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ARTÍCULO 1.2.1.6.4. NATURALEZA DE LAS ACCIONES. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 60 del Estatuto Tributario), las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos. Las acciones que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios son activos movibles.

(Artículo 12, Decreto 3211 de 1979) (El Decreto 3211 de 1979 rige desde la fecha de su expedición y deroga los artículos 21, 22, 33 y 34 ordinales b) y c), 35 y 38 del Decreto 2595 de 1979 y demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 14, Decreto 3211 de 1979)

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ARTÍCULO 1.2.1.6.5. CRÉDITOS EN MONEDA EXTRANJERA. El valor de los créditos en moneda extranjera se estima en moneda nacional, en el último día del año o periodo impositivo.

Si el crédito proviene de exportaciones y en treinta y uno (31) de diciembre del respectivo ejercicio, el contribuyente, por disposiciones del régimen de cambios, tiene derecho a un tipo de cambio oficial inferior al vigente en aquella fecha, el valor del crédito se estimará por este último.

 (Artículo 115, Decreto 187 de 1975, inciso 3 tiene decaimiento por el artículo 4o del Decreto-ley 2503 de 1987. La expresión ", de acuerdo con la tasa oficial de cambio", del inciso primero tiene derogatoria tácita por el artículo 7o del Decreto 366 de 1992, que consagró la tasa representativa del mercado, para efectos tributarios) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

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ARTÍCULO 1.2.1.6.6. VALOR PATRIMONIAL DE LOS ACTIVOS. Los contribuyentes deben declarar sus bienes de acuerdo con las reglas consagradas en el Capítulo I del Título II, Libro Primero del Estatuto Tributario, salvo cuando hagan uso de la opción que autoriza el artículo 4o de la Ley 174 de 1994 (hoy artículo 72 del Estatuto Tributario), sobre avalúo formado o autoavalúo de los bienes raíces, en cuyo caso deben ceñirse a lo previsto en el artículo 1.2.1.17.6 de este decreto.

(Artículo 13, Decreto 326 de 1995. La expresión "no sujetos al régimen de ajustes por inflación", tiene decaimiento en virtud de lo previsto por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 que derogó los artículos del Estatuto Tributario, relativos al sistema de ajustes integrales por inflación)

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ARTÍCULO 1.2.1.6.7. COSTO MÍNIMO DE LOS INMUEBLES ADQUIRIDOS CON PRÉSTAMO. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 278 del Estatuto Tributario, cuando se adquieran bienes raíces con préstamos otorgados por entidades sometidas a la vigilancia del Estado, el precio de compra fijado en la escritura no podrá ser inferior a una suma en la cual el préstamo represente el setenta por ciento (70%) del total, salvo cuando existan disposiciones especiales que autoricen a tales entidades a otorgar préstamos superiores a dicho setenta por ciento (70%).

Para que los notarios puedan autorizar escrituras, cuando el valor del préstamo sea superior al setenta por ciento (70%) del valor de la venta, deberá hacerse constar en la escritura correspondiente la norma especial que así lo autorice.

(Artículo 3o, Decreto 1809 de 1989)

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ARTÍCULO 1.2.1.6.8. VALOR PATRIMONIAL DE LAS INVERSIONES. <Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>

Notas del Editor
Notas de Vigencia
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CAPÍTULO 7.

INGRESOS.

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ARTÍCULO 1.2.1.7.1. CONCEPTO DE INCREMENTO NETO DEL PATRIMONIO. Para los efectos del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 26 del Estatuto Tributario), se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.

No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente.

(Artículo 17, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

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ARTÍCULO 1.2.1.7.2. TÍTULOS CON DESCUENTO. Los contribuyentes que en el último día del año o periodo gravable posean títulos con descuento, o quienes durante el año o periodo gravable los hayan poseído, deberán declarar como ingreso en el respectivo periodo gravable por concepto de dichos títulos, la diferencia entre el valor patrimonial del título en el último día del periodo gravable respectivo o el valor de enajenación si fue enajenado durante el periodo, y el valor patrimonial del título en el último día del periodo gravable inmediatamente anterior o su valor de adquisición cuando hubiere sido adquirido durante el respectivo periodo.

(Artículo 34, Decreto 353 de 1984)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.1.7.3. VALOR DE LOS DIVIDENDOS EN ACCIONES. Siempre que la distribución de dividendos o utilidades se haga en acciones u otros títulos, el valor de los dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el valor patrimonial de los mismos, que se obtenga una vez efectuada la emisión de las nuevas acciones o títulos distribuidos.

(Artículo 2o, Decreto 1000 de 1989)

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ARTÍCULO 1.2.1.7.4. CAUSACIÓN DEL INGRESO EN LAS OPERACIONES SOBRE DERIVADOS. En las operaciones sobre derivados, los ingresos respectivos se entienden percibidos en el momento del vencimiento de cada contrato.

Para efectos tributarios se entiende que un contrato agrupa todas las operaciones realizadas bajo una misma tipología contractual (forward, futuro, opción, etc.), por un mismo contribuyente, sobre un mismo subyacente y con una misma fecha de vencimiento. Igualmente, en caso de que el contribuyente realice operaciones que produzcan como resultado el cierre de su posición en el respectivo contrato, el ingreso correspondiente se entiende causado hasta tanto ocurra el vencimiento del respectivo contrato.

(Artículo 6o, Decreto 1797 de 2008)

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ARTÍCULO 1.2.1.7.5. RENDIMIENTO MÍNIMO ANUAL POR PRÉSTAMOS EN DINERO OTORGADOS POR LAS SOCIEDADES A SUS SOCIOS O ACCIONISTAS, O ESTOS A LA SOCIEDAD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 848 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2023, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, del trece punto setenta por ciento (13.70%) de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.2.1.7.6. UTILIDAD. En las sociedades ganaderas, la utilidad fiscal de los socios accionistas o asociados, estará determinada por la parte proporcional que les corresponda en la utilidad fiscal de la compañía, en los términos establecidos por los artículos 40 y siguientes del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículos 51 y 91 del Estatuto Tributario).

<Ver Notas del Editor> Para los efectos indicados, la sociedad determinará en su declaración de renta la parte de las utilidades comerciales que correspondan a ingresos no constitutivos de renta, resultantes de la aplicación de los costos de que trata la Ley 20 de 1979 (hoy artículos 93, 94 y 176 del Estatuto Tributario).

Notas del Editor

(Artículo 10, Decreto 2595 de 1979)

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ARTÍCULO 1.2.1.7.7. RENTA O PÉRDIDA DE LOS PARTÍCIPES EN EL NEGOCIO DE LA GANADERÍA. <Ver Notas del Editor> Cuando en el negocio de ganadería una de las partes entregue ganados de su propiedad a otra para que esta se haga cargo de los cuidados inherentes a la cría, el levante o desarrollo, o la ceba, con derecho a participar en los resultados, la renta o pérdida de los partícipes se establecerá aplicando las siguientes reglas:

1. La proporción de utilidades o pérdidas de cada partícipe se determinará de acuerdo con lo estipulado en contratos escritos de fecha cierta. A falta de tales contratos, la distribución de las utilidades o pérdidas se hará por partes iguales.

En el caso de contratos celebrados con Fondos Ganaderos, la proporción de los partícipes se acreditará con certificación de dichas entidades.

2. Si el ganado se enajena en el mismo año gravable en que se constituyó el negocio, el costo de lo vendido será, para el depositario, el precio convenido por los contratantes en el momento de la entrega; y para el depositante será el precio del inventario final del año inmediatamente anterior o el precio de la adquisición si los semovientes los adquirió en el mismo año de la venta.

3. Si el negocio se liquida en el mismo año de su constitución y en la liquidación se adjudica ganado, para determinar la renta que se configure en las ventas que efectúen en el mismo ejercicio con posterioridad a la liquidación, se tendrá como costo para cada uno de los partícipes, el indicado en la regla anterior.

4. Si el negocio no se liquida en el mismo año de su constitución, la diferencia entre el valor asignado a los semovientes al celebrarse el contrato y el establecido según el artículo 18 de la Ley 20 de 1979 (hoy artículo 276 del Estatuto Tributario), se distribuirá entre los partícipes a título de valorización, de acuerdo a la proposición indicada en el contrato, o por partes iguales, según se indica en la regla primera.

5. En las ventas o enajenaciones que se efectúen en años posteriores al de la constitución del negocio, el costo del ganado para la determinación de la renta será el del inventario final del año inmediatamente anterior, o el precio de compra si se trata de semovientes adquiridos en el respectivo ejercicio fiscal.

PARÁGRAFO 1o. En el negocio de ganadería, los contratos de participación no son contribuyentes del impuesto sobre la renta; lo serán individualmente, cada uno de los partícipes.

(Artículo 11, Decreto 2595 de 1979, derogado tácitamente el parágrafo 2o y en forma parcial el numeral 1, por el artículo 3o del Decreto 3410 de 1983)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.2.1.7.8. VALOR COMERCIAL DE LAS ESPECIES BOVINAS. <Ver Notas del Editor> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijará anualmente a más tardar el veinte (20) de enero, el valor comercial de las especies bovinas a treinta y uno (31) de diciembre del año anterior, teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales.

Dicho valor se fijará mediante resolución que será publicada en un periódico de circulación nacional dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición y en el mismo lapso se enviará copia de ella al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 12, Decreto 2595 de 1979)

Notas del Editor

ARTÍCULO 1.2.1.7.9. TRATAMIENTO DE LAS ACCIONES RECIBIDAS POR LOS TRABAJADORES DE LAS SOCIEDADES DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (BIC). <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2046 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones recibidas por los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) organizadas como sociedad por acciones, tendrá el tratamiento de ingreso en los términos que establece el artículo 108-4 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 8.

INGRESOS DE FUENTE NACIONAL Y DE FUENTE EXTRANJERA.

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ARTÍCULO 1.2.1.8.1. CRÉDITOS A CORTO PLAZO. <Ver Notas del Editor> Para los efectos previstos en el literal a) del artículo 25 del Estatuto Tributario, se entiende por créditos a corto plazo originados en importación de mercancías, los exigibles en un término máximo de veinticuatro (24) meses.

(Artículo 21, Decreto 2579 de 1983. Se reemplazó la referencia al artículo 15 del Decreto 2579 de 1983 por no estar compilado, por el artículo 25 del E.T.; segunda parte del inciso se elimina por vencimiento del término)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.2.1.8.2. ASISTENCIA TÉCNICA EN EL EXTERIOR. Los servicios prestados en el exterior por personas naturales o jurídicas, que formen parte del contrato de asistencia técnica, se consideran ingresos de fuente nacional de conformidad con el numeral 7 del artículo 14 del Decreto 2053 de 1974 (hoy numeral 7 del artículo 24 del Estatuto Tributario).

(Artículo 16, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

CAPÍTULO 9.

REALIZACIÓN DEL INGRESO.

<Capítulo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1973 de 2019>

Notas de Vigencia
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SECCIÓN 1.

FONDOS DE CAPITAL PRIVADO O DE INVERSIÓN COLECTIVA.

ARTÍCULO 1.2.1.9.1.1. DIFERIMIENTO DEL INGRESO EN LOS FONDOS CUYAS PARTICIPACIONES SON NEGOCIADAS EN BOLSA. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El diferimiento del ingreso en los fondos de que trata el numeral 1 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto procede de la siguiente manera:

1. El diferimiento del ingreso es aplicable a partir de la fecha en la cual se inscriban las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripción de dicho fondo en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

2. El beneficio del diferimiento del ingreso se mantendrá siempre y cuando se cumpla con:

2.1. Las obligaciones que se deriven de las inscripciones en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y

2.2. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva sean negociadas a través de una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. El agente retenedor procederá a practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento y de forma automática, el incumplimiento del numeral 1 y/o del numeral 2 de este artículo.

PARÁGRAFO 1o. Si las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva cumplen con lo establecido en el numeral 1 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto y con las disposiciones de este artículo, el agente retenedor no tendrá la obligación de confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso, de conformidad con los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. De conformidad con el artículo 869 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad para desconocer el beneficio del diferimiento del ingreso, cuando la inscripción de las participaciones de un fondo de capital privado o de inversión colectiva en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y/o en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no tenga razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario.

Entre otros, se considera que no existe razón o propósito económico y/o comercial aparente cuando no se cumpla con la obligación de divulgación de información y/o demás obligaciones que se deriven de las inscripciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y/o en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de obtener provecho tributario.

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ARTÍCULO 1.2.1.9.1.2. DIFERIMIENTO DEL INGRESO EN LOS FONDOS CUYAS PARTICIPACIONES NO SON NEGOCIADAS EN BOLSA. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El diferimiento del ingreso en los fondos de que trata el numeral 2 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto procede de la siguiente manera:

1. El diferimiento del ingreso es aplicable a partir de la fecha en la cual el agente retenedor confirme el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con las definiciones consagradas en el artículo 1.2.1.2.4 de este decreto.

2. Para efectos del numeral anterior, una vez se determine quiénes son los beneficiarios efectivos, o la existencia de un grupo de inversionista vinculado económicamente, o la participación en el fondo de capital privado o de inversión colectiva de miembros de una misma familia hasta cuarto (4) grado de consanguinidad, de afinidad o civil, el agente retenedor tendrá la obligación de confirmar que ninguno de estos:

2.1. Posee, directa o indirectamente más del cincuenta por ciento (50%) de las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere, y

2.2. Tiene control o discrecionalidad, de manera individual o conjunta, sobre las distribuciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva.

3. Con el propósito que el fondo de capital privado o de inversión colectiva mantenga el beneficio del diferimiento del ingreso, el agente retenedor se encuentra en la obligación de confirmar, de forma anual, que dicho fondo de capital privado o de inversión colectiva cumple con los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto y con las disposiciones de este artículo.

Para estos efectos, el agente retenedor deberá expedir, dentro de los tres (3) meses siguientes a la finalización del año fiscal, una certificación anual respecto del fondo de capital privado o de inversión colectiva mediante la cual confirma la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso. Esta certificación deberá estar a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando se requiera.

4. El agente retenedor procederá a practicar la retención en la fuente, de conformidad con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento y de forma automática, el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, según las definiciones consagradas en el artículo 1.2.1.2.4 de este decreto y las disposiciones del presente artículo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.1.9.1.3. FONDOS CUYO PROPÓSITO PRINCIPAL SEA EL DIFERIMIENTO DE IMPUESTOS. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 1054 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que el propósito principal de la creación del fondo de capital privado o de inversión colectiva sea el diferimiento de impuestos, las rentas de los partícipes o suscriptores se causarán en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo de capital privado o de inversión colectiva, con independencia de que se cumpla con los requisitos señalados en los literales a) y b) del numeral 2 del inciso 4 artículo 23-1 del Estatuto Tributario.

Entre otros, se considera que el propósito principal de un fondo de capital privado o de inversión colectiva es el diferimiento de impuestos cuando este se estructura con el fin de realizar una transacción particular de venta de uno o varios activos, de conformidad con el inciso 5 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario. De igual forma, cuando el fondo de capital privado o de inversión colectiva se estructura sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, de conformidad con el artículo 869 del Estatuto Tributario.

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Notas del Editor
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CAPÍTULO 10.

DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.2.1.10.1. VALOR DE DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN ACCIONES. El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social, provenientes de la distribución de las utilidades o reservas a que se refiere el artículo 1.2.1.12.1, y de las demás utilidades o reservas susceptibles de distribuirse como no gravadas, es el valor de las utilidades o reservas distribuidas.

El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social, provenientes de la distribución de utilidades o reservas que deban distribuirse con el carácter de ingreso gravado, es el valor patrimonial de las mismas.

(Artículo 6o, Decreto 0836 de 1991. El último inciso tiene decaimiento en virtud de la evolución legislativa (Artículo 285 de la Ley 223 de 1995))

Concordancias
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ARTÍCULO 1.2.1.10.2. REVERSIÓN DEL IMPUESTO DIFERIDO CRÉDITO DEL MÉTODO DE PARTICIPACIÓN. Para efectos de la determinación de los dividendos o participaciones no gravados a la que se refiere el artículo 49 del Estatuto Tributario, el ingreso contable producto de la reversión del impuesto diferido crédito del método de participación para utilidades que estuvieron gravadas en Colombia, que se origina en la sociedad controlante cuando sus sociedades o entidades subordinadas, adquieren la nacionalidad colombiana por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, se sumará a los dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales que tengan el carácter no gravado a los que hace referencia el numeral segundo de dicho artículo.

(Artículo 10, Decreto 3028 de 2013)

ARTÍCULO 1.2.1.10.3. DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES PARA PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES RESIDENTES Y NO RESIDENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes correspondientes a utilidades generadas y no distribuidas de periodos anteriores al año gravable 2017, tendrán el siguiente tratamiento:

1. Los dividendos y participaciones provenientes de distribuciones de utilidades conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario, son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y no les son aplicables las disposiciones de los artículos 242, 245, 246, 342 y 343 del Estatuto Tributario.

2. Los dividendos y participaciones provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en parágrafo 2 del artículo 49, constituirán renta líquida gravable y se les aplicará la tarifa del impuesto sobre la renta contenida en el artículo 241 del Estatuto vigente para los periodos gravables anteriores al año 2017, así:

Rangos en UVT Tarifa Marginal Impuesto
Desde Hasta
>0 1090 0% 0
>1090 1700 19% (Base Gravable en UVT menos 1090 UVT) x 19%
>1700 4100 28% (Base Gravable en UVT menos 1700 UVT) x 28% + 116 UVT
>4100 En adelante 33% (Base Gravable en UVT menos 4100 UVT) x
33% + 788 UVT
Concordancias

PARÁGRAFO 1. <Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se distribuyan dividendos con cargo a utilidades generadas con anterioridad al año gravable 2017 y se efectúe el pago o abono en cuenta -lo que suceda primero-, con posterioridad al año gravable 2016, los dividendos y participaciones para las personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes tendrán el siguiente tratamiento:

Notas de Vigencia
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1. Son ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional los dividendos y participaciones provenientes de distribución de utilidades conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto y no les será aplicable lo previsto en los artículos 242, 245, 246, 342 y 343 del Estatuto Tributario.

2. Son renta líquida gravable los dividendos y participaciones provenientes de distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en parágrafo 2 del artículo 49 y se les aplicará la tarifa prevista en el artículo 245 del Estatuto antes de la modificación introducida por el artículo 7 de la Ley 1819 del 2016, esto es del treinta y tres por ciento (33%).

PARÁGRAFO 2. El tratamiento previsto en este artículo se declarará de manera independiente dentro de la cédula correspondiente a la renta de dividendos y participaciones.

Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 1.2.1.10.4. TRATAMIENTO DE LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES QUE SE DISTRIBUYAN A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE ENERO DE 2023 CON CARGO A UTILIDADES GENERADAS A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE ENERO DE 2017 QUE NO HAYAN SIDO DECRETADOS EN CALIDAD DE EXIGIBLES HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 2022 A LAS PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES QUE AL MOMENTO DE SU MUERTE ERAN RESIDENTES DEL PAÍS. <Artículo (inciso 1, los numerales 1 y 2 y el parágrafo 1) modificados por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2023 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, tendrán el siguiente tratamiento:

1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieren sido considerados como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto sumarán a la renta líquida cedular obtenida por rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones, integrando la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios y sujetándose a la tarifa señalada en el artículo 241 del Estatuto Tributario.

2. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de la distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. En este caso, la aplicación del impuesto señalado en el numeral anterior, se efectuará una vez disminuido este impuesto.

Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, estarán gravados a la tarifa prevista en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto considerando el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversión, que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%) durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables.

PARÁGRAFO 2o. Los dividendos o participaciones recibidos por personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, contribuyentes de impuesto sobre la renta, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sean distribuidos, estarán gravados a la tarifa del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos, de conformidad con el artículo 242 del Estatuto y el presente artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.

La prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, recibida por personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sea distribuida, tendrá el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, constituirá renta gravable y estará sujeta a las disposiciones del inciso 2 del artículo 242 del Estatuto y del numeral 2 del presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.   

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.1.10.5. TRATAMIENTO DE LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES QUE SE DISTRIBUYAN A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE ENERO DE 2023 CON CARGO A UTILIDADES GENERADAS A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE ENERO DE 2017 QUE NO HAYAN SIDO DECRETADOS EN CALIDAD DE EXIGIBLES HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 2022 A LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS Y A PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS DE CAUSANTES NO RESIDENTES AL MOMENTO DE SU MUERTE. <Artículo (inciso 1, los numerales 1 y 2 y el parágrafo 1 ) modificado por el artículo 2 del Decreto 1103 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2023, con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta I treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las sociedades y entidades extranjeras y a personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, tendrán el siguiente tratamiento:

1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, les será aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el artículo 245 del Estatuto Tributario.

Lo dispuesto en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables.

2. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubiesen estado gravadas conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. En este caso, la aplicación del impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversión que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables.

PARÁGRAFO 2o. Los dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sean distribuidos, se considerarán renta de fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.

La prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, recibida por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que sea distribuida, tendrá el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, se considerará renta de fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario, conforme con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.

Cuando el perceptor de las rentas distribuidas por las Compañías Holding Colombianas (CHC) tenga su domicilio o sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o nula imposición y/o de un régimen preferencial según lo dispuesto en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, no le aplica lo dispuesto en el presente parágrafo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 895 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3o. La transferencia de utilidades de establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior, de que trata el artículo 1.2.1.14.7. del presente Decreto, estarán sujetas a lo previsto en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

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ARTÍCULO 1.2.1.10.6. TRATAMIENTO DE LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES PROVENIENTES DE SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS, PAGADOS O ABONADOS EN CUENTA A LAS SOCIEDADES NACIONALES. <Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las sociedades nacionales, estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta.

PARÁGRAFO. Los dividendos o participaciones provenientes de entidades o sociedades extranjeras estarán exentos del impuesto sobre la renta, cuando el beneficiario sea una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que los dividendos sean distribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.

La prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, proveniente de sociedades o entidades extranjeras, cuando el beneficiario sea una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), que se encuentre inscrita en el Registro Único (RUT) con el estado de “CHC Habilitado” para el año en que la prima en colocación sea distribuida, tendrá el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, esto es, será considerada renta exenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.1.10.7. TRATAMIENTO DE LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE SEAN SOCIOS O ACCIONISTAS DE SOCIEDADES QUE OPTARON POR EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN -SIMPLE. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas que opten por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, en los términos del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del presente Decreto, y paguen o abonen en cuenta a los socios o accionistas dividendos o participaciones deberán tener en cuenta lo siguiente:

1. Las utilidades obtenidas por las personas jurídicas que provengan de ingresos que estuvieron sometidos en su totalidad al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, se entenderá que han sido declaradas en cabeza de la sociedad.

Los dividendos o participaciones pagados o abonados en cuenta por las personas jurídicas del Régimen Simple de Tributación -SIMPLE a los socios o accionistas están gravados a la tarifa prevista en la tabla del inciso 1 del artículo 242 y este Capítulo según corresponda.

2. Cuando una parte de las utilidades obtenidas por las personas jurídicas provengan de ingresos que estuvieron sometidos al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, se entenderá que dicha parte de las utilidades han sido declaradas en cabeza de la sociedad.

La parte de las utilidades que no estuvieron sometidas al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, estará sujeta a las disposiciones del Estatuto Tributario, en especial el artículo 49 y el inciso 2 del artículo 242 del Estatuto y este Capítulo, según corresponda.

PARÁGRAFO 1o. El valor del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE a detraer de las utilidades a distribuir a los socios o accionistas, conforme con lo previsto en los numerales 1 y 2 del presente artículo, corresponde al valor determinado para el componente simple nacional.

PARÁGRAFO 2o. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones a favor de socios o accionistas pertenecientes al Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, estarán sujetos a la aplicación de las disposiciones previstas en el Libro octavo del Estatuto y el Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

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ARTÍCULO 1.2.1.10.8. DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES DECRETADOS EN CALIDAD DE EXIGIBLES. <Artículo sustituido por el artículo 3 del Decreto 1457 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines del presente Capítulo y del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, se entiende por dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles o abonados en cuenta en calidad de exigibles, aquellos cuya exigibilidad por parte de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares puede hacerse efectiva en forma inmediata, porque:

1. La asamblea general u órgano máximo de dirección aprobó la distribución de los dividendos o participaciones y no dispuso plazo o condición para su exigibilidad, o,

2. Habiéndose dispuesto el plazo o condición éste ha expirado o culminado, resultando procedente su cobro.

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CAPÍTULO 11.

INGRESOS NO GRAVADOS.

ARTÍCULO 1.2.1.11.1. INGRESO NO GRAVADO PARA LAS RESERVAS DE OFICIALES DE PRIMERA Y SEGUNDA CLASE DE LA ARMADA NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario de los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Armada Nacional, y se desempeñen en las actividades señaladas en el artículo 22 de la Ley 44 de 1990, que reciben bonificación por retiro voluntario, solamente constituye renta gravable la proporción correspondiente al salario básico proyectado en la bonificación pactada conforme con las especificaciones que señala la norma mencionada.

PARÁGRAFO. <Parágrafo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier caso, se tendrá en cuenta el límite general del cuarenta por ciento (40%) que no puede exceder de mil trescientas cuarenta (1.340) Unidades de Valor Tributario (UVT), de conformidad con el artículo 336 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 1.2.1.11.2. LA MANUTENCIÓN Y EL ALOJAMIENTO DE LOS VIÁTICOS RECIBIDOS POR EMPLEADOS OFICIALES NO SON INGRESO GRAVABLE. Las sumas recibidas por los empleados oficiales cuya vinculación se origine en una relación legal o reglamentaria, por concepto de viáticos destinados a sufragar exclusivamente sus gastos de manutención y alojamiento durante el desempeño de comisiones oficiales, que no correspondan a retribución ordinaria del servicio, no se consideran para los efectos fiscales como ingreso gravable en cabeza del trabajador, sino como gasto directo de la respectiva entidad pagadora.

(Artículo 8o, Decreto 823 de 1987)

CAPÍTULO 12.

INGRESOS QUE NO CONSTITUYEN RENTA NI GANANCIA OCASIONAL.

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ARTÍCULO 1.2.1.12.1. CAPITALIZACIONES. <Ver Notas del Editor> De conformidad con el artículo 6o de la Ley 49 de 1990, que modificó el artículo 36-3 del Estatuto Tributario, para todos los efectos legales, las sociedades pueden capitalizar, la totalidad de la cuenta de revalorización del patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 130 del Estatuto y de las utilidades a que se refiere el artículo 50 del Estatuto Tributario, mediante su distribución en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital. Dicha distribución o capitalización, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional*.

Se entiende realizada la capitalización de la reserva de que trata el artículo 130 del Estatuto Tributario, con la capitalización de utilidades del ejercicio por un valor igual al que resultaría de haberse constituido la reserva.

Cuando la sociedad esté inscrita en bolsa, se dará el mismo tratamiento a la distribución en acciones o a la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.

(Artículo 5o, Decreto 0836 de 1991. La expresión "de la prima en colocación de acciones" tiene decaimiento en virtud de la evolución legislativa. (Artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, que derogó expresamente la expresión "prima en colocación de acciones" del inciso primero del artículo 36-3 del E. T.))

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.2.1.12.2. INDEMNIZACIÓN POR SEGUROS. Para los efectos del artículo 32 de la Ley 20 de 1979 (hoy artículo 45 del Estatuto Tributario), se entiende por indemnización correspondiente a: daño emergente los ingresos en dinero o en especie percibidos por el asegurado por sustituir el activo patrimonial perdido, hasta concurrencia del valor asegurado; y por indemnización correspondiente al lucro cesante, los ingresos percibidos para sustituir una renta que el asegurado deja de realizar.

(Artículo 37, Decreto 2595 de 1979)

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ARTÍCULO 1.2.1.12.3. INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA NI DE GANANCIA OCASIONAL. Para obtener el tratamiento previsto en el artículo 32 de la Ley 20 de 1979, (hoy artículo 45 del Estatuto Tributario), el contribuyente deberá demostrar dentro del término que tiene para presentar la declaración de renta la inversión de la totalidad de la indemnización recibida en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.

Si no es posible efectuar la inversión dentro del término señalado, el interesado deberá demostrar, que con la indemnización recibida se constituyó un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de los bienes mencionados.

PARÁGRAFO. La constitución de dicho fondo se demostrará con certificado expedido por el revisor fiscal y a falta de este por contador público.

En el año en el cual se le diere a este fondo una destinación diferente, lo recibido por indemnización constituirá renta gravable.

(Artículo 39, Decreto 2595 de 1979)

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ARTÍCULO 1.2.1.12.4. RECIBO DEL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN PARA EFECTOS FISCALES. Para contribuyentes que utilicen el sistema de contabilidad de causación se considerará recibido el valor de la indemnización, para efectos fiscales, en el momento en que el derecho del asegurado o beneficiario al pago de la indemnización es reconocido expresamente por la compañía de seguros o, si hubiere controversia, sea reconocido judicialmente.

Para quienes no lleven contabilidad o la lleven por el sistema de caja, tal momento es aquel en que se produzca el pago efectivo de la indemnización.

(Artículo 40, Decreto 2595 de 1979)

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ARTÍCULO 1.2.1.12.5. INDEMNIZACIONES POR SEGUROS DE DAÑO. En las indemnizaciones que se reciban por seguros de daño, no constituyen renta ni ganancia ocasional la suma que se recibe como daño emergente, hasta concurrencia del costo fiscal del bien objeto del seguro.

Tampoco lo será la parte que exceda del costo fiscal, si el total de la indemnización se invierte en la forma que indica el artículo 1.2.1.12.3 del presente decreto.

Si la pérdida fue deducida de utilidades obtenidas por el contribuyente, su recuperación constituirá renta líquida.

(Artículo 30, Decreto 353 de 1984)

ARTÍCULO 1.2.1.12.6. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS DURANTE EL AÑO GRAVABLE 2022, POR PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS, NO OBLIGADAS A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 848 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2022, el cien por ciento (100%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 1.2.1.12.7. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS QUE DISTRIBUYAN LOS FONDOS DE INVERSIÓN, MUTUOS DE INVERSIÓN Y DE VALORES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 848 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para el año gravable 2022, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituyen renta ni ganancia ocasional en el cien por ciento (100%), del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 1.2.1.12.8. APOYOS ECONÓMICOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen renta ni ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos entregados a la persona natural.

<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La persona natural deberá declarar las sumas de que trata el presente artículo en la cédula general y corresponderá a una renta de trabajo el apoyo económico otorgado en razón a una relación laboral, legal y reglamentaria. En caso contrario el apoyo económico corresponderá a una renta no laboral.

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PARÁGRAFO. Cuando estos recursos sean entregados por el Estado a una entidad para su administración y posterior entrega a la persona natural beneficiaria, el tratamiento previsto en este artículo no aplica para dicha entidad, aplicando el régimen fiscal que le corresponda.

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ARTÍCULO 1.2.1.12.9. TRATAMIENTO DE LOS APORTES OBLIGATORIOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y DE LAS COTIZACIONES VOLUNTARIAS AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

Las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o anual limitado a dos mil quinientas (2.500) Unidades de Valor (UVT).

El tratamiento previsto en el presente artículo aplica para los rendimientos que se generen en el respectivo año gravable, siempre y cuando cumplan las previsiones del parágrafo 1o. del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 55 del Estatuto Tributario.

Los aportes obligatorios del empleador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y los aportes voluntarios del empleador a fondos de pensiones obligatorios serán deducibles de conformidad con lo señalado en el Estatuto Tributario.

Para efectos de la aplicación del presente artículo, con anterioridad al pago del aporte, el trabajador deberá manifestar por escrito al pagador la decisión de hacer cotizaciones voluntarias al fondo de pensiones obligatorias, indicando el monto del aporte y la periodicidad del mismo.

Por su parte la entidad pagadora, efectuará directamente el aporte a la entidad administradora elegida, descontando el aporte de la base de cálculo de retención en la fuente.

La sociedad administradora registrará una retención contingente del treinta y cinco por ciento (35%) calculada sobre el valor de la cotización.

Cuando el aporte lo haga directamente el trabajador, bajo la gravedad del juramento deberá certificar, al momento del retiro, si sobre dichos aportes obtuvo beneficio tributario, caso en el cual, cuando el retiro sea para fines distintos a los consagrados en el artículo 55 del Estatuto Tributario, este será objeto de retención en la fuente a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) de acuerdo con lo señalado en el Estatuto y en el artículo 1.2.4.1.41. de este Decreto.

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ARTÍCULO 1.2.1.12.10. TRATAMIENTO DE LAS UTILIDADES REPARTIDAS A TRAVÉS DE ACCIONES A LOS TRABAJADORES DE LAS SOCIEDADES DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (BIC). <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2046 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las utilidades repartidas a través de acciones a los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) organizadas como una sociedad por acciones y que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, serán tratadas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancial ocasional en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del mismo año a que correspondan las utilidades, para lo cual deberán haberse distribuido efectivamente. En caso de que la distribución se realice cuando ya se haya presentado la declaración de renta, esta podrá corregirse para incorporar dicho tratamiento.

El monto a tratarse como ingreso no constitutivo de renta ni ganancial ocasional será hasta el diez por ciento (10%) de las utilidades generadas por la empresa y que sean efectivamente distribuidas en acciones a los trabajadores de la sociedad en el mismo año en que se genera la utilidad o en el periodo siguiente.

Para la aplicación de lo dispuesto anteriormente, se requiere cumplir lo establecido en el artículo 44 de la Ley 789 de 2002 y acreditar lo siguiente:

1. Que las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) cumplan lo dispuesto en la Ley 1901 de 2018 y su reglamentación.

2. Que se trate de acciones que confieran a los trabajadores derechos patrimoniales y políticos efectivos, que no desvíen la finalidad de las sociedades BIC, y respeten lo establecido en el artículo 379 del Código de Comercio.

3. Que sobre tales acciones no se constituya garantía, usufructo o cualquier otra limitación al derecho de dominio.

4. Que la remuneración que se realice al trabajador beneficiario, bajo cualquier modalidad directa o indirecta, en el promedio mensual calculado durante todo el año gravable en que se genera la utilidad, no podrá superar las 200 Unidades de Valor (UVT) al momento en que se concrete la participación.

PARÁGRAFO 1o. A partir del año gravable en que las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) pierdan la condición de Beneficio e Interés Colectivo en los términos y condiciones que establece el artículo 2.2.1.15.11. del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, no podrán tener el tratamiento previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Los dividendos pagados o abonados en cuenta a los trabajadores propietarios de las acciones repartidas por las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), se encuentran sujetos a lo establecido en los artículos 242 y 245 del Estatuto según corresponda.

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CAPÍTULO 13.

REORGANIZACIONES EMPRESARIALES.

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ARTÍCULO 1.2.1.13.1. ENAJENACIÓN DE ACCIONES DE SOCIEDADES LISTADAS EN UNA BOLSA DE VALORES COLOMBIANA RESULTADO DE UNA FUSIÓN O ESCISIÓN ADQUISITIVA O REORGANIZATIVA. <Ver Notas del Editor> Para efectos de lo establecido en el literal d) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario, respecto de las fusiones y escisiones adquisitivas y reorganizativas, cuando en el proceso de fusión o escisión intervengan sociedades listadas en una bolsa de valores colombiana y sociedades no listadas al momento de la respectiva operación, y la sociedad resultante o beneficiaria se encuentre listada o se liste en una bolsa de valores colombiana, se aplicarán las siguientes reglas:

a) No constituye renta ni ganancia ocasional en los términos del inciso 2o del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, la utilidad que obtengan los accionistas de la sociedad resultante que eran accionistas de las sociedades que al momento de la operación se encontraban listadas en una bolsa de valores colombiana, que enajenen su participación en la sociedad resultante antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la operación de fusión o escisión. En consecuencia, no habrá lugar a la liquidación del impuesto sobre la renta y complementario de que tratan el literal d) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario. Respecto de los demás socios o accionistas y de las entidades participantes en la operación de fusión o escisión, esta seguirá considerándose neutra para efectos fiscales, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en la ley.

b) Constituye renta o ganancia ocasional gravable; en los términos del literal d) del numeral 5 de los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario, la utilidad que obtengan los accionistas de la sociedad resultante que eran accionistas de las sociedades que al momento de la operación no se encontraban listadas en una bolsa de valores colombiana, que enajenen, total o parcialmente su participación en la sociedad resultante antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione operación de fusión o escisión. Respecto de los demás socios o accionistas y de las entidades participantes en la operación de fusión o escisión, seguirá considerándose neutra para efectos fiscales, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en la ley.

(Artículo 1o, Decreto 2688 de 2014)

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