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DECRETO 1886 DE 2015

(septiembre 21)

Diario Oficial No. 49.642 de 21 de septiembre de 2015

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 97 de la Ley 685 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 332 de la Constitución Política el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables.

Que por mandato del numeral 8 del artículo 2o y el numeral 4 del artículo 5o del Decreto número 381 de 2012 le corresponde al Ministerio de Minas y Energía “Expedir los reglamentos del sector para la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables y biocombustibles.

Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 12 y el numeral 6 del artículo 13 del Decreto número 381 de 2012, al Ministerio de Minas y Energía le compete “Proyectar los reglamentos técnicos sobre la exploración, explotación, beneficio y transporte de minerales en relación con la minería empresarial”, al igual que la función de “Proyectar los reglamentos técnicos sobre la exploración, explotación, beneficio y transporte de minerales relacionados con la formalización minera”.

Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 23 del Decreto 4108 de 2011 al Ministerio del Trabajo le corresponde proponer, diseñar y evaluar políticas, planes y programas y la expedición de normas en las áreas de salud ocupacional - hoy denominada seguridad y salud en el trabajo en virtud de lo establecido en la Ley 1562 de 2012.

Que de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 1562 de 2012, “El Sistema General de Riesgos Laborales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.

Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Laborales”.

Que de conformidad con el artículo 2o del Decreto número 1295 de 1994, por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, entre los objetivos generales del Sistema General de Riesgos Laborales está la promoción de la seguridad y salud en el trabajo y la prevención de los riesgos laborales, para evitar accidentes de trabajo y enfermedades laborales.

Que el parágrafo del artículo 32 de la Ley 1562 del 2012 determina que “La inspección, vigilancia y control del Ministerio del Trabajo en Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST del sector minero será para verificar cumplimiento de normas del Sistema General de Riesgos Profesionales” y que “En todo caso, la inspección, vigilancia y control de la aplicación de las normas de seguridad minera estará a cargo de la Agencia Nacional de Minería del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo a la normatividad vigente”.

Que el artículo 58 del Decreto número 1295 de 1994, establece que todas las empresas están, obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas especiales de prevención de riesgos laborales.

Que conforme con lo previsto en los artículos 348 del Código Sustantivo del Trabajo; 80, 81 y 84 de la Ley 9ª de 1979, 21 del Decreto número 1295 de 1994 y 2o de la Resolución número 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Trabajo, los empleadores deben mitigar los riesgos, prevenir la posible afectación de la salud de sus trabajadores y proveerles condiciones seguras de trabajo.

Que le corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el numeral 26 del artículo 2o del Decreto 4107 de 2011 “Promover la articulación de las acciones del Estado, la sociedad, la familia, el individuo y los demás responsables de la ejecución de las actividades de salud, riesgos profesionales y promoción social a cargo del Ministerio”, hoy riesgos laborales - y promoción social a su cargo.

Que el artículo 59 de la Ley 685 de 2001, mediante la cual se expidió el Código de Minas, establece como obligaciones del concesionario minero: “(...) dar cabal cumplimiento a las obligaciones de carácter legal, técnico, operativo y ambiental, que expresamente le señala este Código”.

Que igualmente, el artículo 97 de la Ley 685 de 2001 establece que: “En la construcción de las obras y en la ejecución de los trabajos de explotación, se deberán adoptar y mantener las medidas y disponer del personal y de los medios materiales necesarios para preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a la empresa y eventualmente de terceros, de conformidad con las normas vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional”.

Que se hace necesario actualizar el Reglamento de Seguridad en las Labores Subterráneas, expedido mediante el Decreto número 1335 de 1987 en razón a que desde esa fecha y hasta hoy, la ciencia y la tecnología han avanzado tanto en las técnicas de explotación de labores subterráneas como en las de control de riesgos en el trabajo.

Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de Reglamento de Seguridad en las Labores Subterráneas, se publicó en el foro de discusión, al igual que, se remitió a los gremios y partes interesadas, para que se efectuarán las respectivas observaciones al mismo, los cuales efectuaron las observaciones correspondientes, las que se analizaron y aquellas que aplicaban se consideraron en el texto del Reglamento.

Que el mencionado proyecto de Reglamento, fue remitido por el Ministerio de Minas y Energía, mediante oficio radicado bajo el número 2014078479 del 25 de noviembre de 2014, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que emitieran concepto previo de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o del Decreto número 1844 del 29 de agosto de 2013.

Que mediante oficio radicado con el número 2014081496 del 4 de diciembre de 2014, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, manifiesta que: “(...) una vez leído y analizado el proyecto de decreto del Ministerio de Minas y Energía “Por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas”, este acto administrativo de carácter general, no establece ningún requisito técnico que deba cumplir un bien fabricado internamente o producto importado, por lo tanto esta Dirección considera que este proyecto a la luz del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, no es un Reglamento Técnico, por ende no está sujeto a lo señalado en el artículo 2o del Decreto número 1844 del 29 de agosto de 2013. Por lo anterior, dicho proyecto de decreto no requiere del concepto previo que indica el Decreto número 1844 del 29 de agosto de 2013, ni tampoco requiere de surtir el proceso de notificación ante la OMC, CAN y demás socios comerciales”.

Que así mismo el proyecto de Reglamento: por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas, fue remitido por el Ministerio de Minas y Energía, mediante oficio radicado bajo el número 2014085225 del 19 de diciembre de 2014, a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que emitieran concepto previo de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 del 24 de julio de 2009, reglamentado por en el Capítulo 30 Abogacía de la competencia del Título 2 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

Que mediante oficio radicado con el número 2015002885 del 16 de enero de 2015, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, manifiesta que: “(...) la SIC observa que los cambios que se pretenden incluir en la regulación proyectada propenden por la adopción de estándares de la industria minera internacionalmente aceptados con el fin de preservar la salud de los trabajadores, razón por la cual esta Entidad no presenta recomendación a las modificaciones propuestas”.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1. OBJETO. Este Reglamento tiene por objeto establecer las normas mínimas para la prevención de los riesgos en las labores mineras subterráneas, así mismo adoptar los procedimientos para efectuar la inspección, vigilancia y control de todas las labores mineras subterráneas y las de superficie que estén relacionadas con estas, para la preservación de las condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo en que se desarrollan tales labores.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 944 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes personas naturales y jurídicas que autorizadas por la ley desarrollen labores mineras subterráneas, en el Territorio Nacional: (i) Titular Minero, su operador o subcontratista; (ii) Solicitantes de programas de legalización o de formalización minera siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución; (iii) Beneficiarios de áreas de reserva especial; (iv) Beneficiarios de autorizaciones temporales; (v) Beneficiarios de mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 3o. CONDICIONES DE LAS ÁREAS INTERVENIDAS. Es responsabilidad del titular del derecho minero, explotador minero y el empleador minero, dejar en iguales o mejores condiciones las áreas intervenidas en el proyecto minero a como eran antes de su intervención, de tal manera que garanticen las condiciones de seguridad y la salud de la comunidad.

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ARTÍCULO 4o. FRENTES ABANDONADOS. En los frentes de explotación abandonados o suspendidos por el titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador, debe restringir el acceso de personal por medio de obras de protección y señales preventivas, entre otras, de tal manera que garanticen la seguridad a la comunidad y su ubicación debe figurar en los planos actualizados de la mina. En dichos frentes, el explotador minero deberá realizar labores y trabajos tendientes a minimizar y controlar cualquier tipo de riesgo.

PARÁGRAFO. Para el reinicio de una labor subterránea abandonada o inactiva, será indispensable que la autoridad competente certifique que existen condiciones seguras para el desarrollo de las actividades que se realizarán.

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ARTÍCULO 5o. TRABAJO DE MENORES DE EDAD Y MUJERES. Queda prohibido el trabajo de menores de 18 años y de mujeres en estado de embarazo en las labores mineras subterráneas. En el caso de que se presente esta situación, la persona que conozca de ello deberá reportar al inspector del Ministerio del Trabajo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Autoridad Minera y demás entidades competentes, para dar inicio a la investigación respectiva y posterior sanción si a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO. Durante la etapa de embarazo, el empleador debe reubicar a la trabajadora en labores de superficie, además de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3o de la Resolución 4050 de 1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

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ARTÍCULO 6o. PROHIBICIÓN DE INGRESO DE ANIMALES. Se prohíbe el ingreso de animales al interior de las labores mineras subterráneas, excepto aquellos que sean empleados durante las acciones de búsqueda y rescate por personal experto y autorizado.

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ARTÍCULO 7o. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 944 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto del presente Reglamento se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Accesos: Labores mineras subterráneas que comunican el cuerpo mineralizado o depósito mineral con la superficie, para facilitar su explotación. Los accesos pueden ser: 1. Túneles. 2. Chimeneas o tambores. 3. Inclinados. 4. Niveles.

Accesorio de voladura: Dispositivos que contienen al menos una sustancia explosiva y son usados para iniciar la columna explosiva de un barreno.

ACGIH- Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales:

Organización de carácter voluntario en la que se asocia personal profesional de higiene industrial de instituciones- gubernamentales o educativas. La ACGIH desarrolla, divulga y recomienda los límites de exposición ocupacionales o denominados - Threshold Limit Value (TLV) o Valores Límites Permisibles (VLP), los cuales son actualizados anualmente para una diversidad de sustancias químicas y agentes físicos.

Agente de voladura: Explosivo que no es sensible al Detonador número 8, pero se caracteriza por generar un gran volumen de gases y para su iniciación requiere de un explosivo multiplicador y, a pesar de ser altamente insensible, tiene riesgo de detonación en masa. Es clasificado como alto explosivo.

Aire respirable para dispositivos de protección personal: Es el aire comprimido o suministrado a través de una línea de aire y debe reunir como mínimo los siguientes requisitos:

1. Contenido de Oxígeno: mínimo 19.5%, máximo 23.5 % en volumen.

2. Condensado de hidrocarburos (aceite de lubricación) menor o igual a 5 mgl m3 de aire.

3. Concentración de Monóxido de Carbono menor a 10 ppm.

4. Concentración de Dióxido de Carbono menor de 1000 ppm.

5. Libre de olores y de otros contaminantes.

6. Reducir al mínimo el contenido de humedad de modo que el punto de rocío a una atmósfera de presión es de 5,56 ºC por debajo de la temperatura ambiente, y

7. Temperatura óptima del aire debe ser de 25 ºC +/- 4 ºC.

Autorrescatador: Es un aparato o equipo personal de protección respiratoria, diseñado para escapar de atmósferas contaminadas o con deficiencia de oxígeno.

Booster o multiplicador: Accesorio de voladura explosivo, sensible al detonador No. 8, usado para iniciar por simpatía otros explosivos y/o agentes de voladura en el barreno.

Certificación para trabajo en seguridad y salud en labores subterráneas: Documento que hace constar que una persona es competente para realizar trabajos en seguridad y salud en labores de minería subterránea.

Certificado de idoneidad en explosivos: Documento por medio del cual, la autoridad competente declara apta e idónea a una persona, para ejecutar una actividad o trabajo en particular o con características determinadas, con el uso de explosivos, expedido por la Escuela de Ingenieros Militares o una Unidad de Ingenieros Militares, delegada para tal fin.

Circuito de ventilación: Conjunto de vías de la mina por donde circula una corriente de aire y es la representación de cómo se encuentran interconectadas las labores horizontales, inclinadas y verticales que componen una labor subterránea o mina; su objetivo es proporcionar a esta un flujo de aire en cantidad y calidad suficiente para diluir contaminantes a valores límites seguros en todos los lugares donde el personal esté laborando.

Competencia laboral: Capacidad de una persona para desempeñar funciones productivas, en diferentes contextos, con base en los estándares de calidad establecidos por el sector productivo.

Contaminación atmosférica en labores de minería subterránea: Fenómeno de acumulación o de concentración de contaminantes en el aire en la atmosfera minera subterránea.

Corriente de aire o corriente de ventilación: Es la cantidad de aire que circula por una vía, la dirección da el sentido de recorrido de un determinado volumen de aire.

Depósito de explosivo: Construcción o estructura utilizada para el almacenamiento permanente o temporal de explosivos, que cumple con los criterios técnicos de la autoridad competente.

Detonador permisible: Accesorio de voladura para minería subterránea de carbón, intrínsecamente seguro, constituido por un alambre dúplex y una cápsula de cobre cerrada por un extremo, y en su interior se encuentra una gota pirotécnica insensible (Fuse Head), la cual inicia el explosivo del detonador.

Detonador eléctrico permisible: Corresponde a un detonador con cápsula de cobre, sellado con un tapón antiestático del que salen dos conductores eléctricos aislados, capaz de convertir un impulso eléctrico en una detonación mediante un dispositivo electro pirotécnico, además contiene retardos que pueden clasificarse en serie de milisegundos.

Difusión natural: Corriente o cantidad de aire que puede llegar hasta un frente ciego, sin intervención de ningún sistema mecánico que suministre energía a la corriente de aire.

E.S.S.M. Estación de Seguridad y Salvamento Minero: Sedes dotadas con los recursos necesarios en las que se llevan a cabo la formación en temas de seguridad y salvamento minero.

Símbolo que indica que los equipos, sistemas de protección y componentes pueden usarse en áreas con riesgo de explosión.

Explosión por polvo de carbón: Fenómeno que se presenta cuando se dan las siguientes condiciones de manera simultánea: (1) polvo de carbón, (2) un tamaño de partículas que permita la propagación de la llama (< 0,5 mm), (3) una atmósfera con oxígeno suficiente para mantener la combustión, (4) una nube de polvo con una concentración dentro del rango de explosividad, (5) una fuente con energía suficiente para la ignición, generalmente explosión de grisú. (6) Por contenidos de materia volátil en rangos de explosividad. A partículas más finas corresponde mayor área superficial y mayor explosividad. El Límite Inferior de Explosividad (LEL) es la concentración mínima de polvo para que se produzca una explosión y sus valores varían de 10 a 500 g/m3 y se refiere a la concentración de polvo de carbón en el ambiente que puede incendiarse o producir una explosión si se expone a una fuente de ignición.

Explosivo permisible: También llamado de seguridad, aquel especialmente preparado para el uso en minería de carbón subterráneo con ambientes inflamables de polvo y grisú. Su característica principal es la baja de temperatura de explosión que genera una flama corta. La iniciación de este tipo de explosivos es mediante detonadores permisibles y uso de explosores y ohmímetros certificados para áreas clasificadas.

Explosor: Generador de energía eléctrica por medio del cual se aplica una descarga eléctrica de intensidad suficiente en el circuito de detonadores eléctricos con el fin de iniciar la voladura.

Explotación minería subterránea o de socavón: Actividad minera encaminada a la extracción de minerales por medio de excavaciones subterráneas, que comprende etapas como: desarrollo y preparación de labores subterráneas; operaciones unitarias de arranque, cargue y transporte; operaciones auxiliares de sostenimiento, ventilación, desagüe, iluminación, entre otras; extracción del mineral y estabilización de las áreas afectadas por la explotación.

Factores de riesgo: Son aquellos elementos que pueden producir efectos perjudiciales tanto a la salud de los trabajadores como al medio ambiente, clasificados como: físicos, químicos, biológicos, biomecánicos, psicosociales y de condiciones de seguridad.

Fortificación: Acciones y dispositivos aislados metálicos que sirven para mantener abiertos los espacios de la labor subterránea con una sección suficiente para la circulación del personal, del aire y el tráfico de equipos y para controlar la deformación o la caída de la roca de techo y paredes.

Incendio en minería subterránea: 1. Exógeno, se presenta por la inflamación con llama abierta, de los elementos que se ingresan para la explotación. En él actúan cuatro elementos: combustible, comburente, temperatura y reacción en cadena. 2. Endógeno, es aquel que se produce por autocombustión u oxidación del mineral carbón sin llama abierta, aunque al final puede degenerar en llama abierta; actúan también los cuatro elementos.

Infraestructura superficial de mina: Comprende los edificios e instalaciones que se encuentren en la superficie de la mina, y los trabajos que en ella se realicen, relacionadas con las labores mineras que incluyen la administración, casinos, campamentos, entre otros.

Inspector de seguridad: Persona que cumple con el perfil establecido por el Estatuto de Salvamento Minero, el cual está capacitado en temas de seguridad e higiene minera, salud minera y rescate, por las universidades o demás instituciones de educación formal que cumplan con lo reglamentado por la autoridad competente.

IP (ingress protection): Grado de protección certificado contra el ingreso de sólidos (como polvo) y líquidos (como agua) con que está acreditado un determinado aparato, equipo eléctrico o gabinete.

Labor subterránea: Es toda excavación que se realice bajo tierra con propósito de explorar, cuantificar y explotar minerales. Se incluyen además en la definición, aquellos trabajos subterráneos que-se efectúen para el montaje de obras civiles, a las cuales tengan acceso las personas.

Labor minera pulverulenta: Labor subterránea en minería de carbón, en la que se produce y acumula polvo de carbón finamente dividido en partículas, como consecuencia del arranque, manejo o transporte de dicho mineral.

Lámpara eléctrica de seguridad: Lámpara cuya fuente de energía es una batería, que permite la iluminación individual del trabajador bajo tierra. Las lámparas eléctricas están equipadas con doble fuente de iluminación (la principal de trabajo y una de emergencia). Dichos equipos deberán contar con la certificación de cumplimiento de normas de seguridad intrínseca y protección de ingreso MSHA, ANSI, ATEX o equivalentes.

Material estéril: 1. Se dice de la roca o del material que no contiene minerales de valor recuperables, que acompañan a los minerales de valor y que es necesario remover durante la operación minera para extraer el mineral útil. 2. Se definen así el suelo, los sedimentos y las rocas que cubren el subafloramiento de carbón; en este caso toma el nombre de “estéril de cobertura u overburden”. Igual definición tiene las rocas que separan dos mantos de carbón, en este caso toman el nombre de “estéril entre mantos o interburden”.

Mecha de seguridad: Es un accesorio de voladura, conformado por hilos trenzados, recubierto con PVC, y con núcleo de pólvora negra.

Medidas preventivas: Se consideran aquellas recomendaciones e instrucciones técnicas que se aplican cuando se detectan fallas en las labores que puedan generar riesgos para las personas, los bienes o el recurso en las labores de minería.

Mina subterránea: Excavación que tiene como propósito la explotación económica de un yacimiento mineral que puede constar como mínimo de dos accesos, pero que en conjunto forman una unidad de explotación técnica o económica. Hacen parte de dicha unidad, los mantos de carbón u otros minerales contenidos en el área considerada, las instalaciones y obras del subsuelo y las de superficie necesaria para la explotación, beneficio y cargue del mineral extraído.

Norma de competencia laboral: Estándar reconocido por trabajadores y empresarios, que describe los resultados que un trabajador debe lograr en el desempeño de una función laboral, los contextos en que ocurre ese desempeño, los conocimientos que debe aplicar y las evidencias que debe presentar para demostrar su competencia.

Nudo de ventilación: Punto de bifurcación con entrada y salida de uno o varios caudales de ventilación.

Onda explosiva: Fuerte golpe de viento, con paso extremadamente rápido de la mezcla explosiva (por ejemplo: mezcla explosiva de grisú: metano + aire. Mezcla explosiva de polvo de carbón: polvo finísimo de carbón + aire, entre otros), de un estado a otro, acompañado por la formación de una cantidad considerable de gases tóxicos y asfixiantes, con desprendimiento de energía y calor que se convierte en trabajo mecánico destrozante.

Onda de detonación o de choque: Es un pulso de presión transitoria que se propaga a una velocidad supersónica.

Operador de explosivos: Persona certificada por la autoridad competente en el manejo, almacenamiento, transporte y uso de explosivos y elementos de ignición.

Peligro: Fuente, situación o acto con un potencial de daño en términos de lesión, o enfermedad o una combinación de estas.

Persona competente: persona certificada por la institución o autoridad competente, en razón de sus conocimientos, su formación y su experiencia, para concebir, organizar, supervisar y desempeñar las tareas que se le han asignado.

Plano de riesgo: Representación gráfica en donde se indican las zonas de riesgo sobre los planos de avances y frentes de explotación de la labor subterránea.

Plano de ventilación: Esquema de ventilación de una labor subterránea, compuesto por los nudos y vías que forman la red de ventilación.

Puertas de ventilación: Estructuras de madera, plástico, caucho, metal o cualquier otro material para frenar o regular el paso de aire a través de una labor subterránea.

P.A. S.S.M. - Punto de Apoyo de Seguridad y Salvamento Minero: Sedes dotadas con una infraestructura mínima en la que se llevan a cabo actividades de capacitación en seguridad y salud en el trabajo y desde donde se puede dar una atención primaria a una Acción de Salvamento.

Prueba de verificación (Prueba de validación o Bump Test): Procedimiento mediante el cual se determina, a través de un gas patrón, si un detector de gases es apto para su uso. Si el instrumento responde dentro del rango de tolerancia establecida por el fabricante, la verificación es aceptada. De lo contrario se rechaza y se debe realizar calibración del equipo.

Esta prueba y la certificación de esta, debe ser expedida por el técnico capacitado y autorizado por la empresa que suministró el detector de gases.

Refugio: Espacio que sirve de resguardo en las labores subterráneas en caso de generarse una emergencia que conlleve la necesidad de protegerse mientras se reestablecen las condiciones normales.

Responsable técnico de la labor subterránea: Es la persona debidamente calificada y capacitada, responsable de la ejecución técnica de los trabajos que se realizan en una mina o en una labor subterránea, la cual es nombrada por los titulares mineros, sus operadores o subcontratistas; solicitantes de programas de legalización o de formalización minera, siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución; beneficiarios de áreas de reserva especial; beneficiarios de autorizaciones temporales o beneficiarios de mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería, según sea el caso.

Riesgo inminente. Son todas aquellas condiciones por fuera de los límites permisibles establecidas en las normas de seguridad, al igual que todas aquellas que por su naturaleza presenten amenazas de accidentes o siniestros a corto plazo.

Skip: Vehículo construido en metal para transportar mineral, jalonado verticalmente o en un plano inclinado.

Seguridad intrínseca: es un método de protección contra explosiones basado en el criterio de “Prevención”. El empleo de este método previene la ignición del medio inflamable gracias a que los instrumentos colocados en el área peligrosa son incapaces de generar o almacenar suficiente energía.

Socorredor minero: Persona que cumple con el perfil establecido por el Estatuto de Salvamento Minero, el cual está capacitado en rescate y salvamento minero, por la autoridad minera que ejerza la función de salvamento minero o la autoridad competente.

Sonido: Sensación auditiva producida por una onda sonora debido a la variación rápida de la presión inducida por la vibración de un objeto.

Sostenimiento: Acciones y dispositivos aislados o estructuras de cualquier naturaleza que sirven para mantener abiertos los espacios de la labor subterránea con una sección suficiente para la circulación del personal, del aire y el tráfico o transporte de equipos. Además, tiene por finalidad impedir el derrumbe de los techos y paredes, mantener la cohesión de los terrenos y evitar la caída de trozos de roca de cualquier dimensión. Así mismo, se refiere al uso estructural de ciertos elementos para controlar la deformación o la caída de la roca de techo o paredes en las labores subterráneas.

Tabique o dique contra incendio: Instalación doble en madera, concreto ciclópeo o ladrillo, en forma de un sello o muro, en toda la sección de una vía de ventilación con el fin de impedir el paso de cualquier volumen de aire a través de ella, para evitar la alimentación de un fuego o incendio. Cuando se desea darle una mayor hermeticidad se acostumbra a rellenarla en roca, cemento, arena, o arcilla. Debe disponer de un mecanismo que permita el monitoreo de los gases producidos en el incendio.

Tasa de neutralización: Porcentaje de material incombustible e inerte que se determina mediante técnicas de laboratorio, en los depósitos de polvo combustible que se forman en las labores subterráneas.

Trabajo en caliente: Operaciones de soldadura, corte, esmerilado y todas aquellas operaciones en labores subterráneas que generen fuente de calor, chispas, llamas abiertas o metales fundidos. Para realizar trabajos en caliente en sitios donde exista la probabilidad de la presencia de gases o atmósferas explosivas, se debe contar con el permiso correspondiente, con el fin de inspeccionar primero el sitio con un explosímetro para verificar la ausencia de gases explosivos y poder hacer el trabajo de manera segura.

Ventilación forzada: Presión de ventilación que se establece como resultado de un efecto mecánico, en particular un ventilador, el cual suministra la energía de ventilación para el flujo de un volumen de aire.

Vía de ventilación: Elemento de una red de ventilación: Túnel, galería transversal, tambor, entre otros, compuesto por un punto inicial (nudo inicial) y un punto final (nudo final), a través del cual circula un determinado caudal de ventilación.

Notas de Vigencia
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CAPÍTULO II.

RESPONSABILIDADES.

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ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LA APLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO. El titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero son los responsables directos de la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento.

Cuando se celebren contratos o subcontratos con terceros, para la ejecución de estudios, obras y trabajos a que está obligado el titular minero, estos deben cumplir con las disposiciones contenidas en este Reglamento; el explotador vigilará su cumplimiento, siendo solidariamente responsable con el propietario o titular del derecho minero, obligación que debe incluirse como compromiso contractual entre las partes.

PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Minas y Energía podrán convocar a todos los interesados para la elaboración de Guías Técnicas estandarizadas para la aplicación del presente Reglamento, cuya elaboración, publicación y divulgación estará a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales que tengan afiliadas empresas que realicen labores mineras subterráneas.

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ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTOS PARA EJECUCIÓN DE LAS LABORES SUBTERRÁNEAS. El titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador deben garantizar que existan procedimientos para la ejecución segura de las labores; estos deben incluir inspecciones y monitoreo permanentes de las labores mineras subterráneas; el seguimiento a la implementación estará a cargo de las autoridades competentes.

Los procedimientos de trabajo se direccionarán a las siguientes actividades:

-- Almacenamiento, manipulación y disposición de combustibles, aceites y otros compuestos químicos;

-- Acciones para bloqueo de energía mecánica, hidráulica y eléctrica en tareas de mantenimiento;

-- Procedimientos de trabajo seguro en actividades de mantenimiento mecánico de máquinas y equipos utilizados en el interior y exterior de la mina.

-- Procedimientos para actividades de mantenimiento en soldadura y corte de metales;

-- Procedimiento para manipulación de sierras mecánicas para corte de madera;

-- Procedimientos de trabajo en tareas de poda de árboles y mantenimiento locativo de superficie;

-- Procedimiento seguro para reparación e instalaciones eléctricas de mediana y alta tensión;

-- Procedimientos para manipulación de cargas en arrastre y movilización;

-- Procedimiento para cargue y descargue de combustibles;

-- Procedimiento para ingreso de visitantes y contratista al interior de la mina;

-- Protocolo de seguridad para mantenimiento de vehículos automotores y maquinaria amarilla;

-- Procedimiento de operación de vehículos intra y extramuros, dirigido a carga y personal;

-- Procedimientos de manipulación y mantenimientos de sistemas hidráulicos;

-- Procedimientos de manejo seguro de polipastos, malacate;

-- Procedimientos para almacenamiento, reposición y mantenimiento de herramientas manuales;

-- Procedimientos para inspecciones planeadas de puntos críticos en: estado de rieles, entibación o fortificación, refugios y nichos, iluminación, condiciones eléctricas de tableros, conductores, extensiones provisionales, niveles freáticos, ductos y sistemas mecánicos de inyección y ventilación, extintores y sistemas de emergencia, señalización interna y externa, sistemas complementarios para el arrastre mecánico de cargas;

-- Procedimientos de comunicación interna y externa, para ubicación de las personas al interior de la mina;

-- Procedimientos para el monitoreo ambiental en el interior de las minas;

-- Otros procedimientos o instructivos necesarios y suficientes para garantizar la seguridad e integridad de los trabajadores.

Estos procedimientos y protocolos deberán tener implícita la gestión administrativa de cada mina, particularizando los controles de ingeniería existentes, los soportes documentales requeridos y las competencias de los trabajadores formados, bajo parámetros de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo.

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ARTÍCULO 10. PERSONAL DE DIRECCIÓN TÉCNICA Y OPERACIONAL. La Autoridad Minera, encargada de la administración de los recursos mineros, responsable de evaluar y aprobar el Programa de Trabajos y Obras (PTO), deberá tener en cuenta lo relacionado con el personal técnico y operacional requerido para la ejecución de los trabajos mineros, de tal forma que estos se desarrollen bajo condiciones seguras.

PARÁGRAFO. El titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador deben vincular dentro del equipo de trabajo un Tecnólogo, Profesional o Profesional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, con formación en riesgos mineros con experiencia específica mínimo de un (1) año, con dedicación exclusiva para el desarrollo de actividades de seguridad dentro de la explotación minera.

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ARTÍCULO 11. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR MINERO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 944 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Están obligados al cumplimiento de este artículo los enunciados en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, en lo siguiente:

1. Organizar e implementar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, SG-SST, considerando los programas de vigilancia epidemiológica de conformidad con la normatividad vigente.

2. Cumplir con las disposiciones de saneamiento básico establecidas en las normas vigentes.

3. Asegurar la afiliación a los trabajadores dependientes e independientes, al Sistema General de Seguridad Social Integral (Salud, Pensiones y Riesgos Laborales).

4. Participar en la investigación de accidentes e incidentes de trabajo, de accidentes de trabajo graves y mortales, enfermedades laborales, analizar las estadísticas respectivas y elaborar los informes correspondientes.

Se debe enviar copia a la Autoridad Minera del informe de investigación de los accidentes graves y mortales reportados al Ministerio del Trabajo, así como a la Administradora de Riesgos Laborales, de conformidad con la normatividad vigente, para que haga parte del expediente minero.

5. Proveer los recursos financieros, físicos y humanos necesarios para el mantenimiento de máquinas, herramientas, materiales, instalaciones y demás elementos de trabajo.

6. Realizar capacitaciones de inducción y reinducción a todos los trabajadores, en  lo concerniente a la gestión de seguridad y salud en el trabajo, con énfasis en la identificación de peligros, evaluación y valoración de los riesgos con los controles implementados por el empleador minero, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento y demás normas vinculantes.

7. Se debe aplicar la normatividad vigente cuando se realicen trabajos en alturas o espacios confinados.

8. Identificar, evaluar, prevenir, intervenir y monitorear de manera permanente la exposición de los riesgos psicosociales en el trabajo, conforme a lo establecido en las normas vigentes.

9. Realizar campañas de prevención del consumo de alcohol y sustancias psicoactivas.

10. Establecer medidas en la gestión integral del riesgo contra incendio para prevenir, detectar y combatir incendios y la ocurrencia de explosiones.

11. Realizar el mantenimiento y calibración periódica de los equipos de medición conforme con las recomendaciones del fabricante, con personal certificado y autorizado para tal fin.

12. Identificar, medir y priorizar la intervención de los riesgos existentes en las labores subterráneas y de superficie que estén relacionadas con estas, que puedan afectar la seguridad o la salud de los trabajadores.

13. Disponer de la documentación técnica y los registros actualizados que den cuenta de los aspectos relacionados con la seguridad en las labores mineras subterráneas que se desarrollan, los cuales podrán ser requeridos por las autoridades competentes.

14. Mantener calibrados los equipos de medición de gases y en las condiciones de operación establecidas por el proveedor.

15. Realizar las mediciones de oxígeno, metano, monóxido de carbono, ácido sulfhídrico y demás gases contaminantes, antes de iniciar las labores y durante la exposición de los trabajadores en la explotación minera y mantener el registro actualizado en los libros y tableros de control.

16. Contar con la señalización para las rutas de evacuación, a través de líneas de vida con elementos que indiquen el sentido de la salida y señales de seguridad o letreros que tengan materiales reflectivos fluorescentes o fotoluminiscentes.

17. Disponer de los registros de personal bajo tierra y asignar un responsable de su control y seguimiento, en el que quede constancia en cada turno, del acceso y salida de los trabajadores, así como, de los visitantes de la labor minera subterránea, para que en todo momento y en superficie se identifique a las personas que se encuentren en el interior, al igual que, su ubicación por áreas o zonas, de tal forma que puedan ser localizadas en un plano. La ubicación deberá hacerse preferentemente en tiempo real y de ser posible utilizando la tecnología actual que permita cumplir con la presente disposición. Tal registro deberá llevarse en medios impresos o electrónicos y conservarse al menos, por un (1) año.

18. Definir e implementar el procedimiento para la inducción sobre riesgos y medidas de seguridad para los visitantes.

19. Cumplir con lo establecido en el Estatuto de Prevención, Capacitación y Atención de Emergencias y Salvamento Minero.

20. Fomentar las competencias del personal a su cargo para la inserción de tecnologías limpias en los procesos, promoviendo el uso de productos sustitutos, y

21. Cumplir las demás normas del Sistema General de Riesgos Laborales que no estén establecidas en el presente Reglamento.

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ARTÍCULO 12. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES. Son obligaciones de los trabajadores las siguientes:

1. Asistir a las capacitaciones y entrenamientos sobre seguridad y salud en el trabajo y salvamento minero que sean impartidas por la empresa minera o la que desarrolle labores subterráneas u otras entidades debidamente autorizadas.

2. Cumplir con la prevención de riesgos laborales en la empresa minera o empresa que desarrolle labores mineras subterráneas, atendiendo lo establecido en el presente reglamento y sus disposiciones complementarias, así como las órdenes e instrucciones que para tales efectos les sean impartidas por sus superiores.

3. Utilizar en forma permanente y correcta los elementos y equipos de protección personal y demás dispositivos para la prevención y control de los riesgos, procurando además, su mantenimiento y conservación.

4. Informar inmediatamente a sus superiores sobre las condiciones inseguras, deficiencias o cualquier anomalía que pueda ocasionar peligros en los sitios de trabajo.

5. No acceder al sitio del trabajo bajo el influjo de bebidas alcohólicas u otras sustancias psicoactivas, ni introducirlas para consumirlas en el mismo.

6. No fumar dentro de la mina o labor subterránea, ni introducir elementos diferentes a los suministrados por el explotador o titular minero, que puedan producir llama, incendios o explosiones.

7. De acuerdo con las instrucciones recibidas por parte de la autoridad competente, colaborar en la extinción de incendios y en las acciones de salvamento minero.

8. Evacuar inmediatamente la mina o labor subterránea, de acuerdo con las instrucciones del jefe inmediato o del líder de evacuación de la brigada de emergencias, cuando advierta peligro que pueda poner en riesgo su vida o integridad física y la de los demás trabajadores.

9. Procurar el cuidado integral de su salud.

10. Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud.

11. Participar en las actividades de prevención y promoción organizadas por el empleador o explotador minero, los comités paritarios o vigías de seguridad y salud en el trabajo, o la administradora de riesgos laborales.

12. Cumplir con las normas legales vigentes en seguridad y salud en el trabajo, las establecidas en el programa de salud ocupacional de la empresa, hoy denominado Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST), y las demás establecidas en este Reglamento.

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ARTÍCULO 13. OBLIGACIONES DEL PERSONAL DIRECTIVO, TÉCNICO Y DE SUPERVISIÓN. Son obligaciones del personal directivo, técnico y de supervisión:

1. Elaborar los permisos de trabajo, mantener actualizado el plan de emergencia y contingencia y socializar el plan de emergencia y contingencia.

2. Prohibir el ingreso y suspender aquellos trabajos en que se advierta peligro de accidentes o de otros riesgos laborales, cuando no sea posible el empleo de los medios adecuados para evitarlos, controlarlos o aislarlos.

3. Tomar las medidas necesarias para el control de los riesgos identificados en el Programa de Salud ocupacional, hoy Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), y de aquellos que se establezcan en la mina o labor subterránea, no incluidos en este.

4. Supervisar el uso correcto de los elementos y equipos de protección personal y colectiva por parte de los trabajadores.

5. Recorrer antes del inicio y durante cada turno las labores subterráneas y frentes de trabajo, con el fin de identificar los riesgos potenciales para el personal, verificar que las condiciones del aire bajo tierra se encuentre dentro de los valores límites permisibles establecidos en este Reglamento y adoptar las medidas de prevención o control a que haya lugar.

6. Participar y promover la participación de los trabajadores en todas las actividades de promoción y prevención que se realicen dentro de la empresa.

7. Mantener registros actualizados de las inspecciones realizadas y medidas de control implementados; y,

8. Cumplir y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes, lo dispuesto en el presente Reglamento, en la ley y disposiciones complementarias sobre seguridad y salud en el trabajo.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES SOBRE CAPACITACIÓN, ENTRENAMIENTO Y ACTUALIZACIÓN.

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ARTÍCULO 14. CAPACITACIÓN EN LABORES MINERAS SUBTERRÁNEAS. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 944 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento debe brindar la capacitación en seguridad en labores mineras subterráneas de los trabajadores a su cargo que ejecuten dichas labores, a través de las instituciones autorizadas para tal fin.

PARÁGRAFO 1o. Los aprendices y estudiantes de formación titulada de las instituciones educativas debidamente aprobadas, que contemplen en sus programas la realización de prácticas formativas en labores, deben ser capacitados y certificados en seguridad y salud en trabajo en el nivel avanzado por la misma institución.

PARÁGRAFO 2o. El responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento debe realizar el reentrenamiento a sus trabajadores y actualizar a los mismos en seguridad y salud en el trabajo en labores mineras, cuando se presenten cambios normativos, tecnológicos y/o en los procesos y procedimientos productivos, el cual podrá hacerla directamente o a través de terceros autorizados en el presente reglamento. En todo caso, la capacitación debe estar soportada.

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ARTÍCULO 15. PERSONAS OBJETO DE LA CAPACITACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 944 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se deben capacitar en seguridad en labores mineras subterráneas, en forma obligatoria, las siguientes personas:

1. El personal directivo o aquellos trabajadores que tomen decisiones técnicas o administrativas en relación con la aplicación de este Reglamento.

2. Los trabajadores que realicen labores mineras subterráneas y trabajadores que ejecuten labores de superficie relacionadas con estas.

3. Los entrenadores en seguridad y salud en labores mineras subterráneas.

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ARTÍCULO 16. PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 944 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas de capacitación en seguridad y salud en el trabajo en labores mineras subterráneas y de superficie relacionada con estas, que impartan las instituciones autorizadas para tal fin, se regirán por los siguientes lineamientos:

1. Diseño de los programas de capacitación. Los programas de capacitación, en seguridad y salud en las labores mineras que impartan las instituciones autorizadas para tal fin, deben tener en cuenta, los siguientes niveles:

a) Nivel básico. Está dirigido al personal directivo y aquel que toma decisiones administrativas, que no ingresa a las labores mineras subterráneas. Tendrá una intensidad mínima de dieciséis (16) horas puede ser realizado de manera presencial o virtual.

b) Nivel avanzado. Este curso está dirigido a:

I. Trabajadores operativos y aprendices que realicen actividades en labores mineras subterráneas o en superficie relacionadas con estas. Tendrá una intensidad mínima de cuarenta (40) horas, de las cuales mínimo serán el cuarenta por ciento (40%) teóricas y sesenta por ciento (60%) de entrenamiento práctico.

II. Dirigido a personal directivo y aquel que tome decisiones técnicas o administrativas relacionadas con la aplicación del presente reglamento que ingresen a las labores mineras subterráneas, con una intensidad de cuarenta (40) horas, de las cuales, mínimo serán cuarenta por ciento (40%) teóricas y sesenta por ciento (60%) de entrenamiento práctico. Quien se haya formado en el nivel básico solo requerirá complementar la parte práctica correspondiente al sesenta (60) por ciento del nivel avanzado.

2. Los contenidos de los programas de capacitación anteriormente descritos serán:

a) Nivel básico: debe contemplar los siguientes temas:

- Requisitos legales sobre labores mineras subterráneas y seguridad en el trabajo;

- Planificación y seguimiento a las medidas establecidas en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).

- Conceptos básicos de derecho laboral, incluyendo derechos y deberes en el Sistema General de Seguridad Social Integral;

- Responsabilidad civil, penal, administrativa y ambiental;

- Marco conceptual sobre prevención y protección contra riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades laborales en actividades desarrolladas en las labores mineras subterráneas, permisos de trabajo, procedimiento de activación del plan de emergencias y contingencias.

- Procedimiento para identificar, mitigar o eliminar los riesgos de accidente o enfermedades en labores mineras subterráneas;

- Responsabilidades legales sobre el manejo de explosivos y sus accesorios. Responsabilidades legales sobre el manejo de químicos.

b) Nivel trabajador operativo: debe contemplar los siguientes temas:

- Naturaleza de los peligros del accidente de trabajo, enfermedades laborales en labores mineras subterráneas y fomento del autocuidado en las personas.

- Requisitos legales sobre labores mineras subterráneas y seguridad y salud en el trabajo.

- Implementación al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST).

- Conceptos básicos de derecho laboral, incluyendo derechos y deberes en el Sistema General de Seguridad Social Integral.

- Procedimiento de trabajo seguro en labores mineras subterráneas y de superficie relacionadas con esta.

- Procedimientos para manipular y almacenar equipos y materiales utilizados en las labores subterráneas;

- Procedimientos para manipular y almacenar los equipos de protección personal;

- Medidas de prevención de accidentes o enfermedades en labores mineras subterráneas que incluyan aspectos técnicos de prevención por acumulación y explosión de gases, caída de rocas, riesgos electromecánicos, manejo seguro de explosivos, entre otros. Aspectos básicos sobre equipos de medición y control de gases;

- Conceptos básicos de autorrescate, rescate y fundamentos de primeros auxilios. Aplicabilidad de los permisos de trabajo.

- Importancia y características del Plan de Sostenimiento.

- Importancia y características del Plan y el Circuito de Ventilación. Manejo seguro de explosivos y sus accesorios.

- Manejo seguro de sustancias químicos.

c) Nivel Profesional operativo: debe contemplar los siguientes temas:

- Requisitos legales sobre labores mineras subterráneas y seguridad y salud en el trabajo;

- Implementación y seguimiento al sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo (SG-SST).

- Conceptos básicos de derecho laboral, incluyendo derechos y deberes en el Sistema General de Seguridad Social Integral.

- Responsabilidad civil, penal, administrativa y ambiental;

- Identificación de los peligros valoración y control de los riesgos que podrían causar accidentes de trabajo y/o enfermedades laborales en labores mineras subterráneas.

- Diseño, implementación y seguimiento de procedimientos de trabajo seguro en labores mineras subterráneas y de superficie relacionadas con esta.

- Diseño, implementación y seguimiento de procedimientos de trabajo seguro en el manejo de explosivos y sus accesorios.

- Diseño, implementación y seguimiento de procedimientos de trabajo seguro en el manejo de sustancias.

- Aspectos básicos sobre equipos de medición y control de gases.

- Implementación del estatuto de prevención, capacitación y atención de emergencias y salvamento minero.

- Diseño e implementación de los permisos de trabajo;

- Importancia y características del Plan de Sostenimiento.

- Importancia y características del Plan y el Circuito de Ventilación.

PARÁGRAFO 1o. Las instituciones que oferten programas de capacitación en seguridad y salud en el trabajo en labores mineras subterráneas y de superficie relacionadas con estas, deben adoptar los mecanismos necesarios para la transferencia y aplicabilidad de los conocimientos relacionados con la temática; que permita el acceso a las personas que no sepan leer y escribir y desarrollen sus actividades en este sector.

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ARTÍCULO 17. INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA REALIZAR LA CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD EN LAS LABORES MINERAS SUBTERRÁNEAS. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 944 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones interesadas en impartir programas de capacitación, entrenamiento y actualización en seguridad y salud en el trabajo en labores de minería, previo al inicio de los mismos, deben solicitar ante la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo, del Ministerio del Trabajo, el registro respectivo, acreditando suficiencia técnica, jurídica y demás requisitos que se establezcan.

PARÁGRAFO. Los diferentes programas de capacitación en seguridad y salud en el trabajo en las labores mineras de que trata este artículo podrán realizarse por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), los empleadores o explotadores mineros, utilizando la figura de las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresas (UVAE), las instituciones técnicas,· tecnológicas y universitarias, debidamente aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional, que tengan dentro de sus programas de formación el de minería y/o seguridad y salud en el trabajo con énfasis en el sector de la minería, las instituciones de formación para el trabajo y desarrollo humano y las Cajas de Compensación Familiar (CCF).

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ARTÍCULO 18. CAPACITACIÓN DE ENTRENADORES PARA SEGURIDAD Y SALUD EN LABORES MINERAS SUBTERRÁNEAS. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 944 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán desarrollar programas de formación de entrenadores en seguridad y salud en labores mineras subterráneas, las universidades debidamente aprobadas y reconocidas oficialmente por el Ministerio de Educación Nacional la autoridad competente, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE).

Como mínimo el contenido del programa de entrenador en seguridad en labores mineras subterráneas ofertado por las instituciones antes referidas, debe considerar cuarenta (40) horas de teoría en el contenido de este reglamento, cuarenta (40) horas de formación pedagógica básica y cuarenta (40) horas de entrenamiento práctico en la aplicación de este Reglamento.

Podrán postularse para obtener la certificación como entrenadores en seguridad en labores mineras subterráneas las personas que cuenten con los siguientes perfiles:

1. Ingeniero de Minas, Minas y Metalurgia, en Minas, Geólogo o Ingeniero Geólogo, con experiencia específica de cinco (5) años en labores mineras subterráneas, con conocimientos en salvamento minero.

2. Profesionales en otras disciplinas secundarias o auxiliares de la minería con licencia vigente en salud ocupacional, con experiencia específica de cinco (5) años en minería subterránea.

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ARTÍCULO 19. PERSONAL DE APOYO PARA LA FORMACIÓN DE ENTRENADORES EN SEGURIDAD EN LABORES MINERAS SUBTERRÁNEAS. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 944 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para impartir el curso de entrenador en seguridad en labores mineras subterráneas, debe incluirse dentro del equipo formador, como mínimo un profesional y/o especialista en seguridad y salud en el trabajo, que cuente con licencia en salud ocupacional vigente.

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CAPÍTULO IV.

ELEMENTOS Y EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL.

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ARTÍCULO 20. OBLIGACIÓN DE UTILIZAR ELEMENTOS Y EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL CERTIFICADOS. Es obligatorio que los elementos y equipos de protección personal que se entreguen a los trabajadores, estén certificados por organismos reconocidos dentro del Sistema Nacional de Acreditación o cuando estos no existan, deben estar certificados por organismos reconocidos dentro del Sistema Internacional de Acreditación.

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ARTÍCULO 21. CAPACITACIÓN SOBRE USO DE ELEMENTOS Y EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL. Los trabajadores deben recibir capacitación del titular minero o explotador minero, al menos una (1) vez por año sobre su uso, mantenimiento, reposición y almacenamiento, de los elementos y equipos de protección personal, de lo cual debe quedar registro o evidencia, la cual estará a disposición de las autoridades competentes en las instalaciones de la labor subterránea. Esta capacitación debe comprender como mínimo, los siguientes temas:

1. Los efectos sobre la salud que tiene la exposición a los diferentes riesgos de la mina y la importancia del uso correcto de los elementos y equipos de protección personal.

2. Las circunstancias en que deben utilizarse y la manera de reconocerlas.

3. El uso correcto y la comprobación de su postura.

4. La forma de comprobar el funcionamiento correcto.

5. El uso, mantenimiento, reposición y almacenamiento que se debe dar a los elementos y equipos de protección personal.

6. Inspección previa al uso del elemento o equipo.

7. Utilización simultánea de varios elementos y equipos de protección personal, cuando sea necesario, para lo cual se deberá instruir sobre la sinergia entre ellos; y

8. La forma de identificar las necesidades de mantenimiento o reposición.

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ARTÍCULO 22. OBLIGACIÓN DE USO DE ELEMENTOS Y EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL. Los trabajadores deben utilizar los elementos y equipos de protección personal en la forma que se les indique en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y los empleadores vigilar que se utilicen debidamente, quedando facultados estos últimos para proceder con las medidas requeridas en los casos de renuencia o uso inadecuado de conformidad con el literal b) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO. Los trabajadores que requieran utilizar elementos y equipos de protección personal respiratoria en su trabajo, deben mantener un ajuste facial hermético.

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ARTÍCULO 23. SELECCIÓN, SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO DE LOS ELEMENTOS Y EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL. El titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador están en la obligación de seleccionar, proporcionar, reemplazar y garantizar el mantenimiento de los elementos y equipos de protección personal, sin costo alguno para el trabajador, de acuerdo con los peligros identificados en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG - SST) y las recomendaciones del fabricante; igualmente debe supervisar el uso correcto por parte de los trabajadores.

Para la selección de los elementos y equipos de protección personal, el empleador deberá tener en cuenta como mínimo: Tiempo de exposición al factor de riesgo, formas de presentarse, vías de entrada o en contacto con el organismo, características del lugar de trabajo, características anatómicas y fisiológicas del trabajador y estado de salud del trabajador.

Cuando las condiciones de trabajo así lo exijan y con el objeto primordial de evitar accidentes de trabajo, es obligatorio el suministro de elementos y equipos especiales de protección personal, como botas con puntera metálica, mascarillas contra polvo, equipos de respiración a base de oxígeno, caretas de soldador, cinturones de seguridad, entre otros.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de los elementos y equipos de protección personal, el titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero, proporcionará obligatoriamente auto-rescatadores al personal que ingrese a las labores mineras subterráneas.

Las características técnicas de los auto-rescatadores serán establecidas por la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, para lo cual tendrá un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto.

PARÁGRAFO 2o. El titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero dentro de los elementos y equipos de protección personal debe proporcionar chalecos, overoles, botas, cascos y otras prendas con material reflectivo o fotoluminiscente.

PARÁGRAFO 3o. El titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero deben contar con un servicio de seguridad el cual tiene la responsabilidad de implementar un programa permanente de entrenamiento de personal en el manejo y mantenimiento de equipos de protección para garantizar la seguridad de quienes los usen en el momento de una eventual intervención, tales como: Equipos para la detección de gases tóxicos, asfixiantes o explosivos, cuya presencia en túneles es más frecuente (CO, CO2, H2S, NO+NO2, CH4 y otros hidrocarburos), equipos para el control de la atmosfera subterránea, equipos para el control del ruido e iluminación, equipo para la obtención y análisis de partículas de polvo en suspensión en la atmosfera yaguas concentradas a lo largo de la excavación, equipo para labores de salvamento en atmósferas deficientes de oxigeno o contaminantes de gases tóxicos o asfixiantes, equipos de primeros auxilios disponibles en el puesto de socorro o dispensario de cada frente de trabajo y equipo para control y detección de tormentas eléctricas atmosféricas y otros equipos.

CAPÍTULO V.

AUTORIDADES COMPETENTES.

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ARTÍCULO 24. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. La inspección, vigilancia y control del cumplimiento del presente reglamento, en lo relacionado con seguridad en minería subterránea, es competencia de la autoridad minera, encargada de la administración de los recursos mineros. En relación con el cumplimiento del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo la inspección, vigilancia y control es competencia del Ministerio del Trabajo a través de las Direcciones Territoriales de Trabajo.

PARÁGRAFO. El personal responsable de las visitas de seguridad que deban realizarse, debe tener formación y experiencia relacionadas con las actividades a inspeccionar y acatar la normativa vigente.

CAPÍTULO VI.

REGISTROS Y PLANOS.

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ARTÍCULO 25. ACTUALIZACIÓN DE PLANOS Y REGISTROS. El titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero, está obligado a elaborar y mantener actualizados en el lugar de trabajo o en aquellas instalaciones que hagan las veces de campamentos, oficinas, u otros, los planos y registros de los avances y frentes de explotación, de acuerdo con su desarrollo, incluidos los mapas y planos de riesgos e isométricos del circuito de ventilación.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se identifique un nuevo riesgo o si la evaluación de uno ya existente incrementa su calificación, se hará la actualización de los planos de forma inmediata y dicha situación será comunicada en ese momento a los trabajadores por medios idóneos para lograr una clara comprensión de los mismos y de las medidas de prevención, control o mitigación que se deben implementar.

PARÁGRAFO 2o. El titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero, debe facilitar la consulta de los mapas y planos por parte de los empleados y las autoridades competentes.

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ARTÍCULO 26. CONTENIDO DE LOS REGISTROS. Los registros de los avances y frentes de explotación se refieren al método de explotación utilizado (ensanche de tambores, avances de tajos cortos y largos, cámaras y pilares, entre otros), fechas de apertura y avance de los trabajos, características de estos, mediciones de aguas, la ubicación, naturaleza e importancia del desprendimiento de gases, los incendios, fuegos y las medidas tomadas para combatirlos, circunstancias y condiciones de abandono de trabajo y de una manera general, la situación, naturaleza e importancia de los incidentes y accidentes que se produzcan, de acuerdo con la Resolución 406000 <sic, es 40600> del 27 de mayo de 2015, “por medio de la cual se establecen requisitos y especificaciones de orden técnico minero para la presentación de planos y mapas aplicados a la minería” y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

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ARTÍCULO 27. FIRMA DE PLANOS Y REGISTROS. Los planos y registros de frentes y avances de explotación serán firmados por un ingeniero de minas; ingeniero en minas o ingeniero de minas y metalurgia, con matrícula profesional. La identificación de peligros y evaluación y valoración de riesgos deben ser firmado por el responsable del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo SG- SST.

CAPÍTULO VII.

MEDICINA PREVENTIVA Y DEL TRABAJO.

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ARTÍCULO 28. EVALUACIONES MÉDICAS OCUPACIONALES. El titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero, deben cumplir con lo dispuesto en las Resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009 del Ministerio de la Protección Social, o las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 29. PLAN DE PREVENCIÓN, PREPARACIÓN Y RESPUESTA ANTE EMERGENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 944 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Toda empresa que realice labores mineras subterráneas debe elaborar un plan de prevención, preparación y respuesta ante emergencias de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente expedida por el Ministerio del Trabajo.

En toda mina se deberán instalar y tener disponibles refugios fijos o móviles. El tamaño de estos, su cantidad y ubicación en el interior de las labores mineras se deberá determinar con base en: i) El análisis que se realice anualmente para identificar los peligros y el control de los riesgos en forma periódica, ii) El avance de los frentes de trabajo, y iii) La probabilidad de ocurrencia de incendios o derrumbes.

Para la instalación de los refugios fijos o móviles se deberá considerar lo siguiente:

1. La distancia mínima y máxima de los refugios a los lugares de trabajo deberá estar en función del análisis de riesgos para la identificación de peligros y el control de riesgos.

2. Deberá ubicarse a una distancia mayor a sesenta (60 m) metros de los depósitos de explosivos.

3. El funcionamiento del refugio deberá asegurarse por lo menos durante setenta y dos (72) horas.

4. Ser construidos estructuralmente con materiales resistentes a la caída de rocas y al fuego.

5. Disponer de un área por persona dentro del refugio de al menos cero punto sesenta y seis metros cuadrados (0.66 m2).

6. Contar con un volumen (espacio) por persona dentro del refugio de al menos uno punto dos metros cúbicos (1.2 m3).

7. Asegurar que al interior del refugio exista una concentración de oxígeno en un rango entre diecinueve, punto cinco por ciento (19,5%) y veintiuno por ciento 21%, igualmente, que los gases del exterior no penetren al mismo;

8. Soportar una presión positiva del terreno, en el caso de refugios móviles, y

9. Contar con puertas de sello hermético, iluminación propia y letrina.

Así mismo, los refugios deberán estar dotados como mínimo de los siguientes elementos:

1. Autorrescatadores en cantidad igual a la capacidad del refugio;

2. Equipos de comunicación con la superficie o áreas contiguas;

3. Tanques de oxígeno, aire comprimido por tubería y/o ventilación de aire fresco desde la superficie;

4. Equipos de medición de gases;

5. Alimentos no perecederos;

6. Agua potable, que deberá ser renovada frecuentemente; y

7. Botiquín de primeros auxilios.

PARÁGRAFO. Una vez elaborado el plan de qué trata este artículo, debe darlo a conocer a sus trabajadores y a cabo practicarlo realizando un simulacro por lo menos una vez por año. El simulacro podrá realizarse en conjunto con minas contiguas.

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ARTÍCULO 30. PRIMEROS AUXILIOS. Toda labor subterránea debe contar con los elementos necesarios para prestar los primeros auxilios y el transporte de lesionados, incluyendo como mínimo los siguientes elementos:

1. Camillas rígidas con inmovilizadores de extremidades superiores e inferiores, para rescate y transporte, instaladas en lugares visibles, de fácil acceso y señalizadas;

2. Mantas o cobijas; y,

3. Botiquín de primeros auxilios con los elementos básicos para la atención de accidentados, de acuerdo con las características de cada mina; por lo anterior, su contenido debe ser definido con la asesoría de la respectiva Administradora de Riesgos Laborales (ARL), a la que se encuentre afiliada la empresa.

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ARTÍCULO 31. BRIGADA DE EMERGENCIA. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 944 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Todo proyecto minero subterráneo debe disponer de una brigada de emergencia, conformada por personas organizadas, capacitadas, entrenadas y certificadas como brigadistas integrales, en cada especialidad, propendiendo que se disponga de brigadistas en todos los turnos y que cumplan con el propósito de prevenir y controlar cualquier contingencia derivada de emergencia, siniestro o desastre conforme con la matriz de identificación de peligros.

PARÁGRAFO 1o. El proceso de selección de personal para conformar las brigadas de emergencia se hará considerando la presentación voluntaria de los potenciales miembros y, por convocatoria que cada supervisor realice a su personal calificado.

PARÁGRAFO 2o. Los costos de capacitación de la brigada de emergencia estarán a cargo del responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento. Dicha capacitación debe coordinarse con la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentre afiliado.

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ARTÍCULO 32. CAPACITACIÓN DE LA BRIGADA DE EMERGENCIAS. El titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero debe reentrenar, al menos una (1) vez al año a sus socorredores mineros y/o auxiliares de salvamento minero sobre las actividades de salvamento minero, para lo cual podrá utilizar sus propios recursos o hacerlo a través de la autoridad minera, encargada del manejo del recurso minero.

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ARTÍCULO 33. TRANSPORTE DE LESIONADOS. Cuando se requiera trasladar personal accidentado o lesionado a la institución prestadora de servicio de salud, debe realizarse en un equipo de transporte acondicionado y adaptado para el traslado del afectado en forma segura. El titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero podrá realizar convenios para tener a disposición ambulancias o tener una propia.

CAPÍTULO VIII.

INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO MORTALES.

ARTÍCULO 34. INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES GRAVES Y MORTALES. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 944 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de accidente de trabajo grave y/o mortal en las actividades mineras subterráneas, las labores quedarán suspendidas inmediatamente en el sitio de ocurrencia y en los demás sitios que defina la autoridad minera, hasta que se ordene el levantamiento de la levante la medida por parte de esta, previa verificación de las acciones correctivas necesarias.

El responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento designará un equipo investigador del accidente de trabajo grave o mortal, de conformidad con la normatividad vigente; sin perjuicio de que la Autoridad Minera conforme una comisión de investigación, en la que se podrá incluir un representante del empleador minero y los delegados que esta considere.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la Autoridad Minera realice la investigación de un accidente grave y/o mortal, debe realizar el seguimiento a las medidas de seguridad impuestas y contenidas dentro del informe de investigación, el cual debe ser notificado al responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición de este.

PARÁGRAFO 2o. La Autoridad Minera con base en las investigaciones realizadas, debe publicar las causas que dieron origen a los accidentes grave y/o mortal y las lecciones aprendidas, con el objeto de prevenir la ocurrencia de accidentes mineros por causas similares y mitigar su impacto en el sector minero.

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TÍTULO II.

VENTILACIÓN.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS LABORES SUBTERRÁNEAS.

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ARTÍCULO 35. PLAN DE VENTILACIÓN. Toda labor mineras subterránea debe tener un plan de ventilación en un término de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente reglamento, el cual debe contener como mínimo:

1. Nombre de la mina o labor subterránea, nombre de la empresa y nombre de la persona responsable del plan de ventilación.

2. Persona o personas autorizadas para supervisar las siguientes actividades: inertización de la mina cuando sea el caso, suspensión de la ventilación, mantenimiento, reparación, actividades de prevención y las actividades contempladas en el artículo 45 y el parágrafo 4o del artículo 46 del presente Decreto.

3. Las ubicaciones en plano y las condiciones operativas de los ventiladores.

4. La ubicación de los puntos de aforo donde se realizarán las mediciones de material particulado, gases explosivos y tóxicos, temperatura y de caudal de aire.

5. La ubicación de los dispositivos de ventilación, tales como reguladores o puertas reguladoras y conectores utilizados para controlar el movimiento del aire con áreas explotadas.

6. La ubicación y la secuencia de la construcción de los sellos propuestos para cada área.

7. La ubicación de ventiladores auxiliares cuando se requiere una cantidad mínima de aire en un frente de trabajo.

8. El nivel ambiente en partes por millón de monóxido de carbono, oxígeno y metano, en todos los puntos donde se realice monitoreo continuo.

9. Protocolo de mantenimiento de los ventiladores; y,

10. Registro de las capacitaciones realizadas al personal minero relacionadas con el tema de ventilación.

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ARTÍCULO 36. CALIDAD DEL AIRE EN EL SITIO DE TRABAJO. Todas las labores mineras subterráneas accesibles al personal y aquellos lugares donde se localice maquinaria, deben estar recorridas de manera permanente por un volumen suficiente de aire, capaz de mantener limpia la atmósfera de trabajo, en condiciones aceptables dentro de los valores límites permisibles. El aire que se introduzca a la labor minera subterránea debe estar exento de gases, humos, vapores o polvos nocivos o inflamables.

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ARTÍCULO 37. OBJETIVOS DE LA VENTILACIÓN. Los lugares donde se realicen labores mineras subterráneas por los trabajadores, deben estar ventilados de manera constante y suficiente, a fin de mantener una atmósfera en la cual:

1. El riesgo de igniciones y explosiones de metano y otros gases explosivos se haya eliminado o reducido al mínimo.

2. El oxígeno sea adecuado para que se pueda respirar y se hayan neutralizado los gases o agentes nocivos que puedan existir en la atmósfera de la mina.

3. Las concentraciones de polvo en el aire estén controladas y se mantengan dentro de los valores límites permisibles o en porcentajes que no sean nocivos para los trabajadores.

4. Las condiciones de trabajo sean adecuadas, teniendo en cuenta el método de trabajo utilizado y el esfuerzo físico que realizan los trabajadores.

5. Se mantenga la seguridad de las labores para quienes trabajan o circulan por allí; y,

6. Se cumpla con las normas aquí establecidas, sobre concentración de polvo, gases, radiación y condiciones climáticas, de acuerdo con los niveles establecidos por la normativa nacional vigente.

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ARTÍCULO 38. VOLUMEN DE OXÍGENO. Ningún lugar de trabajo bajo tierra puede ser considerado apropiado para trabajar o transitar, si su atmósfera contiene menos del diecinueve coma cinco por ciento (19,5%), o más del veintitrés coma cinco por ciento (23,5%) en volumen de oxígeno.

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ARTÍCULO 39. VALORES LÍMITES PERMISIBLES PARA GASES CONTAMINANTES. En la atmósfera de cualquier labor subterránea, los Valores Límites Permisibles (VLP) para los siguientes gases contaminantes son:

GASESFÓRMULATLV-TWATLV -STEL
(ppm)(ppm)
Dióxido de CarbonoCO2500030000
Monóxido de CarbonoCO25-
Ácido SulfhídricoH2S15
Anhídrido SulfurosoSO2-0.25
Óxido NítricoNO25-
Dióxido de NitrógenoNO20.2-

Límites de Exposición. El Nivel Permisible de Exposición a monóxido de carbono de acuerdo con occupational Safety and Health Administration (OSHA) es de 50 partes por millón (PPM) promediado como el promedio del tiempo de peso de 8 horas (TWA). Un límite del techo (nivel de exposición que nunca debe excederse sin importar las 8 horas de TWA) de 200 ppm ha sido establecido por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad ocupacional (NIOSH). El valor del Límite de los Higienistas Industriales de la Conferencia Americana Gubernamental (ACGIH) es de 25 ppm de un tiempo de 8 horas de TWA. Un nivel de 1200 ppm ha sido designado por NIOSH como de Inmediato Peligro para la Salud o la Vida (IDLH).

La OSHA ha establecido una cantidad máxima de 20 ppm para el ácido sulfhídrico en el aire del trabajo, y un límite de 50 ppm durante un período máximo de 10 minutos si no ocurre exposición adicional. El NIOSH recomienda un límite de exposición máximo (REL) de 10 ppm durante un período de 10 minutos.

Respecto a los valores límites permisibles y adicional a los parámetros de este artículo, se debe cumplir como mínimo con los estándares internacionales establecidos por la (ACGIH) Conferencia Americana de Higienistas Industriales.

PARÁGRAFO 1o. Los Valores Límites Permisibles (VLP) establecidos en este artículo deben ser verificados y actualizados anualmente, conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la norma que la modifique, adicione o sustituya, para lo cual se podrá solicitar asesoría a la ARL.

PARÁGRAFO 2o. El VLP - TWA corresponde al Valor Límite Permisible de Tiempo Promedio Ponderado para una jornada de ocho (8) horas diarias y cuarenta (40) horas a la semana de trabajo. Cuando la jornada laboral sea superior a lo establecido en este parágrafo, los Valores Límites Permisibles VLP - TWA deben ser corregidos así:

Para efectos de establecer y ajustar los valores límites permisibles, se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

1. La concentración de gases en el ambiente de trabajo, no debe exceder los límites vigentes definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social;

2. El valor límite permisible se debe corregir cuando la jornada de trabajo supere las ocho (8) horas día o cuarenta (40) horas a la semana, aplicando el modelo matemático desarrollado por Brief & Scala. La corrección del Valor Límite Permisible (VLP) propuesto por este modelo se realiza a través de las siguientes fórmulas:

Cómputo diario: Fc = (8/hd) x [(24 - hd) / 16]

Cómputo semanal: Fc = (40/hs) x [(168 - hs) / 128]

Siendo:

Fc = Factor de corrección

hd = horas / día de trabajo

hs = horas /semana de trabajo

Para conocer el valor del VLP corregido, se multiplica el Fc calculado por el VLP propuesto: VLPc = Fc x VLP.

PARÁGRAFO 3o. El STEL corresponde al Valor Límite Permisible para un corto tiempo de exposición, el cual no debe exceder quince (15) minutos; debe existir por lo menos un lapso de sesenta (60) minutos entre dos exposiciones sucesivas a este nivel, y no más de cuatro (4) veces en la jornada de trabajo. Para aquellos componentes que no presenten un valor, se utilizarán los límites de excursión propuestos por la ACGIH.

PARÁGRAFO 4o. Los niveles de alarma puntuales corresponden a valores preestablecidos por el fabricante del equipo o por la empresa, señalando márgenes de seguridad más estrictos, de acuerdo con el gas objetivo. Estos se activan cuando el nivel del gas alcanza el valor configurado en el equipo. El trabajador debe acatar los avisos de alarma y seguir los procedimientos de seguridad establecidos por la empresa.

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ARTÍCULO 40. CIRCUITO DE VENTILACIÓN FORZADA. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 944 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Toda labor subterránea debe contar con un circuito de ventilación forzada. Dicho circuito debe ser calculado por un ingeniero de minas, o en minas, un ingeniero de minas y metalurgia o por un especialista en ventilación de labores mineras subterráneas o en su defecto si no los hubiera, un tecnólogo en minas con experiencia mínima de cinco (5) años en labores mineras subterráneas.

El circuito de ventilación debe estar identificado en los planos de ventilación de la labor, el cual debe contener:

1. La dirección y distribución de la corriente de aire a través de la mina.

2. La ubicación de las puertas principales, los reguladores del aire, las zonas tabicadas, los sistemas de captación del metano, cada ventilador y ventilador auxiliar o de intensificación de la corriente, todas las estaciones de aforo, los controles de ventilación que separan corrientes de aire y los cruces de aire.

3. La ubicación de la entrada, retorno, transporte, banda transportadora, cable de trole y purgado de corrientes de aire.

4. Los puntos donde se instalarán y mantendrán separaciones de los cursos de entrada y retorno del aire.

5. La ubicación y la cantidad de aire de todos los puestos de trabajo y los frentes de arranque.

6. El volumen de aire requerido en las galerías hasta los sectores y secciones de los frentes y la velocidad del aire en un frente de tajo largo o tajo corto, cuando se utilice este método de explotación, así como los puntos donde se medirán dichas velocidades.

7. Los lugares donde se tomarán muestras de polvo respirable y la ubicación de los consiguientes dispositivos, así como las medidas de control de dicho polvo utilizadas en las fuentes generadoras de polvo de esos lugares.

8. Los sistemas de control del polvo y el metano en tolvas, trituradoras, puntos de transferencia y vías de acarreo.

9. La velocidad del aire en galerías con uso de vagonetas y banda transportadora.

10 Los puntos donde se medirán los porcentajes de metano y oxígeno, así como aquellos donde se medirán las cantidades de aire y se harán pruebas para determinar el movimiento del aire en la dirección adecuada, a fin de evaluar la ventilación de las zonas.

11. La ubicación de dispositivos de ventilación, tales como reguladores y tabiques, utilizados para controlar el movimiento de aire hacia las zonas agotadas.

12. La ubicación y la secuencia de construcción de los diques de cierre propuestos para cada zona agotada.

13. La ubicación de las barreras de polvo y/o de agua; y,

14. La ubicación de las salidas de evacuación en caso de emergencia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 41. ENCARGADO DE LA SUPERVISIÓN DE LA VENTILACIÓN. El responsable técnico de la labor minera subterránea debe nombrar en cada turno de trabajo, un encargado de la supervisión de la ventilación en todas las labores, quien deberá estar capacitado para tal efecto.

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ARTÍCULO 42. ENTRADA Y SALIDA DE AIRE. En toda labor minera subterránea, las instalaciones para entrada y salida de aire deben ser independientes, con una distancia no inferior a los cincuenta metros (50 m) y obedecer a un diseño del circuito de ventilación, de acuerdo con lo señalado en este Reglamento.

PARÁGRAFO. Los sistemas de ventilación no podrán formar circuitos cerrados.

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ARTÍCULO 43. MANTENIMIENTO DE VÍAS DE VENTILACIÓN. Las vías de ventilación deben someterse a mantenimiento preventivo, para evitar posibles obstrucciones que puedan interrumpir el flujo normal del aire y serán accesibles al personal.

PARÁGRAFO. Los ventiladores, puertas de regulación de caudales, medidores, sistemas de control y otros, deben estar sujetos a un riguroso plan de mantenimiento, del cual se llevarán los respectivos registros.

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ARTÍCULO 44. ÁREAS DE TRABAJO ABANDONADAS. Las áreas de trabajo antiguas o abandonadas que no estén ventiladas, deberán ser aisladas herméticamente del circuito de ventilación y señalizadas para evitar el tránsito de personal.

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ARTÍCULO 45. SUSPENSIÓN DE LA VENTILACIÓN. Para suspender la ventilación principal, la auxiliar o ambas en las labores de la Categoría II mencionadas en el artículo 58 de este Reglamento, es necesaria una orden previa escrita firmada por el responsable técnico de la labor subterránea o por la persona responsable de la ventilación, cuando ha sido delegado previamente por escrito por este, en la que se ordene la evacuación del personal y se prohíba el ingreso.

Posteriormente, cuando se restituya la ventilación principal o auxiliar y antes de autorizar el ingreso del personal, debe revisarse con el equipo de medición de gases, todos los frentes activos y las vías de tránsito de personal; esta decisión también debe quedar por escrito y reposar en los archivos de la empresa y en las instalaciones de la labor minera subterránea.

PARÁGRAFO 1. Cuando por fallas del servicio de energía no haya ventilación, se debe evacuar inmediatamente el personal de la mina, incluyendo al encargado de labores de mantenimiento y bombeo de las aguas subterráneas.

PARÁGRAFO 2. Al restituirse la ventilación y antes de la entrada del personal, el supervisor o el jefe inmediato debe verificar que las condiciones de la atmósfera al interior de la labor, cumplan con las disposiciones del presente Reglamento. Solo después podrá autorizar el ingreso del personal, de lo cual debe quedar evidencia por escrito.

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ARTÍCULO 46. EQUIPOS DE MEDICIÓN DE GASES. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 944 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las labores mineras subterráneas deben contar de forma permanente en sus instalaciones con todos los equipos debidamente calibrados, que permitan la medición de gases, como metano (porcentaje en volumen o porcentaje LEL), Oxígeno, Monóxido de Carbono, Ácido Sulfhídrico, Gases Nitrosos y Bióxido de Carbono.

El responsable técnico de la labor subterránea determinará si otros gases deben ser monitoreados, lo cual debe quedar establecido en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, SG-SST.

Dichos equipos de medición deben contar con la certificación de cumplimiento mínimo de la norma Ex, la cual se refiere a que son a prueba de explosión tipo intrínsecamente seguro a una falla.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 47. SISTEMA DE MONITOREO PERMANENTE DE METANO. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 944 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las labores mineras subterráneas de carbón de la Categoría III, establecidas en el artículo 58 de este Reglamento, deben contar con un sistema de monitoreo permanente de metano y oxígeno, así como con el equipo o equipos de medición. Lo anterior se debe realizar con base en la identificación de peligros en:

1. Los frentes de avance y de explotación;

2. Los trabajos comunicados con el circuito de ventilación de la mina; y,

3. Las vías de circulación de personal.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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