Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

DECRETO 2387 DE 1983

(19 agosto)

Diario Oficial No. 36.335 de 13 de septiembre de 1983

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se reglamenta el ejercicio de la locución a través de las estaciones de radiodifusión y de la televisión

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 120, numeral 3º de la Constitución Nacional y 2º literal a) del Decreto-ley 129 de 1976,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Para el ejercicio de la actividad de locución a través de los medios de radiodifusión y televisión, es necesario poseer la licencia que acredita la calidad de locutor, debidamente expedida por el Ministerio de Comunicaciones.

PARÁGRAFO. La locución de los anuncios publicitarios transmitidos por los medios de radiodifusión y televisión, deberá ser realizada por locutores o actores debidamente licenciados.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. La locución comprende las actividades de lector, animador, reportero, moderador, narrador, presentador y comentarista.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. Las licencias de locución tendrán carácter permanente y se clasificarán así:

1. De radio para el ejercicio de la locución en los medios de radiodifusión, y

2. De televisión para quienes, una vez obtenida la de radio, cumplan con los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad de locución a través de la televisión.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. Para obtener la licencia de locutor de radio, es necesario enviar solicitud en tal sentido al Ministerio de Comunicaciones, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Nacionalidad colombiana;

2. Grado de Bachiller.

3. Aprobación del curso de locución dictado por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, o por otra entidad debidamente reconocida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.

4. Certificado judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS;

5. Aprobación del examen practicado por la Junta Calificadora de Locución.

PARÁGRAFO. Cuando el aspirante a obtener licencia de locutor de radio repruebe el examen, podrá presentar recurso de reposición ante la Junta Calificadora de Locución, de que trata el artículo 13 del presente Decreto.

En todo caso tendrá derecho a repetir el examen en un término no inferior a tres (3) meses contados a partir de la realización de la última prueba.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. Para obtener la licencia de locución de televisión, es necesario enviar solicitud en tal sentido al Ministerio de Comunicaciones, adjuntando prueba del cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Licencia vigente de locutor de radio;

2. Aprobación del curso de locución en televisión dictado por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, o por otra entidad debidamente reconocida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES-.

PARÁGRAFO. Cumplidos los anteriores requisitos el aspirante a obtener licencia de locución de televisión, deberá rendir examen ante la Junta Calificadora de Locución, a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. El profesional de la locución que a la vigencia del presente Decreto no posea licencia, pero haya ejercido la profesión durante diez (10) años continuos y aporte prueba de ello, podrá solicitar a la Junta Calificadora de Locución la consideración de su caso, y si la decisión es favorable por parte de ésta, quedará eximido del cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 4º y 5º del presente Decreto para la expedición de licencias.

PARÁGRAFO. La documentación que acredite la experiencia, será evaluada por la Junta Calificadora de Locución, que practicará al aspirante un examen de aptitud. A criterio de la Junta, un locutor de probada trayectoria podrá ser eximido del examen de aptitud.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7o. Los menores de 18 años solo podrán ejercer la actividad de locución y solicitarán para ello un permiso provisional, el cual será expedido por el Ministerio de Comunicaciones hasta la mayoría de edad y previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida por el representante legal del menor, al Ministerio de Comunicaciones;

2. Permiso expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

PARÁGRAFO. Cumplidos los anteriores requisitos, el aspirante a obtener el permiso provisional de locución, deberá rendir examen de aptitud ante la Junta Calificadora de Locución.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8o. El extranjero residenciado en el país que desee obtener licencia de locución deberá enviar solicitud en tal sentido al Ministerio de Comunicaciones, acompañada de los siguientes documentos:

1. Cédula de extranjería expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-;

2. Presentación del diploma de bachiller expedido en el país o título equivalente obtenido en el exterior debidamente reconocido o convalidado por el ICFES.

3. Aprobación del curso de locución de radio o televisión según el caso, dictado por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o por otra entidad debidamente reconocida por el ICFES, o título profesional obtenido en escuela de locución en un país extranjero debidamente reconocido por el ICFES.

PARÁGRAFO. Cumplidos los anteriores requisitos, el aspirante deberá presentar el examen de aptitud ante la Junta Calificadora de Locución.

ARTÍCULO 9o. Cuando el extranjero residenciado en el país, originario de países con los cuales Colombia haya celebrado convenios de reciprocidad en materia de equivalencia de títulos académicos y de ejercicio profesional, haya obtenido en su país licencia de locución, podrá solicitar al Ministerio de Comunicaciones el reconocimiento de la misma.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10. El extranjero residenciado en Colombia, que se valga de sus intervenciones radiales o televisadas para desarrollar actividades políticas o atentar contra el orden público, será sancionado mediante resolución motivada, contra la cual procederán los recursos de ley con la cancelación de la licencia, sin perjuicio de las otras sanciones a que pudiera hacerse acreedor.

Ir al inicio

ARTÍCULO 11. El Ministerio de Comunicaciones expedirá la licencia de Comentarista a la persona experta en una ciencia o materia determinada quien podrá hacer exposiciones o comentarios y dar opiniones relacionadas con su especialidad, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida al Ministerio de Comunicaciones;

2. Documentos que acrediten su carácter de especialista en una rama científica o materia determinada.

PARÁGRAFO. Cumplidos los anteriores requisitos, el aspirante deberá presentar el examen de aptitud ante la Junta Calificadora de Locución, la cual evaluará los documentos que acrediten la especialidad del solicitante y podrá eximirlo cuando se trate de un comentarista de reconocida trayectoria.

Ir al inicio

ARTÍCULO 12. El Ministerio de Comunicaciones expedirá licencia de locución a los periodistas que presenten su solicitud acreditando la calidad de tales.

Esta licencia no permite a su titular el ejercicio de la locución en la lectura de noticias ni la participación en anuncios publicitarios.

Ir al inicio

ARTÍCULO 13. Créase la Junta Calificadora de Locución, compuesta por los siguientes miembros:

1. El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión o su delegado;

2. El Director de Radio Nacional, o su delegado;

3. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, o su delegado.

4. El Jefe de la División de Medios Audiovisuales y Publicidad del Ministerio de Comunicaciones;

5. Dos Representantes de los locutores elegidos por el Ministerio de Comunicaciones de Ternas enviadas por las Asociaciones de Locutores, debidamente inscritas ante el Ministerio de Comunicaciones.

Actuará como Secretario de la Junta el Jefe de la Sección de Licencias del Ministerio de Comunicaciones, quien tendrá voz pero no voto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 14. Son funciones de la Junta Calificadora de Locución:

1. Resolver las consultas formuladas por el Jefe de la División de Medios Audiovisuales y Publicidad y el jefe de la Sección de Licencias del Ministerio de Comunicaciones, en materia de locución;

2. Examinar los documentos presentados por los aspirantes a obtener las licencias de locutores de radio, televisión y de comentarista;

3. Establecer el sistema para la realización de los exámenes y las técnicas de calificación de los mismos;

4. Realizar y calificar los exámenes de los aspirantes a obtener licencia de locución de radio y televisión;

5. Resolver los recursos de reposición presentados por los aspirantes contra sus decisiones, y

6. Solicitar las asesorías que considere necesarias para el cumplimiento de las funciones aquí señaladas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 15. Las asociaciones gremiales de personas que en forma habitual ejerzan alguna de las actividades señaladas en el artículo 2º del presente Decreto como propias de la locución, deberán registrarse en el Ministerio de Comunicaciones, para lo cual presentarán los siguientes documentos:

1. Un ejemplar autenticado del Diario oficial en el cual se haya publicado el reconocimiento de la personería jurídica;

2. Lista de los afiliados, con indicación de sus respectivas licencias, con la obligación de actualizarla anualmente en los primeros quince (15) días del mes de febrero.

Ir al inicio

ARTÍCULO 16. Al finalizar toda intervención radial o televisada los locutores deberán identificarse, indicando su nombre y apellidos y el número y clase de su licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones.

Ir al inicio

ARTÍCULO 17. Los concesionarios de los servicios de radiodifusión y de los espacios de televisión, serán responsables por las infracciones que se cometan en sus programas, conforme a lo establecido en las normas legales sobre la materia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 18. Las licencias de primera y segunda clase, expedidas con posterioridad al año 1975, mantendrán su vigencia y el Ministerio de Comunicaciones expedirá un carné que acredite la calidad de locutor de la siguiente manera:

Las licencias de primera clase: Se entienden equivalentes para todos los efectos a las licencias de televisión.

Las licencias de segunda y tercera clase: Se entenderán equivalentes para todos los efectos a las licencias de radio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 19. Las licencias de presentador de televisión, expedidas con anterioridad a la expedición del presente Decreto, mantendrán su vigencia, pudiendo realizar sus titulares actividades propias de la locución distintas a la de lector o reportero, pero no podrán ser renovadas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 20. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Las solicitudes de los aspirantes a obtener licencia de locución que, a la vigencia del presente Decreto, hayan presentado y aprobado el examen de conocimientos generales serán resueltas por el Ministerio de Comunicaciones en la forma prevista por el Decreto 207 de 1975.

Ir al inicio

ARTÍCULO 21. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de agosto de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Comunicaciones,

BERNARDO RAMÍREZ R.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.