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DECRETO 2277 DE 1979
(septiembre 24)
Diario Oficial No. 35374 de 22 de octubre de 1979
<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, salvo en lo dispuesto por el artículo 76 el cual surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1980>
Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 8a de 1979 y oído el concepto de la Comisión Asesora prevista en el artículo 3o de dicha ley,
DECRETA:
DEFINICIÓN DEL CONTENIDO Y APLICACIÓN
ARTICULO 1o. DEFINICION. El presente Decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema Educativo nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.
ARTICULO 2o. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores.
Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.
ARTICULO 3o. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial, que una vez posesionados, quedan vinculados a la Administración por las normas previstas en este Decreto.
ARTICULO 4o. EDUCADORES NO OFICIALES. A los educadores no oficiales serán aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso.
CONDICIONES GENERALES PARA EJERCER LA DOCENCIA
ARTICULO 5o. NOMBRAMIENTOS. <Ver Notas del Editor> A partir de la vigencia de este Decreto sólo podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título docente o acrediten estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con los siguientes requerimientos para cada uno de los distintos niveles del Sistema Educativo Nacional:
Para el nivel Pre-escolar: Peritos o expertos en Educación, Técnicos o Tecnólogos en Educación con especialización en este nivel, Bachilleres Pedagógicos, Licenciados en Ciencias de la Educación con especialización o con postgrado en este nivel, o personal escalafonado.
Para el nivel Básico Primario: Bachilleres Pedagógicos, Peritos o Expertos, Técnicos o Tecnólogos en Educación, Licenciados en Ciencias de la Educación o con postgrado en este nivel o personal escalafonado.
Para el nivel Básico Secundario: Peritos o Expertos, Técnicos o Tecnólogos en Educación, Licenciados en Ciencias de la Educación o con postgrado en este nivel, o personal clasificado como mínimo en el cuarto (4o) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en este nivel.
Para el nivel Medio: Técnicos o Tecnólogos en Educación, Licenciados en Ciencias de la Educación o con postgrado en Educación, o personal clasificado como mínimo en el quinto (5o) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en este nivel.
Para el nivel Intermedio: Licenciados en Ciencias de la Educación o con postgrado en Educación, o personal clasificado como mínimo en el sexto (6o) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en el nivel medio.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 85 de 1980. El nuevo texto es el siguiente:> Establécense las siguientes excepciones a lo dispuesto en el presente artículo:
1o. En las zonas rurales de difícil aceso <sic> y poblaciones apartadas a que se refiere el artículo 37, o para educación especial, podrá nombrarse para ejercer la docencia en los niveles pre-escolar, básico primario y básico secundario, personas que acrediten título de bachiller en cualquier modalidad, siempre y cuando no exista personal titulado o en formación que esté en capacidad de prestar el servicio requerido.
Para las comunidades indígenas podrá nombrarse personal bilingüe que no reúna los requisitos académicos antes previstos;
2o. En los institutos de educación media diversificada, institutos técnicos agrícolas, centros auxiliares de servicios docentes, concentraciones de desarrollo rural y demás instituciones que ofrezcan educación diversificada en los niveles de media vocacional e intermdia<sic> profesional conforme a lo establecido en el Decreto 068 <sic, 88> de 1976, podrá nombrarse para la docencia en las áreas tecnológicas, científicas o artísticas, personas con título profesional distinto al de licenciado en Ciencias de la Educación, o con título de bachiller técnico, o de bachiller de otra modalidad y certificación idónea de capacitación en el área respectiva.
Las personas que sean nombradas de conformidad con lo establecido en este parágrafo, tendrán un plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de posesión para inscribirse en el escalafón docente. Caso de no hacerlo, la autoridad nominadora declarará la insubsistencia del funcionario.
Durante este periodo dichas personas no podrán ser separadas de sus cargos sino por las causales previstas en los artículos 29, 30, 47, 48, 49, 51 y 53.
Las personas a que se refiere este parágrafo solo podrán ingresar al escalafón cuando adquieran título docente en programas regulares o a través de la profesionalización de que trata en el ordinal a) del artículo 57.
ARTICULO 6o. PROVISIÓN DE CARGOS. Cada año la autoridad educativa competente señalará la planta de personal de los establecimientos educativos oficiales bajo su jurisdicción para la respectiva vigencia. Los cargos que fueren incluidos en dichas plantas serán los únicos susceptibles de ser provistos por la autoridad nominadora.
Las plantas de personal a que se refiere este artículo deberán ser aprobadas en todos los casos por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 7o. NOMBRAMIENTOS ILEGALES. Todo nombramiento que no cumpla con las estipulaciones fijadas en los artículos 5o y 6o de este Decreto es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa.
Así mismo, la autoridad nominadora que lo haya proferido deberá declarar la insubsistencia correspondiente tan pronto como tenga conocimiento de la ilegalidad, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE
ARTICULO 8o. DEFINICIÓN. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos.
La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente.
ARTICULO 9o. CREACIÓN Y GRADOS. Establécese el Escalafón Nacional Docente para la clasificación de los educadores, el cual estará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14.
ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN
ARTICULO 10. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN. Establécese los siguientes requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafón nacional Docente:
GRADOS | TITULOS EXIGIDOS | CAPACITACION | EXPERIENCIA |
Al grado 1 | - Bachiller Pedagógico. | --- | --- |
Al grado 2 | a). Perito o Experto en Educación | --- | --- |
b). Bachiller Pedagógico | --- | 2 años en el grado 1 | |
Al grado 3 | a). Perito o Experto en Educación | --- | 3 años en el grado 2 |
b). Bachiller Pedagógico | curso | 3 años en el grado 2 | |
Al grado 4 | a). Técnico o Experto en Educación | --- | --- |
b). Perito o Experto en Educación | curso | 3 años en el grado 3 | |
c). Bachiller Pedagógico | --- | 3 años en el grado 3 | |
Al grado 5 | a). Tecnólogo en Educación | --- | --- |
b). Técnico o Experto en Educación | --- | 3 años en el grado 4 | |
c). Perito o Experto en Educación | --- | 4 años en el grado 4 | |
d). Bachiller pedagógico | Curso | 3 años en el grado 4 | |
Al grado 6 | a). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación. | Curso de ingreso | |
b). Tecnólogo en Educación | --- | 3 años en el grado 5 | |
c). Técnico o Experto en Educación | curso | 3 años en el grado 5 | |
d). Perito o Experto en Educación | curso | 3 años en el grado 5 | |
e). Bachiller Pedagógico | --- | 3 años en el grado 5 | |
Al grado 7 | a). Licenciado en Ciencias de la Educación | --- | --- |
b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación | --- | 3 años en el grado 6 | |
c). Tecnólogo en Educación | curso | 3 años en el grado 6 | |
d). Técnico o Experto en Educación | --- | 4 años en el grado 6 | |
e). Perito o Experto en Educación | --- | 3 años en el grado 6 | |
f). Bachiller Pedagógico | curso | 4 años en el grado 6 | |
Al grado 8 | a). Licenciado en Ciencias de la Educación | --- | 3 años en el grado 7 |
b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación | curso | 3 años en el grado 7 | |
c). Tecnólogo en Educación | --- | 4 años en el grado 7 | |
curso | 3 años en el grado 7 | ||
e). Perito o Experto en Educación | curso | 4 años en el grado 7 | |
f). Bachiller Pedagógico | --- | 3 años en el grado 7 | |
Al grado 9 | a). Licenciado en Ciencias de la Educación | curso | 3 años en el grado 8 |
b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación | --- | ||
c). Tecnólogo en Educación | curso | 3 años en el grado 8 | |
d). Técnico o Experto en Educación | --- | 3 años en el grado 8 | |
Al grado 10 | a). Licenciado en Ciencias de la Educación | --- | 3 años en el grado 9 |
b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación | curso | 3 años en el grado 9 | |
c). Tecnólogo en Educación | --- | 3 años en el grado 9 | |
d). Técnico o Experto en Educación | curso | 4 años en el grado 9 | |
Al grado 11 | a). Licenciado en Ciencias de la Educación | curso | 3 años en el grado 10 |
b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación | --- | 3 años en el grado 10 | |
c). Tecnólogo en Educación | curso | 4 años en el grado 10 | |
Al grado 12 | a). Licenciado en Ciencias de la Educación | --- | 4 años en el grado 11 |
b). Profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación | curso | 4 años en el grado 11 | |
Al Grado 13 | curso | 3 años en el grado 12 | |
Al grado 14 | Título de post-grado en Educación | curso | 3 años en el grado 13 |
PARAGRAFO 1o. Para los efectos del Escalafón nacional Docente defínense los siguientes títulos:
a). Perito o Experto en Educación: Es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con un (1) año de estudios regulares de nivel intermedio o superior;
b). Técnico o Experto en Educación: es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con dos (2) años de estudios regulares de nivel intermedio o superior;
c). Tecnólogo en Educación: es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con tres (3) años de estudios de nivel intermedio o superior;
d). El acta de ordenación sacerdotal equivale a título profesional en Teología, Filosofía y ciencias Religiosas.
e). Los títulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con título de Bachiller Académico o Clásico, son equivalentes al de Bachiller Pedagógico.
PARAGRAFO 2o. El ingreso y ascenso de los educadores no titulados al Escalafón se regirá por lo dispuesto en los capítulos VIII y IX de este Decreto.
REGLAS ESPECIALES PARA EL ASCENSO
ARTICULO 11. TIEMPO DE SERVICIO. Los años de servicio para el ascenso en el Escalafón podrán ser continuos o discontinuos y laborados en establecimientos educativos oficiales o no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional. El tiempo de servicio por hora cátedra tendrá valor para los ascensos de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio.
El tiempo de servicio en establecimientos no oficiales se acreditará mediante declaración juramentada del docente, rendida ante el juez competente y los correspondientes certificados de servicio debidamente autenticados.
Respecto a los establecimientos oficiales y no oficiales extinguidos, la certificación válida será la expedida por la dependencia oficial donde reposen los archivos.
PARAGRAFO. Los establecimientos educativos no oficiales quedan en la obligación de rendir informe a las Juntas Seccionales de Escalafón, sobre la nómina dl personal vinculado con la discriminación del tiempo servido por cada educador.
ARTICULO 12. ASCENSO POR TÍTULO DOCENTE. El educador escalafonado que acredite un título docente distinto del que le sirvió para ingreso al Escalafón, adquiere el derecho de ascenso al grado que le corresponda en virtud de dicho título. Se exceptúa el ascenso al grado 14, para el cual deben reunirse los demás requisitos establecidos en el artículo 10.
ARTICULO 13. CURSOS DE CAPACITACIÓN. Los cursos de capacitación y actualización que realice el educador para ascenso serán tenidos en cuenta como créditos para obtener el título de Bachiller Pedagógico, Licenciado en Ciencias de la Educación u otros, en las condiciones que determine el reglamento ejecutivo.
Los docentes que estén cursando estudios que conduzcan a un título docente, debidamente reconocido por el Ministerio de Educación Nacional, podrán hacer valer dichos estudios como equivalencia de los cursos de capacitación, en las condiciones que determine el reglamento ejecutivo.
JUNTAS DE ESCALAFÓN
ARTICULO 14. CLASE DE JUNTAS. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.
ARTICULO 15. JUNTA NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.
ARTICULO 16. FUNCIONES DE LA JUNTA NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.
ARTICULO 17. JUNTAS DEPARTAMENTALES. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.
ARTICULO 18. JUNTAS DE LAS INTENDENCIAS Y COMISARÍAS. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.
ARTICULO 19. FUNCIONES DE LAS JUNTAS SECCIONALES. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.
ARTICULO 20. DECISIONES Y RECURSOS. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.
ARTICULO 21. TERMINO PARA DECIDIR Y VIGENCIA DE LA CLASIFICACION.
<Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.
ARTICULO 22. REMUNERACION. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.
OFICINAS SECCIONALES DE ESCALAFÓN
ARTICULO 23. NATURALEZA Y FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.
ARTICULO 24. ORGANIZACIÓN Y FINANCIAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.
ARTICULO 25. SUPERVISIÓN DE LAS OFICINAS SECCIONALES DEL ESCALAFÓN. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.
CARRERA DOCENTE
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 26. DEFINICIÓN. La Carrera Docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente, establece el número de grados del Escalafón Docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente.
ARTICULO 27. INGRESO A LA CARRERA. Gozarán de los derechos y garantías de la Carrera Docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo.
ARTICULO 28. ESTABILIDAD. El educador escalafonado al servicio oficial no podrá ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o excluido del Escalafón. Ningún educador podrá ser aplazado, suspendido o excluido del Escalafón sino por ineficiencia profesional o mala conducta comprobadas, en los términos establecidos en el Capítulo V. Constituyen excepción a esta norma general los casos contemplados en los artículos 29 y 30 del presente estatuto.
ARTICULO 29. DESTITUCIÓN POR ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE. La destitución del cargo procederá sin el requisito previo de la exclusión, cuando la solicitud a la autoridad nominadora provenga de juez competente o de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de las facultades que al respecto contemplan la constitución Política y las leyes de Colombia.
ARTICULO 30. SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN SUSPENSIÓN DEL ESCALAFÓN. La suspensión del cargo procederá, sin el requisito previo de la suspensión del Escalafón, en los siguientes casos:
a). La imposición de las sanciones disciplinarias contempladas en el artículo 48, ordinales 4o y 5o.
b). La suspensión provisional de que tratan los artículos 47 y 53.
c). cuando la solicitud a la autoridad nominadora provenga de juez competente o de la Procuraduría General de la Nación;
ARTICULO 31. PERMANENCIA. El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del Escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso.
CARGOS DIRECTIVOS DE LA EDUCACIÓN OFICIAL
ARTICULO 32. CARÁCTER DOCENTE. Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación o los que tengan funciones equivalentes:
a). Director de escuela o concentración escolar;
b). Coordinador o prefecto de establecimiento;
c). Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media;
d). Jefe o Director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos;
e). Supervisor o inspector de educación;
ARTICULO 33. REQUISITOS. Según la naturaleza y características especiales de los cargos de que trata el artículo anterior, el Gobierno nacional determinará la forma de selección y la exigibilidad de los siguientes requisitos para el desempeño de cada uno de ellos.
a). Clase de título docente, según el nivel educativo;
b). Grado en el Escalafón, según el nivel educativo;
c), Experiencia docente general mínima, y
d), Experiencia o capacitación específica mínima.
ARTICULO 34. NOMBRAMIENTO EN CARGOS DIRECTIVOS. La designación en propiedad para el desempeño de los cargos directivos oficiales de que trata el artículo 32 se considera ascenso dentro de la Carrera Docente. Sin embargo, los titulares de los cargos señalados en los literales c), d) y e) del mismo artículo, estarán sometidos a evaluaciones periódicas sobre el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, de conformidad con las reglamentaciones que al efecto expida el Gobierno Nacional.
Si el resultado de la evaluación fuere negativo, el funcionario regresará al cargo docente anterior y devengará la remuneración que corresponda a dicho cargo.
ARTICULO 35. CARGOS ADMINISTRATIVOS. Los cargos directivos de la educación oficial no previstos en el artículo 32, tienen carácter administrativo y sus titulares se regirán por las normas aplicables a los demás empleados públicos.
<Inciso adicionado por el artículo 4 del Decreto 85 de 1980. El nuevo texto es el siguiente:> Por las mismas normas se regirá el personal docente comisionado para ejercer cargos administrativos en el sector educativo.
DERECHOS, ESTÍMULOS, DEBERES, PROHIBICIONES Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DERECHOS
ARTICULO 36. DERECHOS DE LOS EDUCADORES. Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos:
a). Formar asociaciones sindicales con capacidad legal para representar a sus afiliados en la formulación de reclamos y solicitudes ante las autoridades del orden nacional y seccional;
b). Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del Escalafón;
c). Ascender dentro de la Carrera Docente;
d). participar de los programas de capacitación y bienestar social y gozar de los estímulos de carácter profesional y económico que se establezcan;
e). Disfrutar de vacaciones remuneradas;
f). Obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ley;
g). Solicitar y obtener los permisos, licencias y comisiones, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes;
h). Permanecer en el servicio y no ser desvinculado o sancionado, sino de acuerdo con las normas y procedimientos que se establecen en el presente Decreto;
i). No ser discriminado por razón de sus creencias políticas o religiosas ni por distinciones fundadas en condiciones sociales o raciales;
j). Los demás establecidos o que se establezcan en el futuro.
ESTÍMULOS
ARTICULO 37. TIEMPO DOBLE. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.