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles. En el evento en que se deba verificar los requisitos exigidos con anterioridad a la expedición de la Ley 1558 de 2012, el término no podrá superar los cuarenta y cinco (45) días hábiles.

Una vez expedida la tarjeta, no será necesaria su renovación. No obstante, el Guía de Turismo podrá solicitar la actualización de su tarjeta para incluir nueva información.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.9. INDICACIÓN DE LA CUALIFICACIÓN Y DEL IDIOMA EN LA TARJETA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1379 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La tarjeta indicará la cualificación con la que esta se obtuvo, de acuerdo con el artículo 2.2.4.4.10.7, y el idioma nativo del solicitante. Si el guía de turismo cuenta con otros idiomas que certifique en nivel avanzado B2 o superior de conformidad con el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas: Aprendizaje, Enseñanza, Evaluación (MCER) o su equivalente, dichos idiomas también serán indicados.

La tarjeta también indicará si el guía se encuentra reconocido como intérprete oficial de la Lengua de Señas Colombiana - Español o certificado en lenguaje de señas conforme a los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación.

PARÁGRAFO. Los guías de turismo solo podrán prestar servicios turísticos en los idiomas indicados en la tarjeta.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.10. CONOCIMIENTO EN SEGUNDO IDIOMA PARA SOLICITANTES EXTRANJEROS RESIDENTES EN COLOMBIA <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1379 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los casos de los extranjeros de lengua no hispana que soliciten la tarjeta profesional de guía de turismo y deseen acreditar el conocimiento en un segundo idioma con el de su país de origen, podrán acreditarlo con copia del pasaporte de su nacionalidad y declarar, mediante documento escrito, que su lengua nativa corresponde al idioma de uso oficial en su país de origen, diferente al español o castellano.

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SECCIÓN 11.

DE LOS OPERADORES PROFESIONALES DE CONGRESOS, FERIAS Y CONVENCIONES.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.11.1. REGLAS PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones en desarrollo de sus actividades, deberán observar las siguientes reglas:

1. Asesorar en forma profesional a los clientes en la organización de congresos, ferias, convenciones y demás eventos propios de su actividad.

2. Gerenciar los eventos propios y de terceros en sus etapas de planeación, promoción y realización.

3. Garantizar a los usuarios de los servicios contratados por los clientes las condiciones de seguridad que se requieran durante el desarrollo de los eventos.

4. Establecer programas de capacitación relacionados con la prestación del servicio, para un mejor ejercicio de su actividad profesional.

5. Prestar atención y asistencia profesional a los clientes y a los participantes de los eventos.

6. Asesorar profesionalmente a los clientes sobre las alternativas más convenientes en materia de contratación, comercialización y en general en todo lo relacionado con el desarrollo de los eventos.

7. Informar veraz y oportunamente los costos y tarifas de todos los servicios que hacen parte del evento.

8. Extender a los clientes un comprobante que especifique los servicios contratados.

(Decreto 1824 de 2001, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.11.2. PUBLICIDAD TURÍSTICA. Toda publicidad o información escrita sobre servicios turísticos utilizada por los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, o difundida por estos a través de Internet, deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: servicios que presta, tarifas, y el correspondiente número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

El material publicitario utilizado en la promoción de los servicios de los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, deberá ser claro evitando el uso de términos que por su ambigüedad pudieran inducir en los usuarios expectativas sobre el servicio, superiores a las que realmente presta.

(Decreto 1824 de 2001, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.11.3. ACREDITACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO PARA CONTRATAR. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones deberán acreditar su inscripción en el Registro Nacional de Turismo al momento de contratar con entidades públicas o privadas.

(Decreto 1824 de 2001, artículo 3o)

SECCIÓN 12.

DEL SERVICIO DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.4.4.12.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a toda persona natural o jurídica que preste el servicio de hospedaje o alojamiento turístico en establecimientos de alojamiento turístico y viviendas turísticas de acuerdo con las definiciones del artículo 2.2.4.4.12.2.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.4.12.2. DEFINICIONES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente decreto, se entiende por:

Establecimientos de alojamiento turístico: Son los establecimientos de comercio que brindan el servicio de alojamiento turístico con oferta permanente. Entre estos se encuentran, pero sin limitarse a ellos, los hoteles, incluidos entre estos las embarcaciones de los cruceros en las que se prestan servicios hoteleros, apartahoteles, hostales, centros vacacionales, campamentos glamping, refugios, albergues, zonas de camping y todos aquellos que mantengan una oferta habitual en el servicio de hospedaje.

Viviendas turísticas: Unidades privadas, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente destinada total o parcialmente a brindar el servicio de alojamiento turístico según su capacidad, a una o más personas. Pertenecen a esta clasificación los apartamentos turísticos, fincas turísticas, casas turísticas y demás inmuebles cuya destinación corresponda a esta definición.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.12.3. TARJETA DE REGISTRO HOTELERO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos estadísticos de las autoridades nacionales, todo prestador de servicios de alojamiento turístico deberá llevar el registro de sus huéspedes a través del diligenciamiento de la Tarjeta de Registro de Alojamiento en el Sistema de Información de Alojamiento Turístico del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) tendrá acceso a la información agregada y anonimizada, con el fin de elaborar información estadística sobre visitas de carácter turístico de nacionales y extranjeros.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.12.4. RESPONSABILIDAD POR EL USO DE MEDIOS DE COMERCIALIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1836 de 2021>

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SECCIÓN 13.

DE LAS PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS O DIGITALES DE SERVICIOS TURÍSTICOS.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.13.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección es aplicable a los operadores de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia, conforme se definen en el artículo 3o de la Ley 2068 de 2020 y en el artículo 2.2.4.4.13.2 de este decreto.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.13.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de esta Sección, se adoptan las siguientes definiciones:

Operadores: Persona natural o jurídica que administra, opera o representa una plataforma electrónica o digital de servicios turísticos.

Plataforma electrónica o digital de servicios turísticos (en adelante “Plataforma”): Plataforma que permite a los turistas buscar y encontrar un servicio turístico en su destino de viaje, contactarse con el prestador, reservar y/o pagar por el servicio. Intermedian entre el turista y el prestador de servicios y cobran una comisión, remuneración o tarifa de uso al prestador o al turista, o ambos.

Las plataformas electrónicas o digitales de servicio turísticos se diferencian de las agencias de viajes en que estas últimas cumplen las funciones previstas en la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto. Para las Agencias de Viajes en línea u OTA (Online Travel Agency) que realicen su actividad a través de sitio web, se entenderá que su naturaleza corresponde a la de las agencias de viajes como prestadores de servicios turísticos y, en consecuencia, no podrán considerarse simultáneamente como plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos. Lo anterior sin perjuicio de que las Agencias de Viajes en línea puedan desarrollar su actividad a través de una plataforma de comercio electrónico.

No son plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos aquellas que prestan servicios de publicidad o se limitan a facilitar el proceso de transmisión y difusión de contenidos, sin adoptar un modelo de negocios de intermediación para la prestación de un servicio turístico.

Prestadores: Prestadores de servicios turísticos que se inscriben en la plataforma para publicitar, ofertar, contratar y prestar dichos servicios en el territorio nacional de la República de Colombia.

Consumidores: Personas que utilizan la plataforma para conocer la oferta y contratar los servicios turísticos.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.13.3. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores deberán inscribir las plataformas en el Registro Nacional de Turismo de acuerdo con los artículos 2.2.4.1.1.1 y siguientes del Capítulo 1 del presente decreto, y las obligaciones serán únicamente las previstas en el artículo 38 de la Ley 2068 de 2020.

Las plataformas que almacenen datos personales en países extranjeros, deberán informar además si se han adoptado las acciones tendientes a permitir el suministro de datos personales a las autoridades colombianas, de acuerdo con el artículo 2.2.4.4.13.10 del presente decreto.

El operador de la plataforma, para todo lo relacionado con el Registro Nacional de Turismo, deberá identificarse de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.8 del presente decreto. En aquellos casos en que esté domiciliado en Colombia y sea comerciante, deberá obtener y presentar la respectiva matrícula mercantil; para todos los demás casos, presentará el Registro Único Tributario, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias.

PARÁGRAFO. Las plataformas que cumplan con las funciones previstas en la Sección 1 del Capítulo 3 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto deberán inscribirse en la categoría de agencia de viajes, sin que sea necesario inscribirse doblemente como plataforma y agencia de viajes. Las agencias de viajes que utilicen medios electrónicos y se encuentren inscritas bajo la categoría de agencia de viajes, no deberán inscribirse como plataforma. Las plataformas que se encuentren inscritas bajo la categoría de plataformas digitales por no cumplir las funciones de las agencias de viajes, no deberán inscribirse en tal categoría.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.13.4. DATOS MÍNIMOS DE LOS PRESTADORES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores deberán solicitar a los prestadores, como mínimo, los siguientes datos:

1. Número del Registro Nacional de Turismo.

2. Nombre o razón social, según el caso.

3. Los servicios ofrecidos y las condiciones, así como las políticas de confirmación y cancelación.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.13.5. EXHIBICIÓN DE DATOS A LOS CONSUMIDORES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores deberán exhibir, como mínimo, los siguientes datos a disposición de los consumidores en los campos habilitados por las plataformas electrónicas para tal fin:

1. Número del Registro Nacional de Turismo suministrado por el prestador.

2. Los servicios ofrecidos y las condiciones, incluyendo el precio, así como las políticas de confirmación y cancelación.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.13.6. RETIRO DE ANUNCIOS DE LAS PLATAFORMAS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 38 de la Ley 2068 de 2020, los operadores deberán negar o retirar los anuncios de los prestadores en los siguientes casos:

1. Cuando el prestador no exhiba el número de Registro Nacional de Turismo.

2. Cuando una autoridad administrativa o judicial lo ordene mediante acto administrativo o providencia judicial en firme. Dicho acto administrativo o providencia judicial deberá identificar plenamente el anuncio, incluyendo la URL en el cual está contenido. El anuncio será retirado en un plazo de treinta días calendario desde la notificación.

PARÁGRAFO. Para dar cumplimiento al artículo 38 de la Ley 2068 de 2020, las plataformas deberán interoperar con el Registro Nacional de Turismo, para lo cual pondrán a disposición un sistema en línea que le permita acceder al número de Registro Nacional de Turismo declarado por el prestador y a la URL del anuncio del prestador de servicios turísticos en Colombia, con el fin de que la autoridad competente pueda verificar si los prestadores con anuncios en la plataforma cuentan con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.13.7. ENTREGA DE INFORMACIÓN CON FINES ESTADÍSTICOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las plataformas deberán suministrar, por solicitud del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, datos anonimizados en lo que respecta a prestadores de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia, duración promedio de reservas, principales puntos de destino, principales puntos de origen y valor promedio por noche de reserva, con el fin de realizar análisis estadísticos agregados para la formulación, implementación y evaluación de políticas públicas en materia de turismo, así como el conocimiento general del mercado de los distintos servicios turísticos en Colombia. Estos datos podrán ser solicitados máximo una vez por semestre vencido.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.13.8. ENTREGA DE INFORMACIÓN CON FINES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las plataformas deberán suministrar, por solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, los datos que requieran relacionados con identificación, contacto y transacciones de prestadores de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia. La Superintendencia hará la solicitud por medio de un acto administrativo expedido en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en el cual deberá identificarse con precisión el o los servicios turísticos objeto de investigación y la razón por la cual la información es requerida. El tratamiento de los datos requeridos por la Superintendencia guardará estrictamente la finalidad de investigar y sancionar las violaciones de Estatuto del Consumidor, de la Ley General de Turismo, de la Ley Estatutaria de Hábeas Data o de la Ley 256 de 1996 sobre competencia desleal, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.13.9. ENTREGA DE INFORMACIÓN CON FINES DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las plataformas deberán suministrar, por solicitud de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o del Fondo Nacional de Turismo (Fontur), los datos que estos requieran relacionados con las transacciones de prestadores específicos realizadas a través de la plataforma, siempre que los prestadores sean personas naturales o jurídicas obligadas a declarar o tributar en Colombia. La solicitud deberá identificar con precisión el nombre o razón social, número de identidad del usuario, las vigencias fiscales para las cuales se requiera la información y el fundamento legal de la solicitud.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.13.10. SUMINISTRO DE DATOS DE TERCEROS PAÍSES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores que recolecten o almacenen datos personales en países extranjeros deberán obtener autorización explícita de los turistas, consumidores, titulares de datos, o prestadores para tratar su información y suministrarla a las autoridades colombianas en los casos previstos en el artículo 38 de la Ley 2068 de 2020. Adicionalmente, adoptarán las acciones necesarias para que el suministro de datos personales a las autoridades colombianas cumpla los requerimientos legales del Estado de origen desde donde se remitirá la información.

Los operadores que almacenen datos personales en países extranjeros deberán declarar en los formularios de inscripción y de renovación del Registro Nacional de Turismo que cuentan con un mecanismo para obtener la autorización para el tratamiento y suministro de información de que trata el presente artículo y que están en capacidad de cumplir con los requerimientos previstos en el parágrafo del artículo 2.2.4.13.6, así como en los artículos 2.2.4.13.7, 2.2.4.4.13.8, 2.2.4.4.13.9 del presente decreto, de acuerdo con la legislación del Estado de origen desde donde se remitirá la información.

PARÁGRAFO. Las autoridades colombianas podrán suscribir convenios con operadores para que estos les suministren datos desde terceros países, incorporando garantías adecuadas, tales como cláusulas tipo de protección de datos u otras clases de garantías, en caso de considerarlo necesario para el cumplimiento de sus funciones.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.13.11. NOTIFICACIONES DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1836 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Toda notificación dirigida a un operador, en el marco de actuaciones administrativas o procesos judiciales, se realizará por medios electrónicos a la dirección electrónica registrada en el Registro Nacional de Turismo. Para estos efectos, los formularios de inscripción y de renovación solicitarán expresamente el consentimiento para la notificación electrónica, sin el cual no será posible realizar la inscripción ni la renovación.

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SECCIÓN 14.

PARQUES DE ECOTURISMO Y AGROTURISMO.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.14.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1845 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Determinar a los operadores de parques de ecoturismo y agroturismo como nuevos prestadores de servicios turísticos, para promover el desarrollo de estos tipos de turismo.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.14.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1845 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto aplica a todos los parques de ecoturismo y de agroturismo, a toda la cadena de valor del sector turismo, y a las entidades públicas o privadas administradoras u operadoras de los parques.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.14.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1845 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Parques de ecoturismo: Son aquellos que desarrollan actividades y servicios de turismo especializado en la observación y apreciación del entorno natural, sus formaciones geológicas, su fauna y flora y su diversidad cultural, que incluyen aspectos pedagógicos y de interpretación de la naturaleza y se enmarcan dentro de los parámetros del desarrollo sostenible para la enseñanza y preservación de los ecosistemas, parajes naturales y zonas rurales. Se sitúan en un espacio geográfico delimitado, de carácter permanente, con un paisaje que, en la escala regional, conserve alguna muestra de ecosistema natural, con atributos bióticos y abióticos, que constituye un atractivo especial y que se pone al alcance de los visitantes para la realización de actividades turísticas.

2. Parques de agroturismo: Son aquellos que desarrollan actividades y servicios de turismo especializado en la enseñanza, promoción y participación en actividades vinculadas a la agricultura, ganadería, porcicultura, piscicultura u otra actividad similar que se encuentre relacionada en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01, excepto el grupo 017, adoptada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Se sitúan en un espacio geográfico delimitado, de carácter permanente y con atractivos turísticos de interés agropecuario. Con ello, fomentan la diversificación de las actividades agropecuarias y promueven la comercialización de los productos generados por estas actividades y por las comunidades campesinas de la región.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.14.4. INSCRIPCIÓN Y RENOVACIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1845 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo, además de lo exigido en el Capítulo 1 del presente título, los parques de ecoturismo y agroturismo deberán informar los servicios que prestan y que cuentan con:

1. Registro expedido por la autoridad distrital o municipal, de conformidad con la Ley 1225 de 2008, o aquella que la adicione, modifique o sustituya, el cual deberá estar vigente.

2. Instrumentos de ordenamiento del área que contemplen el uso turístico de la zona en que se encuentra ubicado el parque.

3. Estudios de capacidad del área del parque destinada a la actividad turística.

4. Permiso o licencia ambiental para el aprovechamiento, la movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que puedan afectar el medio ambiente, emitido por la autoridad ambiental competente.

PARÁGRAFO. Los parques temáticos que también se enmarquen en los postulados del presente decreto deberán inscribirse en las subcategorías de parques de ecoturismo y agroturismo de la categoría de parques, según corresponda su actividad.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.14.5. SERVICIOS TURÍSTICOS DE ECOTURISMO Y AGROTURISMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1845 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los parques de ecoturismo y agroturismo podrán prestar, entre otros, los siguientes servicios turísticos:

1. Alojamiento: Es el prestado en infraestructura cuya construcción y operación se rige por la sostenibilidad y el bajo impacto ambiental en el diseño, construcción, uso de insumos, generación de energía, manejo de aguas residuales y residuos sólidos, entre otros aspectos.

2. Transporte: Es el desarrollado en el área natural, que opere utilizando sistemas y combustibles de bajo impacto ambiental, sonoro, atmosférico y terrestre, de conformidad con las normas que regulen la materia.

3. Alimentación: Es el suministrado a los visitantes con productos alimenticios de origen local o de las zonas aledañas y para cuya elaboración o producción preferiblemente se utilicen métodos orgánicos o de bajo impacto ambiental, así como estrategias de reducción de desperdicios.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.14.6. ACTIVIDADES ESPECIALIZADAS DE ECOTURISMO Y AGROTURISMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1845 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los parques de ecoturismo y agroturismo podrán ofrecer, entre otras, las siguientes actividades especializadas:

1. Interpretación del patrimonio natural: Es el proceso de comunicación diseñado para revelar significados e interrelaciones entre el patrimonio natural y las manifestaciones culturales asociadas a este. Puede desarrollarse en infraestructura como senderos o centros de interpretación ambiental, de promoción del patrimonio y de conocimiento de la naturaleza, así como apoyarse en señalizaciones y otros elementos de soporte del parque. La interpretación del patrimonio natural debe desarrollarse en infraestructuras cuyo diseño, construcción y operación se rija por la sostenibilidad y el bajo impacto ambiental.

2. Ecoactividades: Son aquellas diseñadas para ofrecer a los visitantes recreación y esparcimiento especializado de naturaleza, fomentando la sensibilización, apreciación, descubrimiento y experimentación frente a los valores naturales y culturales del área.

3. Agroactividades: Son aquellas que involucran al visitante con las labores del campesino, a través de la enseñanza, promoción y participación de las labores agropecuarias, vinculadas a la agricultura, la ganadería, porcicultura, piscicultura u otras similares.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.14.7. MEDIDAS DE SOSTENIBILIDAD DE LOS PARQUES DE ECOTURISMO Y AGROTURISMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1845 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes y de conformidad con lo establecido en el Decreto 646 de 2021 que adopta la Política de Turismo Sostenible, los parques de ecoturismo y agroturismo deberán cumplir con las siguientes medidas generales tendientes a garantizar la sostenibilidad de sus atractivos, para su funcionamiento, operación, uso y explotación:

1. Participar directamente en el mantenimiento, conservación y manejo del área asociada al desarrollo de los servicios de ecoturismo o agroturismo y apoyar las labores que, en tal sentido, desarrollen otras instituciones u organizaciones.

2. Brindar información detallada y generar procesos de sensibilización sobre la importancia de las áreas de interés especial o natural en las que se desarrollan los servicios ecoturísticos o agroturísticos y sobre el comportamiento requerido en dichas áreas para la protección de la biodiversidad y de los valores históricos y culturales de la región.

3. Conocer y cumplir las normas, reglamentación y directrices de manejo estipuladas para realizar actividades de ecoturismo y agroturismo, junto con su divulgación a los usuarios.

4. Dar cumplimiento al instrumento de planificación territorial del correspondiente municipio o distrito.

5. Contar con los permisos ambientales correspondientes, en particular la concesión de aguas y el permiso de vertimientos, expedidos por la autoridad ambiental competente, cuando se requiera.

6. Implementar medidas para ahorrar agua y energía, cuando haya consumo de estos recursos.

7. Implementar procesos y acciones de protección de la fauna y flora silvestre, adoptando las medidas necesarias para evitar en sus instalaciones la extracción de plantas o animales silvestres, la presencia de animales en cautiverio, la comercialización de especies o productos derivados de flora y fauna vedados por la ley, la introducción de especies de flora y fauna y la alimentación artificial de los animales silvestres.

8. Tomar acciones que propendan por eliminar plásticos problemáticos de un solo uso, utilizar productos que no tienen contraindicaciones ambientales y limitar al máximo el uso de productos desechables, no reciclables o no biodegradables.

9. Propiciar el uso de productos frescos y en lo posible de origen local o provenientes de fuentes de agricultura orgánica, sistemas agroforestales y sistemas de producción sostenibles para preparar y servir alimentos.

10. Implementar acciones para un manejo integral de los residuos sólidos, incluyendo reducción en la fuente, reutilización, reciclaje y disposición final.

11. Minimizar los impactos negativos sobre la cobertura vegetal, la fauna, el recurso hídrico y el paisaje, generados por la construcción y mantenimiento de la planta turística y la infraestructura.

12. Respetar y utilizar los elementos paisajísticos y culturales de la región en el diseño de la planta turística y la infraestructura.

13. Delimitar la red de senderos y la infraestructura de apoyo con precisión y con señalizaciones claras, para evitar que los turistas se salgan de estos y para fomentar la apreciación del entorno natural, asumiendo normas de conducta apropiadas.

14. Implementar un programa de interpretación ambiental que articule y direccione las diferentes actividades ofrecidas con el fin de dar un valor agregado educativo, cuando el servicio contemple la interpretación del patrimonio natural.

15. Realizar en forma controlada la operación y tránsito de vehículos terrestres y de embarcaciones, evitando transitar en zonas sensibles, minimizando la contaminación, y evitando el uso de combustibles con plomo y los derrames de aceites y otras sustancias contaminantes.

16. Involucrar activamente a las comunidades locales, mediante procesos de participación y concertación, de tal modo que se puedan beneficiar, directa o indirectamente, de las actividades desarrolladas y de las iniciativas de conservación. Además, demostrar apoyo y respeto por sus tradiciones, patrimonio y manifestaciones culturales.

17. Contribuir a dinamizar la economía local.

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CAPÍTULO 5.

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES GENERALES A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS.

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ARTÍCULO 2.2.4.5.1. DE LAS INFRACCIONES. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con sus atribuciones legales, impondrán sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos, cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas:

1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a las entidades oficiales que la soliciten.

2. Utilizar publicidad engañosa o que induzca a error al público sobre precios, calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido.

3. Ofrecer información engañosa o dar lugar a error en el público respecto a la modalidad del contrato, la naturaleza jurídica de los derechos surgidos del mismo y sus condiciones o sobre las características de los servicios turísticos ofrecidos y los derechos y obligaciones de los turistas.

4. Incumplir los servicios ofrecidos a los turistas.

5. Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo.

6. Infringir las normas que regulan la actividad turística.

7. Operar sin el previo registro de que trata el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012.

(Decreto 1075 de 1997, artículo 1o)

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