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LEY 57 DE 1887

(abril 15)

Diario Oficial No. 7.019 del 20 de abril de 1887.

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO.

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Ver Notas de Vigencia> Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta Ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los Códigos siguientes:

El Civil de la Nación, sancionado el 26 de Mayo de 1873;

El de Comercio del extinguido Estado de Panamá, sancionado el 12 de Octubre de 1869; y el Nacional sobre la misma materia, edición de 1884 que versa únicamente sobre comercio marítimo;

Notas de Vigencia

El Penal del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de Octubre de 1858;

El Judicial de la Nación, sancionado en 1872, y reformado por la Ley 76 de 1873, edición de 1874;

El Fiscal de la Nación, y las Leyes y Decretos con fuerza de la Ley relativo a la organización y administración de las rentas nacionales; y

El Militar nacional y las Leyes que lo adicionan y reforman.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 38 de 1945. El nuevo texto es el siguiente:> Todo Juez ante quien se presente una demanda civil sobre el dominio u otro derecho real principal constituido sobre un inmueble o acerca de una universalidad de bienes en que figuren inmuebles, ordenará que se tome razón e aquella en el Libro de Registro de demandas civiles.

La orden de registro la dictará el Juez en el mismo auto en que acepte la demanda, y la comunicará al Registrador en el acto, para que éste la inscriba inmediatamente.

El Juez, por medio de un oficio escrito en papel común, hará saber al Registrador lo siguiente: entre qué personal versa la demanda, el nombre de la propiedad inmueble, su situación y linderos. Verificada la inscripción por el Registrador, se considerará en litigio la cosa para los efectos del artículo 1521 del Código Civil.

Terminado el juicio, por sentencia o desistimiento, el Juez ordenará la cancelación de la inscripción.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 3o. En el Código de Comercio de Panamá se entenderá República donde se habla de Estado de Panamá, y las referencias que en dicho Código se hacen a Leyes del mismo Estado, se entenderán hechas a las correspondientes disposiciones de los Códigos Nacionales.

ADICIONES Y REFORMAS AL CODIGO CIVIL.

TITULO PRELIMINAR.

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ARTICULO 4o. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (arts, 19-52) de la misma Constitución.

CAPITULO I.

DE LA LEY

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ARTICULO 5o. <Ver Notas de Vigencia> Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.

Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;

2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.

Notas de Vigencia

CAPITULO II.

DEFINICION DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES

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ARTICULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 31 de la Ley 1 de 1976>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

LIBRO PRIMERO.

DE LAS PERSONAS

TITULO I.

DEL PRINCIPIO Y FIN DE LAS PERSONAS

CAPITULO I.

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ARTICULO 9o. La existencia de las personas termina con la muerte.

Notas del Editor

CAPITULO II.

DE LA PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO

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ARTICULO 10. <Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil - Decreto 1400 de 1970>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TITULO II.

DEL MATRIMONIO

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ARTICULO 11. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 57 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Puede contraerse el matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes, sino también por apoderado especial constituido ante notario público por el contrayente que se encuentre ausente, debiéndose mencionar en el poder el nombre del varón o la mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la revocación no surtirá efecto si no es notificada al otro contrayente antes de celebrar el matrimonio.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 12. Son válidos para todos los efectos civiles y políticos, los matrimonios que se celebren conforme al rito católico.

TITULO III.

DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS

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ARTICULO 13. El matrimonio civil es nulo:

1) Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes.

2) Cuando se ha contraído por personas que están entre sí en el primer grado de la línea recta de afinidad legítima.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 14. Mientras que una mujer no hubiere cumplido diez y ocho años, no será lícito al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes, casarse con ella sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez con las formalidades legales.

Igual prohibición habrá para el matrimonio entre los descendientes del tutor o curador y el pupilo o pupila.

En consecuencia, los jueces no autorizarán los matrimonios en que se contravenga a lo dispuesto en este artículo.

El hombre que se case católicamente, mediando el impedimento expresado en este artículo, quedará privado de la administración de los bienes de la mujer.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 15. Las nulidades a que se contraen los números 7o, 8o, 9o, 11 y 12 del artículo 140 del Código y el número 2 del artículo 13 de esta Ley, no son subsanables, y el juez deberá declarar, aun de oficio, nulos los matrimonios que se hayan celebrado en contravención a aquellas disposiciones prohibitivas.

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ARTICULO 16. Fuera de las causas de nulidad de matrimonios civiles enumeradas en el artículo 140 del Código y en el 13 de esta Ley, no hay otras que invaliden el contrato matrimonial. Las demás faltas que en su celebración se cometan, someterán a los culpables a las penas que el Código Penal establezca.

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ARTICULO 17. La nulidad de los matrimonios católicos se rige por las Leyes de la Iglesia, y de las demandas de esta especie corresponde conocer a la autoridad eclesiástica. Dictada sentencia firme de nulidad por el Tribunal eclesiástico, surtirá todos los efectos civiles y políticos, previa inscripción en el correspondiente libro de registro de instrumentos públicos.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 18. Lo dispuesto en el artículo anterior sobre causas de nulidad se aplica igualmente a los juicios de divorcio.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 19. La disposición contenida en el artículo 12 tendrá efecto retroactivo. Los matrimonios católicos, celebrados en cualquier, tiempo, surtirán todos los efectos civiles y políticos desde la promulgación de la presente Ley.

La mujer que al tiempo de la expedición de esta Ley se halle casada católica mas no civilmente, podrá conservar la administración de sus bienes, y celebrar con el marido, dentro del término de un año, capitulaciones matrimoniales.

TITULO IV.

DE LOS HIJOS LEGITIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO

CAPITULO UNICO.

REGLAS ESPECIALES PARA EL CASO DE DIVORCIO Y NULIDAD DEL MATRIMONIO

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ARTICULO 20. No se reputará hijo del marido el concebido durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges, a menos de probarse que el marido, por actos positivos, le reconoció como suyo, o que durante el divorcio hubo reconciliación privada entre los cónyuges.

TITULO V.

DE LOS HIJOS NATURALES

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ARTICULO 21. El hijo ilegítimo que no ha sido reconocido voluntariamente con las formalidades legales, podrá pedir que su padre o madre lo reconozcan para el solo objeto de exigir alimentos.

Notas del Editor

TITULO VI.

DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL

CAPITULO UNICO.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTICULO 22. <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor> Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, casadas, o muertas en el seno de la Iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redargüidas y suplidas en los mismos casos y términos que aquellas a que se contrae este título, a las cuales se las asimila. La Ley señala a los referidos párrocos, por derechos de las certificaciones que expidieren conforme a este artículo, ochenta centavos por cada certificación, sin incluir el valor del papel sellado, que será de cargo de los interesados.

Los libros parroquiales no podrán ser examinados por orden de la autoridad civil sino a virtud de mandamiento judicial, para verificar determinado punto sometido a controversia, en los mismos casos en que las Leyes facultan a los jueces para decretar la inspección parcial de los libros de las notarías públicas.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

TITULO VII.

REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL SORDOMUDO

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ARTICULO 23. Los artículos 546, 547, 548, 550, 551 y 552 se extienden al sordomudo.

TITULO VIII.

PERSONAS JURIDICAS

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ARTICULO 24. Son personas jurídicas las iglesias y asociaciones religiosas de la Religión Católica.

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ARTICULO 25. La Iglesia Católica y las particulares correspondientes a la misma Iglesia, como personas jurídicas, serán representadas en cada Diócesis por los respectivos legítimos prelados, o por las personas o funcionarios que estos designen.

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ARTICULO 26. Las asociaciones religiosas cuya existencia esté autorizada por la respectiva Superioridad Eclesiástica, serán representadas conforme a sus constituciones o reglas. La misma Superioridad Eclesiástica determinará la persona a quien, conforme a los estatutos, corresponde representar a determinada asociación religiosa.

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ARTICULO 27. Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases, por cualquier título, con el carácter de enajenables.

Notas de Vigencia

LIBRO TERCERO.

DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

TITULO I.

REGLAS RELATIVAS A LA SUCESION INTESTADA.

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ARTICULO 28. Los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, menos a los hijos naturales legalmente reconocidos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al marido o mujer sobreviviente.

Cuando concurran hijos legítimos y naturales, el acervo líquido se dividirá por mitad, una mitad para los hijos legítimos exclusivamente, y para los mismos hijos legítimos y para los naturales, por partes iguales conjuntamente entre todos ellos.

Notas del Editor

TITULO II.

DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

CAPITULO I.

DE LAS ASIGNACIONES A TITULO SINGULAR

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ARTICULO 29. Si la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente a la persona obligada o al legatario, podrá respectivamente aquélla o este ofrecer o elegir a su arbitrio.

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ARTICULO 30. Si a varias personas se legan distintas cuotas de una misma cosa, se seguirán para la división de esta las reglas del capítulo V, título IV, libro III del Código.

CAPITULO II.

DE LAS DONACIONES REVOCABLES

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ARTICULO 31. El otorgamiento de las donaciones revocables se sujeta a las reglas del artículo 1056.

LIBRO CUARTO.

TITULO I.

COMPRA-VENTA

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2018
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