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XI. LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS.

<LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS>. La liquidación es el procedimiento a través del cual una vez concluido el contrato, las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas de él derivadas con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto relacionado con su ejecución.

Como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, se trata de un trámite cuyo objetivo primordial consiste en determinar quién le debe a quién, qué o cuánto le debe, y por qué se lo debe, todo lo cual, como es apenas obvio, supone que dicho trámite únicamente procede con posterioridad a la terminación del contrato.

Para facilitar el cabal cumplimiento de ese objetivo, el proyecto establece en su artículo 52 un término supletivo dentro del cual se debe llevar a cabo la liquidación, cuando el mismo no se defina en el pliego de condiciones o términos de referencia (artículo 24, numeral 5). El aludido término supletivo se contará a partir de la finalización normal del contrato o de la terminación del mismo, pretendiendo con ello que su trámite se adelante de una manera ágil, oportuna y expedita.

Con idéntica finalidad, se prevé que en dicho proceso las partes acuerden los ajustes, revisiones y reconocimientos a que hubiere lugar, exigiendo, adicionalmente, que los acuerdos conciliatorios y las transacciones que ellas convengan consten en el acta de liquidación, lo cual permitirá superar en dicha etapa las eventuales diferencias que se susciten evitando, por ende, los entrabamientos que en el curso de la misma suelen presentarse.

Se dispone, por otra parte, que al contratista se le exigirá, para efectos de la liquidación, extender o ampliar la garantía del contrato con el fin de asegurar de manera específica y concreta determinados riesgos vinculados, en general, a responsabilidades que le incumben con posterioridad a la terminación del convenio.

Finalmente, el artículo 53 del proyecto contempla la procedencia de la liquidación unilateral cuando el contratista no se presenta al trámite respectivo o cuando no se logra acuerdo sobre el contenido de la liquidación, casos estos en los cuales y siguiendo los lineamientos del estatuto anterior, la entidad puede efectuarla directa y unilateralmente mediante acto administrativo sujeto a los recursos legales pertinentes.

Xll. DE LA SOLUCION DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

<DE LA SOLUCION DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES>. Siguiendo tesis modernas que buscan descongestionar los despachos judiciales de todas aquellas materias, respecto de las cuales las propias partes puedan arreglar directamente sus diferencias o sus conflictos, con lo cual se "devuelve a la comunidad la capacidad de solución de conflictos que le quitó progresivamente un proceso lento pero persistente de jurisdiccionalización ..."--, y además, como efecto trascendental del postulado de la autonomía de la voluntad, el cual, como se ha indicado, caracteriza al contrato estatal, el proyecto consagró una serie de mecanismos ágiles, sencillos, claros que se orientan a que las partes contratantes solucionen directamente los problemas no litigiosos y las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual, evitando, en lo posible, las vías judiciales.

Uno y otro evento están expresamente reconocidos en el proyecto buscando con ello la transparencia, la celeridad, la agilidad, los menores costos y la justicia contractual. En efecto, "si bien la administración en desarrollo de los contratos tiene facultad para realizar operaciones de liquidación de obras o de trabajos que deben ser pagados al contratista, esto es, que tiene competencia suficiente para determinar las prestaciones mutuas a que dé lugar el desarrollo y ejecución del mismo, sin que ello constituya una modalidad de transacción sino el ejercicio de competencias naturales e inherentes a la propia contratación, también lo es que, ante eventuales controversias o situaciones en que no resulta posible en ejercicio de dicha capacidad de administración del contrato el convenio sobre el reconocimiento de precios, costos o sobrecostos del contrato ... también podría utilizar su capacidad transaccional a fin de precaver un litigio eventual y, por este camino, definir situaciones propias al interior de la relación contractual... En otros términos, debe entenderse con claridad que dentro del desarrollo de un contrato administrativo bien pueden darse los simples convenios, convenciones o acuerdos como expresión normal del desarrollo del contrato, de su administración y ejecución, los cuales no envuelven el concepto de contienda, litigio o controversia, respecto de los cuales no puede hablarse de la utilización de la capacidad de transigir de la administración, pero también, podrá presentarse la celebración de verdaderos contratos de transacción ... " --.

Por ello se justifican las disposiciones contenidas en el artículo 27; numeral 7 del artículo 40; numeral 1 del artículo 51, numeral 5 del artículo 25; y artículo 52 entre otras, del proyecto. Y de otra parte se permite que si a pesar de ese proceder que se impone a las partes y que se orientará a evitar la ocurrencia de conflictos mediante el manejo adecuado de los hechos nuevos que se presentan en desarrollo del contrato y con sujeción a las reglas de conducta descritas, en la ejecución o desarrollo del contrato se presentan conflictos o divergencias, el proyecto contempla que sean prioritariamente las partes quienes las solucionen directamente a través de mecanismos tales como la transacción, la conciliación, el arbitramento, etc.

De modo que la bondad que puede predicarse del proyecto, estriba en que dirime discusiones que debido a la falta de claridad legislativa se han suscitado. Tal es el caso de la viabilidad jurídica de la transacción en materia de derecho público; además, al hacerlo se encuentra a tono con modernas tendencias que pretenden evitar controversias judiciales innecesarias.

Mención especial merece el recurso de anulación que el proyecto contempla contra los laudos arbítrales, el cual deberá ser resuelto por la Sección Tercera de la Sala Contencioso -Administrativa del Consejo de Estado.

De igual manera debe destacarse que se consagra un único juez para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento. La competencia que al respecto se le confiere a la jurisdicción de lo contencioso - administrativo se encuentra de acuerdo con la consagración que el proyecto dispone de la única categoría contractual: la de los contratos estatales. Con ello, además de mantener la uniformidad que lo inspira, evitará discusiones que hoy se suscitan en tomo a una distinción artificiosa que la jurisprudencia y la doctrina foránea produjeron y que fue recogida y desarrollada entre nosotros, en tomo a las dos categorías contractuales para defender una doble jurisdicción, pero que en realidad de verdad tal distinción no es consecuencia de posturas sustanciales que la justifiquen, sino por el contrario obedece a cuestiones de índole procesal o adjetiva.

Xlll. DISPOSICIONES VARIAS.

<PART 43>. <DISPOSICIONES VARIAS>. La relación con el interés público presente en la celebración de cualquier contrato estatal, justifica la aplicación a las actuaciones contractuales de las normas que rigen los procedimientos y actuaciones de la función administrativa en cuanto coincidan con la filosofía y los principios que han de seguirse en materia contractual, así como de las normas del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 69 del proyecto.

Esta remisión alude exclusivamente a aspectos meramente procedimentales, ya que en lo sustancial ha de predicarse lo expuesto anteriormente cuando se hizo referencia a la autonomía de la voluntad.

De otro lado, el prenombrado artículo consagra el recurso de reposición como el único oponible contra los actos administrativos que se expidan a propósito del proceso contractual, exceptuando el de adjudicación, el cual, por tanto, no podrá ser recurrido.

Empero, contra él y los demás actos administrativos podrán ejercitarse las acciones contencioso - administrativas que la ley consagre, siempre y cuando la diferencia no se haya sometido a una solución arbitral.

El tránsito de legislación como consecuencia de la expedición del nuevo estatuto contractual, no puede ser generador de traumatismos ni tropiezos. Para precaverlos, el proyecto en sus artículos 70 y 71 consagra las materias que seguirán regulándose por las disposiciones del decreto 222 de 1983 y demás normas concordantes. En especial conviene mencionar que el gobierno expedirá el reglamento de funcionamiento y organización del registro de proponentes en la cámaras de comercio de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la ley.

La expedición de un único estatuto contractual para todo el territorio nacional, exige la derogatoria de todas aquellas disposiciones contentivas de estatutos especiales, también de aquellas normas contrarias al proyecto, en especial la ley 19 de 1982 y el decreto 222 de 1983, con excepción de algunas normas reverenciadas en el artículo 73 del proyecto.

En los anteriores términos se presenta a consideración del honorable Senado de la República el proyecto de ley de contratación de la administración pública, en la seguridad de que su contenido se verá ciertamente enriquecido con los aportes del órgano legislativo en el curso de los debates reglamentarios.

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2018
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