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RESOLUCIÓN 2126 DE 2013

(noviembre 29)

Diario Oficial No. 48.992 de 2 de diciembre de 2013

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución 210 de 2007 derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014>

Por la cual se modifican parcialmente los artículos 28 y 30 y se agrega un nuevo artículo a la Resolución 210 de 2007, por la cual se establece el reglamento de recaudo de cartera del Sena.

Resumen de Notas de Vigencia

LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA),

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 4o, numeral 2 del Decreto número 249 de 2004, “por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), el artículo 2o y 5o de la Ley 1066 y artículo 1o del Decreto número 4473 por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006”, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto número 249 del 28 de enero de 2004, se modificó la Estructura interna del Sena, y se reorganizaron las funciones de sus dependencias.

Que el numeral 4, del artículo 4o del Decreto número 249 del 28 de enero de 2004, le atribuyó al Despacho del Director General, la facultad de dirigir, coordinar y controlar las funciones administrativas y dictar los actos administrativos con miras al cumplimiento de la misión de la Entidad, de conformidad con las normas legales vigentes.

Que la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, en sus artículos 2o y 5o, igualmente otorgó a las entidades públicas, la facultad de ejercer la Jurisdicción Coactiva para hacer efectivas las obligaciones a su favor, siguiendo el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario y el artículo 1o del Decreto número 4473 del 15 de diciembre de 2006, reglamentario de dicha ley, consagrando para los representantes legales de cada entidad, la facultad de expedir el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera.

Que el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), de conformidad los atribuciones antes mencionadas profirió la Resolución número 210 de 2007, como Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Entidad.

Que el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011 que adopta el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dice que “Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”.

Que el artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fijó las reglas del procedimiento en los procesos de cobro coactivo así:

“1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular”.

Que el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determinó los actos administrativos, proferidos dentro del proceso de cobro coactivo, que son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, así:

“Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito”.

Que el mismo artículo 101 precisó que “La admisión de la demanda contra los anteriores actos no suspende el procedimiento de cobro coactivo”.

Que el mismo artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo igualmente precisa que no se suspende el procedimiento de cobro coactivo en caso de admisión de la demanda contra el acto administrativo que constituye el título ejecutivo.

Que la misma disposición antes mencionada establece sobre la suspensión del procedimiento de cobro coactivo, que:

Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:

1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y

2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares”.

Que la interpretación sistemática del artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que debe distinguirse la solicitud del ejecutado para incoar la suspensión del procedimiento de cobro coactivo por estar pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo, de las excepciones en el proceso de cobro coactivo.

Que dada la naturaleza de la petición de suspensión del proceso de cobro coactivo regulada por el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se hace necesario modificar el artículo 28 de la Resolución número 210 de 2007 para derogar el numeral 5.

Que de conformidad con lo indicado en la Ley 1066 de 2007 <sic, es 2006>, el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera del Sena, contiene las disposiciones procedimentales del Estatuto Tributario, incluyendo lo relacionado con la interposición de excepciones contra el acto administrativo que ordena el cobro de una obligación a su favor.

Que teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario armonizar las normas citadas, antecedentes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la regulación del Título IV de la Parte Primera del mismo sobre “Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo”, especialmente sus artículos 98, 100 y 101.

Que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, se publicó en la página web de la entidad el texto del proyecto de esta resolución, durante tres (3) días calendario, desde el 27 de noviembre de 2013, y no se recibieron observaciones.

En consecuencia,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución 210 de 2007 derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Modificar el artículo 28 de la Resolución número 210 de 2007, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 28. Excepciones. En los procedimientos de cobro coactivo dentro de los (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor podrá cancelar el monto de la obligación con sus respectivos intereses, o interponer las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia del acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecución del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La prescripción de la acción de cobro, y

6. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios o deudores subsidiarios, estos podrán alegar las excepciones indicadas y para ellos además procederán, las siguientes:

1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda.

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ARTÍCULO 2o. <Resolución 210 de 2007 derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Modificar el artículo 30 de la Resolución número 210 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 30. Competencia y trámite de excepciones. Tanto el conocimiento como el trámite y la decisión de las excepciones que se interpongan dentro del proceso radica en el mismo funcionario ejecutor, es este quien dentro del mes siguiente a la presentación del escrito de excepciones, decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de pruebas que hayan sido pedidas en el mencionado escrito y las que se decreten de oficio, cuando sean necesarias, y pertinentes.

Las pruebas de oficio o a petición del ejecutado, deberán ser decretadas y practicadas dentro del término que tiene el ejecutor para resolver excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago.

Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario ejecutor así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento y el levantamiento de medidas cautelares decretadas, cuando fuere el caso.

En igual forma procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

Cuando la excepción probada, lo sea de uno o varios títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás, sin perjuicio de los ajustes correspondientes.

En la Resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición, el cual se debe interponer personalmente ante el respectivo ejecutor dentro del mes siguiente a su notificación.

El funcionario ejecutor debe resolver el Recurso de Reposición interpuesto dentro del mes siguiente a su presentación en debida forma”.

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ARTÍCULO 3o. <Resolución 210 de 2007 derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Agréguese a la Resolución 210 de 2007 un nuevo artículo así:

Artículo 30A. Solicitud de Suspensión del Proceso de Cobro Coactivo. La solicitud de suspensión del proceso de cobro coactivo, por estar pendiente el resultado del proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, solo procederá, a solicitud del ejecutado, una vez proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares, atendiendo los términos del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011.

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ARTÍCULO 4o. <Resolución 210 de 2007 derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de 2013.

Directora General,

GINA MARÍA PARODY D'ECHEONA.

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
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