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LEY 13 DE 1990
(enero 15)
Diario Oficial No. 39.143 del 15 de enero de 1990
Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES
DE LAS NORMAS BASICAS
ARTICULO 1o. La presente Ley tiene por objeto regular el manejo integral y la explotación racional de los recursos pesqueros con el fin de asegurar su aprovechamiento sostenido.
ARTICULO 2o. Pertenecen al dominio público del Estado los recursos hidrobiológicos contenidos en el Mar Territorial, en la Zona Económica Exclusiva y en las Aguas Continentales. En consecuencia, compete al Estado administrar, fomentar y controlar la actividad pesquera.
ARTICULO 3o. Declárase la actividad pesquera de utilidad pública e interés social. Entiéndese por actividad pesquera el proceso que comprende la investigación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros.
ARTICULO 4o. El Estado propiciará la mayor participación de los colombianos en la actividad pesquera, determinando los límites y formas en que los extranjeros pueden ejercerla.
ARTICULO 5o. El Estado procurará el mantenimiento y la protección de los cuerpos de agua. El Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, que se crea por la presente Ley, velará por el mantenimiento de las condiciones óptimas del medio acuático en el cual se desenvuelve la actividad pesquera, informando a la entidad o entidades competentes, de las anomalías encontradas para la oportuna recuperación del medio afectado.
ARTICULO 6o. El monto de las sanciones pecunarias, así como el valor de las tasas y derechos aplicables al ejercicio de la actividad pesquera, se establecerán tomando como valor de referencia el salario mínimo legal de un día. Para los efectos de esta Ley, el salario mínimo legal en un día, equivale a la treintava parte del salario mínimo legal mensual vigente en el momento de imposición de la sanción pecuniaria o de la liquidación de las tasas y derechos.
DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS Y PESQUEROS Y DE LA CLASIFICACION DE LA PESCA
ARTICULO 7o. Considéranse recursos hidrobiológicos todos los organismos pertenecientes a los reinos animal y vegetal que tienen su ciclo de vida total dentro del medio acuático.
Entiéndese por recursos pesqueros aquella parte de los recursos hidrobiológicos susceptibles de ser extraída o efectivamente extraída sin que se afecte su capacidad de renovación con fines de consumo, procesamiento, estudio u obtención de cualquier otro beneficio.
El INDERENA y el INPA definirán, conjuntamente, las especies y los volúmenes susceptibles de ser aprovechados. Una vez definidos, la administración y manejo integral de tales recursos pesqueros será de competencia exclusiva del INPA.
ARTICULO 8o. La pesca se clasifica:
1) Por razón del lugar donde se realiza, en:
a) Pesca continental, que podrá ser fluvial o lacustre; y
b) Pesca marina, que podrá ser costera, de bajura o de altura.
2) Por su finalidad, la pesca podrá ser:
a) De subsistencia;
b) De investigación;
c) <Numeral INEXEQUIBLE, con efectos difeidos hasta el 19 de julio de 2023> Deportiva;
d) Comercial, que podrá ser industrial y artesanal.
El ámbito y el alcance de cada una de las modalidades de la pesca a que se refiere el presente artículo, se establecerá mediante reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley.
DE LA CONFORMACION DEL SUBSECTOR PESQUERO
ARTICULO 9o. El subsector pesquero estará conformado por:
1) Un organismo rector.
2) Un organismo ejecutor.
3) Un organismo financiero.
4) Un organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional.
ARTICULO 10. Dentro del marco de la política económica definida por el CONPES, el Ministerio de Agricultura* es el organismo rector encargado de formular y adoptar la política nacional y elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero.
ARTICULO 11. <Artículo derogado por el artículo 26 del Decreto 1300 de 2003>
ARTICULO 12. <Artículo derogado por el artículo 26 del Decreto 1300 de 2003>
ARTICULO 13. <Ver Notas del Editor sobre la supresión y liquidación del INPA> El INPA* cumplirá las siguientes funciones:
1) Ejecutar la política pesquera del Gobierno Nacional.
2) Contribuir en la formulación de la política pesquera nacional, así como en la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero.
3) Representar al Gobierno Nacional en la ejecución de convenios o proyectos relacionados con la actividad pesquera.
4) Adelantar las investigaciones que permitan identificar y cuantificar los recursos pesqueros, así como aquellas dirigidas a perfeccionar los procesos tecnológicos en las fases de extracción, cultivo, procesamiento y comercialización.
5) Administrar, fomentar y controlar la actividad pesquera y acuícola, expedir las normas para su ejercicio y establecer los trámites y requisitos para el otorgamiento de autorizaciones, permisos, patentes, concesiones y salvoconductos.
6) Otorgar autorizaciones, permisos, patentes, concesiones y salvoconductos para la investigación, extracción, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros, así como para el ejercicio de la acuicultura.
7) Fijar y recaudar el monto de las tasas y derechos que deben cobrarse por concepto del ejercicio de la actividad pesquera en concordancia con las orientaciones establecidas por el Ministerio de Agricultura.
8) Organizar sistemas adecuados de control y vigilancia para asegurar el cumplimiento de las normas que regulan las actividades de pesca e imponer las sanciones correspondientes. En materia de control y vigilancia de la pesca marina, actuará en coordinación con la Armada Nacional.
9) Realizar directamente actividades pesqueras o por asociación, previa autorización del Ministerio de Agricultura, con empresas, comunidades, cooperativas y otras entidades o personas nacionales o extrajeras.
10) Promover y constituir con otras personas jurídicas de derecho público o privado, sociedades o compañías para el ejercicio de la actividad pesquera y participar en ellas como socio, previa autorización del Ministerio de Agricultura.
11) Proponer a la entidad estatal competente, el establecimiento de vedas, prohibiciones y áreas de reserva para asegurar el rendimiento sostenido del recurso pesquero. Así mismo, delimitar las áreas que, con exclusividad se destinen a la pesca artesanal.
12) Fijar periódicamente el número, tamaño y tipo de embarcaciones pesqueras con el fin de no exceder la captura permisible.
13) Determinar, conjuntamente con la entidad estatal competente, la magnitud de los recursos pesqueros susceptibles de extracción, incluyendo su volumen de captura y talla mínima permitidos.
14) Promover la actividad pesquera artesanal con miras a elevar el nivel socio-económico del pescador.
15) Estimular, regular, supervisar y controlar las actividades de acuicultura.
16) Desarrollar programas de capacitación del personal vinculado a las diferentes fases de la actividad pesquera, en forma directa o en coordinación con el SENA u otros organismos especializados.
17) Promover la industrialización y la comercialización de los productos pesqueros y fomentar su consumo interno, en coordinación con otras entidades competentes.
18) Propugnar por el estímulo a la exportación de productos pesqueros, identificando mercados y oportunidades para su colocación.
19) Las demás que le sean asignadas por la ley o mediante reglamento que expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley.
El INPA podrá delegar en otras entidades de derecho público una o más de sus funciones, para lo cual deberá obtener autorización previa del Ministerio de Agricultura.
PARAGRAFO. Las funciones de que tratan los numerales 5, 6, 7, 8, 13 y 15 del presente artículo, se ejercerán en coordinación con las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y el medio ambiente.
ARTICULO 14. <Artículo derogado por el artículo 26 del Decreto 1300 de 2003>
ARTICULO 15. <Artículo derogado por el artículo 26 del Decreto 1300 de 2003>
ARTICULO 16. <Artículo derogado por el artículo 26 del Decreto 1300 de 2003>
ARTICULO 17. <Artículo derogado por el artículo 26 del Decreto 1300 de 2003>
ARTICULO 18. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 1992>
ARTICULO 19. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 1992>
ARTICULO 20. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 1992>
ARTICULO 21. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 1992>
ARTICULO 22. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 1992>
ARTICULO 23. <Derogado por el Artículo 22 del Decreto 2478 de 1999.>
ARTICULO 24. <Ver Notas del Editor> El CONALPES tendrá una Secretaría permanente ejercida por la dependencia que designe el Ministerio de Agricultura. El Consejo adoptará su propio reglamento.
ARTICULO 25. <Ver Notas del Editor> Son funciones del CONALPES las siguientes:
1. Asesorar al Gobierno Nacional en aspectos relacionados con el desarrollo del Subsector Pesquero y sugerirle objetivos de política y estrategias para lograrlo.
2. Actuar como mecanismo de concertación e intercambio de opiniones entre el sector público y el sector privado con miras a buscar soluciones que beneficien el Subsector Pesquero.
3. Proponer al Gobierno Nacional alternativas que favorezcan la actividad pesquera en sus diferentes fases de investigación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización.
4. Desempeñarse como el más alto foro nacional de discusión sobre el tema de la pesca y la acuicultura, recomendar al Gobierno acciones y fórmulas dirigidas a fomentar la actividad pesquera y a dar cumplimiento a los compromisos internacionales vigentes o que aspire a suscribir.
5. Recomendar al Gobierno las reformas de las disposiciones legales y reglamentarias y la reorganización de la estructura institucional pesquera, cuando lo considere apropiado para dar mayor agilidad y operatividad al Subsector.
DE LA ACTIVIDAD PESQUERA
DE LA INVESTIGACION
ARTICULO 26. La investigación pesquera deberá orientarse a la producción, en particular, a la de alimentos para consumo humano directo y tendrá como finalidad obtener la información que permita identificar, cuantificar, aprovechar, administrar, procesar y desarrollar los recursos pesqueros.
ARTICULO 27. El INPA programará anualmente las investigaciones pesqueras que se requieran para orientar sus labores de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero. Las demás entidades de la Administración Pública que tienen injerencia en la actividad pesquera, se sujetarán a los lineamientos que señale el INPA con el fin de lograr la integración y la racionalización de las investigaciones para el desarrollo pesquero.
ARTICULO 28. El INPA será contraparte nacional en todos aquellos proyectos de investigación, preinversión o estudios relacionados con la actividad pesquera que fueren financiados o ejecutados por organismos extranjeros o por instituciones internacionales, previamente autorizados por el Gobierno Nacional.
DE LA EXTRACCION
ARTICULO 29. La extracción es la fase de la actividad pesquera que tiene por objeto la aprensión de los recursos pesqueros. Sólo podrá efectuarse utilizando artes, técnicas y embarcaciones permitidas. Su administración, control y fomento correspondan al INPA.
ARTICULO 30. La pesca en aguas jurisdiccionales colombianas, sólo podrá llevarse a cabo con embarcaciones de bandera colombiana, o de bandera extranjera cuando hayan sido contratadas por empresas pesqueras colombianas que destinen parte de su producción al abastecimiento interno del país, en la proporción que señale el INPA. El producto de la pesca deberá descargarse en puertos colombianos.
ARTICULO 31. La pesca de túnidos y especies afines, con embarcaciones de bandera extranjera, podrá realizarse:
1. Mediante asociación con el INPA, conforme a los términos y condiciones que serán establecidos según reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley.
2. Mediante contrato de afiliación o fletamento con una empresa colombiana que reúna los requisitos que señale el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley.
En ambos casos, el INPA estimulará la exportación del recurso atunero y con tal fin podrá autorizar el trasbordo en puerto de los productos capturados que se destinarán al mercado externo, bajo fiscalización aduanera. Así mismo, fijará la cuota que deba desembarcarse en territorio nacional para el consumo interno.
ARTICULO 32. El INPA propenderá por la conformación de una flota pesquera de bandera colombiana. Con este propósito, está facultado para:
1. Limitar la pesca de aquellas especies que determinen, exclusivamente a embarcaciones de bandera nacional.
2. Establecer tarifas diferenciales para las tasas y derechos, de manera que se favorezca a las embarcaciones de bandera colombiana.
3. Promover el establecimiento de estímulos para la construcción naval y para la nacionalización de embarcaciones extranjeras.
DEL PROCESAMIENTO
ARTICULO 33. El procesamiento es la fase de la actividad pesquera encaminada a la transformación de los recursos pesqueros de su estado natural, en productos de características diferentes, con el fin de adecuarlos para el consumo humano directo o indirecto.
ARTICULO 34. <Ver Notas de Vigencia> El procesamiento de los recursos pesqueros deberá hacerse en plantas fijas instaladas en tierra. Excepcionalmente, cuando no se cuente con la capacidad de proceso suficiente en territorio colombiano, el INPA podrá autorizar, en coordinación con DIMAR el uso de plantas procesadoras flotantes, siempre y cuando operen permanentemente unidas a tierra.
El alcance y los requisitos de esta modalidad, se precisarán en el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente Ley.
ARTICULO 35. Las personas naturales y jurídicas que adelanten actividades de procesamiento, se sujetarán a las normas de sanidad, calidad e inspección sobre la materia. Los productos no aptos para consumo humano serán retirados del mercado por el organismo competente y se destinarán a otros usos o se desecharán definitivamente.
DE LA COMERCIALIZACION
ARTICULO 36. La comercialización es la fase de la actividad pesquera que consiste en la transferencia de los productos pesqueros con el objeto de hacerlos llegar a los mercados interno y externo.
ARTICULO 37. <Ver Notas de Vigencia> <Ver Notas del Editor> El INPA, en coordinación con las demás entidades competentes, adoptará las medidas para poner en funcionamiento un sistema ágil y eficiente de comercialización que se denominará la Red Nacional de Comercialización de Recursos Pesqueros en concordancia con las políticas que para tal efecto señale el Ministerio de Agricultura.
ARTICULO 38. <Ver Notas de Vigencia> Las empresas pesqueras están obligadas a cumplir con las cuotas del producto de la pesca que establezca el INPA para el mercado nacional.
ARTICULO 39. <Ver Notas de Vigencia> Las entidades del sector público, dentro del ámbito de su competencia y jurisdicción, promoverá el crecimiento de la infraestructura de comercialización. El INPA, establecerá las condiciones específicas y los requisitos que deberán cumplir las empresas que transportan o comercializan productos pesqueros.
ARTICULO 40. <Ver Notas de Vigencia> Toda exportación o importación de recursos pesqueros requerirá autorización previa del Ministerio de Agricultura, de acuerdo con las políticas nacionales de comercio exterior. El Ministerio podrá delegar esta función en el INPA.
DE LA ACUICULTURA