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ARTÍCULO 2.2.16.5.1.1. FACULTAD DE EXPEDICIÓN DE BONOS PENSIONALES. De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) está facultada para recibir y expedir bonos pensionales.

Así mismo, está obligada a contribuir con las cuotas partes de bono pensional que le corresponda cuando a ello hubiese lugar.

(Decreto 807 de 1994, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.16.5.1.2. ECOPETROL COMO EMISOR DE BONOS PENSIONALES. El cálculo, emisión, recepción, administración, redención y demás condiciones de los bonos pensionales de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), se regirán por las disposiciones generales consagradas sobre la materia en la Ley 100 de 1993, los Decretos 1299 de 1994, 1314 de 1994, las normas concordantes del presente título, y las reglas especiales contenidas en los artículos siguientes.

Los bonos que de conformidad con el presente capítulo debe recibir Ecopetrol se denominarán Bonos Tipo ?E?.

(Decreto 876 de 1998, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.16.5.1.3. TIPOS DE BONOS PENSIONALES EXPEDIDOS POR ECOPETROL. Ecopetrol expedirá bonos pensionales Tipo A o B a las personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad o al de prima media con prestación definida, según el caso, de conformidad con las reglas vigentes.

Sin embargo, no habrá lugar a la expedición de bonos Tipo B para quienes hubieran sido servidores públicos de Ecopetrol y al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) o estaban laboralmente inactivos. A estas personas el ISS, hoy Colpensiones, les reconocerá una pensión o una indemnización sustitutiva teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a Ecopetrol la cuota parte respectiva, la cual podrá cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades.

En caso de que el servidor público, con anterioridad a su vinculación con el empleador o empresa que asumía directamente el pago de sus pensiones, obligaba al pago de la reserva actuarial, hubiere estado afiliado a Ecopetrol o a una caja, fondo o entidad del sector público, se expedirá el bono Tipo B, siempre y cuando el traslado se hubiere realizado con fecha posterior al 31 de marzo de 1994. Para la expedición de dicho bono se tendrá en cuenta el tiempo reconocido por el título pensional como si hubiera sido cotizado al ISS.

(Decreto 876 de 1998, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.16.5.1.4. DERECHO A BONO TIPO E. Tendrán derecho a Bono Pensional Tipo E las personas que se trasladen o se hayan trasladado a Ecopetrol con posterioridad al 31 de marzo de 1994 hasta el 29 de enero de 2003.

Los bonos Tipo E serán emitidos en modalidades 1 y 2, de acuerdo con la reglas del artículo 2.2.16.5.1.5 de este decreto.

No habrá lugar a la expedición de bono Tipo E para quienes al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones se encontraban laborando en Ecopetrol y que con anterioridad a su ingreso hubiesen cotizado al ISS o prestado servicios al Estado. En este caso, Ecopetrol reconocerá la pensión y cobrará las cuotas partes respectivas, las cuales podrán cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades.

Los bonos pensionales o cuotas parte a que hace referencia el presente capítulo, a cargo de Ecopetrol y otras entidades, se calcularán exclusivamente con base en las prestaciones consagradas en el régimen legal respectivo, sin tener en cuenta las prestaciones adicionales establecidas en las convenciones o pactos colectivos.

PARÁGRAFO. A los trabajadores provenientes del régimen de ahorro individual que hubieren causado el derecho a bono Tipo A y se trasladen a Ecopetrol, se les transferirá el valor de la cuenta de ahorro individual, previa sustitución del bono Tipo A por el bono E correspondiente.

No obstante, si el bono Tipo A hubiere sido ya emitido por una empresa privada que tuviere a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, se transferirá a Ecopetrol el bono Tipo A, el cual no será negociable; si el bono aún no hubiere sido emitido, se emitirá un título pensional, de conformidad con las normas vigentes.

Si el trabajador hubiere estado vinculado con un empleador que asumía sus propias pensiones, se le aplicará lo que establece el artículo 2.2.4.4.11 de este Decreto, en cuyo caso las referencias hechas al régimen de ahorro individual se entenderán hechas a Ecopetrol.

(Decreto 876 de 1998, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.16.5.1.5. REGLAS ESPECIALES PARA LOS BONOS TIPO E. Las siguientes reglas especiales aplican a los bonos Tipo E.:

1. Para los fines de expedición del bono se considerarán válidas las vinculaciones laborales del trabajador con entidades diferentes de Ecopetrol, que no hubieren sido recogidas en un bono o título emitido por una empresa privada y que, de conformidad con las reglas vigentes deban ser incluidas para el reconocimiento de la pensión. No se considerarán válidas para la expedición del bono las vinculaciones que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión o una indemnización sustitutiva, ni las vinculaciones laborales con afiliación al régimen de ahorro individual.

2. La fecha de referencia para la emisión del bono será la más tardía entre:

2.1. La fecha en que el trabajador cumplió 50 años de edad, si es mujer, o 55, si es hombre.

2.2. La fecha en que completó o completará 20 años de servicios incluyendo el tiempo de servicios a Ecopetrol y los demás tiempos de servicio o cotización que se tomarán para la concesión de la pensión.

3. Para efectos de determinar el salario base de cotización se dará aplicación a los artículos 2.2.16.2.3.2., 2.2.16.2.3.3 y 2.2.16.2.3.4 de este Decreto y sus posteriores modificaciones.

4. La pensión de referencia será equivalente al 75% del salario base, con un mínimo de una vez y un máximo de veinte veces el salario mínimo legal vigente a la fecha de corte.

5. El auxilio funerario de referencia se calculará en la forma prevista en el artículo 2.2.16.3.6 de este Decreto.

6. Los bonos de modalidad 1 se calcularán en la misma forma en que se calculan los bonos Tipo A de modalidad 1, de acuerdo con el artículo 2.2.16.2.2.1 de este Decreto. Los bonos de modalidad 2 se calcularán con los factores actuariales y el valor básico de los bonos Tipo B de que trata el artículo 2.2.16.3.7 de este Decreto.

7. El procedimiento para la liquidación provisional y emisión de los bonos E será el establecido en el artículo 2.2.16.7.8 de este Decreto, en el entendido de que las funciones del emisor serán asumidas por Ecopetrol, el cual deberá remitir con sus soportes la liquidación provisional para que las entidades emisoras le den su aprobación. En caso de ser aprobada, la respectiva entidad emitirá el bono dentro del mes siguiente, a favor de Ecopetrol.

8. Las certificaciones laborales de los empleadores se ajustarán a los requisitos del artículo 2.2.16.2.1.6 de este Decreto.

9. Los bonos Tipo E no serán negociables.

10. Los bonos Tipo E se redimirán únicamente si la persona se pensiona en Ecopetrol.

(Decreto 876 de 1998, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.16.5.1.6. CUOTAS PARTES DE BONO. La entidad a la que el trabajador haya prestado servicios o a la cual haya realizado aportes emitirá y pagará un bono pensional igual a la parte proporcional del valor básico del bono frente a todos los tiempos de servicio o cotización que generaron derecho a bono Tipo E. Esta disposición no será aplicable a las empresas privadas que hayan emitido bonos Tipo A o títulos pensionales.

(Decreto 876 de 1998, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.16.5.1.7. APORTES VOLUNTARIOS. Se considerarán aportes voluntarios aquellos realizados por las personas que se encuentren en los supuestos del inciso 4o del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que hubieren celebrado acuerdos para obtener la equivalencia entre los sistemas.

Sin perjuicio de lo previsto en los acuerdos especiales celebrados para este propósito, cuando las personas a que se refiere el inciso anterior, se retiren de Ecopetrol tendrán derecho a ejercer una de las siguientes opciones, en relación con sus aportes voluntarios:

1. El pago en efectivo de sus aportes, previa aplicación de las disposiciones tributarias vigentes.

2. La incorporación de los recursos al fondo voluntario que para el efecto constituya la empresa. Dichos recursos deberán ser manejados en un patrimonio autónomo que podrá ser administrado por sociedades administradoras de fondos de pensiones o por sociedades fiduciarias; los recursos deberán invertirse en títulos que garanticen su seguridad y rentabilidad.

3. Traslado de los recursos como aporte voluntario a un fondo voluntario de pensiones o a un fondo obligatorio.

(Decreto 876 de 1998, artículo 6o)

SECCIÓN 2.

GARANTÍAS PARA OBLIGACIONES DERIVADAS DE BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES.

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ARTÍCULO 2.2.16.5.2.1. CONCEPTO FAVORABLE. Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los correspondientes bonos pensionales y de las cuotas partes a su cargo, Ecopetrol deberá otorgar las garantías que para este efecto señale su Junta Directiva, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Decreto 807 de 1994, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.16.5.2.2. GARANTÍAS. Las garantías que emita Ecopetrol para respaldar el pago de sus bonos pensionales, de conformidad con el artículo 2.2.16.5.2.1 de este decreto, deberán tener aptitud jurídica y suficiencia económica para amparar el cumplimiento de las obligaciones aseguradas, de acuerdo con los plazos y procedimientos acordados con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Cuando dichas garantías consistan en patrimonios autónomos o instrumentos fiduciarios, tendrán además las siguientes características:

1. Los patrimonios autónomos podrán ser administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones o Sociedades Fiduciarias, quienes quedan autorizadas para realizar dicha operación;

2. Los instrumentos fiduciarios solo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias;

3. Los patrimonios y encargos tendrán el carácter de irrevocables;

4. La estructura de liquidez del patrimonio deberá corresponder a la de la exigibilidad de las obligaciones;

5. Los recursos deberán invertirse con criterios de seguridad y rentabilidad.

PARÁGRAFO. En desarrollo del parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, Ecopetrol podrá constituir patrimonios autónomos para la garantía y pago de obligaciones pensionales diferentes de las que surjan de los bonos que emita y de las cuotas partes de bonos que le correspondan. Dichos patrimonios se someterán a las reglas generales previstas en este artículo.

(Decreto 876 de 1998, artículo 7o)

CAPÍTULO 6.

BONOS TIPO T.

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ARTÍCULO 2.2.16.6.1. DEFINICIONES. Bono Pensional Especial Tipo T: Bono especial que deben emitir las entidades Públicas a favor del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores que a primero de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos:

1. Que estuvieran laborando en entidades públicas como afiliados o como cotizantes al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en condición de activos.

2. Que habiéndose retirado de la entidad pública fueran afiliados inactivos del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del sistema.

3. Que una vez retirados de la entidad pública hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como independientes o como vinculados a una entidad privada.

4. Que habiendo sido servidores públicos afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994.

De conformidad con lo previsto en los Capítulos 1 y 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, a estos servidores no se les financian las pensiones con bonos Tipo B.

Los bonos pensionales especiales Tipo T estarán compuestos por tantos cupones como entidades empleadoras del sector público hubieran tenido los servidores públicos a que se refiere este artículo.

Fecha de corte del bono Tipo T (FC): Es la fecha más tardía entre la fecha del cumplimiento de los requisitos de jubilación y la fecha en que se radique la solicitud de pensión ante el Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.16.6.2. CARACTERÍSTICAS DE LOS BONOS PENSIONALES ESPECIALES TIPO T. Los bonos a los que se refiere este capítulo tienen las siguientes características:

1. Están constituidos por cuotas partes o cupones de bono y cada entidad reconocerá y pagará su cupón directamente al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o a quien haga sus veces.

2. Se expresarán en pesos, redondeados al múltiplo de mil más cercano.

3. Son nominativos.

4. Únicamente participan como cuotapartistas entidades públicas u oficiales de cualquier orden.

5. No son negociables.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.16.6.3. EMISORES DE BONOS PENSIONALES ESPECIALES TIPO T. Los Bonos Pensionales especiales Tipo T serán emitidos a solicitud del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, por las entidades públicas a las que estuvieron vinculados los servidores a que se refiere el artículo 2.2.16.6.1 de este decreto.

Los Bonos Tipo T serán emitidos por la última entidad pública donde la persona haya laborado, sin importar el tiempo de vinculación con dicha entidad.

La Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en nombre de la Nación emitirá los Bonos que correspondan a entidades afiliadas al entonces Cajanal EICE o que sus pensiones estén siendo pagadas por el Fopep, salvo que se haya efectuado una conmutación pensional respecto de estos servidores.

La Nación emitirá los Bonos T en los casos contemplados en el artículo 2.2.16.6.11 del presente decreto. Para los demás casos se tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 2.2.16.6.12.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.16.6.4. RECONOCIMIENTO DE CUOTAS PARTES O CUPONES DE BONOS ESPECIALES TIPO T. El reconocimiento de la cuota parte o cupón de bono pensional especial Tipo T se hará por medio de un acto administrativo cuya copia se enviará al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), o a quien haga sus veces, para que esa entidad pueda proceder a otorgar la pensión.

Las cuotas partes o cupones a cargo de las entidades cuotapartistas del bono pensional especial Tipo T se calcularán, de acuerdo con el artículo 2.2.16.2.1.2 de este decreto.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.16.6.5. PAGO DE BONOS O CUPONES DE BONO PENSIONAL ESPECIAL TIPO T. El pago de un bono o cupón de bono especial pensional Tipo T se realizará dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al recibo por parte del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, de la resolución de reconocimiento de pensión remitida por las entidades que participen como contribuyentes o cuotapartistas del bono especial Tipo T.

Los cupones de bonos especiales Tipo T se reconocen y pagan directamente al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), o quien haga sus veces; por lo tanto no es necesaria su expedición.

La actualización y capitalización del bono pensional especial Tipo T se hará desde la fecha de corte hasta la fecha de la expedición de la resolución que reconoce el derecho, aplicando el DTF pensional previsto en la Ley 549 de 1999. A partir de esta fecha y hasta la fecha de pago se actualizará con el IPC correspondiente. Si pasados treinta (30) días calendario contados a partir del día en que la entidad emisora o cuotapartista del bono ha recibido la copia de la resolución del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que reconoce la pensión, esta no ha pagado, deberá actualizar y capitalizar desde la fecha de corte hasta la fecha en que la entidad efectúe el pago.

El valor a pagar por efecto de la actualización y capitalización se calculará con la fórmula establecida en el artículo 2.2.16.1.11 de este decreto.

La TRR señalada en el artículo 2.2.16.1.10 de este decreto será del 4%, tal y como lo indica el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la compensación que se realice entre la Nación y el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en cumplimiento de lo señalado en el artículo 2.2.16.7.25 de este decreto, la actualización y capitalización del bono pensional especial Tipo T se hará desde la fecha de corte hasta la fecha de expedición de la resolución. A partir de esta última fecha y hasta la fecha de la compensación, el bono únicamente se actualizará con el IPC que corresponda.

PARÁGRAFO 2o. Lo establecido en el presente artículo también se aplicará para bonos Tipo B que se emitan a partir del 18 de diciembre de 2009.

PARÁGRAFO 3o. La TRR del 3% se aplicará para todos los Bonos B emitidos y no pagados antes del 18 de diciembre de 2009. Si estos bonos se deben reliquidar por cualquier motivo, se continuará aplicando la TRR del 3%.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.16.6.6. TIEMPOS LABORALES VÁLIDOS PARA EL CÁLCULO DE LOS BONOS PENSIONALES ESPECIALES TIPO T. Serán válidos los tiempos laborados en entidades públicas de que trata el artículo 2.2.16.6.1 del presente decreto. También serán válidos los tiempos laborados en entidades públicas u oficiales que no cotizaban al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), si estos tiempos deben ser integrados a un bono pensional especial Tipo T por tratarse de personas cuya pensión, de conformidad con lo previsto en los Capítulos 1 y 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto, no se financia con Bono Pensional Tipo B.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.16.6.7. CÁLCULO DEL BONO Y CUOTAS PARTES O CUPONES DEL BONO PENSIONAL ESPECIAL TIPO T. El bono pensional especial Tipo T se calcula como la diferencia entre el valor de la reserva matemática calculada con el régimen de transición más favorable, aplicable al servidor público y el valor de la reserva que corresponde a la pensión que se debe reconocer por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de acuerdo con la siguiente fórmula:

Bono Pensional Especial Tipo T = RMjub ? RMISS

En donde:

RMjub: Reserva matemática de jubilación sector público.

RMISS: Reserva matemática de vejez ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Reserva matemática de Jubilación sector Público.

RMjub: Reserva matemática de jubilación sector público.

RMjub = pjub (FTEjub (13 o 14)+FA)

Pjub: Pensión de jubilación del sector público liquidada, de acuerdo con el inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

FTEjub (13 o 14): Factor actuarial utilizado para el cálculo de las reservas matemáticas a la edad de jubilación del sector público, de acuerdo con el número de mesadas anuales correspondientes (13 o 14).

Ejub: Edad de jubilación del sector público: Se utilizará la edad cumplida en años enteros a la fecha de corte.

FA: Factor para el cálculo del valor presente de las cotizaciones futuras al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones):

tc: Tasa de cotización para pensiones al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), correspondiente a la Fecha de Corte de acuerdo con el artículo 7o de la Ley 797 de 2003; se asumirá que esta se mantendrá fija a lo largo de los n años.

n: Número de años faltantes para la jubilación con el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contados a partir de la edad de jubilación del sector público deberá ser entero. En caso de no ser entero, se redondeará al entero más cercano.

Reserva matemática de vejez ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

RMISS: Reserva matemática de vejez ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

PISS: Pensión de vejez con el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

PISS = [Min(IBL)]ISS * f, PJub IBLISS: Ingreso Base para la Liquidación de la pensión ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), calculado como el promedio ponderado entre la pensión del sector público por n y el salario base de cotización ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) actualizado a la fecha de corte por (10-n).

La formulación de actualización será la prevista en el artículo 2.2.16.1.9. de este decreto.

f: Tasa de reemplazo para el cálculo de la pensión ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), calculada según la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

SBCISS: Salario Base de Cotización corresponderá al último salario cotizado al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) actualizado con los IPC anuales certificados por el Dane desde la fecha de la última cotización a la Fecha de Corte.

FTEISS (13 o 14): Factor actuarial utilizado para el cálculo de las reservas matemáticas a la edad de jubilación del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de acuerdo con el número de mesadas anuales correspondientes (13 o 14).

EISS: Edad de cumplimiento de requisitos de vejez con el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en años enteros.

n: Número de años faltantes para la jubilación con el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), contados a partir de la edad de jubilación del sector público deberá ser entero. En caso de no ser entero, se redondeará al entero más cercano.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.16.6.8. FACTORES ACTUARIALES. Los factores actuariales a utilizar para el cálculo de los Bonos especiales Tipo T serán los relacionados a continuación, teniendo en cuenta si se trata de beneficiarios de pensión con derecho a 13 o 14 mesadas pensionales:

Factores Actuariales

EDADFT 14FT 13
HOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
40 ó menos286.2307274.2655265.6241254.5174
41284.0030271.6135263.5563252.0557
42281.6948268.8703261.4136249.5093
43279.3040266.0346259.1944246.8771
44276.8281263.1042256.8962244.1569
45274.2655260.0781254.5174241.3479
46271.6135256.9540252.0557238.4480
47268.8703253.7303249.5093235.4557
48266.0346250.4061246.8771232.3699
49263.1042246.9799244.1569229.1895
50260.0781243.4496241.3479225.9126
51256.9540239.8148238.4480222.5386
52253.7303236.0760235.4557219.0680
53250.4061232.2355232.3699215.5031
54246.9799228.2941229.1895211.8444
55243.4496224.2540225.9126208.0942
56239.8148220.1174222.5386204.2545
57236.0760215.8859219.0680200.3265
58232.2355211.5591215.5031196.3102
59228.2941207.1380211.8444192.2063
60224.2540202.6256208.0942188.0176
61220.1174198.0228204.2545183.7451
62215.8859193.3388200.3265179.3972
63211.5591188.5838196.3102174.9834
64207.1380183.7695192.2063170.5145
65202.6256178.9068188.0176166.0007
66198.0228174.0086183.7451161.4540
67193.3388169.0782179.3972156.8773
68188.5838164.1196174.9834152.2744
69183.7695159.1374170.5145147.6497
70178.9068154.1378166.0007143.0089
71174.0086149.1216161.4540138.3526
72169.0782144.0908156.8773133.6827
73164.1196139.0464152.2744129.0003
74159.1374133.9875147.6497124.3044
75154.1378128.9171143.0089119.5978
76149.1216123.9133138.3526114.9530
77144.0908118.9462133.6827110.3423
78139.0464114.0232129.0003105.7725
79133.9875109.1556124.3044101.2542
80128.9171104.3516119.597896.7949
81123.913399.6191114.953092.4019
82118.946294.9685110.342388.0850
83114.023290.4062105.772583.8501
84109.155685.9425101.254279.7066
85 o más104.351681.583296.794975.6601

(Decreto 4937 de 2009, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.16.6.9. RESPONSABILIDADES. El ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), deberá:

1. Definir el Tipo de pensión a que tenga derecho el servidor o ex servidor público.

2. Verificar las certificaciones de historia laboral expedidas por las entidades públicas.

3. Reportar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las vinculaciones que se tendrán en cuenta para la liquidación del bono pensional especial Tipo T a través del medio y el procedimiento que establezca dicha Oficina.

4. Informar a los cuotapartistas del bono pensional especial Tipo T su participación en el mismo.

5. Cobrar el cupón de bono pensional especial Tipo T a los cuotapartistas del bono remitiendo la respectiva resolución por la cual otorga la pensión.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.16.6.10. RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y/O LOS CUOTAPARTISTAS DE LOS BONOS PENSIONALES ESPECIALES TIPO T. Las entidades que participen como cuotapartistas en los bonos pensionales especiales Tipo T tendrán las siguientes responsabilidades:

1. RESPONSABILIDADES DEL EMPLEADOR PÚBLICO

1.1. Expedir la respectiva certificación de tiempo de servicio de acuerdo con los lineamientos fijados por los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, según lo estipulado en el artículo 2.2.9.2.2. de este Decreto, donde quede claramente especificada la fecha de ingreso, fecha de retiro, días de licencia, días de sanción si los hubiere y salarios sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones.

2. RESPONSABILIDADES DEL EMISOR Y/O CUOTAPARTISTA DEL BONO T 2.1. Emitir, reconocer u objetar mediante acto administrativo su participación en el bono pensional especial Tipo T, en un término no mayor a 30 días calendario, contados a partir de la fecha en que el cuotapartista del bono recibe la comunicación del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), o de quien haga sus veces, en donde se le informa sobre su participación en el bono pensional especial Tipo T. La emisión y/o el reconocimiento se podrá hacer en medio magnético, de acuerdo con el procedimiento que fije la OBP.

2.2. Pagar al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), o a quien haga sus veces el valor que corresponda a su cupón en un término no mayor a 30 días calendario, una vez recibida la resolución de pensión remitida por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

2.3. Reportar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información relacionada con la emisión, reconocimiento y pago del bono pensional especial Tipo T, a través del medio y procedimiento establecido por dicha Oficina.

PARÁGRAFO. En ningún caso, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será responsable por la veracidad de la información sobre la cual se basó el cálculo del bono pensional especial Tipo T.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.16.6.11. BONOS O CUPONES DE BONO T A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación pagará el cupón del Bono Tipo T correspondiente a:

1. Los tiempos cotizados a Cajanal EICE antes del 1o de abril de 1994;

2. Los tiempos cotizados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o al régimen de ahorro individual después del 1o de abril de 1994, por empleadores públicos que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le cotizaron en algún momento a Cajanal EICE, siempre y cuando el afiliado no haya perdido el régimen de transición y los aportes realizados al régimen de ahorro individual hayan sido trasladados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones);

3. Los tiempos laborados en cualquier momento en entidades públicas u oficiales cuyo pasivo pensional se paga con cargo al (Fopep); salvo que se haya efectuado una conmutación pensional respecto de estos servidores, en cuyo caso estará a cargo de la entidad que asumió la conmutación;

4. Los tiempos cotizados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

o al régimen de ahorro individual por empleadores públicos cuyo pasivo pensional se paga con cargo al (Fopep) siempre y cuando los aportes realizados al régimen de ahorro individual hayan sido trasladados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y que de acuerdo con las normas vigentes los afiliados no hayan perdido el régimen de transición;

5. Los tiempos laborados en entidades públicas u oficiales que hayan entregado aportes al Fondo de Reservas para Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mientras dichos aportes subsistan.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.16.6.12. BONOS O CUPONES DE BONO T A CARGO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS.

El cupón correspondiente a entidades públicas del orden nacional que hayan sido liquidadas será pagado por la entidad que asumió el pasivo pensional y/o con cargo a los patrimonios autónomos que hayan sido creados para tales efectos.

Las entidades públicas del orden nacional que no hayan sido liquidadas y que actualmente participan con cuotas partes pensionales en pensiones otorgadas por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pagarán el bono o cupón de Bono Tipo T correspondiente cuando haya lugar al mismo, según lo señalado en el presente capítulo.

El cupón correspondiente a entidades del orden territorial, por tiempos laborados antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, corresponderá pagarlo a la entidad que haya asumido el pasivo pensional o al respectivo municipio o departamento.

En el caso de las entidades públicas del orden territorial que hayan sido liquidadas, el pago del cupón corresponderá a la entidad que haya asumido el pasivo pensional y/o con cargo a los patrimonios autónomos que hayan sido creados para tales efectos.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.16.6.13. COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS Y EL ISS HOY COLPENSIONES, O QUIEN HAGA SUS VECES. Las entidades concurrentes en el pago de los bonos tipos T podrán compensar con el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, las obligaciones recíprocamente exigibles por concepto de bonos pensionales, cuotas partes pensionales, devoluciones de cotizaciones o reserva actuarial.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.16.6.14. REGISTRO DE INFORMACIÓN EN EL SISTEMA DE BONOS PENSIONALES DE LA OBP DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Para todos los efectos las solicitudes de reconocimiento, pago y demás aspectos relacionados con la información de los bonos pensionales especiales Tipo T, se hará a través de sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según los procedimientos que esta establezca.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.16.6.15. PAGO CON RECURSOS DEL FONPET. Las entidades territoriales participantes en los bonos pensionales especiales Tipo T podrán autorizar el pago de dichos bonos con cargo a los recursos del Fonpet, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 4105 de 2004 y demás normas complementarias.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.16.6.16. RELIQUIDACIÓN DE BONOS PENSIONALES TIPO T. En el evento en que sea necesario reliquidar una pensión que cause disminución en la cuota parte o cupón de un bono pensional especial Tipo T ya pagado, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, devolverá a la respectiva entidad el mayor valor pagado actualizado hasta la fecha en que se realice el pago o realizará acuerdos de compensación con las respectivas entidades, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.16.7.9 de este decreto.

En el evento de que al realizar la reliquidación de una pensión, la cuota parte o cupón de bono pensional especial Tipo T del empleador aumente, este deberá pagar al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o a quien haga sus veces, el excedente, en un término no mayor a 30 días, contados a partir del recibo de la resolución de la respectiva reliquidación. Si pasados los 30 días calendario, la entidad no realiza el pago, dicho valor se actualizará y capitalizará hasta la fecha en que se realice el desembolso de la obligación.

Los bonos pensionales especiales Tipo T se emitirán a favor del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o de quien haga sus veces y podrán ser reliquidados o anulados en cualquier momento por solicitud del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o porque el emisor o los cuotapartistas hayan detectado errores en su cálculo.

Para efectos de la reliquidación se deberá usar la Tasa de Cotización (tc), utilizada en el reconocimiento original.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.16.6.17. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN FINANCIADA CON BONO TIPO T. A partir del 18 de diciembre de 2009 el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, deberá reconocer las pensiones de los servidores o ex servidores públicos que gocen del régimen de transición y que cumplan con los requisitos para obtener una pensión de dicho régimen, a la edad en la que tengan derecho a dicha pensión.

Para tal efecto, todos los afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) cuya pensión de transición vaya a ser financiada con bonos especiales pensionales Tipo T, deben radicar su solicitud de pensión ante el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces. Para ello el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, deberá suministrar la información y asesoría necesaria, una vez se haya determinado que dicha pensión se debe financiar con el bono pensional especial Tipo T de que trata este capítulo.

Los plazos o condiciones que tiene el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, para otorgar la pensión, son los mismos fijados en las normas vigentes, especialmente el señalado en el inciso final del parágrafo 1o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003.

Cumplidos los requisitos por el servidor público para acceder a la pensión del sistema general de pensiones, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

o quien haga sus veces, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte pensional correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades diferentes al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con anterioridad al 1o de abril de 1994, siempre que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

(Decreto 4937 de 2009, artículo 18)

CAPÍTULO 7.

EMISORES Y PROCEDIMIENTOS.

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ARTÍCULO 2.2.16.7.1. LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES (OBP). La Oficina de Obligaciones Pensionales u Oficina de Bonos Pensionales, que para efectos de este título se abreviará como OBP, es la responsable de liquidar, expedir y administrar todos los bonos pensionales cuya emisión corresponda a la Nación. Adicionalmente, el cálculo de cualquier bono pensional que contenga cuotas partes a cargo de la Nación, deberá ser revisado y aprobado por la OBP.

En todo caso, cualquier emisor de bonos deberá reportar a la OBP el valor y demás características de los bonos que expida o haya expedido, tengan o no cuotas partes a cargo de la Nación. También reportará cuál es la entidad que administra el encargo fiduciario o patrimonio autónomo, cuando el emisor esté obligado a constituirlo. Para efectos del artículo 22 del Decreto 1299 de 1994, la OBP reportará lo pertinente a las entidades que ejerzan la inspección, control y vigilancia del emisor.

La OBP establecerá el procedimiento y condiciones para todo lo referente a este artículo.

Asimismo, la OBP constituirá autoridad técnica sobre la materia y actuará como mediador entre los emisores, contribuyentes y entidades administradoras de bonos pensionales cuandoquiera que se presenten discusiones entre estos en razón del valor del bono o el método utilizado para su cálculo. La opinión de la OBP no será vinculante para el emisor, quien emitirá bajo su responsabilidad los bonos y cuotas partes con fundamento en el cálculo que considere adecuado.

Cuando la OBP sea parte en las discusiones mencionadas en el inciso anterior, emitirá bajo responsabilidad los bonos o cuotas con fundamento en el cálculo que considere adecuado.

En cualquiera de los dos eventos anteriores, si se llegare a determinar administrativa o judicialmente un mayor valor en contra del emisor, este deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de mora autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia en la fecha de pago.

Para fines de cruce de información entre la OBP y el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la OBP deberá informar mensualmente al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) sobre todas las solicitudes de emisión de bono que haya admitido. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) deberá informar con la misma periodicidad a la OBP sobre todas las solicitudes de pensión que haya admitido.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 46, modificado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.16.7.2. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR BONOS PENSIONALES. Corresponde a los representantes legales de la respectiva entidad pública o al funcionario a quien se haya encomendado dicha labor de acuerdo con las normas que rigen la entidad, expedir los bonos pensionales dentro de los términos previstos para el efecto.

Los funcionarios encargados de preparar el proyecto de presupuesto deberán incluir en el mismo las partidas necesarias para cancelar los bonos pensionales y las cuotas partes a que haya lugar.

El incumplimiento del deber de expedir los bonos pensionales dentro del término previsto por las normas que lo rigen, la no inclusión en el proyecto de presupuesto de los recursos correspondientes, o la falta de pago de los bonos o de las cuotas partes correspondientes será sancionado de acuerdo con el régimen disciplinario, teniendo en cuenta la gravedad de la falta de conformidad con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, por razón del carácter esencial del pago de pensiones de acuerdo con el artículo 4o de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 1474 de 1997, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.16.7.3. ARCHIVOS MASIVOS. El único archivo laboral masivo válido para la emisión de bonos pensionales a cargo de la Nación será el entregado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debidamente certificado por el representante legal del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En caso de que la persona cuente con una certificación individual expedida por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), cuya información no coincida con la del archivo laboral masivo, prima la certificación individual y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) deberá proceder a realizar los ajustes en su archivo laboral masivo. Los demás archivos laborales masivos que hayan sido suministrados a la Oficina de Bonos Pensionales solo se tendrán en cuenta como información preliminar que deberá ser verificada y sometida al proceso de certificación establecido por las normas vigentes, teniendo en cuenta que presentan inconsistencias y ausencia de información que no permiten su utilización.

(Decreto 3798 de 2003, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.16.7.4. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Son entidades administradoras:

1.1. El ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) respecto de los bonos Tipo B;

1.2. La AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos Tipo A, y;

1.3. Las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones.

Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, solo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.16.7.8 del presente decreto.

Asimismo, el afiliado también podrá solicitar directamente las certificaciones, las cuales deberán ser previamente verificadas por la administradora.

Las entidades administradoras quedan eximidas de allegar certificaciones, y el empleador de suministrarlas individualmente, cuando el bono vaya a ser calculado por la OBP, siempre que la información esté incluida en el último archivo laboral masivo que se haya entregado a esta oficina, salvo cuando el trabajador solicite expresamente una certificación individual más amplia.

Las entidades empleadoras deberán establecer un procedimiento interno de emisión de certificaciones que permita su verificación y garantice su seguridad. El procedimiento deberá contener al menos los siguientes aspectos:

2.1. La entidad deberá numerar las certificaciones expedidas;

2.2. Las certificaciones expedidas deberán registrarse en un archivo interno de la entidad;

2.3. El representante legal de la entidad deberá designar, bajo su responsabilidad, un funcionario competente para la emisión de certificaciones. Asimismo, los destinatarios de la información podrán solicitar al representante legal el nombre y documento de identidad de los funcionarios que hubieran estado facultados para expedir las certificaciones ya recibidas.

Las Administradoras deberán mantener en sus archivos, utilizando los medios idóneos que garanticen su conservación, las diferentes certificaciones que sirvieron de base para las solicitudes de bono pensional que realizaron a los emisores. El emisor podrá solicitarlas en cualquier momento. Dichos documentos deberán conservarse por lo menos durante veinte (20) años contados a partir de la expedición del bono pensional.

PARÁGRAFO. Dentro del plazo establecido para la liquidación provisional y expedición del bono, el emisor podrá, si lo considera conveniente, solicitar directamente a los empleadores la confirmación de información o recibir directamente certificaciones. En caso de que no reciba la confirmación certificada en el término de un (1) mes, se entenderá que la información anteriormente certificada es correcta.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 48, modificado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.16.7.5. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE EMISORES ADMINISTRADORAS. Todo intercambio de información entre emisores y entidades administradoras podrá realizarse a través de archivos informáticos cuyas características y diseños serán fijados por la OBP.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 49)

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ARTÍCULO 2.2.16.7.6. RESPONSABILIDADES DEL EMISOR Y DE TERCEROS. El emisor de cualquier bono responde por la correcta aplicación de todas las fórmulas matemáticas contenidas en el presente título.

Por la veracidad de la información sobre la cual se basó el cálculo, responden, civil, fiscal y administrativamente, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, los empleadores, entidades administradoras, afiliados y, en general, cualquier tercero que haya certificado información que incida en el cálculo del bono.

Cuando se determine judicialmente la responsabilidad de un afiliado a una AFP, esta queda autorizada para debitar de su cuenta de ahorro individual la suma que sea necesaria.

(Decreto 1748 de 1995, artículo 50, adicionado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 21)

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2018
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