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DIRECTIVA 26 DE 2006

(noviembre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Doctrina concordante

PARA DIRECTOR GENERAL, SECRETARIA GENERAL, DIRECTORES DE ÁREA, JEFES DE OFICINA, DIRECTORES REGIONALES Y SUBDIRECTORES DE CENTRO

Asunto: Celebración de doble Contrato de Aprendizaje

Como resultado de las diversas consultas que ha suscitado el contenido del parágrafo 1 del artículo 33 de la ley 789 de 2002, en lo relativo a la presunta prohibición de celebrar una nueva relación de aprendizaje expirada la duración de una anterior, está Dirección se propone analizar el alcance de la norma y la viabilidad y condiciones para que un aprendiz suscriba más de un contrato de aprendizaje.

En el parágrafo del artículo 33 de la ley 789 de 2002, por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo, se enuncia:

“Parágrafo. Cuando el contrato de aprendizaje incluido dentro de la cuota mínima señalada por el SENA termine por cualquier causa, la empresa deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporción que le haya sido asignada. Se prohíbe la celebración de una nueva relación de aprendizaje expirada la duración de una anterior, con la misma o distinta empresa”. (Resaltado fuera de texto).

La interpretación del mencionado precepto en muchos de los casos se ha limitado a lo literalmente expuesto por la ley, sin que se realice el necesario cotejo entre lo enunciado y la normatividad que es aplicable tanto a los procesos de formación que son susceptibles del contrato de aprendizaje, como a los demás criterios expuestos en el articulado de la Ley 789 de 2002, es decir, no se ha realizado un estricto análisis sistémico de la disposición normativa.

La estructura integrante de los procesos de formación, esta determinada por la consecución de objetivos dentro de esquemas teóricos – prácticos, cuyo agotamiento es indispensable para certificar la validez del proceso de formación llevado a cabo, y garantizar no solo la adquisición de conocimiento sino la capacidad del alumno de ponerlo en práctica.

Pues bien, todos los procesos de formación agotan fases teórico-prácticas, relacionadas entre si, y tal como se adujo, necesarias para su certificación. Es por esta razón que en la Ley 789 de 2002 se concibe al contrato de aprendizaje como una de las formas mediante la cual quien lo suscriba goza del apoyo de un empleador para adelantar la fase lectiva y la fase práctica del proceso de aprendizaje.

En dicho entendido, y teniendo en cuenta que no existe restricción alguna para que una persona que haya sido beneficiaria de uno de los procesos de formación ofrecido por nuestra institución, agotado el trámite de selección al que haya lugar, ingrese nuevamente a adquirir conocimiento y pericia en otro campo o en la cadena de formación correspondiente, no es viable que se limite el acceso al contrato de aprendizaje, que tal y como se enunció en párrafos que anteceden, propende por garantizar el apoyo al estudiante en el proceso de formación.

La interpretación aislada de lo contenido en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 789 de 2002, ocasionaría contradicción entre el real fin del contrato de aprendizaje y la obligatoriedad de las fases teórico y prácticas de los procesos de formación ejecutados por la institución, debido a que un estudiante que adelante programas que hagan parte de cadenas de formación en formación titulada, vería limitada la oportunidad de contar con el patrocinio necesario, dificultando de ésta forma la obtención del certificado correspondiente.

En el contexto descrito, la ley estaría limitando y castigando la especialización del conocimiento, condición esta totalmente contraria tanto a la misión de la entidad, a los procesos de formación establecidos al interior de la misma, como a los fines y objetivos del contrato de aprendizaje. De igual manera se estaría truncando la posibilidad de realizar mas de un proceso de formación, cuando no existe limitante legal que así lo disponga.

La restricción dispuesta en el artículo en mención, debe entenderse para aquellos eventos en los que el aprendiz a pesar de haber suscrito contrato de aprendizaje, no cumpla con las obligaciones que le son propias a la luz de lo establecido en el Decreto 933 de 2003 y Acuerdo 15 de 2003. Lo anterior se traduce en que no podrá tener un segundo contrato de aprendizaje aquel alumno al que se le haya decretado la terminación del mismo por condiciones plenamente atribuibles a su comportamiento y rendimiento durante la ejecución del vínculo contractual.

De esta forma, se concluye que la contextualización de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 789 de 2002 implica que es viable la celebración de una segunda relación de aprendizaje, con el objeto de ejecutar cadenas de formación, dentro de formación titulada, y siempre y cuando el vinculo anterior no haya expirado por incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte del aprendiz.

Ahora bien, cabe resaltar que el acceso a la suscripción de contratos de aprendizaje debe ser priorizada por parte del área de Promoción y Relaciones Corporativas de las diferentes Direcciones Regionales y Centros de Formación Profesional, en el sentido de pugnar porque los aprendices que estén cursando por primera vez un proceso de formación, o que no hayan tenido acceso a dicho recurso, suscriban contratos con preferencia ante quienes dentro de la cadena de formación correspondiente ya hayan gozado del patrocinio por parte de una empresa empleadora.

El proceso descrito no debe entenderse como trasgresión al derecho que le es propio a los aprendices de suscribir mas de un contrato de aprendizaje, sino a la optimización de los recursos con los que se cuentan, para garantizar que todos los aprendices en igualdad de condiciones puedan acceder previo trámite de selección correspondiente, al patrocinio dentro del contrato de aprendizaje, en por lo menos una ocasión dentro del proceso o cadena de formación que desarrollen en la institución.

Cordialmente,

MARITZA HIDALGO ANIBAL

Directora Jurídica

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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