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ARTÍCULO 2.2.9.3.3. ENCARGOS FIDUCIARIOS. Los encargos fiduciarios que celebren las entidades territoriales y sus descentralizadas de conformidad con el artículo 2.2.9.3.1. de este decreto se organizarán bajo la forma de encargos irrevocables y los recursos que los constituyan se destinarán exclusivamente a la garantía y pago de las obligaciones derivadas de cuotas partes y bonos pensionales a cargo de dichas entidades.

Dichos encargos fiduciarios serán administrados por sociedades fiduciarias exclusivamente.

El encargo podrá terminar de manera anticipada si se evidencia previamente ante la Superintendencia Financiera de Colombia la ocurrencia de una conmutación pensional o la celebración de contratos de renta vitalicia que produzcan efectos de conmutación pensional.

En cualquier otro evento de terminación del encargo, los activos que lo constituyen deberán destinarse exclusivamente a los fines previstos en el inciso anterior.

Las sociedades fiduciarias que celebren los encargos a que hace referencia este artículo, deberán contar con capacidad técnica y administrativa para su ejecución, teniendo en cuenta las características específicas de las actividades a desarrollar; la Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones correspondientes.

(Decreto 810 de 1998, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.9.3.4. VALOR DE LOS ACTIVOS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO Y DE LOS ENCARGOS FIDUCIARIOS. El valor de los activos del patrimonio autónomo a que hace referencia el inciso primero del artículo 2.2.9.3.1. y de los encargos descritos en el artículo 2.2.9.3.3. del presente decreto será igual o superior al monto de las obligaciones garantizadas. Este valor total podrá integrarse en un plazo máximo de treinta (30) años, de acuerdo con el programa de constitución de patrimonios que establezca la entidad, teniendo en cuenta la exigibilidad de las obligaciones en el futuro y, siempre y cuando los activos aportados permitan atender las obligaciones que se hagan exigibles dentro del respectivo año. Así mismo, los activos deberán cubrir un porcentaje de imprevistos calculado de acuerdo con el promedio de mortalidad e invalidez del grupo a diciembre 31 del año anterior, y el valor promedio de los bonos a la misma fecha de corte; para estos fines se utilizarán las tablas aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Decreto 810 de 1998, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.9.3.5. INVERSIONES DE LOS RECURSOS DE LOS PATRIMONIOS Y ENCARGOS. Los recursos de los patrimonios y encargos se invertirán de acuerdo con las reglas que establezca el Gobierno nacional para los contratos de fiducia que administran las reservas de pensiones de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Mientras se expiden dichas reglas, los recursos se invertirán de acuerdo con las normas que rigen las inversiones de los fondos obligatorios de pensiones, con excepción de las inversiones en acciones, y se contabilizarán de acuerdo con el procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación.

Desde el momento de constitución de los patrimonios y encargos, sus activos estarán integrados en su totalidad por inversiones que se consideren admisibles, de acuerdo con las reglas mencionadas anteriormente. No obstante, las entidades administradoras podrán aceptar el aporte de otros activos siempre y cuando estos se realicen en el plazo máximo de dos (2) años y no se afecte la estructura de liquidez del patrimonio o encargo.

(Decreto 810 de 1998, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.9.3.6. GARANTÍA. Los aportes a los patrimonios autónomos y a los encargos fiduciarios que se mencionan en el presente capítulo garantizan el valor de las amortizaciones contables que deban registrar las entidades para los mismos efectos.

La transferencia al patrimonio o al encargo de sumas en exceso de las reservas requeridas para un período determinado, solo generará derecho a una reducción equivalente en el monto correspondiente al siguiente período, de acuerdo con el programa para la constitución de reservas de la entidad.

(Decreto 810 de 1998, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.9.3.7. RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los patrimonios autónomos y los encargos fiduciarios a que hace referencia el presente capítulo no implicarán en ningún caso conmutación de obligaciones pensionales ni su constitución eximirá a las entidades territoriales de las responsabilidades que les incumben en razón de las mismas.

(Decreto 810 de 1998, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.9.3.8. SELECCIÓN DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS Y ENCARGOS. La selección de las entidades administradoras de los patrimonios y encargos regulados en el presente capítulo se someterá a las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Así mismo, las entidades contratantes observarán los principios consagrados en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

(Decreto 810 de 1998, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.9.3.9. ASESORÍA A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las instituciones financieras que administren los patrimonios y encargos descritos en los artículos 2.2.9.3.2. y 2.2.9.3.3. de este decreto podrán prestar asesoría a las entidades territoriales y sus descentralizadas en la emisión de los bonos pensionales correspondientes y podrán realizar la administración de dichas emisiones.

(Decreto 810 de 1998, artículo 9o)

TÍTULO 10.

ASUNCIÓN DE PASIVOS PENSIONALES SECTOR PÚBLICO.

CAPÍTULO 1.

BANCO CAFETERO.

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ARTÍCULO 2.2.10.1.1. GARANTÍA PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES PENSIONALES. Los activos del Banco Cafetero en Liquidación, destinados al pago de los pasivos pensionales conservarán tal destino y no formarán parte de la masa de liquidación.

En todo caso, los pasivos pensionales y laborales deberán pagarse preferencialmente de conformidad con las normas legales sobre prelación de créditos.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), asumirá, una vez se agoten los recursos del Banco Cafetero en Liquidación, la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales del mismo. Para este efecto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) podrá realizar anticipos y pagos parciales de la obligación a la entidad con la cual se vaya a conmutar, siempre y cuando el Banco Cafetero en Liquidación le certifique que los recursos disponibles en la liquidación son insuficientes para cubrir el último cálculo actuarial presentado para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Si una vez aprobado el cálculo actuarial se evidencia que los recursos entregados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), exceden el valor de su obligación, el Banco Cafetero en Liquidación deberá reintegrar a Fogafín dicho excedente. En el caso de que hicieran falta recursos para cubrir dicho cálculo actuarial, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) deberá asumir la diferencia.

(Decreto 610 de 2005, artículo 12, modificado por el Decreto 4889 de 2007, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.10.1.2. RECONOCIMIENTO DE PENSIONES, BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES.

Será función del Banco Cafetero en Liquidación reconocer las pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de unos y otros, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional. Lo anterior sin perjuicio de que el reconocimiento sea asignado a otra entidad determinada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 16 del Decreto Ley 254 de 2000, aplicables por no estar regulada la materia en el régimen de liquidación de entidades públicas financieras nacionales, los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales incluidos en el cálculo actuarial aprobado a cargo del Banco Cafetero en Liquidación serán emitidos y pagados por la nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Oficina de Bonos Pensionales realizará el pago de los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales correspondientes al Banco Cafetero en Liquidación, una vez se trasladen los recursos al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Oficina de Bonos Pensionales haya recibido el cálculo actuarial por parte de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La administración de las cuotas partes por cobrar y por pagar reconocidas antes del cierre de la liquidación, así como de las cuotas partes por pagar que se causen con posterioridad a su cierre, estará a cargo del patrimonio autónomo de remanentes que se constituya.

El trámite de las cuotas partes por cobrar que se causen a partir del cierre de la liquidación del Banco, será responsabilidad de la entidad con la que se conmutan las pensiones.

(Decreto 610 de 2005, artículo 13, modificado por el Decreto 2951 de 2010, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.10.1.3. REVISIÓN DE PENSIONES. El Banco Cafetero en Liquidación deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se realizó el reconocimiento o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes. Procederá de la misma forma a solicitud de la nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando la entidad detecte que algunas de las pensiones se encuentran incursas en una de las causales establecidas por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional.

(Decreto 610 de 2005, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.10.1.4. PERSONAS NO INCLUIDAS EN EL CÁLCULO ACTUARIAL. Los bonos pensionales, las cuotas partes de bonos pensionales y/o las pensiones de las personas que no figuren en el cálculo actuarial aprobado después de finiquitada la liquidación de la entidad, solo serán atendidas conforme al procedimiento previsto en cada caso, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que se acredite ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes a que se refiere el artículo 2.2.10.1.2. de este decreto, el derecho a estar incluido en el cálculo actuarial del Banco Cafetero en Liquidación.

2. Que el Patrimonio Autónomo de Remanentes elabore el cálculo actuarial correspondiente, que dicho cálculo se presente para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional y que el mismo sea aprobado con el concepto previo de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del mismo ministerio.

3. Que el valor del cálculo actuarial sea cubierto con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes que se constituya y que estos recursos se trasladen a la entidad con la que se conmute o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según sea el caso.

(Decreto 610 de 2005, artículo nuevo, adicionado por el Decreto 2951 de 2010, artículo 2o, modificado por el Decreto 4031 de 2010, artículo 1o)

CAPÍTULO 2.

MUNICIPIO DE ARMERO-GUAYABAL, TOLIMA.

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ARTÍCULO 2.2.10.2.1. PASIVO PENSIONAL QUE FINANCIARÁ LA NACIÓN. El pasivo pensional que financiará la nación será el generado por tiempos servidos al extinto municipio de Armero, constituido por las mesadas pensionales, los bonos pensionales, las cuotas partes de bonos pensionales y las cuotas partes pensionales, causados hasta el 13 de noviembre de 1986, fecha en que a través de la Ordenanza 15, la Gobernación del Tolima designó a Guayabal como cabecera municipal de Armero.

Estas obligaciones pensionales deberán estar incluidas en el Programa Seguimiento y Actualización de los Cálculos Actuariales del Pasivo Pensional de las Entidades Territoriales (Pasivocol) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En el evento en que una pensión se haya causado por tiempos servidos al extinto municipio de Armero y posteriormente al municipio de Armero-Guayabal, la nación pagará el porcentaje correspondiente a los tiempos servidos al extinto municipio de Armero; el pago de la otra parte será responsabilidad del municipio de Armero Guayabal.

(Decreto 2622 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.10.2.2. PAGO DE MESADAS PENSIONALES, CUOTAS PARTES PENSIONALES, BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES DE BONOS PENSIONALES. La nación, a través del Presupuesto General de la Nación - Ministerio del Trabajo, asignará los recursos necesarios para pagar las mesadas pensionales, cuotas partes pensionales, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales a cargo del municipio de Armero-Guayabal, de aquellos exfuncionarios cuya pensión se causó por tiempos servidos al extinto municipio de Armero.

(Decreto 2622 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.10.2.3. GIRO DE LOS RECURSOS A CARGO DE LA NACIÓN POR CONCEPTO DE PASIVO PENSIONAL DEL EXTINTO MUNICIPIO DE ARMERO. El giro de los recursos a cargo de la nación por concepto de pasivo pensional del extinto municipio de Armero al nuevo municipio de Armero-Guayabal se efectuará anualmente, para lo cual, el municipio deberá remitir certificación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social (DRESS), en la cual conste el valor de los pagos realizados por nómina de pensionados, cuotas partes pensionales, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, durante la vigencia inmediatamente anterior, por los tiempos que el servidor trabajó en el extinto municipio de Armero, así como el valor apropiado en su presupuesto de la vigencia en que presenta la certificación, a más tardar el 31 de marzo de cada año.

La DRESS revisará la certificación relacionada y los soportes de pago que para los efectos deba remitir la entidad territorial. Una vez surtida esta fase de revisión, la DRESS enviará un oficio con las cifras a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional y al Ministerio del Trabajo con la certificación y soportes respectivos, antes del 30 de junio de cada año, con el objeto de que se adelanten los procedimientos de apropiación, ejecución y giro de estos recursos.

El giro de los recursos de que trata el presente artículo deberá realizarse a la cuenta especial que deberá constituir el municipio de Armero-Guayabal, Tolima, la cual deberá ser informada al Ministerio del Trabajo. No obstante, mientras se encuentra vigente el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el municipio de Armero-Guayabal, la entidad territorial podrá utilizar para ello, el encargo fiduciario contratado en el marco de dicho acuerdo.

PARÁGRAFO. El valor del pasivo pensional a cargo de la nación que sea pagado por el municipio de Armero-Guayabal durante la vigencia 2014, será girado al municipio durante el año 2015 y así sucesivamente, previa revisión de la información que realizará la DRESS a la fecha de corte diciembre 31 de la vigencia inmediatamente anterior.

(Decreto 2622 de 2014, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.10.2.4. PAGO PASIVO PENSIONAL SECTOR EDUCACIÓN. La nación, a través del Presupuesto General de la Nación - Ministerio del Trabajo, asignará los recursos que se requieran para pagar el valor actuarial del pasivo pensional correspondiente al sector educación, derivado de la carga pensional trasladada del extinto municipio de Armero al nuevo municipio de Armero Guayabal, Tolima, por los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. Los recursos destinados a pagar el pasivo pensional del sector educación, serán girados por el Ministerio del Trabajo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora, una vez dicho pasivo sea revisado, depurado y avalado por parte del municipio de Armero-Guayabal, Tolima y la Fiduciaria La Previsora. El municipio y la Fiduprevisora entregarán certificación del precitado proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo, para la respectiva transferencia.

(Decreto 2622 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.10.2.5. PAGO DEL RETROACTIVO. La nación, a través del Presupuesto General de la Nación - Ministerio del Trabajo, asignará los recursos que se requieran para reembolsar el valor pagado por el municipio de Armero-Guayabal, Tolima, por concepto del pasivo pensional trasladado del extinto municipio de Armero, entre el 8 de septiembre de 2011 (fecha de publicación de la Ley 1478) y el 31 de diciembre de 2013, cifras que serán actualizadas de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

El municipio aportará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (DRESS) los documentos que sean necesarios para precisar el monto de los recursos que representa este pago retroactivo. El pago se realizará previo aval de la DRESS. (Decreto 2622 de 2014, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.2.10.2.6. REGISTROS PRESUPUESTALES Y CONTABLES. La aplicación de los recursos según lo previsto en el presente capítulo, deberá reflejarse en el presupuesto y en la contabilidad de la entidad territorial, de acuerdo con los procedimientos definidos en las normas vigentes; el cumplimiento de este requisito se deberá informar al Ministerio del Trabajo.

(Decreto 2622 de 2014, artículo 6o)

CAPÍTULO 3.

OFICINA DE REGISTRO DE CAMBIOS.

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ARTÍCULO 2.2.10.3.1. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES. El Banco de la República continuará reconociendo y pagando las pensiones de los extrabajadores de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios que completaron los requisitos legales para adquirir este derecho antes del 30 de diciembre de 1992 o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio a la misma fecha, cumplan posteriormente la edad requerida para tener dicho derecho y no se encuentren afiliados a una administradora de pensiones.

(Decreto 3727 de 2003, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.10.3.2. ASUNCIÓN DE BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES DE BONOS PENSIONALES.

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) será la responsable de reconocer, liquidar, emitir y pagar los bonos pensionales y las cuotas partes de bonos pensionales a cargo de la liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios, que se reconozcan o emitan a partir del 23 de diciembre de 2003.

(Decreto 3727 de 2003, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.10.3.3. RECONOCIMIENTO, PAGO Y COBRO DE LAS CUOTAS PARTES DE PENSIONES.

El reconocimiento de las cuotas partes de pensiones de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios le corresponderá al Banco de la República.

El pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la nación causadas con posterioridad a la suscripción del convenio de liquidación del contrato de administración delegada, es decir, después del 30 de diciembre de 1992, y que sean exigibles a diciembre 23 de 2003, o con posterioridad, serán pagadas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).

Las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad a la suscripción del convenio de liquidación del contrato de administración delegada, es decir, antes del 30 de diciembre de 1992, y que sean exigibles a diciembre 23 de 2003 o con posterioridad, serán pagadas por el Banco de la República.

El cobro de las cuotas partes pensionales de pensiones reconocidas por el Banco de la República de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y de Control de Cambios, que sean exigibles a diciembre 23 de 2003 o con posterioridad le corresponderá a aquel.

(Decreto 3727 de 2003, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.10.3.4. RESPONSABILIDAD DE LA INFORMACIÓN. La responsabilidad sobre la veracidad de la información suministrada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de la asunción de bonos pensionales y pago de las cuotas partes pensionales, será exclusiva del Banco de la República.

(Decreto 3727 de 2003, artículo 4o)

CAPÍTULO 4.

FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL.

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ARTÍCULO 2.2.10.4.1. NATURALEZA. El Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional (Fopep) es una cuenta especial de la nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.

(Decreto 1132 de 1994, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.10.4.2. FUNCIONES. El Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional tendrá las siguientes funciones:

1. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, reconocidas por Cajanal EICE al momento de asumir el Fondo su pago.

2. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de pensiones por reconocer, es decir, aquellas en las cuales se han reunido los requisitos para obtener el derecho, se ha presentado la solicitud de reconocimiento pero aún no se ha decidido sobre la misma.

3. Sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido con el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora del régimen de pensiones de cualquier orden.

4. Sustituir a los demás fondos, cajas y entidades de previsión insolventes del orden nacional, que el Gobierno nacional determine y para los mismos efectos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.

5. Sustituir a los ministerios, departamentos administrativos, y establecimientos públicos que tengan a su cargo el pago directo de pensiones legales, con aportes de la nación.

6. Tomar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento al pago de la mesada pensional adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

7. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios, garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el Fondo.

8. Velar para que la nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le correspondan.

9. Velar para que todas las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los pasivos pensionales.

10. Velar por que se actualicen periódicamente las cuantías de los pasivos del Fondo de Pensiones Públicas.

(Decreto 1132 de 1994, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.10.4.3. RECURSOS DEL FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 58 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional estará constituido por los siguientes recursos:

1. Los aportes de la nación.

2. Las reservas pensionales de las cajas, fondos o entidades de previsión del orden nacional sustituidas por el Fondo en el pago de pensiones en los términos del presente Decreto, las cuales deberán trasladarse al Fondo antes de la citada sustitución.

3. Las reservas pensionales de las demás entidades del orden nacional de que trata el artículo 2.2.10.4.2. numeral 5 del presente Decreto, que tengan a su cargo el pago de pensiones.

4. Las sumas presupuestadas para pagos de pensiones por parte de las entidades a quienes sustituya el Fondo, a partir de la fecha de dicha sustitución.

5. Las sumas del presupuesto nacional que le sean transferidas para el cumplimiento de lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.10.4.2. del presente Decreto.

6. Las cuotas partes que le correspondan a las distintas entidades para efectos del pago de pensiones ya reconocidas.

PARÁGRAFO. La liquidación del portafolio constituido por el administrador fiduciario con la reserva de liquidez cuya financiación se encontraba a cargo de la nación, deberá llevarse a cabo dentro del primer trimestre de 2018, en la forma en que lo disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y su producto será entregado a esta Entidad. En el caso en que el administrador fiduciario no pueda liquidar la totalidad del portafolio de inversiones, por razones de falta de mercado o por presentar precios de mercado que impliquen una tasa interna de retorno negativa de las inversiones, estas deberán transferirse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en los términos y condiciones dispuestos en la Ley 489 de 1998 podrá delegar la administración temporal del portafolio de inversiones que no pueda ser administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la entidad que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional defina, para lo cual bastará con la firma entre las partes de un acuerdo o convenio en el que se determine, entre otros: el objeto, plazo, forma de administración y la realización gradual y ordenada del portafolio. El administrador delegado deberá registrar los derechos incorporados en los títulos a favor de la nación y los costos o gastos en que se incurra serán deducidos de los rendimientos generados y si estos no fueren suficientes, se descontarán del valor del portafolio administrado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.10.4.4. PROCEDIMIENTO PARA LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR PARTE DEL FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS. El Fondo de Pensiones Públicas asumirá el pago de pensiones de cajas, fondos o entidades de previsión del sector público, así como de las entidades públicas que actualmente tienen a su cargo el pago de pensiones, mediante el siguiente procedimiento:

1. El Gobierno nacional evaluará la solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público. Establecido que la respectiva entidad no es solvente, determinará la sustitución del pago de las pensiones por parte del Fondo y la fecha en que esta se producirá.

2. El Gobierno nacional definirá, por medio de decreto, el término máximo en que las entidades públicas del orden nacional sustituidas según el numeral 5 del artículo 2.2.10.4.2. del presente decreto y que actualmente tienen a su cargo pensiones podrán continuar pagándolas.

A partir de la fecha fijada en cada caso, el Fondo asumirá el pago de las pensiones reconocidas a cargo de la entidad.

3. Dentro del plazo señalado por el Gobierno nacional para la sustitución, las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público sustituidas según el numeral 4 del artículo 2.2.10.4.2. del presente decreto, así como las entidades públicas que actualmente tienen a su cargo el pago de pensiones, deberán cumplir con las obligaciones previas a la sustitución contempladas en este capítulo.

(Decreto 1132 de 1994, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.10.4.5. PLAZO PARA EL CORTE DE CUENTAS. Las demás entidades de previsión, cajas o fondos del orden nacional que sean sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, así como las entidades públicas que tienen a su cargo el pago de pensiones, deberán hacer el respectivo corte de cuentas antes de la fecha señalada para la sustitución por el Gobierno nacional.

(Decreto 1132 de 1994, artículo 5o, modificado por el Decreto 2921 de 1994, artículo 2o y Decreto 1010 de 1995, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.10.4.6. ENTREGA DE ARCHIVOS. Tanto la Caja Nacional de Previsión Social, como las demás entidades de previsión, cajas o fondos del orden nacional que sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, así como las entidades públicas a que se refiere el presente capítulo que tienen a su cargo el pago de pensiones, harán entrega de los archivos magnéticos, documentos y demás información que se requiera para que el Fondo pueda crear la base de datos necesaria para la elaboración y control de la nómina de pensionados. Dicha entrega se hará a más tardar en la fecha del corte de cuentas.

(Decreto 1132 de 1994, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.10.4.7. TRASLADO DE RESERVAS. La sociedad fiduciaria administradora del Fondo de Pensiones Públicas deberá acordar con las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público, así como con las entidades públicas que tienen a su cargo el pago de pensiones, el monto de los recursos que se trasladarán al Fondo y la forma en que se trasladarán dichas reservas.

(Decreto 1132 de 1994, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.10.4.8. CONSEJO ASESOR. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá un Consejo Asesor integrado por los siguientes miembros:

1. El Ministro del Trabajo o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

3. Un representante de los pensionados con su respectivo suplente que será designado por el Ministerio del Trabajo, de terna enviada por la agremiación de pensionados que cuente con el mayor número de asociados cuyas pensiones se paguen a través del Fondo.

El período del designado será de dos años, contados a partir de la fecha de su posesión.

4. El representante legal de la entidad fiduciaria con la cual se contrate.

PARÁGRAFO. El período del representante de los pensionados de conformidad con lo aquí señalado se iniciará a partir del 1o de agosto de 2008.

(Decreto 1132 de 1994, artículo 8, modificado por el Decreto 2479 de 2008, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.10.4.9. FUNCIONES DEL CONSEJO ASESOR. El Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá las siguientes funciones:

1. Recomendar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, buscando siempre que se inviertan con seguridad, rentabilidad y liquidez.

2. Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo.

3. Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo para que sea incluido dentro del presupuesto del Ministerio del Trabajo.

4. Las demás que le sean asignadas.

(Decreto 1132 de 1994, artículo 9o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2018
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