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RESOLUCION 1057 DE 2019

(junio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Por el cual se resuelve un impedimento y se designa Director Regional Ad Hoc.

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 13 - numeral 5 de la Ley 119 de 1994, el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 4o - numeral 4 del Decreto 249 de 2004, y

CONSIDERACIONES

Que mediante Resolución No. 000089 del 7 de febrero de 2019, el Subdirector del Centro de Gestión Administrativa y Fortalecimiento Empresarial del SENA Regional Boyacá, Doctor Dagoberto Juan Berdugo Hernández, negó la solicitud de reconocimiento de relación laboral con el SENA, interpuesto por la señora ANA ELIZABETH MORENO SANCEDO identificada con cédula de ciudadanía 23.681.563, la cual fue notificada por correo electrónico el 7 de febrero de 2019.

Que mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2019 con No. 15-2-2019-005787 en el Centro de Gestión Administrativa y Fortalecimiento Empresarial del SENA Regional Boyacá, la señora Ana Moreno, interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 000089 del 7 de febrero de 2019.

Que mediante radicado No. 15-2-2019-005787 de fecha mayo 3 de 2019, el Subdirector del Centro de Gestión Administrativa y Fortalecimiento Empresarial del SENA Regional Boyacá, remite por competencia el recurso de apelación al Director del SENA Regional Boyacá.

Que por auto 000001 del 11 de junio de 2019, el Director del SENA Regional Boyacá, Doctor Dagoberto Juan Berdugo Hernández, se declara impedido en su calidad de Director Regional (E), para dar trámite al recurso de apelación.

Que mediante comunicación No. 8-2019-037906 del 12 de junio de 2019, la Regional Boyacá remitió los documentos a la Dirección General, para resolver el asunto.

El Despacho para resolver considera:

El impedimento y la recusación, exigen la necesidad de invocar la causa específica que la genera y demostrarla a través de cualquiera de los medios probatorios legalmente aceptados; así lo exige el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece:

“ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberé declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podré ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente...

A su turno el artículo 12 ibídem, señala:

“En caso de impedimento el servidor enviaré dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. 4 falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidiré de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinaré a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, sí es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenaré la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderé desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciaré una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.".

Hecha la anterior aclaración normativa y leído el auto mediante el cual se sustentó y decretó el impedimento, advierte este Despacho que los argumentos que expone el funcionario Dagoberto Juan Berdugo Hernández, quien funge como Director (E) del SENA Regional Boyacá, configuran y generan el acaecimiento de la causal establecida expresamente por el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

Pues, el Doctor Dagoberto Juan Berdugo Hernández, Director (E) del SENA Regional Boyacá, conoció en su momento como Subdirector del Centro de Gestión Administrativa y Fortalecimiento Empresarial del SENA Regional Boyacá, sobre la reclamación administrativa presentada por la señora Ana Elizabeth Moreno Salcedo, y expidió la Resolución No. 00089 del 2019, negando las pretensiones de la reclamante; motivo por el cual al ejercer en encargo la dirección de la Regional Boyacá, se encuentra impedido para resolver el recurso de apelación del presente caso, por ende, son aceptables los argumentos para aceptar el impedimento formulado.

Ante la afirmación de mantener la transparencia, objetividad e imparcialidad en cabeza de la Dirección General de esta entidad, con miras a no menoscabar las reglas y principios del debido proceso y del derecho de defensa que afecten la actuación, este Despacho acepta el impedimento y se procede a designar un Director Regional Ad Hoc del SENA, para resolver la apelación en comento.

En mérito de lo expuesto, el Director General del SENA, en uso de sus atribuciones legales,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ACEPTAR. el impedimento declarado por Doctor Dagoberto Juan Berdugo Hernández, Director (E) del SENA Regional Boyacá, mediante auto del 11 de junio de 2019, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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ARTÍCULO 2o. DESIGNAR. al ingeniero Juan Carlos Pinilla Holguin, Subdirector del Centro Minero del SENA Regional Boyacá como Director Regional Boyacá del SENA Ad Hoc, para el conocimiento y trámite del recurso de apelación presentado por la señora ANA ELIZABETH MORENO SALCEDO identificada con cédula de ciudadanía 23.681.563, contra la Resolución No. 000089 del 7 de febrero de 2019.

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ARTÍCULO 3o. COMUNICAR. el contenido de la presente al Doctor DAGOBERTO JUAN BERDUGO HERNÁNDEZ, Director (E) del SENA Regional Boyacá, al ingeniero Juan Carlos Pinilla Holguin, Subdirector del Centro Minero del SENA Regional Boyacá y a la señora ANA ELIZABETH MORENO SALCEDO.

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ARTÍCULO 4o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Dado en Bogotá D.C., el 19 JUN 2019

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO ESTRADA MOLINA

Director General

<Para consultar la versión original PDF de este documento dirigirse al siguiente link: https://www.avancejuridico.com/docpdf/sena/RESOLUCION_SENA_1057_2019.pdf>

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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