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RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA ORGÁNICA REG-ORG-0029 DE 2019

(junio 19)

Diario Oficial No. 50.989 de 19 de junio 2019

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución REG-ORG-0039 de 2020>

Por la cual se establecen las reglas para el ejercicio de la potestad sancionatoria fiscal al interior de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso 1 del artículo 267 de la Constitución Política establece que el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

Que la facultad sancionatoria de competencia de la Contraloría General de la República, fue desarrollada en el Capítulo V de la Ley 42 de 1993.

Que el Decreto ley 267 de 2000, establece la organización, funcionamiento y estructura orgánica de la Contraloría General de la República y fija las funciones de las diferentes dependencias del nivel central y desconcentrado.

Que el artículo 6o del Decreto ley 267 de 2000 señala que le corresponde a la Contraloría General de la República en ejercicio de su autonomía administrativa, definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones y, para ello, el numeral 1 del artículo 35, otorgó al Contralor General de la República la función de fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la entidad, de conformidad con la Constitución y la ley.

Que el artículo 78 del Decreto ley 267 de 2000 establece que las diversas dependencias que integran la organización de la Contraloría General de la República, además de las funciones específicas a ellas atribuidas en ese decreto, ejercerán las que determine el Contralor General de la República de acuerdo con las funciones que cumplan.

Que además de las causales que dan lugar a las sanciones descritas en la Ley 42 de 1993, el Legislador señaló otras contenidas en el artículo 44 del Decreto número 111 de 1996, determinando como sujetos de las mismas a los jefes de los organismos que conforman el Presupuesto General de la Nación, por no asignar en sus anteproyectos de presupuestos u omitir girar oportunamente los recursos para servir la deuda pública, el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluyendo los de agua, luz y teléfono.

Que en ejercicio del control posterior excepcional señalado en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993 modificado por el artículo 122 de la Ley 1474 de 2011, la Contraloría General de la República podrá imponer, previo el procedimiento y por las causales aquí señaladas, las sanciones a que hubiere lugar.

Que el artículo 114 de la Ley 1474 de 2011, faculta a los organismos de control fiscal para requerir de entidades públicas y particulares, la información necesaria para alcanzar el fin de la acción fiscal, cual es la determinación de la responsabilidad fiscal de los presuntos autores de un daño al patrimonio del Estado.

Que este artículo 114, se encuentra inserto en la Subsección III de la Ley 1474 de 2011, Disposiciones comunes al procedimiento ordinario y al procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, luego su regulación está dada para el proceso de responsabilidad fiscal, cualquiera que fuere su trámite, ordinario o verbal.

Que el parágrafo 2 del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011 establece que la no atención a los anteriores requerimientos genera las sanciones previstas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993.

Que, el parágrafo 2 del artículo 136 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que: “(...) además de las sanciones ya previstas en la ley, la Contraloría General de la República podrá suspender en el ejercicio del cargo, hasta por el término de 180 días y con el fin de impulsar el correcto ejercicio del control fiscal, a los servidores públicos que impidan o entorpezcan el acceso a la información, previo agotamiento del procedimiento legal administrativo correspondiente, en el cual se garantizará el derecho al debido proceso. El Contralor General de la República reglamentará la materia”.

Que el Congreso de la República, promulgó la Ley 1942 del 27 de diciembre de 2018 por medio de la cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio entre el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020.

Que la citada ley, en su artículo 38, para fortalecer la vigilancia y el control fiscal de los recursos del Sistema General de Regalías, crea la planta global de duración temporal desde el 10 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, en la Contraloría General de la República.

Que el artículo 38 de esta misma disposición legal determina que para el cumplimiento de las funciones de vigilancia y control fiscal de los recursos de regalías, la Contraloría General de la República contará con la Unidad de Seguimiento y Auditoría de Regalías y con la Unidad de Responsabilidad Fiscal de Regalías, en cada una de las cuales el Contralor General de la República destacará un Contralor Delegado de Regalías, encargado de las labores de coordinación y articulación de actividades de la Unidad.

Que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trae especiales disposiciones en la Parte Primera, Título II, Capítulo II, relativas al procedimiento Administrativo sancionatorio que hacen parte del procedimiento general.

Que así, la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 47 al 52, regula el procedimiento administrativo sancionatorio, ordenando que “Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código”.

Que para el efectivo cumplimiento de las atribuciones conferidas al Contralor General de la República, es necesario definir directrices para el ejercicio de la facultad sancionadora del Contralor General acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, y reglamentar las competencias en la Contraloría General de la República para adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal dentro del marco establecido en la Constitución y la ley,

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. NATURALEZA. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución REG-ORG-0039 de 2020> El procedimiento sancionatorio fiscal de competencia de la Contraloría General de la República es de naturaleza administrativa y se rige por el Título III, Capítulo III de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución REG-ORG-0039 de 2020> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución REG-ORG-0031 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con la estructura orgánica de la Contraloría General de la República y bajo criterios de territorialidad y especialidad, por delegación o función legalmente establecida, se fijan las competencias para adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio, así:

PRIMERA INSTANCIA

1. Nivel Central

En primera instancia, son competentes para dirigir y decidir los procesos administrativos sancionatorios que se deriven de las funciones de vigilancia y control fiscal, procesos de responsabilidad fiscal y procesos de jurisdicción coactiva, los siguientes servidores:

1.1. Los Contralores Delegados Sectoriales.

1.2. El Contralor Delegado Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, el Director de Investigaciones y el Director de Juicios Fiscales, respecto de las actuaciones derivadas de procesos de responsabilidad fiscal.

1.3. Los Contralores Delegados Intersectoriales de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, respecto de las actuaciones derivadas de los procesos de responsabilidad fiscal de conocimiento de la Unidad.

1.4. El Contralor Delegado Sectorial para la Gestión Pública e Instituciones respecto de los servidores públicos y particulares que manejan fondos o bienes del Estado, en el Departamento de Cundinamarca y sus municipios, el Distrito Capital y las entidades descentralizadas de éstos y cualquier autoridad de estos entes territoriales.

1.5. El Director de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, respecto de las actuaciones derivadas del proceso de jurisdicción coactiva.

1.6. Los Contralores Delegados Intersectoriales de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de Regalías de la planta global de duración temporal de empleos de la Contraloría General de la República, respecto de las actuaciones derivadas de los procesos de responsabilidad fiscal de conocimiento de la Unidad.

1.7. Los Contralores Delegados Sectoriales de la Unidad de Seguimiento y Auditoría de Regalías de la planta global de duración temporal de empleos de la Contraloría General de la República, respecto de las actuaciones derivadas del ejercicio del control y vigilancia de los recursos del Sistema General de Regalías, de conocimiento de la Unidad.

2. Nivel desconcentrado

En primera instancia, son competentes para dirigir y decidir los procesos administrativos sancionatorios que se deriven de procesos de responsabilidad fiscal y de jurisdicción coactiva, así como del control fiscal micro, macro y demás actuaciones de esta naturaleza, los siguientes servidores:

2.1. Los Directivos de la Gerencia Departamental Colegiada, en decisión unipersonal y según el respectivo reparto, en relación con los servidores públicos y particulares del orden territorial, y los sujetos y puntos de vigilancia y control fiscal en sus respectivas jurisdicciones.

2.2. Los Contralores Provinciales de la planta global de duración temporal de empleos de la Contraloría General de la República para la vigilancia y control del Sistema General de Regalías, derivados de asuntos que sean de su conocimiento.

SEGUNDA INSTANCIA

1. El Contralor General de la República dirigirá y decidirá en segunda instancia los procesos administrativos sancionatorios cuya primera instancia corresponda a:

a) Contralores Delegados Sectoriales.

b) Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.

c) Contralores Delegados Intersectoriales de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción.

d) Contralores Delegados Intersectoriales de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de Regalías y Contralores Delegados Sectoriales de la Unidad de Seguimiento y Auditoría de Regalías.

2. El Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva dirigirá y decidirá en segunda instancia los procesos administrativos sancionatorios cuya primera instancia corresponda al Director de Investigaciones, el Director de Juicios Fiscales y el Director de Jurisdicción Coactiva.

3. El Director de la Oficina Jurídica dirigirá y decidirá en segunda instancia los procesos administrativos sancionatorios cuya primera instancia corresponda a:

a) Directivos Colegiados de las Gerencias Departamentales Colegiadas.

b) Contralores Provinciales de Regalías de la planta global de duración temporal de empleos de la Contraloría General de la República.

Para mayor ilustración, las competencias para adelantar y fallar los procesos administrativos sancionatorios fiscales en la Contraloría General de la República, se detallan a continuación:

PARÁGRAFO 1o. Los servidores de las dependencias mencionadas en el presente artículo deben prestar el apoyo y colaboración que se requiera en el trámite de los Procesos Administrativos Sancionatorios Fiscales, de conformidad con la naturaleza de sus funciones. En el nivel desconcentrado el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal derivado del control fiscal micro y macro y demás actuaciones de esta naturaleza relacionadas con los servidores públicos y particulares del orden territorial, y los sujetos de vigilancia y control fiscal en sus respectivas jurisdicciones, será gestionado y sustanciado por los funcionarios del Grupo Delegado de Vigilancia Fiscal. Así mismo, en el nivel desconcentrado, el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal que se derive del proceso de responsabilidad fiscal o procesos de jurisdicción coactiva será gestionado y sustanciado por el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.

PARÁGRAFO 2o. La competencia de los servidores de la planta temporal de regalías no es exclusiva y está en función de los asuntos de su conocimiento, y se entiende extendida hasta el término de duración de la planta y sus posibles prórrogas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución REG-ORG-0039 de 2020> El procedimiento administrativo sancionatorio fiscal será aplicable a los particulares y servidores públicos que de conformidad con la ley sean susceptibles de ser sujetos de sanciones por parte de la Contraloría General de la República, así:

1. Servidores públicos y particulares que a cualquier título administren, manejen o inviertan fondos, bienes o recursos públicos, respecto de los cuales el Contralor General de la República ejerce control fiscal, en cualquiera de sus modalidades, que incurran en las conductas establecidas en los artículos 100 y siguientes de la Ley 42 de 1993.

2. Servidores públicos y particulares que desacaten los requerimientos de la Contraloría General de la República a que se refiere el artículo 114 de la Ley 1474 de 2011.

3. Los servidores públicos o particulares que impidan o entorpezcan el acceso a la información requerida por la Contraloría General de la República, o incumplan los demás deberes establecidos en el artículo 136 de la Ley 1955 de 2019.

4. Los demás sujetos a sanción por la Contraloría General de la República de acuerdo con los ordenamientos legales correspondientes.

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ARTÍCULO 4o. SANCIONES. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución REG-ORG-0039 de 2020> De conformidad con lo previsto en los artículos 100 y 101 de la Ley 42 de 1993, por el parágrafo segundo del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011 y por el parágrafo segundo del artículo 136 de la Ley 1955 de 2019, la Contraloría General de la República podrá imponer las siguientes sanciones:

1. Amonestación o Llamado de Atención. Los funcionarios competentes podrán amonestar o llamar la atención a cualquier entidad de la administración, servidor público o particular que maneje fondos o bienes del Estado, cuando consideren, con base en los resultados de la vigilancia fiscal, que:

a) Han obrado contrariando los principios establecidos en el artículo 8o de la Ley 42 de 1993;

b) Obstaculicen las indagaciones preliminares o procesos de responsabilidad fiscal.

Copia de la amonestación o llamado de atención será remitida al superior jerárquico del servidor público o particular en la Entidad donde presta sus servicios y a las autoridades que determine el funcionario que impone la sanción.

2. Multa. Los funcionarios competentes podrán imponer sanción de multa hasta por el valor de cinco (5) salarios mensuales devengados por el sancionado para la época de los hechos, a los servidores públicos y a los particulares que manejen fondos o bienes públicos que incurran en cualquiera de las siguientes conductas:

a) Teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes, no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida;

b) No adelantar las acciones orientadas a subsanar las deficiencias señaladas por la Contraloría, tales como las comprendidas en los planes de mejoramiento;

c) No cumplir con sus obligaciones fiscales establecidas en la ley;

d) No cumplir con los deberes establecidos en el artículo 44 del Decreto número 111 de 1996;

e) Les sean determinadas glosas de forma en la rendición de sus cuentas;

f) No comparezcan a las citaciones que en forma escrita les formule la Contraloría.

3. Multa o Suspensión. Los funcionarios competentes podrán imponer multas a los servidores públicos y a los particulares que manejen fondos o bienes públicos hasta por el valor de cinco (5) salarios mensuales devengados por el sancionado para la época de los hechos o suspender hasta 180 días a los servidores públicos que incurran en alguna de las siguientes conductas:

a) No rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidas por la Contraloría;

b) Incurran en forma reiterada en errores u omisiones en la presentación de cuentas e informes;

c) Entorpecer o impedir en cualquier forma el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a la Contraloría;

d) No suministrar oportunamente las informaciones solicitadas o entorpecer o impedir el acceso a la información, requerida por la Contraloría;

e) No atender los requerimientos de información hechos en virtud del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011 dentro de los procesos de responsabilidad fiscal;

f) No permitir el acceso irrestricto a los sistemas de información o bases de datos;

g) No garantizar el suministro oportuno y en tiempo real de la información requerida por la Contraloría.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación del literal d) del numeral 3 del presente artículo, los funcionarios de la Contraloría General de la República deberán señalar los términos para la entrega de la información teniendo en cuenta el volumen y la complejidad de la misma, los cuales no podrán ser inferiores a cinco (5) días hábiles, y en todo caso, el término estará supeditado a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para los particulares que hubieren incurrido en la causal señalada en el literal e) del numeral 3 del presente artículo, la multa se tasará entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos legales vigentes.

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ARTÍCULO 5o. PAGO DE LA MULTA. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución REG-ORG-0039 de 2020> Cuando se imponga sanción de multa, el pago deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, a favor de la Tesorería del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República en la cuenta destinada para este recaudo atendiendo lo establecido en el numeral 5 del artículo 93 de la Ley 106 de 1993. Una vez culminado este término, sin que se haya cancelado la multa, el pagador deberá descontar el monto de la sanción del salario devengado.

De conformidad con el numeral 2 del artículo 92 de la Ley 42 de 1993, la resolución que impone la sanción prestará mérito ejecutivo para su cobro por jurisdicción coactiva, a través de las dependencias competentes de la Contraloría General de la República.

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ARTÍCULO 6o. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución REG-ORG-0039 de 2020> La graduación de la sanción se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas que lo modifiquen o adicionen, atendiendo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

1. Para efectos de la tasación de la multa, se tendrá en cuenta la previa certificación que expida la dependencia competente de la entidad, a la cual pertenece o perteneció el funcionario, en la cual se deberá cuantificar el salario mensual devengado, de acuerdo con los factores que constituyen el mismo.

2. Las sanciones de suspensión en firme deberán ser comunicadas al nominador correspondiente y a la Procuraduría General de la Nación.

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ARTÍCULO 1o TRANSITORIO. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución REG-ORG-0039 de 2020> Los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales derivados del ejercicio del control fiscal macro que estén en curso en las Gerencias Departamentales Colegiadas, serán repartidos por el Gerente entre los diferentes Directivos Colegiados, para su conocimiento y decisión.

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ARTÍCULO 2o TRANSITORIO. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución REG-ORG-0039 de 2020> La Oficina Jurídica y la Oficina de Planeación, en un término no mayor a dos meses, deberán expedir la Guía del Desarrollo del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, como instrumento metodológico para la correcta aplicación del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal.

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ARTÍCULO 7o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución Orgánica número 5554 de 2004, la Resolución Orgánica número 5635 de 2005, el numeral 4 del artículo 19 de la Resolución Orgánica número 6541 de 2012, Resolución Orgánica número 6793 de 2012 y la Resolución Orgánica número 7045 de 2013. Modifica en lo pertinente los artículos 3o y 6o de la Resolución Orgánica número 6541 de 2012.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2019.

El Contralor General de la República,

Carlos Felipe Córdoba Larrarte.

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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