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RESOLUCIÓN 2430 DE 2021

(octubre 11)

Diario Oficial No. 51.825 de 12 de octubre de 2021

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por medio de la cual se modifica la Resolución número 2162 de 2020, “por medio de la cual se subroga la Resolución número 1129 del 20 de mayo de 2020 y sus modificaciones que definieron la metodología de cálculo de la disminución en ingresos de los beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), los plazos de postulación, los mecanismos de dispersión, y se dictan otras disposiciones”.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

en uso de sus facultades legales, en especial la que le confiere el Decreto Legislativo 639 de 2020 modificado por los Decretos Legislativos 677 y 815 de 2020, la Ley 2060 de 2020, y los artículos 21, 22, 23 y 25 de la Ley 2155 de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto número 637 del 8 de mayo del 2020 se expidió el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 por el cual se creó el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) como un programa social del Estado que otorgaría al beneficiario del mismo, un aporte monetario mensual de naturaleza estatal con el objeto de apoyar y proteger el empleo formal del país durante la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. Para tal efecto, el artículo 1o del Decreto Legislativo 639 de 2020 determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferiría dicho aporte con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME).

Que el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo del 2020 modificó el Decreto Legislativo 639 de 2020 en el sentido de incluir dentro de los potenciales beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) a las personas naturales inscritas en el registro mercantil, a los consorcios y a las uniones temporales, así como algunos ajustes al esquema del mismo para fortalecer los controles que aseguren una mejor verificación para el cumplimiento de los requisitos establecidos para hacer parte del Programa.

Que el Decreto Legislativo 815 del 4 de junio del 2020 modificó el Decreto Legislativo 639 de 2020 con el fin de ampliar la temporalidad del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), para permitir postulaciones durante el mes de agosto de 2020.

Que el artículo 1o de la Ley 2060 del 22 de octubre del 2020 amplió la vigencia temporal del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), de la siguiente forma: “(...) Amplíese hasta el mes de marzo de 2021 el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) establecido en el Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por los Decretos Legislativo 677 y 815 de 2020. Para el efecto, sustitúyase la palabra “cuatro” contenida en los artículos 1o, 2o, 4o y 5o del Decreto Legislativo 639 de 2020, por la palabra “once” y sustitúyase la expresión “mayo, junio, julio y agosto” contenida en el artículo 5o del Decreto Legislativo 639 de 2020, por la expresión “mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero, febrero y marzo de 2021”.

Que de conformidad con el inciso primero del artículo 3o del Decreto Legislativo 639 de 2020 modificado por el artículo 5o de la Ley 2060 de 2020 “la cuantía del aporte estatal que recibirán los beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) corresponderá al número de empleados multiplicado por hasta el cuarenta por ciento (40%) del valor del salario mínimo legal mensual vigente. Para los beneficiarios que correspondan a la actividad económica y de servicios de los sectores turístico, hotelero y de gastronomía, y las actividades artísticas, de entretenimiento y recreación, la cuantía de aporte estatal que recibirán corresponderá al número de empleados multiplicado por hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del salario mínimo legal mensual vigente”.

Que el parágrafo 5 del artículo 3o del Decreto Legislativo 639 de 2020 adicionado por el artículo 6o de la Ley 2060 de 2020 determinó lo siguiente:

“Cuando dentro de los empleados sobre los cuales se recibirá el aporte estatal se encuentren una o varias mujeres, la cuantía del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) corresponderá al número de empleados hombres multiplicado por hasta el cuarenta por ciento (40%) del valor del salario mínimo legal mensual vigente, más el número de empleadas mujeres multiplicado por hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del salario mínimo legal mensual vigente.

En caso de que los beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) correspondan a las actividades económicas y de servicios de los sectores turístico, hotelero y de gastronomía, y las actividades artísticas, de entretenimiento y recreación, la cuantía del PAEF se determinará conforme a lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo, sin que sea acumulable con lo previsto en este parágrafo.

Dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la ley que introdujo este parágrafo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá realizar los ajustes necesarios para la adecuada implementación de los cambios incluidos por la misma ley”.

Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución número 1129 del 20 de mayo de 2020, modificada por las Resoluciones números 1191, 1200, 1242, 1331, 1683 y 2099 de 2020. A través de esta Resolución el Ministerio definió la metodología de cálculo de la disminución en ingresos de los beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), los plazos de postulación, los mecanismos de dispersión y dictó otras disposiciones, respecto del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) ejecutado hasta el mes de agosto de 2020.

Que dadas las modificaciones al Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) efectuadas a través de la Ley 2060 de 2020 que implicaron a su vez cambios sustanciales respecto de lo dispuesto en la Resolución número 1129 de 2020 para el pago de los aportes a partir del mes de septiembre del año 2020, se requirió adecuar los requisitos y el procedimiento previsto para el pago del aporte estatal en el marco del Programa a través de la expedición de la Resolución número 2162 de 2020 del 13 de noviembre de 2020 por medio de la cual se subrogó la Resolución número 1129 de 2020.

Que el artículo 21 de la Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021 amplió nuevamente la vigencia temporal del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) únicamente para aquellos potenciales beneficiarios que para el periodo de cotización de marzo de 2021 hubiesen tenido un máximo de cincuenta (50) empleados, desde mayo de 2021 y hasta el mes de diciembre de 2021 en los términos y condiciones previstos tanto en los Decretos Legislativos 639, 677 y 815 de 2020 como en la Ley 2060 de 2020, salvo las modificaciones introducidas por la citada Ley 2155 de 2021.

Que el inciso tercero del artículo 21 de la Ley 2155 de 2021 reiteró lo dispuesto por los Decretos Legislativos en relación con los beneficiarios y sus vinculados por los cuales puede obtener el apoyo estatal, en el sentido de indicar: “se entenderá por empleados los descritos en el inciso primero del parágrafo 2 del artículo 3o del Decreto Legislativo 639 de 2020 y sus modificaciones”.

Que el artículo 22 de la Ley 2155 de 2021 determinó que para efectos de las labores de fiscalización respecto de los beneficiarios que recibieron aportes del Programa y que no se podrán postular a la extensión dispuesta por la citada ley, el plazo previsto en el parágrafo 5 del artículo 2o del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el artículo 11 de la Ley 2060 de 2020, comenzará a regir a partir del 1 de noviembre de 2021; fecha máxima para que la Unidad de Pensiones y Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP) adelante los reprocesamientos y validación de errores operativos, cuando a ello hubiere lugar. Para los aportantes que se identifiquen como potenciales beneficiarios de las postulaciones de julio a diciembre de 2021, el plazo comenzará a regir cuatro meses después del cierre del último ciclo de postulación; fecha máxima para que la UGPP adelante los reprocesamientos y validación de errores operativos, cuando a ello hubiere lugar.

Que adicionalmente el inciso segundo del citado artículo 22 de la Ley 2155 de 2021 estableció lo siguiente: “Cuando la UGPP cuente con indicios de que los recursos deben ser restituidos, total o parcialmente, podrá adelantar acciones persuasivas conforme con la política de cobro que se adopte para obtener la restitución voluntaria de dichos recursos. En caso de que los recursos no sean restituidos de manera voluntaria la UGPP procederá con los procesos de fiscalización que correspondan”.

Que el artículo 23 de la Ley 2155 de 2021 modificó el numeral 2 y el parágrafo 7 del artículo 2o del Decreto Legislativo 639 de 2020 en el sentido de indicar que podrán ser beneficiarios del Programa quienes: “2. Cuenten con una inscripción en el registro mercantil, para los casos que aplique. En todo caso, esta inscripción deberá haber sido realizada o renovada por lo menos en el año 2020”. Adicionalmente, con relación al parágrafo 7 determinó que no podrán acceder al Programa:

“1. Las personas naturales que tengan menos de dos (2) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural, entendiéndose por empleados aquellos descritos en el inciso primero del parágrafo 2 del artículo 3 del presente decreto legislativo.

2. Las Personas Expuestas Políticamente (PEP). Este requisito será verificado y validado por las entidades financieras al momento de la postulación o del giro de recursos”.

Que el artículo 25 de la Ley 2155 de 2021 determinó que, de manera adicional a los empleados de que trata el parágrafo 2 del artículo 3o del Decreto Legislativo 639 de 2020 y sus modificaciones, podrán ser beneficiarios del PAEF las Cooperativas de Trabajo Asociado cuando hayan cotizado respecto de sus trabajadores asociados, el mes completo al Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la Ley 1233 de 2008 a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), con un ingreso base de cotización de al menos un salario mínimo legal mensual vigente.

Que el mismo artículo determinó que el control, inspección, vigilancia y fiscalización a las cooperativas beneficiarias del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) y del incentivo a la creación de nuevos empleos, corresponderá a la Superintendencia de Economía Solidaria.

Que dadas las modificaciones que tuvo el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) con ocasión de la expedición de la Ley 2155 de 2021, se hace necesario modificar la Resolución número 2162 de 2020 para actualizar su contenido y armonizar el mismo con los cambios legislativos antedichos.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 1o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 2162 DE 2020. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 1o de la Resolución número 2162 de 2020, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 2o. El monto del aporte estatal aplicable para las postulaciones de los meses de enero a marzo previstos en la Ley 2060 de 2020, y de mayo a diciembre previstos en el artículo 21 de la Ley 2155 de 2021, se actualizará conforme al smmlv de dicho año, teniendo en cuenta los porcentajes descritos en este artículo.

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ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 2162 DE 2020. Modifíquese el artículo 2o de la Resolución número 2162 de 2020, el cual quedará así:

Artículo 2o. Beneficiarios del Aporte Estatal del PAEF. El beneficiario del aporte estatal corresponderá al empleador de los trabajadores dependientes, sin perjuicio de si se trata de una persona natural o jurídica, consorcio o unión temporal, entidad sin ánimo de lucro o patrimonio autónomo, a través de la entidad fiduciaria que actúa en calidad de vocera o administradora del patrimonio, que para el periodo de cotización de marzo de 2021 hubiese tenido un máximo de cincuenta (50) empleados.

Para efectos del análisis de los trabajadores dependientes de que trata el inciso anterior, se entienden como tal las personas por las cuales el beneficiario del Programa haya cotizado el mes completo al Sistema General de Seguridad Social en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), con un ingreso base de cotización de al menos un salario mínimo legal mensual vigente, y a los cuales, en el mes inmediatamente anterior al de postulación, no se les haya aplicado la novedad de suspensión temporal de contrato de trabajo o de licencia no remunerada (SLN).

Con relación a las Cooperativas de Trabajo Asociado, podrán ser beneficiarias del aporte estatal aquellas que hayan cotizado, respecto de sus trabajadores asociados, el mes completo al Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la Ley 1233 de 2008 a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), con un ingreso base de cotización de al menos un salario mínimo legal mensual vigente. En este caso, el límite de los cincuenta (50) trabajadores a los que se refiere el inciso primero de este artículo deberá verificarse teniendo en cuenta tanto a los trabajadores dependientes como a los asociados.

PARÁGRAFO 1o. No podrán acceder a este Programa, quienes:

1. Tengan menos de dos (2) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural.

2. Sean Personas Expuestas Políticamente (PEP). Las entidades financieras, al verificar la calidad e identidad de quien suscribe los documentos y en todo caso previo al giro de recursos, deberán verificar el cumplimiento de este requisito.

PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales o jurídicas que conformen consorcios y uniones temporales no podrán postularse al PAEF con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulación de dicho consorcio o unión temporal. De igual manera, los consorcios y uniones temporales no podrán postularse al PAEF con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulación de las personas naturales o jurídicas que conformen dichos consorcios o uniones temporales.

PARÁGRAFO 3o. Si al momento de la postulación el potencial beneficiario cuenta con un número mayor a 50 empleados, este no perderá el acceso al Programa. Sin embargo, no podrá ser beneficiario de aportes estatales por un número mayor a cincuenta (50) empleados o trabajadores asociados, según aplique. En este evento, la determinación de los cincuenta (50) empleados o trabajadores asociados priorizará a las empleadas o trabajadoras asociadas, cuyo pago corresponderá al 50% establecido en el artículo 1 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 4o. Las cooperativas beneficiarias del presente apoyo serán aquellas que se encuentren debidamente registradas ante la Cámara de Comercio de su domicilio principal.

PARÁGRAFO 5o. Los patrimonios autónomos deberán aportar su Número Único de Identificación Tributaria (NIT) y ser declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en los términos del artículo 2o de la Ley 2060 de 2020.

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ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 2162 DE 2020. Modifíquese el artículo 3o de la Resolución número 2162 de 2020, el cual quedará así:

Artículo 3o. Requisitos y reglas de Postulación al PAEF. Las personas jurídicas, personas naturales, consorcios, uniones temporales, entidades sin ánimo de lucro, cooperativas de trabajo asociadas y patrimonios autónomos que cumplan con los establecido en el artículo 2o del Decreto Legislativo 639 de 2020 modificado por el artículo 2o de la Ley 2060 de 2020 y el artículo 23 de la Ley 2155 de 2021, deberán cumplir con los siguientes requisitos y parámetros:

I. Contar con un producto de depósito ante una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria. En caso de que el beneficiario cuente con productos de depósito en más de una entidad financiera, este deberá realizar el procedimiento de postulación ante una sola de dichas entidades a su elección.

Presentar, ante la entidad financiera del numeral 1 del presente artículo, los siguientes documentos:

1. Formulario estandarizado, determinado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y puesto a disposición de los potenciales beneficiarios a través de las entidades financieras, debidamente diligenciado y firmado por el representante legal de la empresa, del consorcio, unión temporal, entidad sin ánimo de lucro o la cooperativa de trabajo asociada, por el representante legal de la entidad fiduciaria que actúa como vocero o administrador del patrimonio autónomo o por la persona natural empleadora, en el cual se manifiesta bajo la gravedad de juramento, entre otras cosas:

1.1. La identificación del potencial beneficiario y/o representante legal, según sea el caso, que realiza la postulación al Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF).

1.2. La intención de ser beneficiario del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF).

1.3. Que no se trata de una entidad cuya participación directa de la Nación y/o sus entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital.

El tipo y número de identificación con el cual el postulante diligencie el formulario, deberá corresponder con el tipo y número de documento con el cual el potencial beneficiario cumple todos los requisitos para acceder al programa (Pagos en PILA, registro mercantil, Registro Único de Afiliaciones, RUT).

2. Certificación firmada por (i) la persona natural empleadora o el representante legal y (ii) el revisor fiscal, o contador público en los casos que los potenciales beneficiarios no estén obligados a tener revisor fiscal, en la que se certifique:

2.1. La disminución del veinte por ciento (20%) de sus ingresos, de acuerdo al método de cálculo establecido en el artículo 5° de la presente resolución.

2.2. Que los empleados sobre los cuales se reciba el aporte efectivamente recibieron el salario correspondiente al mes inmediatamente anterior.

2.3. Que sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, los beneficiaros de la postulación de los meses de septiembre, octubre y noviembre pagarán, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de los recursos, las obligaciones laborales adeudadas de las nóminas de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2020, si existieran.

2.4. Que, al momento de la postulación, los pagos de seguridad social para el mes de marzo de 2021 se encuentran al día, para todos los empleados que el aportante tuvo a dicha fecha.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de las entidades sin ánimo de lucro, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y los patrimonios autónomos, estos deberán adicionalmente aportar copia del Registro Único Tributario.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de beneficiarios que se encuentren en procesos de reestructuración y liquidación, el formulario estandarizado de que trata el numeral 1, así como la certificación de que trata el numeral 2 del presente artículo deberán ser suscritos por el promotor o liquidador respectivo, según corresponda.

PARÁGRAFO 3o. Las personas jurídicas, personas naturales, consorcios, uniones temporales, entidades sin ánimo de lucro, cooperativas de trabajo asociado y patrimonios autónomos, además de cumplir con lo establecido por el artículo 2o del Decreto Legislativo 639 de 2020 modificado por el artículo 2o de la Ley 2060 de 2020, deberán tener en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 2155 de 2021.

PARÁGRAFO 4o. Para el caso de las cooperativas de trabajo asociado, estas deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo. Así mismo, deberán haber cotizado, respecto de sus trabajadores asociados y/o dependientes, el mes completo al Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la Ley 1233 de 2008 a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), con un ingreso base de cotización de al menos un salario mínimo legal mensual vigente.

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ARTÍCULO 4o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 4o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 2162 DE 2020. Modifíquese el artículo 4o de la Resolución número 2162 de 2020, el cual quedará así:

Artículo 4o. Requisitos y reglas de validación de las entidades financieras. Las entidades financieras al momento de la recepción de la postulación por parte de los participantes del Programa deberán:

1. Validar que los documentos establecidos en el artículo 3 de la presente resolución, estén firmados por la persona natural o representante legal, según corresponda. La firma de la solicitud se podrá efectuar utilizando firma digital, firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas.

2. Verificar que el producto de depósito en efecto pertenece al postulante. Adicionalmente deberá verificar que el producto se encuentra activo y sin ninguna restricción para recibir los recursos cuando a ello hubiere lugar, así como para que el beneficiario pueda disponer libremente de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto Legislativo 639 de 2020.

3. En caso que, durante el periodo que comprende desde el envío de la información de la postulación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) hasta el giro de recursos por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se presente algún tipo de afectación en la cuenta de depósito que le impida al beneficiario acceder a los recursos del PAEF, la entidad financiera deberá ofrecer un mecanismo alternativo de giro o entrega de los recursos, sin que ello implique algún costo para el beneficiario. Estos mecanismos alternativos deberán ser comunicados al beneficiario correspondiente, con oportunidad para lograr el desembolso efectivo de los recursos.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades financieras no podrán rechazar la recepción de documentos cuando el postulante no cuente con un convenio de nómina suscrito con dicha entidad financiera ni exigir la celebración de contrato alguno.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que un beneficiario decida desistir de su postulación, deberá informar a través de los canales que la entidad financiera disponga. El trámite relacionado con el desistimiento de la postulación será desarrollado en el Manual Operativo.

PARÁGRAFO 3o. En el evento en que los documentos se encuentren incompletos o no se hubiesen diligenciado en debida forma, la entidad financiera deberá informarlo al postulante dentro del término que disponga el Manual Operativo a través de los medios más expeditos.

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ARTÍCULO 5o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 5o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 2162 DE 2020. Modifíquese el artículo 5o de la Resolución número 2162 de 2020, el cual quedará así:

Artículo 5o. Los beneficiarios deberán demostrar la necesidad del aporte estatal consagrado en el artículo 1o del Decreto Legislativo 639 de 2020 para lo cual deberán certificar una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos. Para tal efecto, deberán encontrarse en alguno de los dos siguientes eventos:

1. Dicha disminución en sus ingresos deberá evidenciarse al comparar los ingresos del mes inmediatamente anterior al de la solicitud del aporte con los ingresos del mismo mes del año 2019; o

2. Dicha disminución en sus ingresos deberá evidenciarse al comparar los ingresos del mes inmediatamente anterior al de la solicitud del aporte con el promedio aritmético de ingresos de enero y febrero de 2020.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del presente artículo, se tendrán en cuenta las reglas de realización del ingreso, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia.

PARÁGRAFO 2o. El aporte estatal de que trata el artículo 1o del Decreto Legislativo 639 de 2020 modificado por el artículo 1o de la Ley 2060 de 2020 y el artículo 21 de la Ley 2155 de 2021 constituye un ingreso para los beneficiarios. No obstante, el mismo no deberá ser tenido en cuenta para el cálculo de la disminución en los ingresos de que trata este artículo.

PARÁGRAFO 3o. La certificación de la disminución de los ingresos, de acuerdo al método de cálculo del presente artículo deberá especificar cuál de los dos eventos descritos fue el considerado para la postulación al Programa.

PARÁGRAFO 4o. En los casos de sustitución patronal o de empleador, la verificación de requisitos sobre lo dispuesto por el artículo 2o del Decreto Legislativo 639 de 2020 se aplicará sobre el postulante que debe corresponder al patrono sustituto.

Para determinar los trabajadores a ser considerados, atendiendo lo dispuesto por el artículo 3o del Decreto Legislativo 639 de 2020 modificado por el artículo 2o del Decreto Legislativo 677 de 2020 y el artículo 3o de la Ley 2060 de 2020, se tendrán en cuenta la totalidad de los trabajadores por los cuales cotizaron tanto el patrono sustituido como los reportados por el patrono sustituto en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero de 2020.

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ARTÍCULO 6o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 7o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 2162 DE 2020. Modifíquese el artículo 7o de la Resolución número 2162 de 2020, el cual quedará así:

Artículo 7o. Verificación y Cálculo del Aporte Estatal por parte de la UGPP. Para efectos de calcular el aporte estatal correspondiente en el marco del Programa y dentro del proceso de control, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) continuará con la aplicación del proceso parametrizado y automatizado, tomando como fuente la información suministrada por las distintas entidades involucradas en el desarrollo del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), de acuerdo con lo señalado en el artículo 6.

Adicionalmente, deberá seguir los siguientes parámetros:

1. Para la determinación del número máximo de empleados que los potenciales beneficiarios del programa debían tener en el mes de marzo de 2021, se tendrán en cuenta las planillas E, A, X y S y se contabilizarán los cotizantes tipo 1, 2 y 22 por los que el aportante cotizó para dicho mes. Para el caso de las Cooperativas se incluirán también en el cálculo los cotizantes tipo 31. Es responsabilidad del aportante estar al día en el pago de las cotizaciones del mes de marzo de todos los trabajadores que tuviese en dicho mes, a más tardar en la fecha máxima de la postulación. Aquellas empresas que, estando al día en sus pagos de seguridad social del mes de marzo de 2021, no presenten empleados activos, se entenderán como empleadores sujetos del subsidio, hasta por el máximo definido en el parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 2155.

2. Para la determinación de los empleados o asociados a tener en cuenta de la nómina de febrero, y como medida de control del Programa, no serán tenidas en cuenta las modificaciones que se hayan realizado a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) posteriores al 8 de mayo de 2020 ni los cotizantes de empleadores de personas jurídicas que, a esa misma fecha, no aparezcan afiliados en los diferentes subsistemas que les apliquen, como empleados de la empresa que solicita el subsidio.

3. Para la determinación de los empleados o asociados a tener en cuenta de la nómina del mes inmediatamente anterior a la postulación, se deberá observar lo siguiente:

a) Los cotizantes cuyo ingreso base de cotización sea, por lo menos, de un smlmv;

b) Los cotizantes para quienes se haya cotizado el mes completo;

c) Los cotizantes que estén afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral como empleados y/o asociados del postulante que solicita el subsidio en el Registro único de Afiliados (RUAF) y les hayan realizado pagos en todos los subsistemas que le correspondan;

d) Los trabajadores o asociados a los cuales no se les haya aplicado la novedad de suspensión temporal de contrato de trabajo o de licencia no remunerada (SLN);

e) Que los trabajadores o asociados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al mes inmediatamente anterior al de postulación, correspondan, como mínimo, en un cincuenta por ciento (50%) a los trabajadores o asociados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de dicho beneficiario, sin que esto implique requerimiento alguno de mantenimiento del tamaño de la planta de empleo del respectivo empleador;

f) Que el respectivo trabajador o asociado no haya sido tenido en cuenta para el cálculo del aporte estatal de otro beneficiario;

g) Que el número total de empleados o asociados tenidos en cuenta no supere al número total de empleados o asociados establecido en el numeral 1 anterior, ni el límite establecido en el artículo 21 de la Ley 2155 de 2021;

h) Si se trata de un postulante cuyas actividades desarrolladas, empleadas o asociadas se encuentren dentro de las condiciones especiales previstas en el literal a) o b) del artículo 1 de la presente resolución.

4. La validación de género de cada cotizante, asociada a las condiciones especiales previstas en el literal a) del artículo 1 de la presente resolución, se realizará tomando como fuente la base del Registro Único de Afiliados (RUAF), por ser la única que cuenta con información tanto de cotizantes nacionales como extranjeros. En caso de no encontrarse información de género en la base del RUAF para alguno de los cotizantes de un aportante viable para el aporte estatal, se procederá a reconocer dicho aporte por el 40% de un (1) smmlv, equivalente a trescientos sesenta y tres mil pesos ($363.000).

5. Para el reconocimiento del subsidio asociado a los sectores previstos en el literal b) del artículo 1 de la presente resolución, la UGPP tomará la clasificación certificada en el formulario de postulación como su actividad principal, desde el 6 de mayo de 2020 hasta el mes anterior a la postulación, de forma ininterrumpida. Durante el proceso de fiscalización la UGPP podrá verificar que la clasificación certificada por el postulante como su actividad económica principal durante el periodo de tiempo aquí señalado, corresponde efectivamente a las actividades que desarrolla.

PARÁGRAFO 1o. Para las postulaciones correspondientes a los meses de septiembre de 2020 en adelante, sólo serán tenidas en cuenta las planillas que remita el Ministerio de Salud y Protección Social a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) como pagadas a más tardar en la fecha límite de postulación para cada ciclo, según se determine en el manual operativo del Programa. Así mismo, la UGPP tendrá en cuenta la información de Registro Mercantil que envíe Confecámaras con corte a dicha fecha límite de postulación para cada ciclo.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá llevar un registro consolidado de los beneficiarios, los trabajadores respectivos y el número de empleos que se protegen a través del Programa y verificará que el beneficiario no se ha postulado para el mismo aporte mensual ante otras entidades financieras.

PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), dentro de las labores de fiscalización que adelante en el plazo previsto por el artículo 22 de la Ley 2155 de 2021, podrá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Decretos Legislativos 639 de 2020 modificado por los Decretos Legislativos 677 y 815 de 2020, en la Ley 2060 de 2020 y la Ley 2155 de 2021, para acceder al Programa. Para este propósito podrá decretar todos los medios de prueba autorizados por la normativa legal vigente.

Para el caso de las Cooperativas de Trabajo Asociado, el proceso de control, inspección, vigilancia y fiscalización del programa estará a cargo de la Superindentencia de Economía Solidaria, la cual podrá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Decretos Legislativos 639 de 2020 modificado por los Decretos Legislativos 677 y 815 de 2020, en la Ley 2060 de 2020 y la Ley 2155 de 2021, para acceder al Programa.

Para efectos de verificar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 5 de esta Resolución la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la Superintendencia de Economía Solidaria, cuando aplique, la información que sea necesaria para realizar dicha validación.

Para efectos de cumplir con lo establecido en el presente parágrafo, la UGPP remitirá a la Superintendencia de Economía Solidaria, los resultados de las postulaciones que las cooperativas de trabajo asociado hayan realizado desde el inicio del Programa.

PARÁGRAFO 4o. En caso de verificarse el incumplimiento de alguno de los requisitos, con ocasión de los procesos de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), esta podrá adelantar, en cualquier momento, el proceso de cobro coactivo en contra de aquellos beneficiarios que reciban uno o más aportes estatales de forma improcedente, para lo cual se aplicará el procedimiento y sanciones establecido en el Estatuto Tributario para las devoluciones improcedentes. En cualquier tiempo la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá iniciar acciones persuasivas, para lograr la restitución voluntaria de los recursos. En aquellos eventos en los que los obligados a restituir aportes de ciclos anteriores no los restituyan, la Unidad podrá suspender la validación de requisitos de acceso al programa y no emitir concepto de conformidad hasta la fecha en que se restituyan los recursos. En todo caso, se emitirá concepto de no conformidad, si a la finalización del programa no se ha logrado dicha restitución en los términos señalados en el numeral 5 del artículo 2o y el artículo 8o del Decreto número 639 de 2020, modificados por los artículos 1o y 5o del Decreto número 677 de 2020, respectivamente.

Lo establecido en el presente parágrafo también será aplicable para el caso de la fiscalización que realizará la Superintendencia de Economía Solidaria, respecto de las postulaciones que las cooperativas de trabajo asociado hayan realizado desde el inicio del Programa.

PARÁGRAFO 5o. Cuando por efecto del control descrito en el literal 3.e. del presente artículo la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) determine que se deben tener en cuenta empleados diferentes a los registrados en la nómina del mes de febrero, la asignación de empleados o asociados adicionales se realizará dando prioridad a las empleadas o asociadas mujeres y manteniendo en todo caso el tope descrito en el numeral 2.g. del mismo artículo.

PARÁGRAFO 6o. Para las validaciones de las postulaciones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá incluir las actualizaciones de las bases de datos que entreguen cada uno de los responsables de la información conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la presente resolución y los resultados de la auditoría a los análisis de conformidad y no conformidad expedidos, con el objeto de realizar los ajustes a que haya lugar, corrigiendo los valores que fueron certificados en exceso o en defecto en los meses anteriores, teniendo en cuenta que la normatividad aplicable en cada caso corresponde a la norma vigente al momento de la postulación.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá incluir en el Manual Operativo de que trata el artículo 14 de la presente resolución, previo recibo de la debida justificación por parte de la UGPP, el detalle y procedimiento que se deberá surtir para el giro de recursos en plazos distintos a los de cada postulación, cuando las validaciones y los resultados de la auditoría a los análisis de conformidad requieran efectuar un pago extraordinario de aporte estatal. Para los eventos de certificación en exceso, la UGPP podrá, además de lo dispuesto en el inciso anterior, iniciar acciones persuasivas, previas al proceso de fiscalización, para lograr la restitución voluntaria de los recursos.

PARÁGRAFO 7o. Las entidades financieras están obligadas a conservar por cuatro (4) años los documentos soporte de las respectivas postulaciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá, producto del proceso de fiscalización que adelante, solicitarlos dentro del plazo de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 8o. Para los casos de sustituciones patronales o de empleador, la verificación del requisito de que trata el literal c) del numeral 2 del presente artículo, incluirá tanto al patrono sustituto como al patrono sustituido.

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ARTÍCULO 7o. MODIFICACIÓN DEL INCISO 3 DEL ARTÍCULO 8o DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 2162 DE 2020. Modifíquese el inciso tercero del parágrafo 2 del artículo 8o de la Resolución número 2162 de 2020, el cual quedará así:

En todos los casos, el concepto de conformidad que expide la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá tener en cuenta las planillas tipo E, A, S y X de los meses anteriormente señalados y únicamente los tipos de cotizante 1. 2, 22 y 31. El tipo de cotizante 31 únicamente será válido para las postulaciones correspondientes a potenciales beneficiarios que sean cooperativas de trabajo asociado.

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ARTÍCULO 8o. MODIFICACIÓN DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 9 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 2162 DE 2020. Modifíquese el parágrafo del artículo 9o de la Resolución número 2162 de 2020, el cual quedará así:

PARÁGRAFO. Una vez recibidos los recursos restituidos, en los términos del presente artículo, la entidad financiera deberá certificar dicha recepción y restitución de los mismos. La certificación podrá ser un documento virtual, en el que debe especificar el monto recibido, el beneficiario que restituyó los recursos y el ciclo o postulación sobre la cual se realiza la restitución. La certificación de que trata este parágrafo deberá ser enviada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del procedimiento y mecanismo que este determine. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público permitirá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el acceso a esta información para la respectiva validación durante el período de fiscalización o en caso de requerirlo para el proceso de ajustes señalado en el parágrafo 6 del artículo 7 de la presente resolución. Lo establecido en este parágrafo se realizará en los términos y condiciones establecidos en el Manual Operativo de que trata el artículo 14 de la presente resolución.

En todo caso, las certificaciones deberán contar con la descripción suficiente que las diferencie de las devoluciones prevista en el artículo 10 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 9o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 2162 DE 2020. Modifíquese el artículo 10 de la Resolución número 2162 de 2020, el cual quedará así:

Artículo 10. Certificación de dispersión y devolución de recursos. Cada entidad financiera deberá enviar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una certificación, suscrita por su revisor fiscal, donde acredite, una vez realizada la respectiva dispersión de recursos, el valor efectivamente abonado a cada uno de los beneficiarios del Programa. Dicha certificación deberá ser enviada, a través del canal que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determine, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional haya consignado el valor de la cuenta de cobro en la cuenta del Banco de la República que la entidad financiera haya indicado.

Los recursos que no puedan ser efectivamente dispersados a los beneficiarios deberán ser reintegrados por las entidades financieras a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en la cuenta que esta indique, al término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que dicha Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional haya consignado el valor de la cuenta de cobro en la cuenta del Banco de la República que la entidad financiera haya indicado. En este caso, las entidades financieras deberán enviar un reporte que discrimine el beneficiario de dichos recursos y la razón por la cual no pudieron ser dispersados a cada uno de estos beneficiarios.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público permitirá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el acceso a esta información de dispersión y devolución de recursos para la respectiva validación durante el período de fiscalización o en caso de requerirlo para el proceso de ajustes señalado en el parágrafo 6 del artículo 7 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 10. MODIFICACIÓN DEL PARÁGRAFO TRANSITORIO DEL ARTÍCULO 14 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 2162 DE 2020. Modifíquese el parágrafo transitorio de la Resolución número 2162 de 2020, el cual quedará así:

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los procesos de subsanación, errores operativos, casos excepcionales o giros extraordinarios contemplados en el parágrafo 1 del presente artículo y en general aquellos casos de postulaciones previas a la expedición de la Ley 2155 de 2021, se seguirán efectuando en los términos y condiciones vigentes al momento de la postulación.

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ARTÍCULO 11. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica y adiciona la Resolución número 2162 del 13 de noviembre de 2020.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de octubre de 2021.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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