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ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.3. DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN MEDIA DIVERSIFICADA. El programa de educación media diversificada se desarrollará en los institutos de educación media diversificada (INEM) y en los demás establecimientos que se encuentren autorizados para ello.

(Decreto 1962 de 1969, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.4. DEFINICIÓN. Entiéndase por Instituto de Educación Media Diversificada aquel que bajo administración unificada ofrece varios programas académicos y vocacionales tendientes a la obtención de grado de bachiller. En estos institutos, el alumno se familiariza primero con disciplinas de educación general, y luego escoge entre varias áreas y modalidades, previamente establecidas, la que más se ajuste a sus necesidades, intereses, aptitudes, preferencias.

(Decreto 1962 de 1969, artículos 4o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.5. ÁREAS Y MODALIDADES. Inicialmente, los Institutos de Educación Media Diversificada organizarán su programa con base en las áreas y modalidades que a continuación se relacionan:

ÁreasModalidad
AcadémicaCiencias Humanidades
IndustrialMetal Mecánica Electricidad y Electrónica Construcciones
AgropecuariaTécnica de cultivos Zootecnia
ComercialSecretariado Contabilidad
Técnico SocialOrganización de la comunidad Orientación familiar

(Decreto 1962 de 1969, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.6. ORGANIZACIÓN DEL PLAN DE ESTUDIOS. El plan de estudios para cada curso incluirá un máximo de siete asignaturas. De éstas se podrán organizar hasta tres por el sistema semestral, las otras serán de duración anual.

PARÁGRAFO. Por decreto posterior, el Gobierno Nacional reglamentará la intensidad horaria, los sistemas de promoción, de evaluación, de compensación de asignaturas en que el alumno demuestre no poder desarrollar habilidades especiales.

(Decreto 1962 de 1969, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.7. DEL TÍTULO ACADÉMICO. Los alumnos que terminaren satisfactoriamente sus estudios en los Institutos de Educación Media Diversificada recibirán el diploma que los acredite como bachilleres; en este se indicará el área y la modalidad de los estudios cursados.

(Decreto 1962 de 1969, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.8. INGRESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR. Los bachilleres egresados de los INEM, serán admitidos en todas las Universidades y demás establecimientos de educación superior, en igualdad de condiciones que los demás egresados de la educación media.

(Decreto 1962 de 1969, artículo 9o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.9. ADSCRIPCIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN MEDIA. Adscritos académicamente a los INEM, funcionarán uno varios establecimientos de educación media que podrán desarrollar gradualmente las áreas y modalidades establecidas en el artículo 2.3.3.3.2.1.5. de este Decreto. Estos centros docentes recibirán asesoría técnica de los INEM y cooperación en forma de servicios.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación determinará cuáles establecimientos -oficiales y no oficiales- podrán seguir el sistema diversificado de que trata la presente Sección.

(Decreto 1962 de 1969, artículos 10).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.2.1.10. ADMISIÓN DE ESTUDIANTES. En los cuatro primeros años de la educación básica secundaria, los INEM aceptarán estudiantes procedentes de otros planteles de educación. El Ministerio fijará los requisitos sobre nivelación de cursos e intensidades horarias. En los años quinto y sexto, los INEM recibirán estudiantes procedentes de los institutos técnicos agrícolas, de los institutos industriales, y en el área académica los que proceden de las normales o del bachillerato clásico.

(Decreto 1962 de 1969, artículos 11).

SECCIÓN 3.

EVALUACIÓN DEL APRENDIZAJE Y PROMOCIÓN DE LOS ESTUDIANTES DE LOS NIVELES DE EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA.

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ARTÍCULO 2.3.3.3.3.1. EVALUACIÓN DE LOS ESTUDIANTES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1421 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La evaluación de los aprendizajes de los estudiantes se realiza en los siguientes ámbitos:

1. Internacional. El Estado promoverá la participación de los estudiantes del país en pruebas que den cuenta de la calidad de la educación frente a estándares internacionales.

2. Nacional. El Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) realizarán pruebas censales con el fin de monitorear la calidad de la educación en los establecimientos educativos con fundamento en los estándares básicos. Los exámenes de Estado que se aplican al finalizar el grado once (11) permiten, además, el acceso de los estudiantes a la educación superior.

Para la evaluación de los estudiantes con discapacidad, el ICFES realizará una adaptación equiparable a la prueba empleada en la aplicación censal de población general, para lo que deberá:

a) Diseñar formatos accesibles con ajustes razonables en los exámenes de Estado, con la finalidad de garantizar una adecuada y equitativa evaluación del desarrollo de competencias de las personas con discapacidad;

b) Confirmar con el estudiante el tipo de adaptación que requiere para la prueba, de acuerdo con el reporte realizado por los establecimientos educativos para efectos del diseño y administración del examen que deba ser practicado;

c) Garantizar los ajustes razonables que se requieran para la inscripción y la presentación de los exámenes de Estado por parte de personas con discapacidad, los cuales deberán responder al tipo de discapacidad reportada por el usuario al momento de la inscripción, ser verificables y no interferir con los protocolos de seguridad de la evaluación.

Estos apoyos se entienden como los recursos humanos, técnicos, tecnológicos o físicos que posibiliten la implementación de procesos de comunicación aumentativa o alternativa; también el que brindan personas como lectores, guías intérpretes e intérpretes de la lengua de señas colombiana - español, según el caso, o el que se brinda a personas con limitación motora al momento de presentar el examen”.

3. Institucional. La evaluación del aprendizaje de los estudiantes realizada en los establecimientos de educación básica y media es el proceso permanente y objetivo para valorar el nivel de desempeño de los estudiantes.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.3.3.3.2. OBJETO DEL TÍTULO. La presente Sección reglamenta la evaluación del aprendizaje y promoción de los estudiantes de los niveles de educación básica y media que deben realizar los establecimientos educativos.

(Decreto 1290 de 2009, artículo 2).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.3.3. PROPÓSITOS DE LA EVALUACIÓN INSTITUCIONAL DE LOS ESTUDIANTES.

Son propósitos de la evaluación de los estudiantes en el ámbito institucional:

1. Identificar las características personales, intereses, ritmos de desarrollo y estilos de aprendizaje del estudiante para valorar sus avances.

2. Proporcionar información básica para consolidar o reorientar los procesos educativos relacionados con el desarrollo integral del estudiante.

3. Suministrar información que permita implementar estrategias pedagógicas para apoyar a los estudiantes que presenten debilidades y desempeños superiores en su proceso formativo.

4. Determinar la promoción de estudiantes.

5. Aportar información para el ajuste e implementación del plan de mejoramiento institucional.

(Decreto 1290 de 2009, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.3.4. DEFINICIÓN DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE EVALUACIÓN DE LOS ESTUDIANTES. El sistema de evaluación institucional de los estudiantes que hace parte del proyecto educativo institucional debe contener:

1. Los criterios de evaluación y promoción.

2. La escala de valoración institucional y su respectiva equivalencia con la escala nacional.

3. Las estrategias de valoración integral de los desempeños de los estudiantes.

4. Las acciones de seguimiento para el mejoramiento de los desempeños de los estudiantes durante el año escolar.

5. Los procesos de autoevaluación de los estudiantes.

6. Las estrategias de apoyo necesarias para resolver situaciones pedagógicas pendientes de los estudiantes.

7. Las acciones para garantizar que los directivos docentes y docentes del establecimiento educativo cumplan con procesos evaluativos estipulados en el sistema institucional de evaluación.

8. La periodicidad de entrega de informes a los padres de familia.

9. La estructura de los informes de los estudiantes, para que sean claros, comprensibles y den información integral del avance en la formación.

10. Las instancias, procedimientos y mecanismos de atención y resolución de reclamaciones de padres de familia y estudiantes sobre la evaluación y promoción.

11. Los mecanismos de participación de la comunidad educativa en la construcción del sistema institucional de evaluación de los estudiantes.

(Decreto 1290 de 2009, artículos 4o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.3.5. ESCALA DE VALORACIÓN NACIONAL. Cada establecimiento educativo definirá y adoptará su escala de valoración de los desempeños de los estudiantes en su sistema de evaluación. Para facilitar la movilidad de los estudiantes entre establecimientos educativos, cada escala deberá expresar su equivalencia con la escala de valoración nacional:

Desempeño Superior.

Desempeño Alto.

Desempeño Básico.

Desempeño Bajo.

La denominación desempeño básico se entiende como la superación de los desempeños necesarios en relación con las áreas obligatorias y fundamentales, teniendo como referentes los estándares básicos, las orientaciones y lineamientos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y lo establecido en el proyecto educativo institucional. El desempeño bajo se entiende como la no superación de los mismos.

(Decreto 1290 de 2009, artículo 5).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.3.6. PROMOCIÓN ESCOLAR. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1421 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cada establecimiento educativo determinará los criterios de promoción escolar de acuerdo con el sistema institucional de evaluación de los estudiantes. Asimismo, el establecimiento educativo definirá el porcentaje de asistencia que incida en la promoción del estudiante.

Cuando un establecimiento educativo determine que un estudiante no puede ser promovido al grado siguiente, debe garantizarle, en todos los casos, el cupo para que continúe con su proceso formativo.

La promoción de estudiantes con discapacidad en la educación básica y media está regida por las mismas disposiciones establecidas en la presente sección, la cual tendrá en cuenta la flexibilización curricular que realice el establecimiento educativo con base en los resultados de la valoración pedagógica de estos estudiantes, su trayectoria educativa, proyecto de vida, las competencias desarrolladas, las situaciones de repitencia y el riesgo de deserción escolar.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.3.3.3.7. PROMOCIÓN ANTICIPADA DE GRADO. Durante el primer período del año escolar el consejo académico, previo consentimiento de los padres de familia, recomendará ante el consejo directivo la promoción anticipada al grado siguiente del estudiante que demuestre un rendimiento superior en el desarrollo cognitivo, personal y social en el marco de las competencias básicas del grado que cursa. La decisión será consignada en el acta del consejo directivo y, si es positiva, en el registro escolar.

Los establecimientos educativos deberán adoptar criterios y procesos para facilitar la promoción al grado siguiente de aquellos estudiantes que no la obtuvieron en el año lectivo anterior.

(Decreto 1290 de 2009, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.3.8. CREACIÓN DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE EVALUACIÓN DE LOS ESTUDIANTES. Los establecimientos educativos deben como mínimo seguir el procedimiento que se menciona a continuación:

1. Definir el sistema institucional de evaluación de los estudiantes.

2. Socializar el sistema institucional de evaluación con la comunidad educativa.

3. Aprobar el sistema institucional de evaluación en sesión en el consejo directivo y consignación en el acta.

4. Incorporar el sistema institucional de evaluación en el proyecto educativo institucional, articulándolo a las necesidades de los estudiantes, el plan de estudios y el currículo.

5. Divulgar el sistema institucional de evaluación de los estudiantes a la comunidad educativa.

6. Divulgar los procedimientos y mecanismos de reclamaciones del sistema institucional de evaluación.

7. Informar sobre el sistema de evaluación a los nuevos estudiantes, padres de familia y docentes que ingresen durante cada período escolar.

PARÁGRAFO. Cuando el establecimiento educativo considere necesaria la modificación del sistema institucional de evaluación de los estudiantes deberá seguir el procedimiento antes enunciado.

(Decreto 1290 de 2009, artículo 8).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.3.9. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. En cumplimiento de las funciones establecidas en la ley, el Ministerio de Educación Nacional debe:

1. Publicar información clara y oportuna sobre los resultados de las pruebas externas tanto internacionales como nacionales, de manera que sean un insumo para la construcción de los sistemas institucionales de evaluación de los estudiantes y el mejoramiento de la calidad de la educación.

2. Expedir y actualizar orientaciones para la implementación del sistema institucional de evaluación.

3. Orientar y acompañar a las secretarías de educación del país en la implementación de la presente Sección.

4. Evaluar la efectividad de los diferentes sistemas institucionales de evaluación de los estudiantes.

(Decreto 1290 de 2009, artículo 9).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.3.10. RESPONSABILIDADES DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS. En cumplimiento de las funciones establecidas en la ley, la entidad territorial certificada debe:

1. Analizar los resultados de las pruebas externas de los establecimientos educativos de su jurisdicción y contrastarlos con los resultados de las evaluaciones de los sistemas institucionales de evaluación de los estudiantes.

2. Orientar, acompañar y realizar seguimiento a los establecimientos educativos de su jurisdicción en la definición e implementación del sistema institucional de evaluación de estudiantes.

3. Trabajar en equipo con los directivos docentes de los establecimientos educativos de su jurisdicción para facilitar la divulgación e implementación de las disposiciones de esta Sección.

4. Resolver las reclamaciones que se presenten con respecto de la movilidad de estudiantes entre establecimientos educativos de su jurisdicción.

(Decreto 1290 de 2009, artículos 10).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.3.11. RESPONSABILIDADES DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO. En cumplimiento de las funciones establecidas en la ley, el establecimiento educativo debe:

1. Definir, adoptar y divulgar el sistema institucional de evaluación de estudiantes, después de su aprobación por el consejo académico.

2. Incorporar en el proyecto educativo institucional los criterios, procesos y procedimientos de evaluación; estrategias para la superación de debilidades y promoción de los estudiantes, definidos por el consejo directivo.

3. Realizar reuniones de docentes y directivos docentes para analizar, diseñar e implementar estrategias permanentes de evaluación y de apoyo para la superación de debilidades de los estudiantes y dar recomendaciones a estudiantes, padres de familia y docentes.

4. Promover y mantener la interlocución con los padres de familia y el estudiante, con el fin de presentar los informes periódicos de evaluación, el plan de actividades de apoyo para la superación de las debilidades, y acordar los compromisos por parte de todos los involucrados.

5. Crear comisiones u otras instancias para realizar el seguimiento de los procesos de evaluación y promoción de los estudiantes, si lo considera pertinente.

6. Atender los requerimientos de los padres de familia y de los estudiantes y programar reuniones con ellos cuando sea necesario.

7. A través de consejo directivo servir de instancia para decidir sobre reclamaciones que presenten los estudiantes o sus padres de familia en relación con la evaluación o promoción.

8. Analizar periódicamente los informes de evaluación con el fin de identificar prácticas escolares que puedan estar afectando el desempeño de los estudiantes, e introducir las modificaciones que sean necesarias para mejorar.

9. Presentar a las pruebas censales del ICFES la totalidad de los estudiantes que se encuentren matriculados en los grados evaluados, y colaborar con este en los procesos de inscripción y aplicación de las pruebas, según se le requiera.

(Decreto 1290 de 2009, artículos 11).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.3.12. DERECHOS DEL ESTUDIANTE. El estudiante, para el mejor desarrollo de su proceso formativo, tiene derecho a:

1. Ser evaluado de manera integral en todos los aspectos académicos, personales y sociales.

2. Conocer el sistema institucional de evaluación de los estudiantes: criterios, procedimientos e instrumentos de evaluación y promoción desde el inicio de año escolar.

3. Conocer los resultados de los procesos de evaluación y recibir oportunamente las respuestas a las inquietudes y solicitudes presentadas respecto de dichos resultados.

4. Recibir la asesoría y acompañamiento de los docentes para superar sus debilidades en el aprendizaje.

(Decreto 1290 de 2009, artículos 12).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.3.13. DEBERES DEL ESTUDIANTE. El estudiante, para el mejor desarrollo de su proceso formativo, debe:

1. Cumplir con los compromisos académicos y de convivencia definidos por el establecimiento educativo.

2. Cumplir con las recomendaciones y compromisos adquiridos para la superación de sus debilidades.

(Decreto 1290 de 2009, artículos 13).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.3.14. DERECHOS DE LOS PADRES DE FAMILIA. En el proceso formativo de sus hijos, los padres de familia tienen los siguientes derechos:

1. Conocer el sistema institucional de evaluación de los estudiantes: criterios, procedimientos e instrumentos de evaluación y promoción desde el inicio de año escolar.

2. Acompañar el proceso evaluativo de los estudiantes.

3. Recibir los informes periódicos de evaluación.

4. Recibir oportunamente respuestas a las inquietudes y solicitudes presentadas sobre el proceso de evaluación de sus hijos.

(Decreto 1290 de 2009, artículos 14).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.3.15. DEBERES DE LOS PADRES DE FAMILIA. De conformidad con las normas vigentes, los padres de familia deben:

1. Participar, a través de las instancias del Gobierno escolar, en la definición de criterios procedimientos de la evaluación del aprendizaje de los estudiantes y promoción escolar.

2. Realizar seguimiento permanente al proceso evaluativo de sus hijos.

3. Analizar los informes periódicos de evaluación.

(Decreto 1290 de 2009, artículos 15).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.3.16. REGISTRO ESCOLAR. Los establecimientos educativos deben llevar un registro actualizado de los estudiantes que contenga, además de los datos de identificación personal, el informe de valoración por grados y el estado de la evaluación, que incluya las novedades académicas que surjan.

(Decreto 1290 de 2009, artículos 16).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.3.17. CONSTANCIAS DE DESEMPEÑO. El establecimiento educativo, a solicitud del padre de familia, debe emitir constancias de desempeño de cada grado cursado, en las que se consignarán los resultados de los informes periódicos.

Cuando la constancia de desempeño reporte que el estudiante ha sido promovido al siguiente grado y se traslade de un establecimiento educativo a otro, será matriculado en el grado al que fue promovido según el reporte. Si el establecimiento educativo receptor, a través de una evaluación diagnóstica, considera que el estudiante necesita procesos de apoyo para estar acorde con las exigencias académicas del nuevo curso, debe implementarlos.

(Decreto 1290 de 2009, artículos 17).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.3.18. GRADUACIÓN. Los estudiantes que culminen la educación media obtendrán el título de Bachiller Académico o Técnico, cuando hayan cumplido con todos los requisitos de promoción adoptados por el establecimiento educativo en su proyecto educativo institucional, de acuerdo con la ley y las normas reglamentarias.

(Decreto 1290 de 2009, artículos 18).

SECCIÓN 4.

VALIDACIONES DE ESTUDIOS DE LA EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA ACADÉMICA.

SUBSECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.3.3.3.4.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de esta Subsección tienen por objeto reglamentar la validación por grados de los estudios de la educación formal, para los casos en que el estudiante pueda demostrar que ha logrado los conocimientos, habilidades y destrezas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales establecidas para los grados de la educación básica y media académica.

(Decreto 2832 de 2005, artículos 1o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.4.1.2. PROCEDIMIENTO. Los establecimientos educativos que cumplan con los requisitos legales de funcionamiento y que en las pruebas de competencias SABER se encuentren ubicados por encima del promedio de la entidad territorial certificada o en el Examen de Estado se encuentren, como mínimo, en categoría alta, podrán efectuar, gratuitamente, la validación de estudios, por grados, mediante evaluaciones o actividades académicas para atender a personas que se encuentren en situaciones académicas como las siguientes:

a) Haber cursado uno o varios grados sin el correspondiente registro en el libro de calificaciones;

b) Haber cursado o estar cursando un grado por error administrativo sin haber aprobado el grado anterior;

c) Haber cursado estudios en un establecimiento educativo que haya desaparecido o cuyos archivos se hayan perdido;

d) Haber estudiado en un establecimiento educativo sancionado por la secretaría de educación por no cumplir con los requisitos legales de funcionamiento;

e) Haber realizado estudios en otro país y no haber cursado uno o varios grados anteriores, o los certificados de estudios no se encuentren debidamente legalizados;

f) No haber cursado uno o varios grados de cualquiera de los ciclos o niveles de la educación básica o media, excepto el que conduce al grado de bachiller.

PARÁGRAFO. En todo caso, la validación del bachillerato en un solo examen conducente al título de bachiller académico será competencia del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES.

PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1288 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudiantes provenientes de Venezuela que se encuentren en la situación prevista en el literal e) de este artículo, podrán validar cada uno de los grados realizados en dicho país, mediante evaluaciones o actividades académicas en los establecimientos educativos donde fueren ubicados por las secretarías de educación, siempre que estas instituciones cumplan con los requisitos legales de funcionamiento. Este proceso no tendrá costo alguno.

Las secretarías de educación vigilarán y controlarán la aplicación de las evaluaciones o actividades académicas que se practiquen a los estudiantes a efectos de la validación de grados.

La transitoriedad del presente parágrafo estará supeditado al mejoramiento y estabilización de la situación migratoria de frontera con la República Bolivariana de Venezuela conforme al informe que entregue el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Notas de Vigencia

(Decreto 2832 de 2005, artículo 2o).

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.3.3.3.4.1.3. INFORME A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. Una vez concluido cada año escolar, el rector o director del establecimiento educativo estatal o privado deberá reportar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, las validaciones practicadas en tal período. Dicho reporte y las certificaciones que se expidan tendrán como soporte el registro escolar que se lleve en los libros o archivos magnéticos que debe conservar el establecimiento educativo.

(Decreto 2832 de 2005, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.4.1.4. EQUIVALENCIAS. Quienes aspiran a continuar estudios de educación básica o media, o a iniciar o continuar programas de educación superior en el exterior, y deban presentar certificados de estudios de los niveles de la educación básica o media, realizados o validados en Colombia, con valoraciones expresadas en escalas numéricas o literales por requerimiento de la legislación educativa del país receptor, podrán solicitar al establecimiento educativo en el que hayan cursado o validado los respectivos grados, la expedición de los correspondientes certificados de estudios en los que se consignará con base en el registro escolar el equivalente a cada término de la escala definida en el artículo 2.3.3.3.3.5 del presente Decreto, consignando en todo caso el mínimo aprobatorio.

(Decreto 2832 de 2005, artículos 4o).

SUBSECCIÓN 2.

COLEGIOS INTERNACIONALES.

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ARTÍCULO 2.3.3.3.4.2.1. DE LOS COLEGIOS INTERNACIONALES. Los establecimientos educativos organizados con base en un convenio o acuerdo intergubernamental celebrado entre la República de Colombia y otro Estado, de conformidad con lo establecido en el correspondiente convenio o acuerdo, deberán cumplir la ley colombiana y podrán establecer, en su proyecto educativo institucional (PEI), la estructura u organización de los planes de estudio y la definición de los criterios para la evaluación del rendimiento del educando que rigen en el Estado con el cual se haya celebrado el convenio o acuerdo.

PARÁGRAFO. Los estudiantes matriculados en establecimientos educativos que adopten en su Proyecto Educativo Institucional (PEI), grados, pruebas de evaluación o requisitos adicionales a los establecidos en la ley colombiana y sus reglamentos para la culminación de la educación media en razón de un acuerdo o convenio intergubernamental celebrado entre la República de Colombia y otro Estado, deberán cursar, aprobar o cumplir tales grados, pruebas o requisitos para obtener el título de bachiller con los efectos del caso tanto en Colombia como en el Estado con el cual se celebró el respectivo convenio o acuerdo.

(Decreto 2832 de 2005, artículo 6o).

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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