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ARTÍCULO 2.3.5.5.2. SOBRE LA PARTICIPACIÓN. Para el reconocimiento previsto en el artículo 39 de la Ley 1620 de 2013, podrán participar todos los establecimientos educativos oficiales y no oficiales que demuestren un impacto positivo con la implementación y desarrollo de estrategias de mejoramiento orientadas a cualificar la convivencia escolar, la educación para los derechos humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar.

Los establecimientos educativos deberán postularse, cada uno con una única estrategia, ante las Secretarías de Educación, quienes preseleccionarán cinco estrategias que participarán en los foros educativos departamentales, distritales o municipales, descritos en el artículos 18 del Decreto 1581 de 1994.

En el marco de los foros educativos departamentales, distritales o municipales, se seleccionará una estrategia que será presentada al Ministerio de Educación Nacional para ser reconocida en el marco del Foro Educativo Nacional.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 50).

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ARTÍCULO 2.3.5.5.3. CRITERIOS DE SELECCIÓN. Los criterios que las secretarías de educación y el Ministerio de Educación Nacional, deberán considerar para la selección de estrategias que participen en los foros educativos departamentales, distritales o municipales y que sean reconocidas en el Foro Educativo Nacional, serán los siguientes:

1. Que la estrategia presentada cuente con el apoyo y reconocimiento del Comité de Convivencia Escolar.

2. Que la estrategia presentada involucre acciones orientadas a la promoción de la convivencia escolar y a la prevención de los riesgos de ocurrencia de situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos en el contexto del establecimiento educativo.

3. Que la estrategia presentada evidencie la manera como desarrolla y fortalece las competencias ciudadanas y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos.

4. Que la estrategia presentada cuente con un proceso de sistematización que permita verificar su incidencia positiva en el establecimiento educativo.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 51).

CAPÍTULO 6.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.3.5.6.1. ORIENTACIÓN ESCOLAR. La orientación escolar de que trata el artículo 32 de la Ley 1620 de 2013 estará garantizada a través de los docentes orientadores pertenecientes a las plantas globales de las entidades territoriales certificadas y su incremento se efectuará conforme a lo establecido en los procedimientos para realizar modificaciones en las plantas de cargos del personal docente, directivo docente y administrativo financiadas con cargo al Sistema General de Participaciones, consagrados en el Decreto 1494 de 2005 <Capítulo 2.4.6.2>, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y demás normas concordantes o modificatorias.

Las entidades territoriales podrán adelantar las gestiones necesarias y las alianzas estratégicas a través de convenios interadministrativos con las instituciones de educación superior, tendientes a lograr que estudiantes de último semestre de las carreras de psicología, psiquiatría y programas afines, realicen sus prácticas de orientación escolar en los establecimientos educativos, de manera que contribuyan a fortalecer la convivencia escolar, a prevenir y mitigar la violencia escolar; y apoyen la formación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, y la educación para la sexualidad.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 52).

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ARTÍCULO 2.3.5.6.2. PARTICIPACIÓN DE LA FAMILIA. La familia como núcleo fundamental de la sociedad es parte esencial del fortalecimiento de la formación para la ciudadanía y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, tiene un papel central en la prevención y mitigación de la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia, y le asisten todos los deberes, obligaciones y funciones consagradas en el artículo 7 de la Ley 115 de 1994, en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006, en la Ley 1404 de 2010, en el artículo 2.3.3.1.2.2. del presente Decreto, y demás normas concordantes.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 53).

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ARTÍCULO 2.3.5.6.3. PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD. La sociedad deberá contribuir al fortalecimiento de la formación para la ciudadanía y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, y en la prevención y mitigación de la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia, en cumplimiento de lo establecido en el artículos 42 de la Constitución Política. En virtud de ello, las organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio organizado, los gremios económicos y demás personas jurídicas, así como las personas naturales deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 115 de 1994, en el artículos 40 de la Ley 1098 de 2006, y demás normas reglamentarias y concordantes.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 54).

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ARTÍCULO 2.3.5.6.4. PARTICIPACIÓN HONORARIA DE LOS MIEMBROS DE LOS COMITÉS NACIONAL, TERRITORIAL Y ESCOLAR DE CONVIVENCIA. Los miembros del Comité Nacional de Convivencia Escolar; de los comités municipales, distritales y departamentales de Convivencia Escolar; y del Comité Escolar de Convivencia de los establecimientos educativos, no percibirán honorarios por su participación en el mismo.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 55).

TÍTULO 6.

SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SECTOR EDUCATIVO.

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ARTÍCULO 2.3.6.1. ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SECTOR EDUCATIVO NACIONAL. El sistema estará compuesto por información que permita realizar el monitoreo del servicio educativo y la evaluación de sus resultados.

El Sistema integrará los principios de objetividad, comparabilidad y publicidad con el fin de permitir el uso de datos medibles, comunes a cada uno de los niveles de la administración del servicio educativo.

El sistema de información nacional se alimentará de todos aquellos datos necesarios para la toma de decisiones en los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y de las instituciones educativas. Los municipios alimentarán su sistema con la información que les proporcione las instituciones educativas y los departamentos lo harán a su vez con la información que le suministren los municipios. El nivel nacional recibirá la información de los departamentos, distritos y de los municipios certificados y podrá, excepcionalmente, solicitar información directamente a los municipios no certificados y a las instituciones educativas.

(Decreto 1526 de 2002, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.3.6.2. OBJETIVOS DEL SISTEMA DE FORMACIÓN DEL SECTOR EDUCATIVO. El Sistema de Información del Sector Educativo tiene como objetivos fundamentales los siguientes:

a) Proporcionar los datos necesarios para determinar la cobertura, calidad, equidad y eficiencia del servicio;

b) Brindar a la Nación, los departamentos, distritos y municipios la información requerida para la planeación del servicio educativo y para la evaluación de sus resultados en cuanto a su cobertura, calidad y eficiencia;

c) Permitir la estimación de costos y la determinación de fuentes de financiación del servicio público educativo;

d) Servir de base para distribuir entre las entidades territoriales los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones de acuerdo con la población atendida y la población por atender en condiciones de eficiencia;

e) Servir de registro público de la información relativa a las instituciones educativas, los estudiantes de la educación formal, los docentes, directivos docentes y los administrativos;

f) Servir como base para la consolidación de estadísticas educativas y para la construcción de indicadores.

(Decreto 1526 de 2002, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.3.6.3. INFORMACIÓN BÁSICA QUE DEBE CONTENER EL SISTEMA. Cada entidad territorial debe contar con un sistema de información confiable y actualizado que contenga por lo menos los siguientes datos:

a) Población en edad escolar (entre 5 y 17 años), cuya fuente de información será el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE;

b) Instituciones educativas según sede, jornada y grados que ofrecen, con el número de grupos que atienden y su ubicación en la zona rural o urbana y en el sector oficial o privado;

c) Población escolarizada por institución educativa, grado, edad, sexo, zona rural y urbana y sector oficial y privado. A partir del año 2002 los distritos y municipios certificables y a partir del 2003 los departamentos deberán disponer del nombre, apellidos y documento de identificación de cada estudiante del sector estatal y de la población escolarizada por modalidad de contratación del servicio. Para tal efecto, dicha información se contrastará con la Registraduría Nacional del Estado Civil;

d) Información relacionada con la situación académica al finalizar el año, aprobados, reprobados y desertores, de cada uno de los estudiantes por instituciones educativas según sede, jornada y grados;

e) Planta de cargos y planta de personal docente estatal según los niveles educativos que atiende y grados en el escalafón; directivo docente por tipos de cargo (Supervisores, Directores de Núcleo, Rectores, Vicerrectores, Directores y Coordinadores) y grados en el escalafón y personal administrativo con sus respectivos niveles, códigos y grados;

f) Resultado de la evaluación trienal de logros educativos censales sobre las metas de calidad;

g) Composición y valor de la nómina del personal docente, directivo docente y administrativo de las instituciones educativas, que incluya el nombre, número de identificación, tipo de vinculación, tipo de empleado cargo y grado de cada docente, directivo docente y administrativo, especificando las fuentes de financiación;

h) Gasto en educación por fuente de financiación, clasificado en las cuentas que detalla el Presupuesto General de la Nación;

i) Ingresos y gastos de los Fondos de Servicios Educativos de las instituciones educativas estatales.

(Decreto 1526 de 2002, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.3.6.4. CALIDAD DE LA INFORMACIÓN. Para efectos de garantizar la calidad de la información, la Nación realizará periódicamente la validación y verificación de la información reportada por los departamentos, distritos y municipios certificados.

Igualmente, será responsabilidad de cada entidad territorial, una vez al año, efectuar las auditorías que considere necesarias a la misma y la información de la población matriculada y del personal docente y administrativo y contrastarla con la información de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Se considera información de mala calidad o inexacta, aquella que, se aparta en más o menos un 5% de la información que representa en forma exacta la realidad cuando esta es de naturaleza cuantitativa; cuando ha sido elaborada sin tener en cuenta y verificar los hechos a los que ella se refiere, ya sea que coincida o no con la realidad a describir; cuando no coincide con la realidad a describir y ha sido elaborada con el propósito de obtener efectos distintos a los que se buscan con las leyes y reglamentos que se refieren a ella, tal como puede deducirse de las normas que regulan la materia.

(Decreto 1526 de 2002, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.3.6.5. REPORTE DE LA INFORMACIÓN. Los departamentos, distritos y los municipios certificados deben reportar la información de manera sistemática al Ministerio de Educación Nacional, en los formatos y estructuras que para tal fin se expidan. Los municipios no certificados reportarán la información básica a los departamentos. Las informaciones financieras deberán ser refrendadas por el contador departamental, distrital o municipal. La veracidad de los datos que se suministren será responsabilidad del funcionario competente, así mismo, constituye responsabilidad el no proporcionar información o proporcionarla de manera inexacta.

(Decreto 1526 de 2002, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.3.6.6. OPORTUNIDAD DE LA INFORMACIÓN. El Ministerio de Educación Nacional señalará las fechas y períodos en los cuales los departamentos, los distritos y municipios certificados le deberán reportar a la Nación las respectivas informaciones.

(Decreto 1526 de 2002, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.3.6.7. ADMINISTRACIÓN Y USO DE LA INFORMACIÓN. El Ministerio de Educación Nacional utilizará la información reportada por las entidades territoriales para la toma de decisiones del sector educativo y en especial para la distribución de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones.

El Ministerio de Educación Nacional será el responsable de mantener la información actualizada con base en la remitida por las entidades territoriales y de reportarla al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación.

(Decreto 1526 de 2002, artículo 7o).

TÍTULO 7.

SUPREMA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.

CAPÍTULO 1.

CONCEPTOS GENERALES.

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ARTÍCULO 2.3.7.1.1. EJERCICIO. La función de inspección y vigilancia del servicio público educativo, delegada al Ministerio de Educación Nacional en virtud del Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto <Artículo 2.3.3.1.8.1>, se ejercerá atendiendo la ley, las disposiciones del presente Título y las demás normas reglamentarias expedidas para tal efecto.

En igual forma los gobernadores y alcaldes distritales y municipales ejercerán la competencia de inspección y vigilancia del servicio educativo, asignada a los departamentos, distritos y municipios certificados en educación por las Leyes 715 de 2001 y 115 de 1994.

(Decreto 907 de 1996, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.3.7.1.2. ÁMBITOS. La inspección y vigilancia se ejercerá en relación con la prestación del servicio público educativo formal y para el trabajo y el desarrollo humano y con las modalidades de atención educativa a poblaciones a que se refiere el Título III de la Ley 115 de 1994, que se preste en instituciones educativas del Estado o en establecimientos educativos fundados por particulares.

La inspección y vigilancia también se ejercerá en lo pertinente, sobre el servicio educativo informal que se ofrezca en desarrollo de los artículos 43 a 45 de la Ley 115 de 1994, sin perjuicio de las competencias que la Ley haya asignado a otras autoridades.

En este caso, la competencia nacional será ejercida por el Ministerio de Educación Nacional, de Coldeportes y del Ministerio de Cultura en lo que les corresponde de acuerdo con la ley y por las demás entidades estatales del orden nacional, a cuyo cargo está el manejo de la política de comunicaciones, trabajo, medio ambiente, turismo y tiempo libre.

En las entidades territoriales certificadas en educación, esta misma competencia será ejercida por los gobernadores y alcaldes a través de los organismos departamentales, distritales y municipales que cumplan funciones de dirección en estas mismas materias.

(Decreto 907 de 1996, artículo 2o).

Concordancias
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ARTÍCULO 2.3.7.1.3. OBJETO. La inspección y vigilancia del servicio público educativo estará orientada a velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales sobre educación y de los fines y objetivos generales de la educación establecidos en la Ley 115 de 1994, a procurar y a exigir el cumplimiento de las Leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos sobre el servicio público educativo, a brindar asesoría pedagógica y administrativa para el mejoramiento de las instituciones que lo presten y, en general, a propender por el cumplimiento de las medidas que garanticen el acceso y la permanencia de los educandos en el servicio educativo y las mejores condiciones para su formación integral.

(Decreto 907 de 1996, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.3.7.1.4. FORMA Y MECANISMO. La inspección y vigilancia del servicio público educativo se adelantará y cumplirá por parte de las autoridades educativas competentes, mediante un proceso de evaluación y con el apoyo de los supervisores de educación incorporados a las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas en educación.

Se ejercerá además, atendiendo las disposiciones legales y reglamentarias sobre control interno, cuando a ello hubiere lugar.

Su ejecución comprende un conjunto de operaciones relacionadas con la asesoría, la supervisión, el seguimiento, la evaluación y el control, sobre los requerimientos de pedagogía, administración, infraestructura, financiación y dirección para la prestación del servicio educativo que garanticen su calidad, eficiencia y oportunidad y permitan a sus usuarios, el ejercicio pleno de su derecho a la educación.

(Decreto 907 de 1996, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.3.7.1.5. PLANES OPERATIVOS. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, la Nación junto con las entidades territoriales certificadas en educación, elaborarán anualmente sendos planes operativos de inspección y vigilancia que harán parte del Plan Anual de Desarrollo Educativo de la respectiva entidad territorial.

Tales planes operativos deben contener los principios, las estrategias, los criterios, la financiación y los cronogramas generales que orientarán el desarrollo de las operaciones de que trata el inciso tercero del artículo anterior.

(Decreto 907 de 1996, artículo 5o).

CAPÍTULO 2.

COMPETENCIAS PARA EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.

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ARTÍCULO 2.3.7.2.1. DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, en armonía con la Ley 715 de 2001, en las entidades territoriales certificadas en educación, estas funciones serán desempeñadas en el nivel territorial por los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, directamente o a través de las secretarías de educación o del organismo departamental, distrital o municipal que asuma la dirección de la educación y demás funciones y responsabilidades asignadas en la Ley y el reglamento.

Para este efecto, quien ejerza la función de inspección y vigilancia, tendrá bajo su dependencia, el correspondiente cuerpo de supervisores de educación indicado en el artículo 2.3.7.1.4. del presente Decreto.

(Decreto 907 de 1996, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.3.7.2.2. FUNCIONES PARA EJERCER LA COMPETENCIA NACIONAL. Además de las funciones señaladas en la Ley y el reglamento, el Ministerio de Educación Nacional cumplirá las siguientes funciones generales para el ejercicio de la competencia de inspección y vigilancia.

a) Establecer lineamientos y directrices generales que orienten el ejercicio de las competencias de las entidades territoriales sobre inspección y vigilancia de la educación;

b) Prestar asistencia técnica a los departamentos y distritos, en el desarrollo de las operaciones y actividades propias del ejercicio de la inspección y vigilancia;

c) Solicitar a los departamentos y distritos la información requerida sobre resultados de la inspección y vigilancia con el fin de verificar el cumplimiento de las políticas, planes y programas nacionales en materia educativa;

d) Señalar criterios para la efectiva coordinación del proceso de evaluación que se debe cumplir como parte del ejercicio de la inspección y vigilancia, con el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación;

e) Divulgar las leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos que sean pertinentes para el ejercicio de la inspección y vigilancia, por parte de las entidades territoriales;

f) Asumir de manera excepcional la investigación previa de casos en los que se compruebe al menos de manera sumaria que el departamento o distrito ha incurrido en deficiencias en relación con la aplicación de los principios de eficacia, economía y celeridad para las actuaciones que, en materia de inspección, vigilancia y control de la educación les corresponde avocar o por solicitud expresa de la entidad territorial.

g) Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las autoridades educativas del nivel departamental y distrital, y

h) Promover planes de formación de posgrado y de formación permanente o en servicio, de los cuerpos técnicos de supervisores.

(Decreto 907 de 1996, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.3.7.2.3. FUNCIONES GENERALES PARA EJERCER LA COMPETENCIA A NIVEL TERRITORIAL. Además de lo señalado en la ley y en el reglamento, las entidades territoriales certificadas en educación cumplirán en su respectiva jurisdicción, las siguientes funciones generales para el ejercicio de la competencia de inspección y vigilancia:

a) Dar orientaciones y pautas de organización para el ejercicio de la inspección y vigilancia en su jurisdicción., atendiendo las directrices y orientaciones dadas por el Ministerio de Educación Nacional.

b) Aplicar en su jurisdicción los criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional, para la efectiva coordinación del proceso de evaluación que se debe cumplir como parte del ejercicio de la inspección y vigilancia con el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación.

c) Divulgar las Leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos que sean pertinentes para el ejercicio de la inspección y vigilancia.

d) Prestar asesoría técnica y administrativa a los establecimientos educativos en el cumplimiento de la Ley, las normas reglamentarias y los demás actos administrativos de orden nacional y territorial.

e) Ejercer la inspección, la vigilancia y el control de la prestación del servicio educativo que realizan los establecimientos educativos de su jurisdicción, de acuerdo con el reglamento que expida para ello.

f) Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las autoridades educativas en su jurisdicción, de acuerdo con el reglamento que expida para ello.

g) Proporcionar la información que le sea requerida, sobre resultados de la inspección y vigilancia, con el fin de verificar el cumplimiento de las políticas, planes y programas nacionales y territoriales en materia educativa.

h) Diseñar y ejecutar a través de las instituciones competentes, planes de formación de posgrado y de formación permanente a los servidores públicos que desarrollen funciones de inspección y vigilancia.

(Decreto 907 de 1996, artículo 8o y 9o).

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ARTÍCULO 2.3.7.2.4. REGLAMENTO TERRITORIAL. Las entidades territoriales certificadas, a través de las respectivas secretarías de educación o quienes hagan sus veces, expedirán el reglamento territorial para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Título y en las demás normas concordantes que se promulguen.

(Decreto 907 de 1996, artículo 10).

CAPÍTULO 3.

PROCESO DE EVALUACIÓN.

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ARTÍCULO 2.3.7.3.1. EJECUCIÓN DEL PROCESO. La evaluación con fines de inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 2.3.7.1.4. de este Decreto se hará tanto en la parte administrativa como curricular del servicio educativo, y se adelantará de manera sistemática y continua, con el fin de obtener información necesaria, pertinente, oportuna y suficiente sobre el cumplimiento de los requisitos que de acuerdo con el reglamento, debe reunir todo establecimiento educativo estatal o privado, para la prestación del servicio educativo y la atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral del educando.

En el caso del servicio educativo informal, este proceso evaluativo será adelantado por los organismos a que se refiere el artículo 2.3.7.1.2. del presente decreto.

(Decreto 907 de 1996, artículo 11).

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ARTÍCULO 2.3.7.3.2. COORDINACIÓN Y PERIODICIDAD. El proceso de evaluación se adelantará de manera coordinada con el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación ordenado en el artículo 80 de la Ley 115 de 1994 y operará atendiendo los criterios que para el efecto establezca el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial, de acuerdo con su competencia.

La periodicidad del proceso evaluativo se hará conforme a lo exigido por las disposiciones nacionales y territoriales reguladoras de la prestación del servicio público, de oficio o a solicitud de autoridad competente, de los establecimientos educativos o de la comunidad educativa en general.

El plan de inspección y vigilancia de cada entidad territorial certificada en educación, indicado en el artículo 2.3.7.1.5. de este Decreto, contemplará además, la evaluación al menos anual, de los proyectos educativos institucionales y de los reglamentos pedagógicos de todos los establecimientos de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano que prestan el servicio educativo en su jurisdicción.

Esta evaluación deberá adelantarse por parte de servidores públicos competentes, haciendo uso de los medios e instrumentos de inspección y vigilancia, según lo disponga la correspondiente secretaría de educación o quien haga sus veces en la entidad territorial certificada en educación.

(Decreto 907 de 1996, artículo 12).

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ARTÍCULO 2.3.7.3.3. MEDIOS E INSTRUMENTOS. Para efectuar la evaluación con fines de inspección y vigilancia, se podrá utilizar medios e instrumentos tales como las visitas periódicas a los establecimientos de educación formal o a las instituciones que prestan el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano e informal, las entrevistas grupales e individuales con integrantes de la comunidad educativa, las reuniones técnicas de trabajo con el personal docente, directivo docente y administrativo, las demostraciones y las revisiones de registros y documentos que hagan parte del proyecto educativo institucional o del reglamento pedagógico o que sean exigidas por normas vigentes.

El reglamento territorial a que se refiere el artículo 2.3.7.2.4 de este Decreto, especificará estos medios e instrumentos, según las características y necesidades locales y regionales y adoptará todos los demás medios e instrumentos que sean pertinentes.

(Decreto 907 de 1996, artículo 13).

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ARTÍCULO 2.3.7.3.4. USO DE RESULTADOS. Los resultados del proceso evaluativo se utilizarán especialmente, para prestar asesoría y asistencia administrativa y pedagógica requerida por las autoridades educativas y los establecimientos o instituciones educativas, definir y revisar normas o especificaciones técnicas de tipo pedagógico y administrativo, establecer plazos y mecanismos para la superación de los problemas detectados y programar actividades para incidir sobre los mismos e identificar las conductas violatorias de las normas que regulan la prestación del servicio público educativo.

Los resultados de la evaluación deberán servir también de referente, para adelantar el proceso de acreditación, dispuesto en el artículo 74 de la Ley 115 de 1994 y para determinar normas de calidad del servicio.

(Decreto 907 de 1996, artículo 14).

CAPÍTULO 4.

RÉGIMEN SANCIONATORIO.

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ARTÍCULO 2.3.7.4.1. SANCIONES. Las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por parte de los establecimientos de educación formal o no formal, serán sancionadas sucesivamente por los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales dentro de su competencia, de conformidad con la escala que a continuación se establece, salvo que por su gravedad o por constituir abierto desacato, ameriten la imposición de cualquiera de las sanciones aquí previstas, en forma automática:

1. Amonestación pública que será fijada en lugar visible del establecimiento o institución educativa y en la respectiva secretaría de educación, por la primera vez.

2. Amonestación pública con indicación de los motivos que dieron origen a la sanción, a través de anuncio en periódico de alta circulación en la localidad, o en su defecto de publicación en lugar visible, durante un máximo de una semana, si reincidiere.

3. Suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por seis (6) meses, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4o y 195 de la Ley 115 de 1994, conlleva la interventoría por parte de la secretaría de educación competente, a través de su interventor asesor, cuando incurra en la misma violación por la tercera vez.

4. Suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por un año, que conlleva a la interventoría por parte de la secretaría de educación a través de un interventor asesor, cuando incurra en la misma violación por la cuarta vez.

5. Cancelación de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, cuando incurra en la misma violación por quinta vez.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de establecimientos educativos estatales de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano, estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las que puedan imponerse a los docentes y directivos docentes, de acuerdo con el Estatuto Docente, el régimen disciplinario de los servidores públicos y el artículos 130 de la Ley 115 de 1994.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se impongan a cualquier establecimiento educativo, las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo, se estudiará, si la responsabilidad por los hechos u omisiones que dieron origen a la falta sancionable, recae en el Consejo Directivo.

En este último evento, la autoridad competente podrá ordenar en el mismo acto sancionatorio, la disolución de dicho Consejo y que se proceda de manera inmediata a efectuar las convocatorias de rigor para la elección de uno nuevo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto <artículo 2.3.3.1.5.5>, y en los reglamentos internos.

(Decreto 907 de 1996, artículo 15).

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ARTÍCULO 2.3.7.4.2. DESCARGOS. La tipificación de cualquier falta la gravedad de la misma, la determinación sobre la procedencia de la sanción y la correspondiente imposición, se adelantará mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 2.3.7.4.8 de este Decreto, brindándole al establecimiento o institución educativa investigada, la oportunidad para presentar sus descargos.

(Decreto 907 de 1996, artículo 16).

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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