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ARTÍCULO 2.2.9.7.1. SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

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ARTÍCULO 2.2.9.7.2. CRITERIOS PARA GRADUAR Y CALCULAR MULTAS A IMPONER POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

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ARTÍCULO 2.2.9.7.3. METODOLOGÍA PARA GRADUAR Y CALCULAR LAS MULTAS A IMPONER POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

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ARTÍCULO 2.2.9.7.4. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN Y DE AGRAVACIÓN DE LA MULTA POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO GAS COMBUSTIBLE. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

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ARTÍCULO 2.2.9.7.5. PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE EN ATENCIÓN A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL INFRACTOR. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

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ARTÍCULO 2.2.9.7.6. MULTAS PARA PERSONAS NATURALES. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

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ARTÍCULO 2.2.9.7.7. CONCORDANCIAS. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

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CAPÍTULO 8.

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SECCIÓN 1.

CONDICIONES DE ASUNCIÓN POR LA NACIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL A CARGO DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P.

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.1. ASUNCIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación asumirá, a partir del 1 de febrero de 2020 y a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. - Foneca de que trata la presente sección, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P.

PARÁGRAFO 1o. Asumido el pasivo en los términos previstos en el presente artículo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 de la Ley 1955 de 2019, el Foneca será el único deudor frente a los acreedores de las obligaciones respectivas, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la Nación prevista en dicha ley. En ningún caso las sociedades que lleguen a constituirse para continuar, de manera total o parcial, con la prestación del servicio a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. como resultado o con ocasión de la solución empresarial adoptada serán responsables por el pasivo pensional y prestacional.

PARÁGRAFO 2o. La asunción por la Nación del pasivo pensional y prestacional a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., no hace al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un sujeto con interés jurídico, sucesor procesal o parte interesada en las actuaciones administrativas y/o en las acciones judiciales de cualquier naturaleza, que tengan por propósito la reclamación de derechos pensionales o prestacionales asociados, de carácter particular y concreto.

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ARTÍCULO 2.2.9.8.1.2. CÁLCULOS ACTUARIALES Y PROYECCIONES FINANCIERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para establecer el monto del pasivo pensional y prestacional asumido por la Nación, Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., elaborará y presentará para la aprobación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cálculo actuarial del pasivo pensional con el corte más reciente, en todo caso no podrá ser anterior al 31 de diciembre de 2018, actualizado financieramente a precios de 2019.

Dicho cálculo deberá elaborarse de acuerdo con las normas contables exigidas por dicha Superintendencia, para los cálculos de sus entidades vigiladas, incluyendo las obligaciones pensionales, los beneficios, las contingencias a que haya lugar y las proyecciones financieras.

Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., también deberá cuantificar los gastos de administración del pasivo descrito, incluyendo la gestión completa del pasivo pensional y prestacional asociado, la defensa judicial y la comisión fiduciaria estimada sobre el valor total del cálculo actuarial; y los actualizará financieramente a la fecha en que se presente el cálculo para aprobación.

Una vez aprobado dicho cálculo y sus proyecciones financieras por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se remitirá esta información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que dicha Dirección proceda a emitir el concepto previo de que trata el artículo 316 de la Ley 1955 de 2019, con el cual, el CONPES determinará el monto de las cuentas por cobrar que se constituirán a favor de la Nación.

El cálculo actuarial y sus proyecciones financieras deberán ser objeto de modificaciones posteriores cuando se presenten razones técnicas que justifiquen el ajuste de tales pasivos, requiriéndose para el efecto la aprobación previa de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el concepto de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de actualizar el monto de las cuentas por cobrar de que trata el inciso anterior.

La determinación del cálculo actuarial o cualquier modificación posterior no afectará la asunción prevista en el Artículo 2.2.9.8.1.1 del presente decreto para efectos de la adopción de la solución empresarial ni los derechos de los pensionados, presentes y futuros de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P.

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ARTÍCULO 2.2.9.8.1.3. PERSONAS NO INCLUIDAS EN EL CÁLCULO ACTUARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para que proceda el pago de otras obligaciones pensionales no previstas en el cálculo actuarial, será necesario que el interesado acredite su derecho ante el Foneca, cumpliendo con la normativa vigente, de modo que se elabore el cálculo actuarial correspondiente y se obtenga su aprobación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar por errores u omisiones en la elaboración del cálculo actuarial.

PARÁGRAFO. Cada vez que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios apruebe modificaciones al cálculo actuarial, esta procederá a remitir la información respectiva a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 2.2.9.8.1.4. DERECHOS PENSIONALES Y PRESTACIONALES ASUMIDOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 316 de la Ley 1955 de 2019, el reconocimiento y pago de los derechos pensionales y prestacionales asumidos en virtud del artículo 2.2.9.8.1.1. del presente decreto, seguirán rigiéndose por las normas vigentes sobre la materia y la jurisdicción competente continuará siendo la justicia laboral ordinaria.

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ARTÍCULO 2.2.9.8.1.5. MONTO DE LAS CUENTAS POR COBRAR QUE SE GENEREN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El monto de las cuentas por cobrar a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., que la Nación recibirá como contraprestación por la asunción del pasivo descrito en el presente decreto, será determinado por el CONPES con base en el cálculo actuarial del pasivo pensional de que trata el artículo 2.2.9.8.1.2 del presente decreto.

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ARTÍCULO 2.2.9.8.1.6. FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. - FONECA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. - Foneca, es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, que hará parte de la sección presupuestal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para el efecto, la citada Superintendencia celebrará contrato de fiducia mercantil con Fiduprevisora S. A., de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, para la constitución del patrimonio autónomo denominado Foneca cuyo propósito es la gestión y el pago del pasivo pensional y prestacional asociado, asumido por la Nación en los términos del presente Decreto, que tendrá entre otras las siguientes funciones:

1. Administrar y pagar el pasivo pensional, legal y convencional, reconocidos a cargo de la citada empresa en el momento de asumir la actividad, incluidas las cuotas partes pensionales.

2. Administrar y pagar los derechos de pensión legal y convencional que estando legalmente causados se encuentren pendientes por reconocer.

3. Administrar y efectuar el pago del pasivo prestacional asociado a los derechos de pensión, legal y convencional, a cargo de la empresa.

4. Administrar y pagar el pasivo pensional, legal y convencional, de quienes hubieren cumplido el tiempo de servicio a la empresa pero que para el momento de asumir la actividad no hubieren llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión.

5. Recibir y administrar los recursos que se le transfieran para el pago del pasivo pensional y prestacional de que trata el presente decreto. Para el efecto, tendrá en cuenta las normas aplicables a la administración de patrimonios autónomos pensionales y en el evento de considerar la estructuración de portafolios de inversión, atenderá los requerimientos de liquidez que la actividad de pago le demanda al Foneca.

6. Llevar los registros contables y estadísticos que garanticen el estricto control del uso de los recursos recibidos y el cumplimiento de las obligaciones de gestión y pago del pasivo pensional y prestacional para el cual ha sido creado el fondo.

7. Gestionar la oportuna transferencia de los recursos que permitan al Foneca cumplir sus actividades en relación con los pasivos pensionales y prestacionales asumidos.

8. Implementar un plan de revisión de los reconocimientos de pensiones y prestaciones asumidas mediante el presente Decreto, a partir de lo cual, se adelanten, de ser procedentes, las acciones administrativas y judiciales encaminadas a restablecer la situación de legalidad.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del presente artículo, la administración del pasivo pensional y prestacional comprenderá: el reconocimiento de derechos, las reliquidaciones pensionales a las que haya lugar, la inclusión de novedades de nómina, el pago de las prestaciones, y todas aquellas actividades que hagan parte de la gestión del pasivo pensional y prestacional, sin que se requiera instrucción previa por parte del Fideicomitente.

La gestión del pasivo pensional y prestacional la adelantará la entidad fiduciaria vocera del patrimonio autónomo Foneca, para lo cual aplicará el régimen propio del desarrollo del negocio fiduciario.

PARÁGRAFO 2o. El contrato de fiducia mercantil deberá contemplar todas las atribuciones contractuales que se requieran para asegurar la autonomía del Foneca en la gestión del pasivo, su pago, la defensa judicial asociada y celebrar, de resultar necesario, los contratos y acuerdos de colaboración empresarial que se estimen convenientes para la eficiente gestión del pasivo prestacional asociado a los derechos pensionales, de los archivos relacionados y de los expedientes judiciales relativos al pasivo de que trata el artículo 2.2.9.8.1.1. del presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. En el comité fiduciario que se constituya para el efecto, que tendrá funciones exclusivas de seguimiento, participarán al menos un delegado del Ministerio de Minas y Energía, un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un delegado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

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ARTÍCULO 2.2.9.8.1.7. RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. - FONECA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos del parágrafo segundo del artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, para el cumplimiento de su objeto, el Foneca contará con los siguientes recursos:

1. Aquellos que tengan origen en el proceso de vinculación de capital para la operación de la prestación del servicio de energía eléctrica en la costa Caribe y que reciba Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., los cuales se transferirán directamente al patrimonio autónomo sin que se requiera operación presupuestal alguna.

2. Aquellos que se generen con ocasión del pago o liquidación de las cuentas por cobrar a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., en el monto determinado por el Conpes.

3. Las cuotas partes pensionales por cobrar a las distintas entidades públicas que legalmente estén obligadas a concurrir en el pago de las pensiones.

4. Las indemnizaciones y compensaciones económicas que se obtengan por efecto de las reclamaciones instauradas por la Nación y/u otras entidades públicas contra Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., y/o los causantes de la toma de posesión de la empresa, que no tengan destinación específica de acuerdo con la normativa vigente.

5. Los demás que le puedan ser asignados para el desarrollo de su actividad.

6. Los rendimientos financieros del Foneca.

7. Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se apropien para cubrir el déficit de recursos para el pago del pasivo pensional.

PARÁGRAFO. Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen para atender los pasivos de que trata el presente decreto estarán sujetos a la disponibilidad de recursos del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto Mediano Plazo de los sectores afectados.

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ARTÍCULO 2.2.9.8.1.8. GESTIÓN TEMPORAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL A CARGO DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 1042 de 2022>

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ARTÍCULO 2.2.9.8.1.9. ALISTAMIENTO DE INFORMACIÓN, EXPEDIENTES Y SOPORTES MAGNÉTICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., procederá a establecer un plan de acción que garantice en condiciones óptimas de seguridad, el alistamiento de toda la información contenida en cualquier soporte, relacionada con los expedientes pensionales, memorias institucionales, líneas estratégicas de defensa judicial, expedientes de reclamaciones administrativas, de procesos judiciales activos y terminados, así como de la información financiera y contable relacionada con la gestión del pasivo asumido por la Nación en los términos del presente capítulo, tomando en consideración los estándares previstos para el efecto por el Archivo General de la Nación.

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ARTÍCULO 2.2.9.8.1.10. DEFENSA JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para asegurar que en todo momento se cuente con la defensa técnica de la posición procesal de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., en los procesos judiciales relativos al pasivo asumido mediante el presente decreto, antes de que Foneca asuma la defensa respectiva se efectuarán en forma coordinada, entre los sujetos comprendidos en la transición de la defensa judicial, las acciones que aseguren que en los respectivos procesos se reconozca la situación sobreviniente por la asunción de la posición procesal por parte de Fiduprevisora S. A. en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Foneca.

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ARTÍCULO 2.2.9.8.1.11. CERTIFICACIONES LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las certificaciones laborales de los trabajadores retirados de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., estarán a cargo de esta empresa y las de los trabajadores activos serán responsabilidad de las empresas que asuman la sustitución patronal.

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SECCIÓN 2.

CONDICIONES PARA LA ASUNCIÓN DEL PASIVO ASOCIADO AL FONDO EMPRESARIAL A CARGO DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P.

ARTÍCULO 2.2.9.8.2.1. ASUNCIÓN DEL PASIVO ASOCIADO AL FONDO EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumirá a través del servicio de la deuda, a partir de la fecha en la que un tercero asuma la operación de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. total o parcialmente, el pasivo de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. con el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios correspondiente a las obligaciones en las cuales el Fondo Empresarial haya incurrido o incurra a esa fecha, incluyendo garantías emitidas por este, en los términos del numeral (ii) del artículo 315 de La Ley 1955. La asunción prevista en la presente Sección se sujetará, a las siguientes reglas:

1. El monto de las deudas que será objeto de asunción por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público corresponderá a las obligaciones que la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. haya adquirido o adquiera con el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y que determine el Conpes, previa certificación de su valor desagregado por fuente de financiación por parte del ordenador del gasto del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. Con respecto a las deudas de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. con el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por concepto de operaciones de crédito financiadas con recursos de la Nación, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo asumirá el monto previsto por el Conpes al que se refiere el numeral anterior y extinguirá las obligaciones que dicho Fondo le adeude a la Nación.

3. Con respecto a las deudas de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. con el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por concepto de operaciones de crédito financiadas con recursos provenientes de operaciones de crédito celebradas por el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con terceros y que cuenten con la garantía de la Nación; la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo asumirá la posición de deudor que tiene la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. frente a dicho Fondo en el monto previsto por el Conpes al que se refiere el numeral 1. El pago al Fondo Empresarial de las obligaciones asumidas por la Nación de las que trata este numeral estará destinado a la extinción de las obligaciones que el Fondo haya contratado con terceros garantizados por la Nación. Para estos efectos, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá optar por las siguientes alternativas: (a) realizar directamente el pago a los terceros o (b) asumir las posiciones contractuales que tenga el Fondo Empresarial con dichos terceros.

4. Las garantías otorgadas por la Nación para las operaciones de crédito de que trata el numeral 3 del presente artículo, se cancelarán cuando las obligaciones garantizadas se extingan.

5. La cancelación de garantías y contragarantías, según el caso, otorgadas por el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con ocasión de las operaciones de crédito de que trata el presente artículo, operará, una vez la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público asuma el rol de deudor de las obligaciones asociadas a dichas operaciones.

6. Las obligaciones de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. con el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que tengan su origen en recursos propios de dicho Fondo continuarán a cargo de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. y no se predicará solidaridad sobre las mismas con las sociedades que se constituyan en el marco de una solución empresarial de largo plazo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.8.2.2. GARANTÍAS PARA LA COMPRA DE ENERGÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que se liberen como consecuencia de la cancelación de las garantías otorgadas por el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos a Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. para la compra de energía serán destinados a prepagar las obligaciones financieras que el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios haya contraído para la constitución de las mencionadas garantías.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.8.2.3. CUENTAS POR COBRAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Asumidos los pasivos descritos en la presente sección, la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. registrará, en favor de la Nación, una cuenta por cobrar con dichos valores, de conformidad con lo que determine el Conpes.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 9.

PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN Y COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES A FAVOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y DE LA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL A FAVOR DEL FONDO EMPRESARIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

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ARTÍCULO 2.2.9.9.1. OBJETO. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

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ARTÍCULO 2.2.9.9.2. SUJETOS PASIVOS. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

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ARTÍCULO 2.2.9.9.3. DEPURACIÓN DE INFORMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

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Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.9.9.4. PROCEDIMIENTOS PARA LA LIQUIDACIÓN Y COBRO. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

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ARTÍCULO 2.2.9.9.5. MÉRITO EJECUTIVO. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

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ARTÍCULO 2.2.9.9.6. PLAZOS APLICABLES A LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES Y A LA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

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ARTÍCULO 2.2.9.9.7. COBRO, RECAUDO Y APLICACIÓN DEL ANTICIPO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

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ARTÍCULO 2.2.9.9.8. MARCOS NORMATIVOS DE INFORMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

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ARTÍCULO 2.2.9.9.9. INFORMACIÓN FINANCIERA. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

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ARTÍCULO 2.2.9.9.10. TARIFA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

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ARTÍCULO 2.2.9.9.11. INTERESES MORATORIAS. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

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ARTÍCULO 2.2.9.9.12. INCONSISTENCIAS EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

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ARTÍCULO 2.2.9.9.13. EXCEDENTES DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

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ARTÍCULO 2.2.9.9.14. DEVOLUCIONES. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

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TÍTULO 10.

AVALÚOS CATASTRALES.

CAPÍTULO 1.

PORCENTAJES DE INCREMENTO DE LOS AVALÚOS CATASTRALES PARA LA VIGENCIA DE 2024.

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ARTÍCULO 2.2.10.1.1. REAJUSTE DE AVALÚOS CATASTRALES PARA PREDIOS URBANOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2311 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los avalúos catastrales de los predios urbanos no formados y no actualizados durante la vigencia 2023, se reajustarán a partir del 1o de enero de 2024 en cuatro punto cincuenta y uno por ciento (4.51 %).

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ARTÍCULO 2.2.10.1.2. REAJUSTE DE AVALÚOS CATASTRALES PARA PREDIOS RURALES DEDICADOS A ACTIVIDADES AGROPECUARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2311 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a actividades agropecuarias no formados y no actualizados durante la vigencia 2023, se reajustarán a partir del 1o de enero de 2024 en dos punto cincuenta y cinco (2.55%).

PARÁGRAFO. Entiéndase por predios dedicados a actividades agropecuarias, los registrados en la base catastral con destinos económicos: agropecuario, agrícola, pecuario, acuícola, agroindustrial, agroforestal, e infraestructura asociada a la producción agropecuaria.

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ARTÍCULO 2.2.10.1.3. REAJUSTE DE AVALÚOS CATASTRALES PARA PREDIOS RURALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2311 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los avalúos catastrales de los predios rurales no formados y no actualizados durante la vigencia 2023, se reajustarán a partir del 1o de enero de 2024 en cuatro punto cincuenta y uno por ciento (4.51 %).

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ARTÍCULO 2.2.10.1.4. NO REAJUSTE DE AVALÚOS CATASTRALES PARA PREDIOS FORMADOS O ACTUALIZADOS DURANTE 2023. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2311 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los avalúos catastrales de los predios urbanos y rurales formados o actualizados durante 2023 serán los establecidos mediante los respectivos procesos de formación o actualización catastral.

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ARTÍCULO 2.2.10.1.5. EXCEPCIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2311 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los reajustes de que trata el presente capítulo no aplicarán para predios del Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 601 de 2000, ni para los correspondientes a los catastros descentralizados, los cuales pueden decidir calcular un Índice de Valoración Predial (IVP) diferencial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 190 de la Ley 1607 de 2012.

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TÍTULO 11.

PLANES DE DESARROLLO.

CAPÍTULO 1.

CONSEJO NACIONAL DE PLANEACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.11.1.1. REPRESENTACIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. La representación en el Consejo Nacional de Planeación de los municipios y distritos, las provincias y departamentos, a que se refiere el parágrafo del numeral primero del artículo 9o de la Ley 152 de 1994, corresponderá a la jurisdicción territorial que se agrupa así:

Grupo uno. Compuesto por los departamentos de Amazonas, Caquetá y Putumayo.

Grupo dos. Compuesto por los departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Huila, Norte de Santander, Santander y Tolima.

Grupo tres. Compuesto por los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, Sucre y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Grupo cuatro. Compuesto por los departamentos de Antioquia, Cauca, Caldas, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca.

Grupo cinco. Compuesto por los departamentos de Arauca, Casanare, Guainía, Guaviare, Meta, Vaupés y Vichada.

(Decreto 2250 de 2002, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.11.1.2. REPRESENTACIÓN DE LOS SECTORES. En los términos señalados por este capítulo, las siguientes organizaciones con personería jurídica presentarán ternas para la designación por el Presidente de la República de los representantes correspondientes ante el Consejo Nacional de Planeación.

En el sector económico, las personas jurídicas que agremien y asocien a los industriales, los productos agrarios, los comerciantes, las entidades financieras y aseguradoras, los microempresarios y las empresas y entidades de prestación de servicios.

En el sector social, las personas jurídicas que agremien o asocien a los profesionales, campesinos, empleados, obreros, trabajadores independientes e informales.

En el sector educativo y cultural, las agremiaciones nacionales jurídicamente reconocidas de las universidades, las organizaciones jurídicamente reconocidas que agrupen a nivel nacional instituciones de educación primaria y secundaria de carácter público o privado, las organizaciones nacionales legalmente constituidas cuyo objeto sea el desarrollo científico, técnico o cultural y las organizaciones que agrupen a nivel nacional los estudiantes universitarios.

En el sector ecológico, las organizaciones jurídicamente reconocidas cuyo objeto sea la protección y defensa de los recursos naturales y del medio ambiente.

En el sector comunitario las agremiaciones nacionales de asociaciones comunitarias con personería jurídica.

Para los representantes de los indígenas y las minorías étnicas las organizaciones nacionales jurídicamente reconocidas que agrupen a los indígenas, las comunidades negras y las comunidades isleñas raizales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y para los representantes de las mujeres, las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la protección y defensa de los derechos de la mujer.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de los dispuesto en este artículo, se tendrán en cuenta todas las organizaciones con personería jurídica, cualquiera que sea su naturaleza, su radio de acción y su cobertura, salvo para los sectores educativos y comunitarios que deben ser solamente de carácter nacional.

(Decreto 2284 de 1994, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.11.1.3. COORDINACIÓN CONFORMACIÓN TERNAS. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación, coordinar con las entidades territoriales, el proceso de conformación de las ternas de que trata el numeral primero del artículo 9o de la Ley 152 de 1994, de acuerdo con la agrupación territorial establecida en el artículo 2.2.11.1.1 del presente decreto.

(Decreto 2250 de 2002, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.11.1.4. PRESENTACIÓN DE TERNAS. De conformidad con el parágrafo del numeral 7 del artículo 9o de la Ley 152 de 1994, para la presentación de las ternas de las diversas organizaciones y entidades a que se refiere el citado artículo se tendrá en cuenta los siguientes aspectos:

1. El Departamento Nacional de Planeación mediante resolución de carácter general, comunicará el plazo para la radicación de las ternas de los candidatos a conformar el Consejo Nacional de Planeación, así como los documentos que deben ser presentados por las personas jurídicas distintas de las entidades territoriales.

Dicha resolución deberá ser publicada en un diario de circulación nacional, en dos días diferentes. La última publicación deberá hacerse por lo menos diez (10) días antes del vencimiento del plazo para la entrega de las ternas.

2. De acuerdo con los grupos de los departamentos establecidos en el artículo 2.2.11.1.1 del presente decreto, cada gobernador podrá votar hasta por tres departamentos y cada alcalde hasta por tres municipios o distritos, según corresponda.

3. El Departamento Nacional de Planeación coordinará la conformación de una sola terna en los grupos de departamentos uno y cinco de que trata el artículo 2.2.11.1.1 del presente decreto.

4. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, participarán en el proceso de conformación de las ternas en el Grupo Tres, previsto en el artículo 2.2.11.1.1 del presente decreto.

El Distrito Capital de Bogotá, participará en el proceso de conformación de la terna correspondiente al Grupo Dos, señalado en el artículo 2.2.11.1.1 del presente decreto.

5. Cuando una organización pertenezca simultáneamente a varios sectores no podrá presentar más de una terna y debe indicar con claridad, a que sector representa. Así mismo, a fin de promover una amplia participación de la sociedad civil, las organizaciones deben desarrollar procesos de concertación al interior de cada sector y subsector, los cuales serán posteriormente analizados por el Gobierno nacional para los efectos de la selección y designación de los respectivos miembros del Consejo Nacional de Planeación.

6. Las ternas podrán ser modificadas hasta por una vez o retiradas en cualquier momento antes del plazo que señale la convocatoria del Consejo Nacional de Planeación.

7. La designación de los representantes de los diferentes sectores de que trata el artículo 9 de la Ley 152 de 1994, se hará a título personal, con excepción de la representación establecida para las entidades territoriales.

(Decreto 2250 de 2002, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.11.1.5. DOCUMENTOS ANEXOS. A las ternas presentadas por personas jurídicas distintas a las entidades territoriales, debe anexarse la siguiente documentación:

1. Hoja de vida de los candidatos.

2. Carta de aceptación de la postulación por parte de los candidatos.

3. Carta de la organización postulante en la cual se indique el sector para el cual se presenta la terna así como la experiencia y/o vinculación de los candidatos con el sector.

4. Certificación de la personería jurídica de la organización postulante expedida por la autoridad competente.

5. Copia del acta de reunión en la cual se hizo la postulación.

6. Documento explicativo de la representatividad de la institución o instituciones postulantes.

7. Datos suficientes sobre la identidad, domicilio y teléfono de las entidades postulantes y de los candidatos.

(Decreto 2284 de 1994, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.11.1.6. DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. La designación por parte del Presidente de la República de cinco (5) departamentos y de cuatro (4) municipios y distritos que actuarán en el Consejo Nacional de Planeación, se hará con independencia de la persona que ejerza el cargo de gobernador o alcalde. Los gobernadores y alcaldes podrán invitar a participar en el Consejo Nacional de Planeación a los gobernadores o alcaldes que hayan sido declarados electos.

(Decreto 2284 de 1994, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.11.1.7. DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES DE LOS SECTORES. Salvo el caso de la representación de las entidades territoriales, la designación de los representantes de los diferentes sectores se hará a título personal. En caso de falta absoluta de la persona designada, el Presidente de la República decidirá si hace una nueva designación con base en las ternas presentadas o si dispone que se presenten nuevas ternas por las entidades del correspondiente sector.

PARÁGRAFO. Estos Representantes al Consejo Nacional de Planeación no podrán delegar su participación.

(Decreto 2284 de 1994, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.11.1.8. PLAZO. Transcurrido un mes a partir de la fecha de la convocatoria a conformarse el Consejo Nacional de Planeación, el Presidente de la República hará las designaciones de sus integrantes aunque no se hayan recibido ternas para el nombramiento de representantes de las entidades territoriales, sectores o comunidades, ciñéndose al régimen previsto en la Constitución, la Ley y este capítulo.

(Decreto 2284 de 1994, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.11.1.9. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. El Consejo Nacional de Planeación será instalado por el Presidente de la República y se regirá en su organización y funcionamiento por las siguientes reglas:

1. Se elegirán por mayoría de votos una mesa directiva conformada por Presidente, Vicepresidente y Secretario.

2. Será presidido por el integrante elegido por mayoría de votos. Mientras se hace la elección será presidido por orden alfabético según cédula de ciudadanía.

3. Para tomar decisiones en ejercicio de sus funciones consultivas exige un quórum igual a la mitad más uno de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta sobre la base de la existencia del quórum.

4. Se reunirá ordinariamente conforme al reglamento que el mismo Consejo expida y extraordinariamente cuando sea convocado por su presidente o por el Gobierno nacional, a través del Director General del Departamento Nacional de Planeación (DNP) con una antelación no inferior a cinco (5) días.

5. Podrá deliberar con la presencia de al menos una tercera parte de sus integrantes.

6. El consejo puede invitar a participar en sus sesiones, con derecho a voz, a todas aquellas personas que, según el criterio de la mesa directiva o del Gobierno nacional, deban ser escuchadas, especialmente aquellas que estén relacionadas con subsectores que por razones de deficiencia organizativa o similares no hayan podido presentar ternas.

7. En todos los demás aspectos, el consejo se regirá por lo que disponga el reglamento que él mismo adopte.

PARÁGRAFO. Los gobernadores de los departamentos y los alcaldes de los municipios que sean designados por el Presidente de la República, de las ternas presentadas, podrán delegar su asistencia a la sesiones del Consejo Nacional de Planeación en cabeza de los jefes de las oficinas de planeación a nivel departamental o municipal, o en quien haga sus veces.

(Decreto 2284 de 1994, artículo 10; Parágrafo adicionado por el Decreto 2616 de 1994, artículo 1o)

CAPÍTULO 2.

PLAN DE DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS.

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ARTÍCULO 2.2.11.2.1. CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS PARA LA FORMULACIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación coordinar la conformación de la comisión de estudios para la formulación del plan de desarrollo de las comunidades negras de que trata el artículo 57 de la Ley 70 de 1993.

Dicha comisión se conformará por una (1) sola vez cada cuatro (4) años y su duración será hasta la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo en el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).

(Decreto 3050 de 2002, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.11.2.2. INTEGRACIÓN. La Comisión de Estudios para la Formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras es una comisión técnica con un amplio conocimiento de las realidades de las comunidades negras. Su integración se definirá de acuerdo con el procedimiento especial que para el efecto adopten mediante acta en forma conjunta el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio del Interior y de Justicia y los representantes de las Comunidades Negras ante la Subcomisión de Planeación y Desarrollo de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, en cumplimiento de la Ley 70 de 1993.

(Decreto 3050 de 2002, artículo 2; Decreto 4007 de 2006, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.11.2.3. SESIONES. La Comisión de Estudios para la Formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras operará, una vez se integre, en forma permanente hasta la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo en el Conpes. En todo caso, la comisión deberá consignar sus acuerdos en actas que den soporte a los mismos.

La comisión podrá realizar invitaciones a funcionarios gubernamentales, expertos, académicos, representantes de las comunidades y otros sectores sociales.

(Decreto 3050 de 2002, artículo 3; Decreto 4007 de 2006, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.11.2.4. REGLAMENTO. Cada comisión de estudios para la formulación del plan de desarrollo de las comunidades negras podrá adoptar su programa de trabajo y reglamento de funcionamiento.

(Decreto 3050 de 2002, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.11.2.5. FUNCIÓN. La Comisión de Estudios para la Formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras, será la responsable de la formulación y la consolidación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 70 de 1993.

El Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras deberá ser entregado al Departamento Nacional de Planeación al menos un mes antes de la presentación del Plan Nacional de Desarrollo al Conpes, de manera que sea factible presentar sus propuestas como insumo para el Plan Nacional de Desarrollo.

(Decreto 3050 de 2002, artículo 6; Decreto 4007 de 2006, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.11.2.6. SEDE. La Comisión de Estudios para la Formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras tendrá como sede la ciudad de Bogotá, D. C. y sesionara en las oficinas que le asigne el Departamento Nacional de Planeación.

(Decreto 3050 de 2002, artículo 7o)

TÍTULO 12.

CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA ECONÓMICA Y SOCIAL (CONPES).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 1.

INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DEL CONPES.

ARTÍCULO 2.2.12.1.1. DEFINICIÓN CONPES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) es un organismo colegiado, sin personería jurídica, que asesora al Gobierno nacional en todos aquellos aspectos que se relacionan con el desarrollo económico y social del país.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.12.1.2. INTEGRACIÓN DEL CONPES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 164 de la Ley 1753 de 2015, serán miembros permanentes del Conpes, con voz y voto, los ministros de despacho y el director del Departamento Nacional de Planeación.

Asimismo, serán miembros con voz y voto los directores de Departamentos Administrativos que se requieran para su adecuado funcionamiento, siempre que se trate de asuntos directamente relacionados con las funciones o competencias institucionales, a discreción del Gobierno nacional se establecerán los invitados con voz y sin voto.

PARÁGRAFO. La participación de los miembros del Conpes es indelegable.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.12.1.3. FUNCIONES DEL CONPES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con la Ley 1753 de 2015 y demás normas concordantes, el Conpes desarrolla las siguientes funciones:

1. Servir de organismo coordinador y señalar las orientaciones generales que deben seguir los distintos organismos especializados de la dirección económica y social del Gobierno nacional.

2. Aprobar los documentos de política económica y social, y aquellos que sirvan de base para la elaboración de los planes y programas nacionales de desarrollo.

3. Aprobar el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo conforme a la Constitución y a la Ley 152 de 1994.

4. Estudiar y aprobar los informes periódicos u ocasionales que se le presenten a través de su Secretaría Técnica, sobre el desarrollo de los planes, programas y políticas generales, sectoriales y regionales, y recomendar las medidas que deban adoptarse para el cumplimiento de tales planes y programas.

5. Hacer seguimiento al avance de las metas del Plan Nacional de Desarrollo, para alcanzar plenamente los objetivos de desarrollo sostenible a los que se ha comprometido previamente la nación, de acuerdo con la información que las entidades territoriales alleguen a los ministerios, entidades competentes y al Departamento Nacional de Planeación, sobre la inclusión en sus planes de desarrollo los objetivos, metas y estrategias concretas dirigidas a la consecución de dichas metas.

6. Hacer seguimiento a los compromisos realizados por los ministerios y demás entidades a la luz de las políticas, planes, programas y proyectos aprobados por el Conpes.

7. Estudiar y definir, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Política Fiscal (Confis), los instrumentos de política fiscal según la normativa vigente y adoptar las demás decisiones, conceptos o autorizaciones en materia presupuestal en los términos del Decreto número 111 de 1996 y demás normas reglamentarias.

8. Adoptar las decisiones y emitir conceptos, autorizaciones o pronunciamientos relacionados con los proyectos bajo el esquema de asociación público-privada en los términos de la Ley 1508 de 2012 y las demás normas que la reglamentan.

9. Emitir conceptos y autorizaciones sobre la celebración de operaciones de crédito público y asimiladas en los términos del parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el Decreto número 1068 de 2015, y las demás disposiciones sobre la materia.

10. <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 1431 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Dirimir mediante votación el orden de elegibilidad para la distribución del cupo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), para el Mecanismo de Obras por Impuestos - Opción Convenio, en caso de que dos o más proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación reciban el mismo puntaje de priorización una vez aplicada la metodología definida para tal fin.

Notas de Vigencia

11. 10. Las demás que de acuerdo con su naturaleza le hayan sido conferidas o le sean señaladas por otras disposiciones legales.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 2.

FUNCIONAMIENTO DEL CONPES.

ARTÍCULO 2.2.12.2.1. SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONPES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica del Conpes es ejercida por el director del Departamento Nacional de Planeación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.12.2.2. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONPES. <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 1042 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1893 de 2021, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, la Secretaría Técnica desarrollará las siguientes funciones:

1. Definir los lineamientos, procesos, herramientas y metodologías para la elaboración y el seguimiento a los documentos CONPES.

2. Coordinar, con el apoyo de las entidades competentes, la elaboración de los documentos que se sometan a consideración del CONPES.

3. Convocar a las sesiones, verificar el quórum y levantar la correspondiente acta.

4. Realizar ajustes a los documentos CONPES en los términos señalados en el presente título.

5. Publicar, custodiar y archivar los documentos CONPES.

6. Apoyar al CONPES en el ejercicio de sus funciones.

7. Las demás que le sean asignadas por el presidente de la República.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.12.2.3. CONVOCATORIA PARA LA SESIÓN DE APROBACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica convocará la sesión del Conpes una vez se cuente con la versión del documento para aprobación con sus respectivos soportes. Para el efecto, los integrantes del Conpes podrán solicitar a la Secretaría Técnica la realización de la sesión por lo menos con tres (3) días calendario de antelación a la misma.

La Secretaría Técnica convocará a los miembros del Conpes mediante su correo electrónico institucional, indicando día, hora, tipo de sesión y el correspondiente orden del día. Con antelación a la sesión, remitirá los documentos, y demás material, que se someterán a consideración. Asimismo, la convocatoria señalará las personas que asistirán en calidad de invitados.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.12.2.4. SESIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Conpes sesionará previa convocatoria de la Secretaría Técnica. Las sesiones se llevarán a cabo, por regla general, de manera presencial; sin embargo, se podrán celebrar reuniones no presenciales cuando así se requiera.

Las sesiones que hayan sido convocadas de manera presencial podrán llevarse a cabo de forma no presencial, cuando a juicio de la Secretaría Técnica las circunstancias así lo requieran.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.12.2.5. REGLAS ESPECIALES PARA LAS SESIONES NO PRESENCIALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En las sesiones no presenciales se seguirán las siguientes reglas:

La Secretaría Técnica del Conpes declarará instalada la sesión en la fecha y hora señalada en la convocatoria, por medio de su correo electrónico institucional.

Los miembros del Conpes podrán manifestar su intención de voto frente a los asuntos sometidos a su consideración únicamente durante el transcurso de la respectiva sesión, mediante correo electrónico institucional dirigido a la Secretaría Técnica en el que se exprese de forma clara y precisa las observaciones y comentarios a que haya lugar.

Adoptadas las decisiones correspondientes, la Secretaría Técnica informará el cierre de la sesión y las determinaciones aprobadas mediante su correo electrónico institucional.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.12.2.6. DECISIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones del Conpes serán adoptadas por la mitad más uno de los miembros con voz y voto.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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