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DECRETO 1899 DE 2017

(noviembre 22)

Diario Oficial No. 50.425 de 22 de noviembre de 2017

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA

Por el cual se establecen las directrices para el desarrollo del Censo Nacional de Población y de Vivienda, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en la Ley 79 de 1993 y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 79 de 1993 y en el Decreto 262 de 2004, compete al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la realización del Censo Nacional de Población y de Vivienda en las fechas que, mediante decreto, señale el Gobierno nacional.

Que el Censo Nacional de Población y de Vivienda constituye una actividad de investigación dirigida a recabar, procesar, analizar y difundir información básica para contribuir al desarrollo económico, social, científico y tecnológico del país.

Que se hace necesario adoptar disposiciones para la realización del Censo Nacional de Población y de Vivienda.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto establece directrices y lineamientos para la ejecución del próximo Censo Nacional de Población y de Vivienda.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Será sujeto del Censo Nacional de Población y de Vivienda, toda la población residente en el territorio nacional, áreas continentales e insulares, áreas urbanas y rurales, resguardos indígenas y territorios colectivos de comunidades negras, así como la población que habita en los lugares especiales de alojamiento (LEAS).

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ARTÍCULO 3o. REALIZACIÓN DEL CENSO NACIONAL DE POBLACIÓN Y DE VIVIENDA. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), realizará el Censo Nacional de Población y de Vivienda en el primer semestre de 2018, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 79 de 1993 y teniendo en cuenta las directrices previstas en el presente decreto.

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ARTÍCULO 4o. LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CENSO NACIONAL DE POBLACIÓN Y DE VIVIENDA. El operativo censal se desarrollará en todo el territorio nacional, tanto en áreas urbanas como rurales.

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ARTÍCULO 5o. MÉTODOS DE RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN. La población será censada utilizando dos métodos de recolección de información: entrevista directa en cada una de las viviendas o recolección mediante auto diligenciamiento del cuestionario electrónico (e Censo).

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ARTÍCULO 6o. PERMANENCIA EN LAS RESIDENCIAS PARA LA RECOLECCIÓN EN HOGARES. Es obligación de todas las personas, nacionales y extranjeras, domiciliadas o residentes en Colombia permanecer en sus viviendas durante las horas y en el día que el DANE solicite de conformidad con las fases del censo y los respectivos planes operativos de recolección de información.

PARÁGRAFO 1. El DANE con propósitos operativos ha dividido el territorio nacional en áreas operativas, que corresponden a grupos específicos de manzanas o viviendas, en donde de conformidad con las fases del censo y los respectivos planes operativos se recolectará la información del Censo Nacional de Población y de Vivienda.

PARÁGRAFO 2. El DANE notificará con anterioridad, la fecha y hora en la cual se realizará la visita en cada área operativa, para llevar a cabo el operativo censal.

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ARTÍCULO 7o. CERTIFICADO CENSAL. En todos los casos, quién dé respuesta al cuestionario censal recibirá un certificado de cumplimiento de las obligaciones relativas al censo.

PARÁGRAFO. A los empleados que presenten a sus empleadores, el certificado censal expedido por el DANE, para justificar su ausencia laboral en razón de haber atendido el censo objeto del presente decreto, no se les podrá descontar de su salario el tiempo utilizado en ello, ni tendrán que reponerlo, en general no podrán ser objeto de sanciones en razón de dicha ausencia.

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ARTÍCULO 8o. RECOLECCIÓN DE LA INFORMACIÓN POR CUESTIONARIO ELECTRÓNICO. Todos los ciudadanos residentes en el territorio nacional podrán responder el cuestionario electrónico (e Censo), dispuesto en la página web del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) dentro de las fechas que establezca para tal fin la entidad.

PARÁGRAFO. Los ciudadanos que utilicen este medio de recolección de la información deberán conservar el respectivo código de diligenciamiento del cuestionario censal o en su defecto el número de identificación personal para suministrar esta información al funcionario o al personal del DANE que realice la verificación en el hogar, momento en el cual se les expedirá el correspondiente certificado censal.

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ARTÍCULO 9o. USO DEL CUESTIONARIO ELECTRÓNICO PARA SERVIDORES PÚBLICOS. Los servidores públicos de todo orden, obligatoriamente deberán diligenciar el cuestionario electrónico (e Censo) con la información de la vivienda que habitan y del hogar que conforman, dentro de las fechas establecidas por el DANE para tal fin.

El DANE expedirá un instructivo anexo al formulario electrónico, en el cual, precisará la forma y condiciones en que los servidores públicos ingresarán la información para que se entienda cumplida la obligación del inciso anterior.

PARÁGRAFO 1. Todas las entidades públicas deberán facilitar a sus respectivos servidores las condiciones necesarias y oportunas requeridas para diligenciar en debida forma el cuestionario censal.

PARÁGRAFO 2. Todas las entidades públicas deberán contar con un funcionario que se encargará conjuntamente con el DANE de coordinar la promoción y seguimiento del diligenciamiento del Censo por los servidores en la respectiva entidad pública.

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ARTÍCULO 10. LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS EN EL CENSO NACIONAL DE POBLACIÓN Y VIVIENDA. Todas las entidades de la administración pública, en particular el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Secretarías que administran la educación en su respectivo nivel territorial, el SENA, las gobernaciones, alcaldías distritales y municipales, así como, la fuerza pública y las instituciones educativas, tienen la obligación, en desarrollo de su deber misional, de apoyar la realización de Censo Nacional de Población y de Vivienda de conformidad con la solicitud o requerimientos que realice el DANE para la ejecución del operativo censal y en consecuencia deberán atender de manera oportuna y eficaz los mismos, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales incluidas en el Marco de gasto de Mediano Plazo y en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Lo anterior en aplicación del artículo 3o de la Ley 79 de 1993.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente Decreto, la colaboración de las entidades en ningún caso generará ejecución de recursos de las mismas y estará circunscrita a lineamientos y directrices que puedan expedir dentro de su misionalidad, con el fin de facilitar el operativo censal; de igual manera los acuerdos y convenios que dentro de los marcos legales puedan suscribir con el DANE para aunar esfuerzos con el mismo propósito. Esto sin perjuicio de lo previsto en los parágrafos primero y segundo del artículo 9o del presente decreto.

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ARTÍCULO 11. COLABORACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL CENSO NACIONAL DE POBLACIÓN Y DE VIVIENDA. Los servidores públicos de todos los órdenes, sin exceder los parámetros de su manual de funciones, y actuando siempre dentro del ámbito de sus competencias y la misión de la entidad a la cual están vinculados prestarán total colaboración para el pleno desarrollo del Censo Nacional de Población y de Vivienda, otorgándole tratamiento excepcional y prioritario de ser necesario.

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ARTÍCULO 12. DISPOSICIÓN DE LA INFORMACIÓN. Los microdatos anonimizados y resultados estadísticos producto del Censo Nacional de Población y de Vivienda serán de carácter público, conforme a los postulados, principios y políticas de datos abiertos previstos en la Ley 1712 de 2014. Así mismo, el DANE podrá disponer la información mediante herramientas para facilitar la visualización de gráficos, mapas y tabulados, permitiendo la descarga de la información consultada.

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ARTÍCULO 13. RESERVA ESTADÍSTICA. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) mantendrá la reserva de la información acorde con lo previsto en el artículo 5o de la Ley 79 de 1993, en cuanto al manejo de los datos suministrados en desarrollo del Censo Nacional de Población y de Vivienda.

El personal que intervenga en la recolección y procesamiento de la información censal tiene la obligación de guardar estricta reserva sobre los datos parciales, provisionales y totales. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), será la única entidad que hará la divulgación de la información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del presente decreto.

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ARTÍCULO 14. REPOSITORIO DE DATOS Y CUSTODIA DE LA INFORMACIÓN CENSAL. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) garantizará la conservación y custodia de la información obtenida en el Censo Nacional de Población y de Vivienda, de conformidad con las normas vigentes.

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ARTÍCULO 15. DEROGATORIA. El presente decreto deroga en su totalidad el Decreto 1100 de 2005.

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ARTÍCULO 16. VIGENCIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de noviembre de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

La Ministra de Educación,

YANETH GIHA TOVAR.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

DAVID LUNA SÁNCHEZ.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

LILIANA CABALLERO DURÁN.

El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

MAURICIO PERFETTI DEL CORRAL.

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