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RESOLUCIÓN 3095 DE 2010

(octubre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Por la cual se acepta un impedimento y se designa a un funcionario para la ordenación del gasto en un proceso contractual de la Regional Magdalena.

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -  SENA,

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial el artículo 13 de la ley 119 de 1994, el numeral 4 del Artículo 4 del Decreto 249 de 2004, y el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 13 de la Ley 119 de 1994, establece las funciones del Director General, señalando entre otras, "5. Dictar los actos administrativos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para la gestión administrativa con miras al cumplimiento de la misión de la entidad.”

Que el Decreto 249 del 28 de enero de 2004, por el cual se modificó la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, atribuyó en el numeral 1o de su artículo 4o a la Dirección General la facultad de dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones o programas de la entidad y de su personal.

Que el mismo Decreto 249 de 2004, le atribuyó, en el numeral 4 de su artículo 4o, al despacho de la Dirección General, la facultad de dirigir, coordinar y controlar las funciones administrativas y dictar los actos administrativos con miras al cumplimiento de la misión de la entidad, de conformidad con las normas legales vigentes.

Que el artículo 6 de la Resolución No. 2039 de 2004, delegó en el Director de cada Regional del SENA, la competencia para la ordenación del gasto, la realización de las licitaciones y concursos públicos, y para dirigir y adelantar los procesos de selección, celebración y ejecución y liquidación de los contratos que se requieran para el normal desarrollo de las funciones administrativas, independiente de la naturaleza y cuantía.

Que el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo señala que “a los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, se aplicarán además de las causales de recusación previstas para los jueces, en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes:..."

Que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, determina como causales de recusación: “1. Tener el Juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso; (...) 3. Ser el juez cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (..)”

Que el artículo 30 del mismo Código Contencioso Administrativo faculta al jefe de la Entidad para decidir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, sobre el impedimento o recusación del funcionario de conocimiento, al advertir alguna de las causales antes citadas;

Que mediante comunicación No. 8-2010-031016 del 29 de septiembre de 2010, la Directora del SENA Regional Magdalena, informa que se encuentra impedida para adelantar el proceso contractual para la prestación de los servicios de salud integrales para los beneficiarios del Servicio Médico Asistencial de la entidad en la Regional Magdalena, en razón a que su cónyuge es socio de una compañía de médicos, que a su vez es socia de dos instituciones prestadoras de salud de la ciudad, las cuales poseen los más altos índices de ocupación y equipos de última generación para la atención de los usuarios; por ello y con el propósito de poder garantizar la pluralidad de oferentes, solicita la posibilidad de efectuar una delegación en cabeza de un funcionario distinto a la Directora Regional del Magdalena, para que adelante el proceso contractual desde un principio hasta su culminación con el fin de evitar la posibilidad de incurrir en causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas en las normas que regulan los proceso de contratación administrativa.

Que el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, establece que tampoco podrán participar en licitaciones ni celebrar contratos estatales con entidad respectiva: " (...) c. El cónyuge, compañero permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo o de un miembro de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante. (...)”

La corte Constitucional en sentencia C-489 del 26 de septiembre de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sobre las inhabilidades dijo que:

"Las inhabilidades constituyen una limitación de la capacidad para contratar con las entidades estatales que de modo general se reconoce a las personas naturales y jurídicas, y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relación contractual con dichas entidades, por razones vinculadas con los altos intereses públicos envueltos en las operaciones contractuales que exigen que éstas se realicen con arreglo a criterios de imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia.

(…)

Todo régimen de inhabilidades e incompatibilidades de suyo excluye a ciertas categorías de personas del proceso de contratación, generando incapacidades especiales, impedimentos y prohibiciones de variada naturaleza, que en cierta medida afectan el derecho a la personalidad jurídica traducido, a su turno, en el principio general de capacidad legal (CC arts. 1502 y 1503; ley 80 de 1993, art. 6). De ordinario, como ocurre en la contratación estatal, la inobservancia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se erige en causal de nulidad del contrato celebrado en esas condiciones (ley 80 de 1993, art. 44). (Negrilla fuera de texto)

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia C-415- del 22 de septiembre de 1994, sobre los vínculos de parentesco y demás en las inhabilidades para la contratación, dispuso que:

(...) La adjudicación del contrato a uno de los miembros de la familia, en todo caso, representa un provecho familiar que, puede, inclusive, estimular la colusión contra el Estado y los demás participantes, así como también, antes de la apertura de la urna, llevar a la ruptura del secreto respecto de las ofertas y sus condiciones.

La posición del Legislador a este respecto no es en modo alguno peregrina. El Constituyente, por su parte, ha tomado en cuenta el anotado sentimiento de lealtad dentro de la familia y le ha otorgado el debido respeto como factor de cohesión de ese grupo humano, núcleo esencial de la sociedad. En efecto, el artículo 33 de la CP prohíbe que se obligue a una persona a declarar contra sí misma o contra sus familiares próximos. No puede, por ello, reprocharse al Legislador que en atención al consabido sentimiento de lealtad familiar, consagre una inhabilidad con el objeto de prevenir que, sin motivo alguno digno de protección, pueda la familia a través de sus miembros perjudicar eventualmente al Estado o a terceros.

La presencia de familiares en una misma licitación o concurso, puede seriamente hacer fracasar sus objetivos básicos. La pérdida que se produce en la esfera pública es inconmensurable frente al sacrificio individual que eventualmente se verifique. La contratación estatal, según lo ordena la Constitución (CP art. 209) y la ley (Ley 80 de 1993, arts. 24, 25 y 26), debe adelantarse de acuerdo con los principios de transparencia, igualdad, moralidad y economía. La puja entre los licitantes requiere que el sigilo y la autonomía de cada uno de ellos se mantengan. La participación de parientes en una misma licitación o concurso, quebranta este supremo presupuesto negocial, en detrimento de la lealtad y sana emulación entre los oferentes, lo que a su turno genera desigualdad y propicia la inmoralidad, la cual bien puede desembocar en colusión y pérdida económica para el Estado que no sabrá si objetivamente está en un momento dado seleccionando la mejor propuesta. El alto riesgo asociado a la intervención de familiares en una misma licitación o concurso, que puede desacreditar tan importantes mecanismos contractuales, en los cuales el Estado cifra la posibilidad de escoger objetivamente al mejor proponente y permitir el acceso igualitario de los particulares, representa un precio demasiado alto que se obligaría a pagar a la sociedad, si se decide hacer caso omiso de esa situación a fin de permitir su participación.

(...) Concluye la Corte que dado que los intereses de los miembros de una familia, tienen una alta probabilidad de incidir negativamente en la consecución de los objetivos que el Estado se traza al abrir una licitación o concurso, vale decir, obtener las mejores condiciones y promover al máximo la igualdad de acceso de los particulares, se justifica que en este caso, en razón del interés general, se dicte una regla que restrinja su participación.”

Que conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la situación expuesta por la Directora Regional Magdalena, se tiene que este despacho encuentra ajustado el impedimento de acuerdo a lo señalado en los numerales 1 y 3 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con los impedimentos y recusaciones, más aún cuando el literal c) del numeral 2 de la Ley 80 de 1993, inhabilita al cónyuge para participar en licitaciones y celebrar contratos estatales con la respectiva entidad.

Por su parte el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, prevé que es objetiva la selección cuando la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y en general, cualquier clase de motivación subjetiva.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Aceptar la causal de impedimento manifestada por la Directora Regional Magdalena para adelantar el proceso contractual para la prestación de los servicios de salud integrales para los beneficiarios del Servicio Médico Asistencial de la entidad en la Regional Magdalena.

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ARTÍCULO 2o. Delegar al Subdirector del Centro Acuícola y Agroindustrial de Gaira, Regional Magdalena, cargo ocupado actualmente por el Dr. Cesar Javier Gamez Estrada, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.462.111 de Santa Marta, para que sin consideración a la cuantía, adelante los trámites previos de suscripción, ejecución y liquidación del contrato de prestación de los servicios de salud integrales para los beneficiarios del Servicio Médico Asistencial de la Regional Magdalena.

Esta delegación incluye la realización de los estudios, trámites y proceso previos a la celebración del contrato, así como la suscripción, seguimiento y control de los mismos, incluidos el reconocimiento de las obligaciones derivadas, la ordenación del gasto, la aprobación de las garantías, la suscripción de las suspensiones, adiciones, prorrogas, terminaciones anticipadas, la imposición de multas o sanciones o la declaratoria de siniestro si a ellos hubiere lugar, la liquidación y en general la expedición de todos los actos administrativos inherentes al complemento de la función delegada.

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ARTÍCULO 2o. El Subdirector del Centro Acuícola y Agroindustrial de Gaira, Regional Magdalena deberá presentar un informe trimestral al Director General, sobre el desarrollo de la delegación que se realiza por el presente acto.

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ARTÍCULO 3o. Comuníquese la presente resolución al Subdirector del Centro Acuícola y Agroindustrial de Gaira y a la Directora Regional Magdalena, para su cumplimiento.

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ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y hasta la culminación de la gestión delegada.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 26 OCT. 2010

DARÍO MONTOYA MEJÍA

Director General

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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