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DECRETO 1170 DE 2015

(mayo 28)

Diario Oficial No. 49.525 de 28 de mayo de 2015

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA

Por medio del cual se expide el decreto reglamentario único del sector Administrativo de Información Estadística.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de, los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto número Reglamentario Único Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1.

ESTRUCTURA DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA.

PARTE 1.

SECTOR CENTRAL.

TÍTULO I.

CABEZA DEL SECTOR.

ARTÍCULO 1.1.1.1. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, ((DANE)), tiene como objetivos garantizar la producción, disponibilidad calidad de la información estadística estratégica, y dirigir, planear, ejecutar, coordinar, regular y evaluar la producción y difusión de información oficial básica.

(Decreto número 262 de 2004, artículo 1o)

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, ((DANE)), es la cabeza del Sector Administrativo de Información Estadística, tendrá a su cargo la orientación del ejercicio de sus funciones y las de las entidades que conforman el sector, así como de su participación en la formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos, sin perjuicio de las potestades de decisión que le correspondan.

(Decreto número 262 de 2004, artículo 4o)

TÍTULO II.

ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN.

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ARTÍCULO 1.1.2.1. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE GESTIÓN DE LAS ESTADÍSTICAS VITALES. Créase la Comisión intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, como órgano consultivo y asesor, con el propósito de fortalecer y mantener el Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales.

(Decreto número 955 de 2002, artículo 1o)

Concordancias
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ARTÍCULO 1.1.2.2. COMISIÓN NACIONAL DIGITAL Y DE INFORMACIÓN ESTATAL. Créase una comisión intersectorial que se denominará "Comisión Nacional Digital y de Información Estatal", cuyo objeto será la coordinación y orientación superior de la ejecución de funciones y servicios públicos relacionados con el manejo de la información pública, el uso de infraestructura tecnológica de la información para la interacción con los ciudadanos y el uso efectivo de la información en el Estado colombiano, emitir los lineamientos rectores del Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia del Ministerio de Defensa Nacional y asesorar al Gobierno Nacional en materia de políticas para el sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, de conformidad con la definición que de estas hace la ley.

(Decreto número 32 de 2013, artículo 1o)

Concordancias
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ARTÍCULO 1.1.2.3. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE ESTADÍSTICAS DEL SECTOR SERVICIOS. Créase la Comisión Intersectorial de Estadísticas del Sector Servicios, que en adelante se denominará la "Comisión" cuyo objeto será proponer las estrategias y acciones del Gobierno Nacional que permitan la armonización de la información estadística del sector servicios, velando por la aplicación de buenas prácticas internacionales en la producción, divulgación y transparencia de la información, con el fin de brindar al país estadísticas coherentes, de calidad y oportunas.

(Decreto número 864 de 2013, artículo 1o)

Concordancias
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ARTÍCULO 1.1.2.4. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA INCLUSIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE TRABAJO DE HOGAR NO REMUNERADO EN EL SISTEMA DE CUENTAS NACIONALES. Créase la Comisión Intersectorial para la inclusión de la información sobre trabajo de hogar no remunerado en el Sistema de Cuentas Nacionales, que ordena el artículo 4o de la Ley 1413 de 2010. Los conceptos de la Comisión tienen carácter vinculante y darán lugar a los trámites administrativos y contables necesarios que permitan la coordinación, articulación y orientación entre las entidades públicas que tengan dentro de sus funciones la generación de dicha información.

(Decreto número 2490 de 2013, artículo 1o)

Concordancias
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ARTÍCULO 1.1.2.5. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE ESTADÍSTICAS DE FINANZAS PÚBLICAS. Créase la Comisión Intersectorial de Estadísticas de Finanzas Públicas, que en adelante se denominará la Comisión, con carácter consultivo y de apoyo a los órganos públicos que tienen dentro de sus funciones la generación de información financiera pública.

(Decreto número 574 de 2012, artículo 1o)

Concordancias

PARTE 2.

SECTOR DESCENTRALIZADO.

TÍTULO I.

ENTIDADES ADSCRITAS.

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ARTÍCULO 1.2.1.1. FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (FONDANE). El Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Fondane, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, ((DANE)).

El Fondane tendrá el objeto, cumplirá las funciones y estará dotado de los recursos a los que se refieren los artículos 2o, 3o y 7o del Decreto número 590 de 1991. El representante legal del Fondane será el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, (DANE), y funcionará con la estructura y la planta de personal del referido Departamento.

(Decreto número 262 de 2004, artículo 21)

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ARTÍCULO 1.2.1.2. INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, (IGAC). El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" tiene como objetivo cumplir el mandato constitucional referente a la elaboración y actualización del mapa oficial de la República; desarrollar las políticas y ejecutar los planes del Gobierno Nacional en materia de cartografía, agrología, catastro y geografía, mediante la producción, análisis y divulgación de información catastral y ambiental georreferenciada, con el fin de apoyar los procesos de planificación y ordenamiento territorial.

(Decreto número 2113 de 1992, artículo 5o)

LIBRO 2.

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA.

PARTE 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

TÍTULO I.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

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ARTÍCULO 2.1.1.1. OBJETO. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para para la cumplida ejecución de las leyes.

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ARTÍCULO 2.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto aplica a las entidades del Sector Administrativo de Información Estadística y rige en todo el territorio nacional.

PARTE 2.

REGLAMENTACIONES.

TÍTULO I.

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA ((DANE)).

CAPÍTULO I.

COMISIÓN INTERSECTORIAL DE GESTIÓN DE LAS ESTADÍSTICAS VITALES.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1. CREACIÓN DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL. Créase la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, como órgano consultivo y asesor, con el propósito de fortalecer y mantener el Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales.

(Decreto número 955 de 2002, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.2. INTEGRACIÓN. La Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, estará integrada por:

El Director de Departamento Administrativo Nacional de Estadística, ((DANE)), o su delegado, quien la presidirá.

El Ministro de Salud, o su delegado.

El Registrador Nacional del Estado Civil, o su delegado.

El Superintendente de Notariado y Registro, o su delegado,

El Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (INML) y CF, o su delegado.

El Director del Instituto Nacional de Salud, (INS), o su delegado.

El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (ICBF), o su delegado.

El Director del Departamento Nacional de Planeación, (DNP), o su delegado.

El Director de Profamilia, o su delegado.

El Jefe del Cuerpo Técnico de Investigación, (CTI) de la Fiscalía, o su delegado.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales tendrá poder decisorio y podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos, particulares, Organismos Internacionales y a los representantes de las demás instituciones comprometidas en el Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales, que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar.

(Decreto número 955 de 2002, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3. FUNCIONES. La Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, tendrá las siguientes funciones:

1. Establecer los procedimientos que garanticen el funcionamiento del Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales, en todo el país.

2. Orientar la administración y operación de los procesos propios del Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales.

3. Coordinar el desarrollo interinstitucional de las entidades comprometidas en el Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales.

4. Definir las responsabilidades y compromisos interinstitucionales.

5. Establecer los parámetros sobre los cuales se ha de proteger, promocionar y regular el desarrollo del Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales. Así como los lineamientos para la evaluación y seguimiento del mismo en el territorio nacional.

6. Discutir y aprobar las actividades y proyectos presentados por los grupos de trabajo interinstitucionales, con el fin de lograr con el concurso de las instituciones involucradas en el Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales, el desarrollo integral del Sistema.

7. Impulsar y poner en práctica los cambios necesarios al Sistema, para contar con un mecanismo actualizado, universal, eficiente y oportuno, que satisfaga las necesidades del país en el campo de la información estadística.

8. Propender por el mejoramiento de la calidad, cobertura y oportunidad del registro civil y las estadísticas Vitales.

9. Procurar la cobertura, calidad y oportunidad de la Certificación Médica, en cuanto a lo concerniente a nacimientos y defunciones.

10. Recomendar la conformación y funcionamiento de los Comités de Estadísticas Vitales, a nivel territorial.

11. Las demás funciones que considere pertinentes para el desarrollo y funcionamiento del Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales.

(Decreto número 955 de 2002, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.4. REUNIÓN Y QUÓRUM. La Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales se reunirá en la ciudad de Bogotá, cuando menos dos veces al año, por convocatoria del Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o de su delegado.

La Comisión se reunirá válidamente cuando concurran al menos seis de sus miembros. Las decisiones y recomendaciones se adoptarán por mayoría simple de los asistentes.

(Decreto número 955 de 2002, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.5. COMITÉS TÉCNICOS. Mediante resoluciones del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, ((DANE)) podrán establecerse comités técnicos de discusión con invitación de otras instancias públicas y de los particulares, para la valoración, discusión, propuesta, seguimiento, evaluación y participación activa de los sectores comprometidos en el Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales, en asuntos puntuales que se relacionen con la materia objeto del presente decreto.

(Decreto número 955 de 2002, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.6. SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales estará a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, a través del funcionario que designe el titular de ese despacho, y ejercerá las siguientes funciones, sin perjuicio de las demás que de acuerdo con la naturaleza se le asignen:

1. Convocar a las reuniones de la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, por instrucción del Director del (DANE).

2. Elaborar y suscribir las actas de las reuniones que efectúe la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales y mantener su archivo.

3. Hacer seguimiento a la implementación de las recomendaciones y sugerencias de la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales.

4. Efectuar la coordinación interinstitucional que se requiera para efectos del seguimiento e implementación de las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales.

5. Ejercer la secretaría técnica de los comités técnicos de discusión que se establezcan, de manera conjunta y rotativa con el Representante de la Institución que previamente se seleccione para cada reunión.

6. Las demás que correspondan a la naturaleza de esta clase de secretaría técnica.

(Decreto número 955 de 2002, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.2.1.1.7. CARÁCTER DE LOS INVITADOS. Los Organismos Internacionales y los particulares que asistan por invitación de la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, o a los comités técnicos de discusión establecidos de conformidad con este decreto, lo hacen motivados en un espíritu cívico de participación ciudadana activa. No generan por este hecho, ninguna clase de vinculación institucional, ni su participación da lugar a remuneración o reconocimiento económico alguno.

El Representante Legal de la Organización Panamericana de la Salud OPS/OMS o su delegado, será invitado permanente ad honorem, en las reuniones de la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales.

Sus actividades se ejercerán consultando principios de participación y apoyo. Se comprometerán públicamente a mantener un apropiado manejo de la información a la cual tengan acceso en virtud de participación en las reuniones de la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, o de los comités técnicos de discusión que se establezcan.

(Decreto número 955 de 2002, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.8. COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS. Sin perjuicio de lo establecido en este decreto, las entidades que hacen parte de la Comisión Intersectorial de Gestión de las Estadísticas Vitales, ejercerán sus competencias sin sujeción a aprobaciones o autorizaciones previas de la misma.

(Decreto número 955 de 2002, artículo 8o)

CAPÍTULO II.

ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD, ALMACENAMIENTO Y CONSULTA DE LA INFORMACIÓN BÁSICA COLOMBIANA Y OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1. INFORMACIÓN OFICIAL BÁSICA. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1743 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.1.2.2. INFRAESTRUCTURA COLOMBIANA DE DATOS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1743 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.1.2.3. CERTIFICACIÓN DE CALIDAD. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1743 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.1.2.4. PROPÓSITOS QUE CUMPLIRÁ LA ICD. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1743 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.1.2.5. PARÁMETROS TÉCNICOS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1743 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.1.2.6. ADMINISTRACIÓN DE LA ICD. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1743 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.1.2.7. PRINCIPALES COMPONENTES. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1743 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.1.2.8. ORGANISMOS DE ASESORÍA. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1743 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.1.2.9. PORTAL DE DIFUSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1743 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.1.2.10. SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1743 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO II. <SIC, ES III>

POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA LEY 1111 DE 2006.

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ARTÍCULO 2.2.1.3.1. CERTIFICACIÓN DEL PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO DE CIGARRILLOS Y TABACO EXPEDIDO POR EL (DANE) Y METODOLOGÍA PARA SU ELABORACIÓN. Para los efectos del artículo 210 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, (DANE), certificará, para el primer semestre de 2007, el precio de venta al público de cigarrillos y tabaco elaborado que resulte de la aplicación de la siguiente metodología:

Utilizar la información del índice de precios al consumidor para calcular un precio promedio semestral de venta al público de la categoría cigarrillos.

Utilizar la información de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre: Total impuesto pagado por marca de cigarrillos, cantidad estándar, para calcular un precio promedio semestral al detallista de cada marca y cada especificación: de la siguiente manera:

Precio al detallista (PD)=Valor del impuesto/(Cantidad Estándar*0,55)

Una vez obtenido el precio promedio semestral de venta al público (PP) del IPC del DANE, con la información más actualizada disponible, junio-noviembre de 2006, y del precio promedio semestral del precio al detallista (PD) de la información de la DAF, abril- septiembre de 2006, y considerando que los meses de desface entre uno y otro promedio no significan una distorsión importante en el efecto precio, se procede a calcular un factor de relación entre el precio de venta al público (PP) y el precio al detallista (PD), que permita luego estimar el precio de venta al público por marca y especificación, el factor es el siguiente:

Factor de ajuste (FA) = PP/PD.

Este factor de ajuste será aplicado al precio al detallista de cada una de las marcas y de cada una de las especificaciones asociadas, para determinar el precio de venta al público de cada una de las mismas.

Precio de venta al público marca i, especificación j = Precio al detallista de marca i, especificación j * FA

(Decreto número 4676 de 2006, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.2. PRODUCTOS NO INCLUIDOS EN LA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL DANE. Los productos que no se encuentren en la certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, (DANE), y aquellos que ingresen al mercado por primera vez, aplicarán, para efectos de la determinación del impuesto, la tarifa que corresponda a la base gravable del producto que más se asimile en sus características, hasta tanto el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, (DANE), certifique el precio de venta al público aplicable como base gravable.

(Decreto número 4676 de 2006, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.3. ESTUDIOS TÉCNICOS. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, (DANE), realizará los estudios que requiera para expedir las certificaciones que, con frecuencia semestral contempla el artículo 210 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006.

(Decreto número 4676 de 2006, artículo 3)

CAPÍTULO IV.

POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA LEY 1393 DE 2010 EN LO RELACIONADO CON LA SOBRETASA AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO.

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ARTÍCULO 2.2.1.4.1. GRANDES ALMACENES E HIPERMERCADOS MINORISTAS. Para efectos de la determinación del precio de venta al público, efectivamente cobrado en los canales de distribución, de que trata el artículo 6o de la Ley 1393 de 2010, el DANE tomará la información de los grandes almacenes e hipérmercados minoristas que tengan ventas anuales mayores o iguales a siete mil millones de pesos ($7.000.000.000) a precios de 1995.

PARÁGRAFO 1o. Para la determinación del precio de venta al público por cada cajetilla de veinte (20) unidades de cigarrillos y tabaco elaborado del año 2010, el DANE tomará la información correspondiente al periodo comprendido entre los meses de julio y noviembre de 2010. A partir del año 2011 se tomará el promedio del precio de venta al público del 1o de enero a 30 de noviembre.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional, a favor del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el DANE, certificará semestralmente el precio de venta al público de que trata el artículo 210 de la Ley 223 de 1995.

(Decreto número 4811 de 2010, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.2. ENVÍO DE INFORMACIÓN. Los grandes almacenes e hipermercados minoristas de que trata el artículo anterior deberán suministrar la información, dentro de los plazos y formalidades que señale el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, (DANE). '

(Decreto número 4811 de 2010, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.2.1.4.3. CERTIFICACIÓN DE LA BASE GRAVABLE. Para efectos de la certificación de la base gravable de la sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tomará el precio de venta al público certificado por el DANE, lo actualizará en todos sus componentes con la meta de inflación puntual para efectos legales establecida por el Banco de la República y al resultado le descontará el valor de la sobretasa del año anterior a aquel en el cual regirá la nueva certificación.

(Decreto número 4811 de 2010, artículo 3o)

CAPÍTULO V.

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 505 DE 1999 Y EL PARÁGRAFO 1o DEL ARTÍCULO 6o DE LA LEY 732 DE 2002.

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 30 de abril de 2017

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