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ARTÍCULO 12.1.1.1.1 AUTORIZACIÓN LEGAL PARA UTILIZAR O FACILITAR RECURSOS CAPTADOS DEL PÚBLICO EN OPERACIONES CUYO OBJETO SEA LA ADQUISICIÓN DEL CONTROL DE OTRAS SOCIEDADES O ASOCIACIONES.

<Fuente original compilada: D. 1099/07 Art. 1o.> Se considera que existe autorización legal para utilizar o facilitar recursos captados del público en operaciones cuyo objeto sea la adquisición del control de otras sociedades o asociaciones, cuando el régimen legal de operaciones de la respectiva entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia expresamente prevea el otorgamiento de créditos para financiar la adquisición de acciones, bonos convertibles en acciones, cuotas o partes de interés, o cuando su régimen de adquisiciones así lo permita.

Existirá también autorización cuando el régimen legal de inversiones de la respectiva entidad vigilada permita la inversión, por cuenta propia o de terceros, en acciones, bonos convertibles en acciones o títulos de deuda, incluso cuando los recursos que reciba el emisor respectivo pretendan ser empleados para la adquisición del control de otras sociedades o asociaciones.

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ARTÍCULO 12.1.1.1.2 OPERACIONES PARA FACILITAR LA ADQUISICIÓN DEL CONTROL DE OTRAS SOCIEDADES O ASOCIACIONES.

<Fuente original compilada: D. 1099/07 Art. 2o.> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán realizar operaciones para facilitar la adquisición del control de otras sociedades o asociaciones cuando no empleen recursos captados del público.

Para estos efectos, se entenderá que no son recursos captados del público los previstos en el literal b) del numeral 1 del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

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ARTÍCULO 12.1.1.1.3 PROHIBICIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1099/07 Art. 3o.> Lo previsto en el presente Libro se entenderá sin perjuicio de la prohibición establecida en el literal c) del artículo 10 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

LIBRO 2.

NOMBRE COMERCIAL.

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ARTÍCULO 12.2.1.1.1 NOMBRE COMERCIAL.

<Fuente original compilada: D. 1997/88 Art. 1o.> Sólo podrán utilizar en su nombre comercial sustantivos que indiquen genérica o específicamente el ejercicio de una actividad financiera, aseguradora o del mercado de valores o adjetivos y abreviaturas que la costumbre mercantil reserve a instituciones financieras, aseguradoras o del mercado de valores las entidades que, debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, tengan por objeto realizar actividades financieras, aseguradoras y del mercado de valores.

En caso de duda, el Superintendente Financiero determinará si un nombre comercial incluye los sustantivos, adjetivos o abreviaturas señalados en el inciso anterior.

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ARTÍCULO 12.2.1.1.2 DEBERES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE EJERCER INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.

<Fuente original compilada: D. 1997/88 Art. 2o.> Las autoridades encargadas de ejercer inspección y vigilancia sobre las actividades de personas jurídicas, velarán por el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior e impartirán las órdenes que se requieran para que personas no autorizadas suspendan tal práctica. Cuando se trate de sociedades que no se encuentren sometidas a la inspección permanente del Estado, corresponderá a la Superintendencia de Sociedades el ejercicio de las funciones previstas en el presente artículo.

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ARTÍCULO 12.2.1.1.3 OBLIGACIÓN DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO.

<Fuente original compilada: D. 1997/88 Art. 3o.> Las Cámaras de Comercio y demás autoridades se abstendrán de registrar personas jurídicas diferentes a las señaladas en el artículo 12.2.1.1.1 de este decreto que empleen en su nombre distintivos propios de las instituciones financieras o que indiquen genérica o específicamente el ejercicio de una actividad financiera, aseguradora o del mercado de valores.

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ARTÍCULO 12.2.1.1.4 DEROGATORIAS.

El presente decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las  siguientes: Decreto 32 de 1986, Decreto 1997 de 1988, Decreto 2769 de 1991, Decreto 2821 de 1991, Decreto 839 de 1991, Decreto 1743 de 1991, Decreto 437 de 1992, Decreto 464 de 1992, Decreto 1866 de 1992, Decreto 545 de 1993, Decreto 2360 de 1993, Decreto 2423 de 1993, Decreto 847 de 1993, Decreto 2605 de 1993, Decreto 2271 de 1993, Decreto 384 de 1993, Decreto 1552 de 1993, Decreto 1886 de 1994, Decreto 1799 de 1994, Decreto 1727 de 1994, Decreto 717 de 1994, Decreto 1798 de 1994, Decreto 721 de 1994, Decreto 1801 de 1994, Decreto 2800 de 1994, Decreto 876 de 1994, Decreto 1157 de 1995, Decreto 2347 de 1995, Resolución 400 de 1995, Resolución 1200 de 1995, Resolución 1210 de 1995, Decreto 1936 de 1995, Decreto 2314 de 1995, Decreto 1638 de 1996, Decreto 1361 de 1996, Decreto 1577 de 1996, Decreto 2304 de 1996, Decreto 2805 de 1997, Decreto 2187 de 1997, Decreto 3086 de 1997, Decreto 1316 de 1998, Decreto 1367 de 1998, Decreto 2204 de 1998, Decreto 1356 de 1998, Decreto 1516 de 1998, Decreto 606 de 1998, Decreto 1315 de 1998, Decreto 1453 de 1998, Decreto 1027 de 1998, Decreto 2656 de 1998, Decreto 686 de 1999, 1862 de 1999 Decreto 2582 de 1999, Decreto 415 de 1999, Decreto 1797 de 1999, Decreto 268 de 1999, Decreto 836 de 1999, Decreto 2691 de 1999, Decreto 982 de 2000, Decreto 2817 de 2000, Decreto 1814 de 2000, Decreto 910 de 2000, Artículo 1 del Decreto 2396 de 2000, Decreto 1720 de 2001, Decreto 2540 de 2001, Decreto 1379 de 2001, Decreto 2779 de 2001, Decreto 21 de 2001, Decreto 611 de 2001, Decreto 332 de 2001, Decreto 2539 de 2001, Decreto 2785 de 2001, Decreto 1574 de 2001, Decreto 1719 de 2001, Decreto 2809 de 2001, Resolución 775 de 2001, Decreto 814 de 2002, Decreto 2380 de 2002, Resolución 542 de 2002, Decreto 710 de 2003, Decreto 867 de 2003, Decreto 1222 de 2003, Decreto 3377 de 2003, Decreto 1335 de 2003, Decreto 1145 de 2003, Decreto 3741, 2003, Decreto 1044 de 2003, Artículos 10 y 11 del Decreto 777 de 2003, Decreto 66 de 2003, Decreto 3051 de 2003, Decreto 310 de 2004, Decreto 1592 de 2004, Decreto 1787 de 2004, Decreto 2588 de 2004, Decreto 2211 de 2004, Decreto 4310 de 2004, Resolución 690 de 2004, Decreto 3767 de 2005, Decreto 1400 de 2005, Decreto 2222 de 2005, Decreto 1324 de 2005, Decreto 2843 de 2005, Decreto 961 de 2005, artículos 2, 3, 4 y del 7 al 80 del Decreto 4327 de 2005, Decreto 34 de 2006, Decreto 2230 de 2006, Decreto 2233 de 2006, Decreto 1049 de 2006, Decreto 1511 de 2006, Decreto 700 de 2006, Decreto 4432 de 2006, Decreto 3139 de 2006, Decreto 3140 de 2006, Decreto 1941 de 2006, Decreto 770 de 2006, Decreto 3078 de 2006, Decreto 4389 de 2006, Decreto 281 de 2006, Decreto 2084 de 2006, Decreto 1565 de 2006, Decreto 3032 de 2007, Decreto 2558 de 2007, Decreto 666 de 2007, Decreto 1456 de 2007, Decreto 1802 de 2007, Decreto 2893 de 2007, Decreto 2175 de 2007, Decreto 4668 de 2007, Decreto 3530 de 2007, Decreto 3780 de 2007, Decreto 2765 de 2007, Decreto 2894 de 2007, Decreto 1200 de 2007, Decreto 519 de 2007, Decreto 1099 de 2007, Decreto 3530 de 2007, Decreto 331 de 2008, Decreto 89 de 2008, Decreto 919 de 2008, Artículos 9 y 10 del Decreto 1121 de 2008, Decreto 1796 de 2008, Decreto 2555 de 2008, Decreto 1340 de 2008, Decreto 3473 de 2003, Decreto 3819 de 2008, Decreto 39 de 2009, Decreto 450 de 2009, Decreto 1098 de 2009, Decreto 1349 de 2009, Decreto 1713 de 2009, Decreto 2792 de 2009, Decreto 3340 de 2009, Decreto 3750 de 2009, Decreto 3885 de 2009, Decreto 3886 de 2009, Decreto 4600 de 2009, Decreto 4601 de 2009, Decreto 4935 de 2009, Decreto 4936 de 2009, Decreto 4938 de 2009, Decreto 4939 de 2009, Decreto 70 de 2010, Decreto 230 de 2010, Decreto 985 de 2010, Decreto 1000 de 2010, Decreto 1070 de 2010, Decreto 1178 de 2010, Decreto 2075 de 2010, Decreto 2241 de 2010, Decreto 2279 de 2010, Decreto 2281 de 2010, Decreto 2312 de 2010, Decreto 2373 de 2010, Decreto 4806 de 2008, Decreto 4808 de 2008, Decreto 4590 de 2008, Artículo 17 del Decreto 1161 de 1994.

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ARTÍCULO 12.2.1.1.5 VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 15 días d julio de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ÓSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

<Notas de Pie de Página incluidas por Avance Jurídico:>

1. A partir de la expedición del Decreto 1242 de 2013, "por el cual se sustituye la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con la administración y gestión de los Fondos de Inversión Colectiva", publicado en el Diario Oficial No. 48.821 de 14 de junio de 2013, las referencias normativas que se realicen a carteras colectivas se entenderán hechas a los Fondos de Inversión Colectiva de que trata este decreto.

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2. Según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 4805 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, "... las referencias normativas realizadas a las carteras colectivas bursátiles se entenderán hechas a los fondos bursátiles, excepto las realizadas en la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010". Las cuales a su vez fueron derogadas por el artículo 6 del mismo decreto.

<Cuadros originales>

Los siguientes cuadros y/o tablas estaban incluidos en los textos originales de los respectivos artículos de este decreto y por su formato no pudieron ser incluidos dentro de la caja de legislación anterior:

2.1.1.1.11-TABLA

<Tabla incluida en el texto original del artículo 2.1.1.1.11 Lit. h)>

Ponderación de riesgo crediticio, de acuerdo con calificación a largo plazo EscalasPonderación

ESCALAS PONDERACIÓN

ESCALASPONDERACIÓNESCALASPONDERACIÓNESCALASPONDERACIÓN
AAA20%BBB+100%B200%
AA+20%BBB100%B-200%
AA20%BBB-100%CCC300%
AA-20%BB+150%DDDeducción
A+50%BB150%EEDeducción
A50%BB-150%EDeducción
A-50%B+200%SIN CALIFICACIONDeducción

Ponderación de riesgo crediticio, de acuerdo con calificación a corto plazo

EscalasPonderación
1+20%
120%
1-20%
2+50%
250%
2-50%
3100
4100%
5Deducción

2.1.1.2.2 -TABLA

<Tabla incluida en el texto original del artículo 2.1.1.2.2>

DE CORTO PLAZO:

Calificación de deuda1234Menor a 4
Porcentaje de ponderación90%95%100%120%130%

DE LARGO PLAZO:

 AAAAAABBBBBB
Porcentaje de ponderación90%95%100%110%120%130%
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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2018
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