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DECRETO 2655 DE 1988

(diciembre 23)

Diario Oficial No. 38.626, del 23 de diciembre de 1988

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por la Ley 685 de 2001>

<NOTA: Este Decreto no incluye análisis de vigencia por modificaciones

normativas, salvo la derogatoria total mencionada en la Ley 685 de 2001>

Por el cual se expide el Código de Minas.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 57 de 1987 y consultada la comisión asesora que ella misma estableció,

DECRETA:

CODIGO DE MINAS

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 1o. OBJETIVOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Este Código tiene como objetivos: fomentar la exploración del territorio nacional y de los espacios marítimos jurisdiccionales, en orden a establecer la existencia de minerales; a facilitar su racional explotación; a que con ellos se atiendan las necesidades de la demanda; a crear oportunidades de empleo en las actividades mineras; a estimular la inversión en esta industria y a promover el desarrollo de las regiones donde se adelante.

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ARTICULO 2o. CAMPO DE APLICACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Este Código regula las relaciones entre los diversos organismos y entidades estatales, {las de los particulares entre sí} y con aquellos, en lo referente a la prospección, exploración, explotación, beneficio, fundición, transformación, transporte, aprovechamiento y comercialización de los {recursos naturales no renovables que se encuentren en el suelo} o en el subsuelo, incluidos los espacios marítimos jurisdiccionales, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se exceptúan los hidrocarburos en estado líquido o gaseoso, que se regulan por las normas especiales sobre la materia.

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ARTICULO 3o. PROPIEDAD DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> De conformidad con la Constitución Política, todos los recursos naturales no renovables del suelo y del subsuelo pertenecen a la Nación en forma inalienable e imprescriptible. En ejercicio de esa propiedad, podrá {explorarlos y explotarlos directamente, a través de organismos descentralizados, o conferir a los particulares el derecho de hacerlo, o reservarlos temporalmente por razones de interés público}, todo de acuerdo con las disposiciones de este Código.

Jurisprudencia Vigencia

Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Esta excepción sólo comprende las situaciones jurídicas, subjetivas y concretas, debidamente perfeccionadas y que antes del 22 de diciembre de 1969, fecha en que entró a regir la Ley 20 de ese mismo año, hubieren estado vinculadas a yacimientos descubiertos y que conserven su validez jurídica.

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ARTICULO 4o. PROPIEDAD DE LOS MATERIALES PETREOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> También pertenecen a la Nación, en forma inalienable e imprescriptible y con iguales atribuciones a las señaladas en el artículo anterior, {las canteras y los demás depósitos de materiales de construcción de origen mineral, así como los pétreos de los lechos de los ríos, aguas de uso público y playas}. Quedan a salvo igualmente, las situaciones jurídicas, subjetivas y concretas, de quienes en su calidad de propietarios de los predios de ubicación de dichas canteras, las hubieren descubierto y explotaciones antes de la vigencia de este Código.

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ARTICULO 5o. EXTINCION DE DERECHOS DE PARTICULARES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los derechos de los particulares sobre el suelo o el subsuelo minero o sobre minas, a título de adjudicación, redención a perpetuidad, accesión a la propiedad superficiaria, merced, remate, prescripción o por cualquier otra causa semejante, se extinguieron en favor de la Nación por el acaecimiento de las condiciones y el vencimiento de los plazos señalados en los artículos 3o., 4o. y 5o., de la Ley 20 de 1969. En consecuencia, las disposiciones del presente Código no reviven, amplían ni restituyen dichas condiciones y plazos, ni convalidan en ningún caso, los mencionados extinguidos derechos.

Los derechos de los particulares sobre las minas mencionadas en el inciso anterior que hubieren conservado su validez por iniciar y mantener la explotación económica en los términos del artículo 3o., de la Ley 20 de 1969, se extinguen en favor de la Nación si suspenden dicha explotación sin causa justificada, tal como se previó en el literal b) de dicho artículo.

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ARTICULO 6o. DERECHOS ADQUIRIDOS O CONSTITUIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Para efectos del presente Código, son derechos adquiridos y constituidos solamente:

1. Los contratos de concesión suscritos y debidamente solemnizados por escritura pública, que hayan sido publicados en el Diario Oficial.

2. Los permisos y licencias otorgados mediante resolución debidamente ejecutoriada, que conserven su vigencia y validez a la fecha de expedición de este Código.

3. Los aportes otorgados a organismos adscritos o vinculados al Ministerio y los contratos que con base en ellos se hayan celebrado.

4. Los derechos vigentes al tenor de los artículos 3o. y 5o., de la Ley 20 de 1969 y las demás disposiciones especiales, que consten en resoluciones del Ministerio debidamente ejecutoriadas.

Las demás situaciones jurídicas contenidas en solicitudes en trámite consagradas en disposiciones anteriores, se considerarán para todos los efectos como simples expectativas.

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ARTICULO 7o. DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> {Declárase de utilidad pública o de interés social la industria minera en sus ramas de prospección, exploración, explotación, beneficio, transporte, fundición, aprovechamiento, procesamiento, transformación y comercialización. Por tanto, podrán decretarse por el Ministerio de Minas y Energía, a solicitud de parte legítimamente interesada, las expropiaciones de bienes y derechos necesarios para su ejercicio o su eficiente desarrollo}.

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Podrán de igual modo, decretarse expropiaciones de las minas o del suelo o subsuelo mineros así como de las canteras, cuando en uno u otro caso se requiera integrar tales bienes o derechos a una explotación de gran minería de importancia básica para la economía del país y cuyo titular sea una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional.

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ARTICULO 8o. RESERVA MINERA ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Gobierno por razones técnicas y económicas comprobadas y en forma eminentemente temporal, podrá declarar de reserva especial, determinados depósitos, yacimientos, minas o áreas potencialmente mineras, para determinados minerales que puedan existir en ellos, con el objeto de que el Ministerio, directamente o por medio de sus organismos adscritos o vinculados, adelante investigaciones geológico mineras.

Las reservas especiales con fines de investigación, se harán por un plazo determinado, acorde con la extensión o intensidad de los trabajos, la ubicación de las áreas reservadas o el grado de dificultad que tales investigaciones impliquen. El Gobierno podrá, en cualquier tiempo, modificar o eliminar dichas reservas, de acuerdo con los planes definitivos de trabajo o con sus resultados, parciales o definitivos.

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ARTICULO 9o. SEÑALAMIENTO DE ZONAS RESTRINGIDAS PARA LA MINERIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio podrá señalar, de acuerdo con estudios previos, zonas en las cuales no deben adelantarse trabajos mineros de prospección, exploración o explotación por constituir reservas ecológicas, incompatibles con dichos trabajos, de acuerdo con el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, o por considerar que es necesario dedicarlas exclusivamente a la agricultura o a la ganadería, como factores de especial importancia económica.

El señalamiento de que trata el inciso anterior no afecta los títulos expedidos con anterioridad, mientras conserven su validez.

<Aparte entre corchetes INEXEQUIBLE> No obstante lo aquí dispuesto, podrá el Ministerio, {por vía general}, autorizar que en las zonas mencionadas en el presente artículo, puedan adelantarse actividades mineras, en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas de extracción de los minerales, que no afecten los aprovechamientos económicos de la superficie o con la obligación de realizar obras y trabajos especiales de preservación o mitigación de sus efectos negativos o de los deterioros originados en dichas actividades sobre los recursos naturales renovables, el medio ambiente o el desarrollo de la agricultura y la ganadería.

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ARTICULO 10. ZONAS RESTRINGIDAS PARA ACTIVIDADES MINERAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Podrán adelantarse actividades mineras en todo el territorio nacional, exceptuadas las siguientes áreas:

a) Dentro del perímetro urbano de las ciudades y poblaciones, determinado por los acuerdos municipales, salvo que lo autorice el Ministerio, previo concepto de la correspondiente alcaldía;

b) En las zonas ocupadas por obras públicas o servicios públicos, salvo que con las restricciones a que haya lugar, lo autorice el Ministerio, previo concepto favorable del organismo o entidad pública, que tenga a su cargo la gestión o responsabilidad directas de la obra o servicio;

c) En los trayectos fluviales de navegación permanente que señale el Ministerio, previo concepto de la autoridad nacional correspondiente a cuyo cargo esté la conservación de la navegabilidad de dichos trayectos;

d) En las áreas ocupadas por edificios, construcciones y habitaciones rurales, incluyendo sus jardines, huertas y solares, salvo que lo consienta su propietario o poseedor;

e) {En las zonas de reserva ecológica, agrícola o ganadera de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9o., de este Código y},

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f) En las zonas que constituyen reserva minera indígena, salvo que sin detrimento de las características y condiciones culturales y económicas de los respectivos grupos aborígenes, se puedan adelantar labores mineras por ellos mismos o con su concurso, con la autorización del Ministerio, previo concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno.

En los actos que otorguen títulos mineros, se entenderán excluidos los terrenos, zonas y trayectos relacionados en este artículo, sin necesidad de declaración de la administración, ni de manifestación o renuncia del beneficiario, ni modificación de los documentos y planos que acompañen su solicitud.

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ARTICULO 11. EJERCICIO ILEGAL DE ACTIVIDADES MINERAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Está prohibida toda actividad minera de exploración, montaje y explotación sin título registrado y vigente. Quien contravenga esta norma, incurrirá en las sanciones a que se refiere este Código, el Código Penal y las demás contenidas en disposiciones especiales.

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ARTICULO 12. FACULTAD DE INVESTIGACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En cualquier tiempo podrá el Ministerio, directamente o a través de sus entidades adscritas o vinculadas, realizar investigaciones geológico mineras sobre yacimientos, depósitos o minas amparadas por títulos mineros. Para proteger los intereses de sus beneficiarios, las investigaciones se efectuarán en forma que no interfieran las labores de aquellos y los funcionarios que las adelanten o que conozcan sus resultados por razón de su cargo, guardarán la debida reserva sobre los documentos y datos que la requieran.

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ARTICULO 13. NATURALEZA Y CONTENIDO DEL DERECHO A EXPLOTAR Y EXPLOTAR. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El acto administrativo que otorga a una persona la facultad de explotar y explotar el suelo o subsuelo minero de propiedad nacional, confiere a su titular el derecho exclusivo y temporal a establecer la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables, a apropiárselas mediante su extracción {y gravar la propiedad superficiaria de terceros con las servidumbres y usos necesarios para el ejercicio de aquellas actividades}. Dicho acto en ningún caso confiere la propiedad de los minerales {in situ}.

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El derecho a explorar y a explotar es transferible, puede ser gravado en garantía de créditos mineros, en las condiciones previstas en este código.

El derecho emanado de los títulos mineros no es transmisible, pero los herederos del titular gozarán del derecho de preferencia para que se les otorgue el correspondiente título sobre las mismas áreas, previo cumplimiento de los requisitos legales.

Lo consignado en este artículo se aplica también a los derechos emanados de las licencias, permisos, concesiones y aportes perfeccionados antes de la vigencia de este Código.

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ARTICULO 14. PROSPECCION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La prospección preliminar de depósitos minerales por métodos de superficie, es libre en todo el territorio nacional con excepción de las áreas en las cuales están prohibidas o restringidas las actividades mineras de acuerdo con este Código. Los propietarios y ocupantes de los terrenos en donde haya de efectuarse, no podrán oponerse, pero podrán solicitar ante el alcalde del lugar, que el prospector caucione previamente los perjuicios que pueda causarles.

Esta actividad comprende, entre otros, métodos de observación con sensores remotos, tales como, los de geofísica aérea y radar, así como trabajos de levantamiento topográfico, geológico y geoquímico. También comprende la toma de muestras en afloramientos, en la cantidad estrictamente necesaria para su análisis.

La prospección no confiere ningún derecho o preferencia a obtener osteriormente títulos mineros.

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ARTICULO 15. DEFINICION DE PEQUEÑA, MEDIANA Y GRAN MINERIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Para la definición de pequeña, mediana y gran minería se adopta como criterio fundamental el volumen o tonelaje de materiales útiles y estériles extraídos de la mina durante un determinado período de tiempo. De la capacidad instalada de extracción, de materiales dependen las inversiones, el valor de la producción, el empleo, el grado de mecanización de la mina y demás aspectos de orden técnico, económico y social.

Con base en este concepto se fijan los valores máximos y mínimos que deben enmarcar la pequeña, mediana y gran minería en explotaciones a cielo abierto y subterráneas para cuatro (4) grupos de minerales o materiales a saber:

1. Metales y piedras preciosas.

2. Carbón.

3. Materiales de construcción.

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5. <sic> Otros.

En este último grupo se incluyen todos los minerales metálicos y no metálicos, no clasificables en los tres (3) primeros.

En las circunstancias prevalecientes al momento de expedición del Código, la pequeña, mediana y gran minería se clasificará utilizando los siguientes valores para la capacidad anual proyectada de extracción de materiales, la cual se determinará del correspondiente Programa de Trabajo e Inversiones (PTI):

1. Minería a cielo abierto.

1.1. Metales y piedras preciosas.

Pequeña minería, hasta 259.000 metros cúbicos por año.

Mediana minería, entre 250.000 y 1.500.000 metros cúbicos por año.

Gran minería, mayor de 1.500.000 metros cúbicos por año.

1.2. Carbón.

Pequeña minería, hasta 180.000 metros cúbicos o 24.000 toneladas de carbón por año.

Mediana minería, entre 180.000 y 6.000.000 metros cúbicos o entre 24.000 y 800.000 toneladas de carbón por año.

Gran minería, mayor de 6.000.000 metros cúbicos u 800.000 toneladas de carbón por año.

1.3. Materiales de construcción.

Pequeña minería, hasta 10.000 metros cúbicos por año.

Mediana minería, entre 10.000 y 150.000 metros cúbicos por año.

Gran minería, mayor de 150.000 metros cúbicos por año.

Jurisprudencia Vigencia

1.4. Otros.

Pequeña minería, hasta 100.000 toneladas por año.

Mediana minería, entre 100.000 y 1.000.000 toneladas por año.

Gran minería, mayor de 1.000.000 toneladas por año.

2. Minería Subterránea.

2.1. Metales y piedras preciosas:

Pequeña minería, hasta 8.000 toneladas por año.

Mediana minería, entre 8.000 y 200.000 toneladas por año.

Gran minería, mayor de 200.000 toneladas por año.

2.2. Carbón Pequeña minería, hasta 30.000 toneladas por año.

Mediana minería, entre 30.000 y 500.000 toneladas por año.

Gran Minería, mayor de 500.000 toneladas por año.

2.3. Otros.

Pequeña minería, hasta 30.000 toneladas por año.

Mediana minería, entre 30.000 y 500.000 toneladas por año.

Gran minería, mayor de 500.000 toneladas por año.

Cuando se llegare a presentar la eventualidad de explotaciones subterráneas de materiales de construcción, se tomarán los valores dados para el grupo 2.3 otros.

El Gobierno Nacional podrá ajustar cada dos (2) años los límites del volumen total de capacidad de extracción estipulados en este Código para pequeña, mediana y gran minería, de acuerdo con las condiciones socioeconómicas de la minería colombiana, de la comercialización de cada mineral y conforme lo justifiquen los avances en la técnica de extracción de minerales, sin exceder de un 50%, cada año, del volumen señalado para el período inmediatamente anterior.

CAPITULO II.

TITULOS MINEROS.

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ARTICULO 16. TITULO MINERO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Título minero es el acto administrativo escrito mediante el cual, con el lleno de los requisitos señalados en este Código, se otorga el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo mineros de propiedad nacional. Lo son igualmente, las licencias de exploración, permisos, concesiones y aportes, perfeccionados de acuerdo con disposiciones anteriores.

Son también títulos mineros los de adjudicación, perfeccionados conforme al Código de Minas adoptado por la Ley 38 de 1887 y las sentencias ejecutoriadas que reconozcan la propiedad privada del suelo o subsuelo mineros. Es entendido que la vigencia de estos títulos de adjudicación y de propiedad privada, está subordinada a lo dispuesto en los artículos 3o., 4o. y 5o., de la Ley 20 de 1969.

El derecho emanado del título minero es distinto e independiente del que ampara la propiedad o posesión superficiarias, sean cuales fueren la época y modalidad de éstas.

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ARTICULO 17. CLASES DE TITULOS MINEROS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La exploración técnica por métodos de subsuelo y la explotación de depósitos y yacimientos de propiedad nacional, solamente se podrán adelantar mediante licencias de exploración, licencias de explotación, aportes y contratos de concesión. Lo aquí dispuesto, no se opone a la actividad minera de subsistencia de que trata el Capítulo XVII de este Código.

Es entendido que también podrán realizarse tales actividades con base en títulos expedidos con anterioridad, debidamente perfeccionados, que conserven su validez.

El solicitante de licencias, concesiones y aportes, mientras su título no sea inscrito en el Registro Minero, no podrá alegar ninguna situación subjetiva y concreta, oponible a la administración, ni frente a nuevas disposiciones legales que modifiquen o eliminen los sistemas de exploración y explotación mineras.

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ARTICULO 18. EXPLORACION POR METODOS DE SUBSUELO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La exploración técnica por métodos de subsuelo es la que se realiza mediante trabajos de excavación de apiques, apertura de trincheras y galerías, sondeos con taladros mecánicos o manuales y otras operaciones de similar detalle, alcance y profundidad.

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ARTICULO 19. CAPACIDAD. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Toda persona natural, nacional o extranjera, legalmente capaz, puede ser titular de licencias de exploración, licencias de explotación y contratos mineros. Las personas jurídicas también pueden serlo si en su objeto se han previsto las actividades mineras de exploración y explotación.

El Ministerio podrá otorgar licencia especial de exploración y explotación a comunidades o grupos indígenas, en los territorios donde estén asentados de acuerdo con las disposiciones de este Código.

Los aportes se otorgarán a establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del Sector Administrativo Nacional de Minas y Energía que tengan entre sus fines la exploración y explotación mineras, de acuerdo con el presente Código.

En ningún caso ni por interpuesta persona, se puede otorgar títulos mineros a gobiernos extranjeros. Se puede hacer a empresas en que aquéllos tengan intereses económicos, siempre y cuando que estas empresas, renuncien a toda reclamación diplomática por causa del título.

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ARTICULO 20. APODERADO O SUCURSAL EN COLOMBIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las compañías extranjeras que quieran dedicarse en Colombia a negocios permanentes de minas, deberán establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional. Si los negocios son ocasionales o temporales, deberán constituir un apoderado general con domicilio y residencia en el país.

Se considera que tiene negocios permanentes la sociedad que obtenga títulos mineros o la que ejecute obras, trabajos y servicios en cualquier rama de la industria minera, de una duración superior a un año. En este último caso, el Ministerio podrá, con pleno conocimiento de causa, eximir de la obligación de establecer sucursal a la compañía ejecutora de dichas obras, trabajos y servicios cuando éstos tenga una duración mayor, siempre que asegure debidamente las obligaciones contraídas en el país.

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ARTICULO 21. CAPACIDAD ECONOMICA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las personas naturales y jurídicas particulares, requieren demostrar que tienen la capacidad económica suficiente para cumplir con las obligaciones emanadas de los títulos mineros.

Esta demostración se deberá hacer en los casos, oportunidad y condiciones que fije el reglamento.

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ARTICULO 22. CESIONES Y GRAVAMENES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La cesión de los derechos emanados del título minero, la constitución de gravámenes sobre los mismos y la subcontratación de la explotación, requieren permiso previo del ministerio. La cesión de los derechos y sus gravámenes, deberán anotarse en el Registro Minero.

Si el Ministerio no se pronuncia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de la solicitud, esta se entenderá aceptada.  

En la cesión parcial de los derechos, cedente y cesionario serán solidariamente responsables de las obligaciones emanadas del título.

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ARTICULO 23. RENUNCIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En cualquier tiempo el interesado podrá renunciar al título minero y retirar las maquinarias, equipos y elementos destinados a sus trabajos, dejando en normal estado de conservación las edificaciones y las instalaciones adheridas permanentemente al suelo y que no puedan retirarse sin detrimento. Estas revertirán gratuitamente al Estado, cuando se trate de proyectos de gran minería.

No obstante lo aquí dispuesto, si la renuncia al contrato de concesión se produjere pasados veinte (20) años desde el registro del título, operará la reversión de todos los bienes muebles e inmuebles en los términos del artículo 74 de este Código.

CAPITULO III.

LICENCIA DE EXPLORACION.

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ARTICULO 24. LICENCIA DE EXPLORACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La licencia de exploración es el título que confiere a una persona el derecho exclusivo a realizar dentro de una zona determinada, trabajos dirigidos a establecer la existencia de depósitos y yacimientos de minerales y sus reservas, en calidad y cantidad comercialmente explotables.

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ARTICULO 25. MINERALES QUE COMPRENDE LA LICENCIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La licencia comprende todos los minerales concesibles que puedan existir en la zona otorgada, a menos que el interesado limite su solicitud a uno o varios, específicamente determinados. En este caso podrá otorgarse a terceros licencia sobre la misma zona, que comprenda los minerales excluidos siempre que su exploración no interfiera la del primer solicitante. El Ministerio adoptará, en cualquier tiempo, las medidas concretas que eviten dicha interferencia.

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ARTICULO 26. IDENTIFICACION DEL AREA DE LA LICENCIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El área de la licencia para explorar en terrenos distintos de los de aluvión en el lecho y márgenes de los ríos actuales estará determinada por un polígono rectangular, cuyos lados deberán ser orientados geográficamente norte-sur y oriente-occidente.

Si el área pedida hubiere sido objeto, en todo o en parte, de solicitudes o de títulos anteriores que comprendan los mismos minerales, la nueva solicitud podrá hacerse por un área de forma y extensión, diferentes a las antes señaladas.

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ARTICULO 27. AREA EN ALUVIONES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El área de la licencia para explorar aluviones en el lecho o en las márgenes de los ríos o en islas ubicadas en su cauce, estará delimitada por un polígono, regular o irregular, que no exceda de 5.000 metros longitudinales de su cauce continuo. Estas licencias serán otorgadas sólo para la mediana y gran minería.

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ARTICULO 28. EXPLORACIONES DE PEQUEÑA MINERIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Cuando se pretenda realizar trabajos de exploración en terrenos distintos de los de aluvión en los lechos y márgenes de los ríos, cuya meta propuesta sea una explotación de pequeña minería, la licencia podrá abarcar hasta cien (100) hectáreas.

Los mineros que realicen explotaciones con minidragas hasta de ocho (8) pulgadas y con motobombas hasta de 16 H.P., aunque se clasifican como pequeños mineros, no requieren de título minero; solamente deberán inscribirse en la alcaldía correspondiente.

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ARTICULO 29. EXPLORACIONES PARA MEDIANA MINERIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Cuando se pretenda realizar trabajos de exploración cuya meta propuesta sea una explotación de mediana minería, en terrenos que no sean de aluvión en los lechos y márgenes de los ríos, el área máxima de la licencia podrá abarcar hasta mil (1.000) hectáreas.

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ARTICULO 30. EXPLORACIONES PARA GRAN MINERIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La licencia para explorar con miras a ejecutar trabajos de gran minería por el sistema de contratos de concesión, en áreas distintas de las de aluvión en los lechos y márgenes de los ríos, podrá tener una extensión máxima de cinco mil (5.000) hectáreas.

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ARTICULO 31. CRITERIOS PARA LA ESCOGENCIA ENTRE VARIOS TITULOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Si en el mismo día se formularen dos o más solicitudes, referentes total o parcialmente a un mismo título minero el Ministerio escogerá a cual de los interesados otorgará la solicitud, según los siguientes criterios:

1. Al solicitante que demuestre estar mejor clasificado, ponderando su capacidad económica, técnica, experiencia y organización empresarial.

2. Al que asegure la existencia de fondos suficientes para la mejor ejecución de los trabajos de exploración y explotación.

3. Al solicitante que ofrezca promover el mejor proyecto de desarrollo económico, social, de infraestructura y de conservación ambiental.

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ARTICULO 32. DURACION DE LA LICENCIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La duración de la licencia de exploración se contará desde la fecha de su registro y será:

a) De un (1) año para la licencia cuya área original sea hasta de cien (100) hectáreas, prorrogables hasta por uno (1) más.

b) De dos (2) años para la que tenga un área original de más de cien (100) hectáreas sin pasar de mil (1.000) hectáreas, prorrogables hasta por uno (1) años más y

c) De cinco (5) años para aquella cuya área original exceda de mil (1.000) hectáreas.

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ARTICULO 33. OTORGAMIENTO DE LA PRORROGA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La prórroga del período inicial de las licencias de exploración se concederá al interesado que lo solicite con antelación de dos (2) meses al vencimiento del término inicial y demuestre haber realizado, en forma completa, los trabajos básicos de exploración y que se justifican otros, adicionales o complementarios, para un mejor soporte técnico del Informe Final de Exploración o del Programa de Trabajo e Inversiones, incluyendo en éste, el de las obras de transporte especial y de embarque, cuando a ello hubiere lugar.

Si el Ministerio no se pronuncia dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud de prórroga, ésta se entenderá aceptada.

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ARTICULO 34. INFORMES DE PROGRESO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los beneficiarios de mediana y gran minería presentaran por cada año de la vigencia de la licencia, incluyendo sus prórrogas, un resumen del programa de exploración ejecutado, con las inversiones realizadas y los resultados obtenidos. Al mismo tiempo, presentarán un resumen del programa de obras y trabajos que adelantarán en la anualidad siguiente. Estos resúmenes serán presentados al Ministerio en formularios simplificados que elabore este despacho.

El Ministerio dentro del año siguiente podrá pedir la ampliación y especificación de los datos y conclusiones del interesado y verificar, por los medios que estime convenientes, su veracidad y exactitud.

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ARTICULO 35. INFORME DE LA PEQUEÑA MINERIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los beneficiarios de pequeña minería sólo están obligados a presentar el Informe Final de Exploración y el Programa de Trabajos e Inversiones a la terminación de la licencia de exploración. Estos estarán contenidos en formularios simplificados de fácil y breve diligenciamiento, que elaborará el Ministerio.

El mencionado despacho, directamente o a través de sus organismos adscritos o vinculados o por medio de otras autoridades o entidades, públicas o privadas, podrá asesorar gratuitamente en la preparación de dichos formularios, a los pequeños mineros que la soliciten.

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ARTICULO 36. INFORME FINAL DE EXPLORACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Al vencimiento de la licencia, el interesado deberá presentar el Informe Final de Exploración que contendrá un resumen de los trabajos ejecutados, señalando el número y dimensiones de los apiques, trincheras, sondeos, galerías y demás operaciones materiales exploratorias; las inversiones realizadas; las reservas y calidades de los minerales encontrados, así como los demás datos significativos de orden geológico minero que sirvan para establecer las características técnicas y económicas de los yacimientos: todo diligenciado en formularios simplificados que elaborará el Ministerio.

El Ministerio por los medios que estime necesarios podrá verificar la veracidad y exactitud de los datos y conclusiones del interesado.

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ARTICULO 37. DELIMITACION Y AMOJONAMIENTO DE LA ZONA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Con el Informe Final de Exploración, el interesado presentará la delimitación de la zona que hubiere escogido para adelantar las obras y trabajos de explotación. Dicha zona que deberá ser continua y estar incluida totalmente dentro de la zona de licencia, será amojonado durante los trabajos de desarrollo, montaje y construcción. El amojonamiento se hará por medio de mojones de concreto debidamente marcados, colocados en cada uno de los vértices del polígono. Estos mojones deberán colocarse de manera que permitan su fácil reconocimiento y al mismo tiempo den seguridad en cuanto a estabilidad.

Si en el término de un año el Ministerio no hubiese objetado el amojonamiento efectuado por el titular, éste se tendrá como aprobado para los efectos a que haya lugar.

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ARTICULO 38. DECLARACION DEL IMPACTO AMBIENTAL. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Junto con el Informe Final de Exploración y el Programa de Trabajos e Inversiones, el interesado presentará la declaración de impacto ambiental que el proyecto minero pueda causar, con un breve enunciado de los correctivos y medidas que ofrece poner en práctica, para eliminar o mitigar los efectos negativos de la operación extractiva sobre los recursos naturales renovables y el medio ambiente. Esta declaración se hará en formulario diseñado por el Ministerio, de abreviado y fácil diligenciamiento.

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ARTICULO 39. PROGRAMA DE TRABAJOS E INVERSIONES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Con el Informe Final de Exploración, el titular de la licencia presentará el Programa de Trabajos e Inversiones de Explotación. Este tendrá como base los resultados de la exploración realizada y consistirá en un esquema abreviado de las obras, trabajos e inversiones que habrán de ejecutarse durante el contrato de concesión o la licencia de explotación. En el programa de Trabajos e Inversiones se señalarán:

a) La clase y características de la minería proyectada y del mineral principal y secundarios que se pretenden explotar;

b) La clase, características y cantidad de los trabajos técnicos de desarrollo y su duración;

e) La clase, características, cantidad y posible localización de las obras, instalaciones y equipos necesarios para la operación minera, el beneficio de los minerales, su transporte interno y externo;

d) La escala de producción proyectada para cuando la mina alcance su nivel normal;

e) La clase, características, cantidad y posible localización de la instalaciones y equipos de transformación de los minerales explotados, si esta se ha proyectado a realizar como una operación integrada a la de minería;

f) El monto de las modalidades necesarias para cada etapa anual de montaje, construcción y explotación y el estimativo de la inversión total;

g) Los términos dentro de los cuales se ejecutarán los trabajos y obras antes mencionadas;

h) Los elementos y análisis que sustentes la factibilidad técnica y económica del proyecto.

El Programa de Trabajos e Inversiones será presentado en formulario especial, diseñado por el Ministerio. El correspondiente a la pequeña minería será especialmente breve y simplificado. En todos los casos, será autorizada por un geólogo, ingeniero geólogo o de minas, quienes deberán estar inscritos en el Ministerio.

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ARTICULO 40. CLASIFICACION DEFINITIVA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio, con fundamento en el Informe Final de Exploración y el Programa Trabajos e inversiones, hará la clasificación definitiva del proyecto como de pequeña, mediana o gran minería, sin perjuicio de la obligación del interesado de actualizar los datos del mencionado programa cada cinco años durante la explotación y de la reclasificación que hiciere el Ministerio con base en la información actualizada.

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ARTICULO 41. SOLICITUD DE LICENCIA DE EXPLORACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La solicitud de licencia de exploración se presentará ante el Ministerio o ante alguno de los organismos o autoridades que este despacho delegue, en formularios simplificados que se adopten y deberá acompañarse de la localización técnica del área que se pretende explorar.

En la solicitud el mismo interesado calificará provisionalmente su proyecto dentro de los rangos de pequeña, mediana y gran minería y señalará, en forma específica, el mineral o minerales que serán objeto de sus trabajos.

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ARTICULO 42. DEFICIENCIAS DE LA SOLICITUD. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En el término de treinta (30) días, contados desde su presentación, el Ministerio o el organismo o autoridad delegada, señalará las deficiencias y omisiones de que adolezcan la solicitud o sus documentos anexos y si fueren tales que no puedan corregirse oficiosamente e impidan la identificación del interesado, la comprobación de su capacidad y representación o la localización del área pedida, ordenará subsanarlas fijando un término para el efecto, so pena de declarar retirada dicha solicitud. Las deficiencias y omisiones distintas de las antes mencionadas no darán méritos para ordenar subsanarlas ni para el rechazo de la solicitud.

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ARTICULO 43. SUPERPOSICION DE AREAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio o el organismo o autoridad delegada, dentro del mismo término de treinta (30) días, eliminará de oficio las superposiciones parciales de la solicitud con otras anteriores, con zonas de reserva especial o restringidas, o con títulos vigentes, cuando aquéllas o éstos se refieran a los minerales solicitados. En este caso, el Ministerio o la entidad delegada, definirá el área libre que podrá ser otorgada.

En el caso de superposición total con zonas de las antes mencionadas, se rechazará la solicitud.

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ARTICULO 44. OTORGAMIENTO DEL DERECHO A EXPLOTAR. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Al vencimiento de la licencia de exploración, si el titular ha dado cumplimiento a sus obligaciones de acuerdo con los artículos anteriores, tendrá derecho a la correspondiente licencia de explotación si se trata de un proyecto de pequeña minería, o a que con él se suscriba el contrato de concesión, sin ninguna exigencia, requisito o condición distinta de las señaladas en este Código.

CAPITULO IV.

LICENCIA DE EXPLOTACION.

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ARTICULO 45. LICENCIA DE EXPLOTACION. El titular de la licencia de exploración que haya dado cumplimiento a sus obligaciones y cuyo proyecto sea clasificado en forma definitiva como de pequeña minería, tendrá derecho a convertir su título en licencia de explotación y así lo declarará el Ministerio o la entidad o autoridad delegada, en la misma providencia en que apruebe los informes y documentos de que trata el artículo 35 de este Código.

También operará dicha conversión, ipso facto, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de los mencionados informes y documentos estos no han sido objetados. Vencido este plazo el Ministerio, oficiosamente, inscribirá en el Registro la nueva calidad del título del interesado.

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ARTICULO 46. PLAZO DE LA LICENCIA DE EXPLOTACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Durante la licencia de explotación, los trabajos, obras de desarrollo y montaje se deberán realizar dentro del primer año, pero se podrá iniciar la explotación en cualquier tiempo, dando aviso al Ministerio. La licencia tendrá una duración de diez (10) años que se contarán desde su inscripción en el registro como título de explotación.

Dos (2) meses antes del vencimiento, su beneficiario podrá solicitar su prórroga por una sola vez y por un término igual al original, o hacer uso del derecho de preferencia para suscribir contrato de concesión.

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2018
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