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Expediente T-2758105

Sentencia T-1010/10

AUTONOMIA UNIVERSITARIA E INTERPRETACION JURISPRUDENCIAL-Contenido, finalidad y límites

Resalta esta Sala que la doctrina consolidada en las sentencias más recientes ha permitido establecer con claridad que (i) los entes universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales, y (ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, ya que, como lo ha señalado esta Corporación, la autonomía universitaria se materializa, entre otros, en la capacidad para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, compuesta esta por alumnos y directivas de la institución”.

DEBIDO PROCESO Y APLICACION EN LOS PROCEDIMIENTOS INTERNOS DE ENTES UNIVERSITARIOS

REGLAS DEL GOBIERNO UNIVERSITARIO SON FORMAS DE CONSTRUIR CIUDADANIA Y DE FORMAR CIUDADANOS-Desconocimiento en elección

Los estatutos y reglas que rigen la composición y elección del gobierno universitario, no son simples normas de carácter administrativo que deben ser aplicadas y usadas como tantas otras disposiciones legales del sistema. En este caso, las reglas son también medios de construcción de ciudadanía. La forma como se ejerza el poder en una Universidad, la manera como se interpreten las leyes que gobiernan la institución, son, en sí mismas, herramientas para la enseñanza del 'ser ciudadano o ciudadana'. Deben observarse por tanto, los valores propios de una sociedad democrática. Es pues, desde tal perspectiva, que la interpretación y aplicación de los estatutos de una universidad debe hacerse. No se les puede tratar como meras reglas administrativas. Como se dijo, son, en sí mismas, herramientas para que la sociedad pueda formar políticamente, en democracia, a sus ciudadanos. Por tanto, un uso estratégico de las reglas que definen el gobierno universitario, además de poder llegar a afectar el buen funcionamiento de la institución, transmiten un mensaje de enseñanza equivocado respecto a cómo actuar en democracia. Un uso literal, pero estratégico de los estatutos universitarios, promueve los mismos comportamientos públicos. Cuando los actos en virtud de los cuales se lleve a cabo la elección del Gobierno universitario hayan desconocido los principios básicos de una sociedad democrática de forma abierta, grave y grosera, se habrá violado los derechos políticos y educativos que asisten a la comunidad, así como el derecho de autonomía universitaria. Debe la Sala precisar que en este sentido, no se espera que la elección de los rectores o de las autoridades universitarias se haga mediante la decisión mayoritaria por votación de la comunidad en urnas. Se trata es de respetar los principios propios de una sociedad democrática y elegir el gobierno universitario a la luz de estos. Así, la elección del gobierno universitario en una sociedad democrática, debe respetar por lo menos los siguientes principios (i) observar los reglamentos establecidos (las reglas previa y legítimamente fijadas); (ii) actuar con publicidad y transparencia ante la comunidad; y (iii) permitiendo y no obstaculizando la deliberación de la comunidad universitaria.

DERECHOS POLITICOS, EDUCATIVOS Y DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Vulneración en decisiones orientadas a configurar el gobierno universitario

Para esta Corporación queda establecido que el caso sub examine existió vulneración al derecho fundamental al debido proceso en la convocatoria  y realización de la asamblea del 26 de marzo de 2010, pues se efectuó en contravía de los Estatutos de la Universidad, en la cual se integró nueva terna para escoger rector y se eligieron autoridades diversas a las que habían sido elegidas y designadas en la asamblea del 10 de marzo. Como el medio judicial ordinario existente no resulta suficientemente idóneo y eficaz para otorgar una protección integral e inmediata, tendiente a conjurar los perjuicios que tal decisión pudiera ocasionarle a dicho plantel educativo, pues la duración de dicho proceso prácticamente coincidiría con los periodos para los cuales fueron designados los órganos de gobierno y el rector, tornaría intrascendente los efectos de un eventual fallo que pudiera dejar sin valor lo decidido en esta asamblea, ya que quedarían consumados los actos y decisiones generadas por las autoridades allí elegidas, en desmedro de toda la comunidad universitaria. De ahí que esta Sala encuentre viable conceder el amparo de manera transitoria, hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie de fondo, tal y como lo estableció el  Juez constitucional de segunda instancia, razón por la cual tal providencia será confirmada pero por las razones expuestas en la parte motiva. El juez natural de la causa, deberá tener en cuenta que el ejercicio de los estatutos no puede verse como la aplicación pura y simple de unos acuerdos de voluntades privados, sino que de esas reglas depende el ejercicio del poder, en las comunidades académicas universitarias. En todo caso, se violan los derechos políticos, a la educación y a la autonomía universitaria cuando en la aplicación de las reglas de conformación del gobierno universitario, se ha incurrido en una vulneración abierta, grave y grosera, de los principios propios de una sociedad democrática, entre los cuales, por lo menos, se encuentran (i) observar los reglamentos establecidos (las reglas del juego previa y legítimamente fijadas); (ii) actuar con publicidad y transparencia ante la comunidad universitaria; y (iii) permitiendo y no obstaculizando la deliberación de dicha comunidad.

Referencia: expediente T-2758105

Acción de tutela instaurada por Orlando Gómez Gómez, Silvio Augusto López Arias, Arnulfo Giraldo Henao y Héctor Tobón López, contra la Universidad Autónoma Latinoamericana (UNAULA).

Magistrada Ponente:

María Victoria Calle Correa

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Once Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín el seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín el veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Gómez Gómez, Silvio Augusto López Arias, Arnulfo Giraldo Henao y Héctor Tobón López, contra la Universidad Autónoma Latinoamericana (UNAULA).

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Ocho.

I. ANTECEDENTES

El 23 de abril de 2010 los señores Orlando Gómez Gómez, en  su condición de Presidente de la Universidad accionada y miembro fundador, y los señores Silvio Augusto López Arias, Arnulfo Giraldo Henao y Héctor Tobón López, en sus condiciones de asociados fundadores e integrantes de la comisión permanente designada el 10 de marzo de 2010, instauran acción de tutela contra La Universidad Autónoma Latinoamericana (UNAULA), con sustento en los siguientes hechos:

1. Hechos

1.1. Los tutelantes relatan que la Universidad Autónoma Latinoamericana es una corporación no oficial, que además de las normas constitucionales y legales a las que se halla sometida como institución de educación superior, está regida por sus estatutos.

1.2. Conforme lo dispuesto en el artículo 19 de los estatutos, la Sala de Fundadores es el “organismo jerárquico más alto de la Corporación a título perpetuo.” y, dentro de sus funciones están: “e) Elegir Presidente y Vicepresidente de la Corporación, para períodos de dos (2) años” y “f) Elegir de su seno una comisión permanente integrada por cinco (5) miembros, uno de los cuales es, por derecho propio, el Presidente de la Universidad”.

1.3. Según dicen, el literal a) del artículo 19 de los estatutos consagra que, la Sala de Fundadores tiene a su cargo “Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales y estatutarias” y el inciso 4º de este artículo establece que las Asambleas de la Sala de Fundadores pueden ser de dos clases: asambleas ordinarias, sobre las que dispone se realizarán dos (2) veces al año, en los meses de marzo y septiembre, en las fechas que señale el Presidente de la Universidad, y que si éste no fija la fecha, la Sala se reunirá por derecho propio a las 6 p.m. del último viernes de los meses mencionados y, asambleas extraordinarias a las que hace referencia la misma norma estatutaria al señalar que: “[t]ambién se reunirá “…cuando fuere convocada por la Comisión Permanente, el Consejo Superior Universitario, el Presidente, el rector o el Revisor Fiscal”.[1]

Los accionantes luego de citar las normas del Estatuto, manifiestan que conforme a su texto, el Rector de la Universidad no está facultado, para citar a la Asamblea Ordinaria de la Sala de Fundadores, porque esta competencia es privativa del Presidente de la institución.

1.4. Afirman que el 10 de marzo de 2010 se reunió la Sala de Fundadores en asamblea ordinaria, por convocatoria efectuada desde el 17 de febrero del mismo año por el Presidente de la Universidad, en ejercicio de sus atribuciones estatutarias y, que a dicha asamblea concurrieron 43 fundadores, existiendo quorum para deliberar y decidir.

En esta asamblea se tomaron varias decisiones, a saber: se elaboró y aprobó la terna para elección de rector, la cual quedó conformada por los doctores Luciano Sanín Arroyave, José Rodrigo Flórez Ruíz y Jaime Isaza Restrepo; se nombraron los miembros de la Comisión Permanente, así como el Presidente y Vicepresidente de la institución.

1.5. Relatan que el Rector Sergio Naranjo Pérez, el Revisor Fiscal Jairo H. Valencia M y la Secretaria de la Comisión Permanente Edelmira Ramírez Gil, en diversos escritos se opusieron a la celebración de la asamblea ordinaria convocada por el Presidente para el 10 de marzo de 2010, aduciendo el incumplimiento de la obligación de presentar, con la antelación señalada en el literal b) del artículo 19 y en el d) del artículo 25 de los estatutos, el balance general y la ejecución del ejercicio presupuestal de 2009. Anotan sin embargo, que ninguna norma estatutaria dispone que el incumplimiento de esta obligación por parte del Rector y del Revisor Fiscal sea requisito de validez para la convocatoria y desarrollo de la Asamblea Ordinaria de Fundadores convocada por el Presidente.

1.6. Comentan que la asamblea ordinaria convocada para el 10 de marzo de 2010 no fue aplazada y se llevó a cabo como estaba prevista, pero que el Rector y el Revisor Fiscal optaron por deslegitimarla, citando por su cuenta a una reunión para el 26 de marzo de 2010, la que denominaron “reunión ordinaria”, cuyo orden del día replicó la mayoría de los puntos previstos y desarrollados en la asamblea del 10 de marzo del mismo año. En la reunión del 26 de marzo, que estiman ilegítima, conformaron una nueva terna para elección de Rector, en la cual incluyeron al rector que terminaba su periodo, el doctor Sergio Naranjo Pérez, quien no hacía parte de la terna conformada por la Asamblea de Fundadores celebrada el 10 de marzo de 2010, proveyeron los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretaria e integrantes de la Comisión Permanente de la Sala de Fundadores, Revisor Fiscal y suplente, que resultaron ser todos diferentes a las personas que ya habían sido válidamente designadas en la Asamblea Ordinaria anteriormente celebrada.

1.7. La reunión del 26 de marzo de 2010 fue convocada por el Rector Sergio Naranjo Pérez y por el Revisor Fiscal, con fundamento en el artículo 19 de los estatutos, conforme el cual la Sala de Fundadores “También se reunirá cuando fuere convocada por la Comisión Permanente, el Consejo Superior Universitario, el Presidente, el Rector o el Revisor Fiscal”, haciendo creer a la comunidad universitaria mediante comunicado, que era facultad del Rector convocar a Asamblea Ordinaria, lo que en criterio de los tutelantes, no es así, porque a lo sumo lo que puede hacer es convocar a asambleas extraordinarias cuando las circunstancias lo ameriten.

1.8. Finalmente, sostienen que el Consejo Superior Universitario en reunión del 9 de abril de 2010, reeligió como Rector para el periodo 2010-2012, al doctor Sergio Naranjo Pérez, buscando con ello desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a la asamblea del 10 de marzo de 2010 y, por ende, la de todas las decisiones que en ella se adoptaron.[2]

2. Solicitud de tutela

Considerando transgredido el derecho fundamental al debido proceso,  solicitan los accionantes, mediante la acción de tutela, se ordene al doctor Sergio Naranjo Pérez, en su condición de Rector, cuyo período vence el 30 de abril de 2010, lo siguiente: 1) Que en el término que le resta del periodo ejecute las decisiones tomadas válidamente en la asamblea del 10 de marzo de 2010. 2) Que se abstenga como Rector de realizar actos que no estén autorizados por los organismos competentes, según la Constitución Política, las leyes y los Estatutos de la Universidad. 3) Que se ordene al Consejo Superior Universitario de Unaula que el Rector debe ser escogido de la terna que fue aprobada en la asamblea del 10 de marzo de 2010.

Impetran la tutela como mecanismo transitorio, para evitar los perjuicios graves e irremediables que se causan con la violación del derecho cuya protección se busca, los cuales se presentan como inminentes, debido a que el doctor Sergio Naranjo Pérez se le vence su período estatutario el 30 de abril de 2010, y su permanencia de facto más allá de esta fecha, "sume a la Universidad en el caos y en la anarquía", pues su actuar sería contrario al marco constitucional y estatutario.

3.  Respuesta de la entidad accionada

Los doctores Sergio Naranjo Pérez  y César Tulio Castillo Contreras, en sus condiciones de Rector y de Presidente del Consejo Superior de la institución accionada respectivamente,  en escritos diversos pero en los que se argumenta razones similares, dieron respuesta al Juzgado Once Penal Municipal de Medellín, al cual correspondió el conocimiento inicial de la acción, y, solicitan se declare improcedente por considerar que los tutelantes no tienen la condición ni de Presidente ni de miembros de la Comisión Permanente de la Universidad, además, aseveran que no es correcto el sentido que quieren darle al artículo 19 de los Estatutos, porque de su texto no se desprende que existan asambleas ordinarias y extraordinarias, y que, contrario a lo que afirman, el Rector sí tiene competencia para convocar la asamblea de fundadores.

Exponen que la convocatoria de asamblea para el 10 de marzo de 2010 no fue expresa, ni se hizo a través de los canales masivos de comunicación, inclusive -dicen- no hay prueba de que hayan asistido el número de fundadores que se afirma en el escrito de tutela, porque no existe planilla de asistencia firmada. Que un grupo de miembros fundadores se opuso a la celebración de tal asamblea porque se vulneran los estatutos, pues el Presidente citó, “sin motivo alguno”, para los primeros días del mes de marzo, desatendiendo la petición de asociados fundadores para que se realizara en fecha posterior con el fin de  presentar el balance general, la ejecución del ejercicio presupuestal de 2009 y los informes correspondientes, ya que conforme el inciso 3º, literal b) del artículo 19 de los Estatutos, corresponde a la Sala de Fundadores “vigilar que los recursos de la institución sean empleados correctamente” y que en desarrollo de esta función también compete a tal Sala aprobar o improbar el balance general y la ejecución de cada ejercicio, que deben ser presentados por la rectoría con la debida antelación (15 días), para la reunión de marzo, ya que por lo general se celebra la última semana de dicho mes.

Afirman que no es cierto que el Rector y el Revisor Fiscal hayan decidido deslegitimar la asamblea citada por el Presidente, sino que ante el pedido de 51 fundadores a los que por estatutos corresponde “velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales y estatutarias”, se hizo necesario citar de nuevo a la asamblea para el 26 de marzo de 2010, a la que comparecieron 46 miembros fundadores. Niegan que el Rector haya utilizado al Consejo Superior de la Universidad para que lo reeligieran, porque el Consejo, en forma autónoma, el 9 de abril de 2010 tomó tal decisión y que, en todo caso, no existe norma estatutaria que establezca que sólo en la primera reunión del mes de marzo se pueda escoger terna para elección de Rector, por ello la asamblea del 26 de marzo podía tomar esa decisión con plena legitimidad, en consecuencia, sus decisiones tienen valor jurídico y deben ser cumplidas.[3]

4. Sentencia de primera instancia

El 6 de mayo de 2010, el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín profirió sentencia declarando improcedente la acción de tutela, al considerar que en el caso concreto los accionantes cuentan con medios de defensa judicial ordinarios a los que pueden acudir, sosteniendo que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio porque no se dan los presupuestos exigidos para ello.

Entre sus consideraciones el  Juzgado dice:

En este orden de ideas, se tiene que en asamblea de fundadores, realizada el día 26 de marzo de 2010, se incluyó en la terna, como próximo nombramiento a rector, al señor Sergio Gabriel Naranjo Pérez, cuyo periodo estaba próximo a vencer concretamente el 30 de abril... el material probatorio anexo permite avizorar que el nombramiento de aquél se manejó mediante acuerdo 001 del 9 de abril de 2010, efectivamente de terna escogida (sic) por el mismo Consejo Superior de la Universidad conforme lo establecido en el artículo 22 inciso 2º literal (i) de su Estatuto Reglamentario, […] términos bajo los cuales se presume la legalidad de tal designación ya que en sentido formalmente emanó del órgano facultado para tal propósito.

De modo tal que, si sobre éste recae la presunción de legalidad, no sólo por estar avalado de un alto número de personas que componen la sala de fundadores, sino además por estar ceñido al ordenamiento mercantil y con el agotamiento de los presupuestos procesales de su reglamento interno, su ataque tiene competencia estricta ante el juez natural y no en el constitucional como ahora se propende […].

La cuestión es que los accionantes no han discutido la existencia de otros instrumentos procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por el representante legal de la Universidad Autónoma Latinoamericana, dejando así abierta la posibilidad de valerse de la tutela para lograr por esta vía la suspensión de los efectos de lo decidido en asamblea realizada el día 26 de marzo del año en curso; fue por ello que recurrieron a tan excepcional mecanismo tratando de desvirtuar la presunción de legalidad que arropa las decisiones allí tomadas […].

La demora en el trámite y decisión sometida ante un juez natural, tampoco sería razón suficiente para relegar la acción ordinaria a un segundo plano, toda vez que en los eventos en que ambas concurren necesariamente se ha de optar por la última, con exclusión de la tutela. Y no es esa una cuestión que se deje a la libre determinación del interesado: si renuncia al medio ordinario y se vale de la tutela, pese a la prevalencia del primero, se expone a su categórico rechazo con los efectos que tal declaración acarrea […].

En este orden de ideas, respecto del caso a estudio, el Juzgado considera que el acto cuestionado, así los interesados, […] hayan destacado los vicios de que presuntamente adolece, no pueden tildarlo de inconstitucional e ilegal y mucho menos de arbitrario, porque fue aprobado por personal adscrito a la junta de fundadores de la entidad con apego a los preceptos constitucionales y legales, sin que las decisiones tomadas en la asamblea realizada el 26 de marzo de 2010 entrañe, per se, una vulneración de sus garantías;… de ahí que si los accionantes consideran que tal determinación es arbitraria o ilegal, cuentan con los recursos concedidos por el legislador y a ellos deben acudir, […]”.[4]

5. Impugnación

Inconformes con lo decidido, los accionantes impugnaron el fallo. En su memorial insisten en su pretensión inicial y reiteran que la Sala de Fundadores, de la cual hacen parte, debía reunirse ordinaria y obligatoriamente en el mes de marzo, previa fijación del día de la reunión y la hora por parte del Presidente de la Universidad, el que obrando de conformidad, convocó para el 10 de marzo de 2010, lo que tiene soporte en el inciso 5º del artículo 19 de los estatutos de ANAULA, que establece: “La Sala de Fundadores se reunirá dos (2) veces al año EN LOS MESES DE MARZO Y SEPTIEMBRE, EN LAS FECHAS QUE SEÑALE EL PRESIDENTE DE LA UNIVERSIDAD; si éste no señalare fecha, se reunirá por derecho propio a las 6:00 p.m del último viernes de los meses mencionados” (Mayúsculas y resaltado en el texto presentado por los impugnantes).

Precisan que si la Sala de Fundadores debe reunirse dos veces al año, en reuniones ordinarias, porque las demás no son obligatorias, en los meses de marzo y septiembre, en las fechas que disponga el Presidente, y si efectivamente se reúne en el primero de los meses mencionados, el día y hora señalados previamente, no puede desconocerse dicha actuación. Agregan que si el Rector Sergio Naranjo Pérez no quería asistir a la reunión, tenía que asumir las consecuencias de su inasistencia y no obrar en contravía de los estatutos, tal y como procedió al convocar a otra asamblea el 26 de marzo, en la que se hizo incluir en la terna para designar rector, vulnerándose  el debido proceso. Igualmente, manifiestan que de la norma estatutaria mencionada se colige que, si en el mes de marzo y septiembre la Sala de Fundadores no es convocada por el Presidente, ésta se reúne por derecho propio el último viernes de los citados meses, sin necesidad de que nadie la convoque.

6. Sentencia de segunda instancia

El Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió la impugnación del fallo de primera instancia, mediante sentencia del 22 de junio de 2010, revocando íntegramente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, tutelando de manera transitoria el derecho fundamental invocado.[5]

Como sustento de su decisión, el Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, entre otras cosas señala:

“El problema jurídico planteado en este asunto consiste principalmente en determinar si la asamblea convocada por el señor Rector de la Universidad Autónoma Latinoamericana, el 26 de marzo del presente año, no obstante haberse realizado una anterior el 10 del mismo mes, desconociéndose por completo las decisiones tomadas en ésta vulnera o no el derecho al debido proceso, al punto que en esta segunda asamblea se conformó una nueva terna para elección de rector, presidente, vicepresidente, secretaria e integrantes de la comisión permanente de la sala de fundadores, revisor fiscal y suplente, resultando reelegido el actual, doctor SERGIO GABRIEL NARANJO PÉREZ.”

 […]

Se discute pues, si la ausencia de esa primera asamblea ordinaria legalmente convocada y realizada por el Presidente de la sala de fundadores, podía declararse inválida por el señor rector de la Universidad Autónoma Latinoamericana por la única razón de no presentarse el balance general, la ejecución del ejercicio presupuestal de 2009, y los informes correspondientes a su ejercicio.

El artículo 19, inciso 5º de los estatutos  señala entre otras funciones de la Sala de Fundadores la siguiente: […]

En este orden de ideas, una lectura desprevenida de la norma en comento, permite arribar a la clara conclusión que sólo el presidente de la Universidad tiene la facultad para convocar dos veces al año durante los meses de marzo y septiembre a asambleas ordinarias, las demás se entienden por asambleas extraordinarias y la facultad de convocatoria a estas, recae, entre otros, sobre el rector de la Universidad; por ende, la asamblea realizada el 10 de marzo de 2010 revestía de toda legalidad según los estatutos universitarios, en tanto que la del 26 del mismo mes y año, carecía de legitimidad porque no podía considerarse ordinaria, máxime cuando ya se conocía de la citación y desarrollo de la anterior, de suerte que por  esa misma razón el señor rector de la universidad […] carecía de potestad para programarla desconociendo lo que en la aquella se había decidido.

 […]

Buenos es decirlo, que tanto la convocatoria como realización de la asamblea ordinaria del 10 de marzo de 2010, se hicieron con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 19 de los estatutos al haber asistido a la misma el día y hora previamente señalados un número de fundadores que superaron el quórum deliberatorio exigido por los estatutos, […]

Por todo lo que viene de decirse, la razón aducida por el demandado en punto a que en la citación realizada para la asamblea del diez de marzo ejecutada sin aprobar o improbar el balance general y el cumplimiento de cada ejercicio presupuestal, que en su sentir no le permitió presentarlo anticipadamente, no está contemplado en los estatutos, se repite, como causal para declarar inválida la realizada el 10 de marzo de 2010,máxime cuando la misma se llevó a cabo con el cumplimiento de los presupuestos normativos exigidos para su convocatoria y posterior desarrollo tal y como se acreditó.

[…]

En ese orden de ideas, la vulneración a tan caro derecho fundamental como es el debido proceso, emerge flagrantemente violentado en el presente caso con el actuar del señor Rector de la Universidad […] al desconocer la asamblea ordinaria celebrada el 10 de marzo de 2010 cuya validez es indiscutible en los términos señalados en el artículo 19 de los estatutos[…], mientras que la del siguiente 26 de marzo deviene en ilegal habida cuenta que el señor rector no tenía facultad para convocarla, y menos para dejar sin efectos la primera de las citadas.

Vistas así las cosas, el amparo al debido proceso se hará de manera transitoria, […]

Corolario de esta decisión, se declara nula la asamblea ordinaria del 26 de marzo de 2010 quedando con plena validez la llevada a cabo el 10 de marzo de 2010[…]”.[6]

II. Consideraciones y fundamentos

1. Competencia

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2.  La  materia sujeta a examen

De los antecedentes del proceso se desprende  que  los accionantes estiman violado el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el  artículo 29 de la Constitución Política, por la actitud del Rector de la Universidad Autónoma Latinoamericana de desconocer la asamblea del 10 de marzo de 2010, al convocar, en su criterio, sin facultades para ello, una nueva asamblea realizada el 26 de marzo del mismo año, en contravía de sus estatutos internos.

Así las cosas, corresponde a esta Corte determinar si el Rector de la Universidad Autónoma Latinoamericana desconoció el derecho fundamental al debido proceso de los actores y de la comunidad universitaria, al convocar  a una asamblea para el 26 de marzo de 2010, con similar orden del día al de una asamblea llevada a cabo el 10 de marzo de 2010, desconociéndose las decisiones tomadas en esta.

Para el estudio y análisis del presente caso se deben abordar y precisar los siguientes temas: i) La autonomía universitaria, su contenido y límites, y la interpretación jurisprudencial acerca de dicha autonomía, ii) el debido proceso y aplicación en los procedimientos internos de entes universitarios y, por último, iii) el caso concreto y solución.

Sin embargo, antes de entrar en el estudio de los temas anunciados, la Sala debe determinar si la tutela es el mecanismo procedente para proteger el derecho fundamental invocado.

3. Tutela contra particulares

La acción de tutela, por regla general, procede contra las autoridades públicas, cuando con su acción u omisión vulneren o amenacen los derechos constitucionales fundamentales de una persona, empero este mecanismo constitucional procede contra particulares únicamente en los casos establecidos por la ley y siempre que aquellas personas contra quienes se intenta, estén encargadas de la prestación de un servicio público, con su conducta afecten grave y directamente el interés colectivo, o respecto de las cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.[7]

El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, contempla los casos mencionados por el artículo 86 de la Carta, y en su numeral 1º establece que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares[8] encargados de la prestación del servicio público de educación, que ha sido catalogado como servicio público no sólo por el marco legal, sino por mandato del artículo 67 de la Constitución.

Nos encontramos en el presente caso ante un conflicto originado, según los actores, en decisiones adoptadas por el rector de una entidad privada de educación superior, como lo es la Universidad Autónoma Latinoamericana, cuya naturaleza es de utilidad común, sin ánimo de lucro y habilitada para prestar el servicio de educación a nivel superior.[10]

La acción de tutela fue interpuesta por el doctor Orlando Gómez Gómez y por varios miembros de la Comisión permanente del establecimiento educativo.[11]

Respecto del argumento presentado por Sergio Naranjo Pérez y César Tulio Castillo Contreras[12] en el escrito de contestación de la acción de tutela, mediante el cual afirman que el tutelante Orlando Gómez Gómez no tiene la calidad de Presidente de la Universidad, y que los tutelantes Silvio Augusto López Arias, Arnulfo Giraldo Henao y Héctor Tobón López, no son miembros de la Comisión Permanente, la Sala de Revisión considera que, teniendo en cuenta que en la Asamblea de Fundadores del 10 de marzo de 2010[13] los tutelantes fueron elegidos en los cargos en cuyo ejercicio manifiestan que actúan, la Sala de Revisión concluye que los accionantes se encuentran legitimados para interponer la acción de tutela.

4. Subsidiariedad de la acción de tutela y la procedencia del mecanismo excepcional en el presente caso

Esta Corporación  ha reiterado en múltiples ocasiones que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, tendiente a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.[14] Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Así mismo, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido al Tribunal Supremo Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, aún más cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, enderezadas todas a la defensa de sus derechos.

Por lo tanto, si la parte afectada no ejerce las acciones o no utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos que considera amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo constitucional no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción, sin embargo, resulta insoslayable analizar frente a cada caso, si el ordenamiento jurídico tiene previstos otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, si los mismos son lo suficientemente idóneos y eficaces para otorgar una protección integral[15] y, además, establecer si éstos fueron utilizados en término para hacer prevalecer los derechos supuestamente vulnerados.

Considera esta Sala que en el asunto puesto a su consideración, si bien es cierto existe un medio judicial ordinario al que pueden acudir los accionantes, y al que en efecto recurrieron, pues instauraron demanda ante la jurisdicción ordinaria civil cuestionando la conducta del señor Rector y las decisiones asumidas en la asamblea del 26 de marzo de 2010,[16] no es menos cierto que dicha vía no es lo suficientemente eficaz para otorgar protección integral al derecho fundamental invocado, dado, por una parte la situación fáctica actual, y, por otra, la duración del proceso que podría tornar inocua para este caso, la decisión. Esta es, se reitera, una situación excepcional, pues, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional a propósito de un debate sobre gobierno universitario, en principio es la justicia contencioso administrativa la jurisdicción llamada a tramitar esta cuestión.[17] Por eso, ha señalado la Corte,

"[...] (i) la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos de contenido general y abstracto que se profieran en desarrollo de procesos electorales para la designación de rectores u otras autoridades de los entes universitarios autónomos, a menos que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, como ocurre, por lo general, frente a los Acuerdos por medio de los cuales se reglamentan los procedimientos de elección de dichos funcionarios.[18]

Adicional a lo expuesto, es claro que (ii) la prosperidad del amparo tutelar se somete a que su ejercicio se produzca antes de la elección respecto de la cual se invoca la vulneración de los derechos fundamentales, pues si ésta tiene lugar con posterioridad a dicho momento, se pone en marcha el principio de subsidiaridad de la vía constitucional (C.P. art. 86), a favor de la acción de nulidad electoral ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (C.C.A. arts. 136-12, 223 a 251)[19].

En todo caso, (iii) la acción de tutela únicamente procederá como mecanismo definitivo de amparo judicial, frente a la violación de los derechos fundamentales que se originen en actos administrativos de trámite que se hayan proferido con anterioridad al acto de elección (acto administrativo definitivo), pues con posterioridad, como ya se dijo, la competencia le corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.[20] (iv) La razón que motiva que el amparo constitucional proceda de forma definitiva radica en que frente a los actos administrativos de trámite no existe otro medio defensa judicial que permita salvaguardar los derechos comprometidos y velar además por la vigencia del orden constitucional[21]. (v) En esta última hipótesis, la acción de tutela tan sólo prosperará siempre que el acto administrativo de trámite tenga la entidad suficiente para definir o proyectar sus efectos sobre la elección.

Finalmente, (vi) a partir del precepto constitucional que le reconoce el derecho a las universidades de "darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos" (C.P. art. 69), esta Corporación ha definido que no le corresponde en principio al juez de tutela, señalar el nombre de las directivas o del rector que deba ser objeto de designación y posesión en cada ente universitario autónomo,[23] a menos que dicho nombramiento sea precisamente el objeto de la controversia constitucional y el contenido de esa orden resulte necesario para proteger el derecho fundamental comprometido."

La justificación para que el juez de tutela intervenga, en estos asuntos, se fundamenta especialmente, por tanto, en el hecho de que si bien las acciones ordinarias protegen la legalidad y los derechos involucrados, en principio, esos plazos no son adecuados ni razonables para evitar el impacto desproporcionado que el inadecuado ejercicio del gobierno universitario tiene sobre la comunidad académica en general y, sobre todo, en la formación de sus estudiantes como ciudadanos. En el presente caso, la acción de tutela alega que se cometió una grave violación a las reglas de conformación del gobierno universitario, por lo que se acusan los actos determinantes para la elección del Rector. No cuestiona la acción el acto que configuró en sí la elección del Rector, sino los actos previos y el trámite del debido proceso en la conformación del gobierno universitario, como perjuicio irremediable.

5. La Autonomía Universitaria. En los términos de la Constitución Política comporta para los entes de educación superior la facultad de regular las relaciones y situaciones que surgen en desarrollo de su actividad académica. Interpretación jurisprudencial acerca de dicha autonomía, su contenido, finalidad y límites

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha considerado, que el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley. Así mismo, ha considerado que dentro de la autonomía universitaria debe existir, para toda institución de educación superior, la posibilidad de estipular con carácter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un régimen interno que normalmente adopta el nombre de reglamento y/o estatutos internos, en el cual deben estar previstas las disposiciones que dentro del respectivo establecimiento serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario.[26]

De acuerdo con la regulación constitucional sobre la materia, para la prestación del servicio público de educación en el nivel superior están facultados tanto el Estado como los particulares, quienes podrán fundar establecimientos educativos, dentro de las condiciones que para su creación y gestión establezca la ley.[27]

Ahora bien, en desarrollo de las atribuciones conferidas por el constituyente de 1991, el legislador nacional expidió la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior", y uno de sus principales objetivos es "garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad del servicio público a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la educación Superior”.

Conforme el artículo 28 de la citada ley, la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior y, en ejercicio de ella, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, adoptar sus correspondientes regímenes y, establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.  

De lo dispuesto en los preceptos superiores que regulan el derecho a la educación y la autonomía universitaria, se colige que dicha autonomía no es absoluta, y así lo ha precisado esta Corporación,[28] pues corresponde al Estado “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos” (art. 67 CP); y a la ley “establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos” (artículo 68 CP), y “dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos” (art. 69 CP).

Pero de igual forma, del marco constitucional y legal señalado queda establecido que la inspección y vigilancia del Estado sobre la universidad colombiana, conlleva un control limitado que se traduce en una labor de supervisión sobre la calidad de la instrucción y la observancia de las grandes directrices de la política educativa reconocida y consignada en el marco legal, porque "la comunidad científica que conforma el estamento universitario, es autónoma en la dirección de sus destinos", como bien lo señaló la Corte en uno de sus fallos.[29]

Así las cosas, cabe señalar que los "reglamentos y/o estatutos" son regulaciones infralegales, sometidos al marco constitucional y a la ley, en los que se puntualizan las reglas sobre la naturaleza jurídica del establecimiento, sus objetivos, domicilio, existencia en el tiempo, funciones, órganos de gobierno, régimen electoral, funcionamiento, organización administrativa, requisitos para admisión del alumnado, selección del personal docente, clasificación de los servidores según las modalidades consagradas en la ley, régimen para la prestación de los servicios, entre otros. De tal suerte que los "estatutos" constituyen para las instituciones de educación superior, su reglamento interno de carácter obligatorio. En este orden de ideas “[e]l ejercicio de la autonomía universitaria se debe dar en el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución. La estructura de derechos y obligaciones mutuas, en torno a la educación superior, podría irse abajo si por extralimitación o abuso de su autonomía, la universidad irrumpiera ilegítimamente en los predios del interés común, atentara contra los derechos de los estudiantes o vulnerara los intereses de la propia comunidad académica”.[30]

Por último, resalta esta Sala que la doctrina consolidada en las sentencias más recientes ha permitido establecer con claridad que (i) los entes universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales, y (ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, ya que, como lo ha señalado esta Corporación, la autonomía universitaria se materializa, entre otros, en la capacidad para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, compuesta esta por alumnos y directivas de la institución”.[31]

6. Debido proceso. Aplicación de procedimientos internos de instituciones universitarias

El artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento esencial, la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. Lo anterior, para el caso que nos ocupa, está representado en los parámetros y procedimientos establecidos en los estatutos de la Universidad Autónoma Latinoamericana (UNAULA), en la medida que las autoridades de la institución universitaria sólo pueden actuar dentro de los ámbitos establecidos por el ordenamiento jurídico y con estricta sujeción a sus estatutos.

En la sentencia T-1308 de 2005, a propósito de una controversia en torno a las reglas de elección del Rector de una Universidad,[32] esta Corte reiteró su jurisprudencia en relación con la procedencia del amparo constitucional para la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo en los trámites de  elección de autoridades universitarias, en la que, entre otras cosas, dice:

“La autonomía universitaria, como ha enfatizado la Corporación, no es absoluta, pues no sólo el legislador puede configurar esta garantía, sino que la Constitución y la ley, pueden imponerle, válidamente, restricciones. Por consiguiente, “la autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior, le impide la arbitrariedad”.

La autonomía reconocida por la Carta, no otorga a las universidades el carácter de órgano superior del Estado, ni les concede un ámbito ilimitado de competencias pues cualquier entidad pública o privada por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta al ordenamiento jurídico que lo rige, es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley. 

En este punto hay también que reiterar las puntualizaciones jurisprudenciales conforme a las cuales en un Estado social y democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de las potestades y facultades constitucionalmente reconocidas, -incluyendo aquellas que se derivan de la autonomía universitaria-, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades pertinentes en desarrollo de la inspección y vigilancia que consagra el artículo 189, numeral 21, de la Constitución.

En fin, no puede predicarse como garantía consagrada en el Artículo 69 de la Carta, la inmunidad de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar el ordenamiento jurídico vigente; los altos fines sociales que persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa garantía institucional, vulneren el ordenamiento jurídico.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación se ha ocupado en diferentes oportunidades de analizar la procedibilidad de la acción de tutela frente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, en los procesos de elección de autoridades de los entes universitarios autónomos, como lo es, entre ellos, el cargo de rector de dichos centros educativos. Para el efecto, este Tribunal ha reconocido que aun cuando se colige de la autonomía universitaria la capacidad para definir libremente los estatutos o reglamentos que rigen al ente universitario, es indiscutible que los mismos deben ser respetados por toda la comunidad educativa, incluyendo no sólo a los alumnos, profesores y egresados, sino de manera especial a las directivas de la institución, pues son ellas generalmente las llamadas a establecer y velar por la observancia de sus disposiciones”.[33] 

A partir de esta doctrina debe abordarse el caso que se revisa, teniendo en cuenta que este estudio se va a centrar en la verificación del cumplimiento, por parte de la Universidad accionada, en especial de su representante legal, de las normas preestablecidas que rigen el proceso seguido para elegir rector y demás autoridades administrativas.

7. Las reglas del gobierno universitario son también una forma de construir ciudadanía y formar ciudadanos

7.1. El derecho a la educación contempla el derecho de toda persona a formarse “en el respeto a los derecho humanos, a la paz y a la democracia” (art. 67.2, CP). Además, advierte la Constitución, “la comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación”. Pero la Constitución va más lejos en la exigencia de funcionarios que presten el servicio público de la educación, que lo que ocurre en otros casos. Por ello, advierte en lo concerniente a la educación que la enseñanza “estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica”. En el caso concreto de las universidades se establece que se les garantiza su autonomía y que podrán darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo a la ley (art. 69, CP).

Para un estado social de derecho, la educación es vital en su desarrollo, por lo menos en dos sentidos. El primero de ellos, es que el sistema educativo debe ser un transmisor de los valores democráticos y republicanos que sean necesarios para el adecuado desarrollo integral de toda persona, así como de la comunidad en general. El segundo sentido, es que el sistema educativo, a través del ejercicio del poder en las instancias de los gobiernos de cada institución educativa, forma a los ciudadanos. No sólo se trata de la transmisión de valores democráticos, a través de los contenidos de lo que se estudia, pues ello también se logra a través del propio ejemplo de los docentes y las directivas de los establecimientos educativos, y de las experiencias del ejercicio del propio poder en las instancias educativas. Toda persona enseña lo que es, antes que lo que dice. Aquel suele ser un mensaje más influyente.

7.2. El caso de la educación universitaria, sin duda, es de los ámbitos más complejos y sensibles del sector, en la medida que se trata de educación entre adultos. Usualmente, la educación superior la cursan personas mayores de edad, o próximas a superar la minoría de edad. En tal medida, el respeto a sus derechos, a su libertad y a su autonomía, son indispensables para la vida misma de la institución y para su proceso de formación. No se trata de dar participación a una comunidad de personas que aún son infantes o adolescentes, se trata de personas adultas.

En tal medida, los estatutos y reglas que rigen la composición y elección del gobierno universitario, no son simples normas de carácter administrativo que deben ser aplicadas y usadas como tantas otras disposiciones legales del sistema. En este caso, las reglas son también medios de construcción de ciudadanía. La forma como se ejerza el poder en una Universidad, la manera como se interpreten las leyes que gobiernan la institución, son, en sí mismas, herramientas para la enseñanza del 'ser ciudadano o ciudadana'. Deben observarse por tanto, los valores propios de una sociedad democrática.

Es pues, desde tal perspectiva, que la interpretación y aplicación de los estatutos de una universidad debe hacerse. No se les puede tratar como meras reglas administrativas. Como se dijo, son, en sí mismas, herramientas para que la sociedad pueda formar políticamente, en democracia, a sus ciudadanos.

Por tanto, un uso estratégico de las reglas que definen el gobierno universitario, además de poder llegar a afectar el buen funcionamiento de la institución, transmiten un mensaje de enseñanza equivocado respecto a cómo actuar en democracia. Un uso literal, pero estratégico de los estatutos universitarios, promueve los mismos comportamientos públicos.

El ejercicio del poder educativo transparente, incluyente, razonable y en contextos de participación y deliberación, es una de las herramientas elegidas por el constituyente para la construcción de una sociedad democrática, abierta y respetuosa de los derechos y de los deberes propios de toda persona. El uso considerado del poder por parte de los órganos directivos, así como también, por los profesores y los estudiantes, es pues, un prerrequisito para la correcta prestación del servicio público educativo en condiciones democráticas. Como lo ha señalado la Corte, por ejemplo, “[…] la violación al derecho fundamental al debido proceso en los casos de elección de autoridades universitarias produce además la violación en cadena del derecho a elegir y ser elegido, en cuanto se les impide a los accionantes el derecho a acceder a un cargo público sometido a reglas electorales, en este caso, al cargo de rector de la Universidad de Cundinamarca.”[34]

7.3. Ahora bien, de la correcta y adecuada conformación y elección del Gobierno universitario, también depende la autonomía de estas instituciones. Para la Corte, la garantía constitucional de autonomía que se concede a los centros universitarios en el texto constitucional, no implica, únicamente, prohibiciones de injerencia. No se busca, únicamente, impedir al Gobierno controlar las academias universitarias, o autorizar al Gobierno para intervenir e impedir que un poder controle ilegítimamente una institución universitaria (por ejemplo, que la controle un grupo armado, al margen de la ley). El propósito de tal garantía constitucional contempla también, por ejemplo, que el ejercicio y configuración del poder y del gobierno universitario, no permita que la institución sea capturada y pierda su autonomía. El uso estratégico de un reglamento universitario para la conformación del poder institucional, puede convertirse en una herramienta que ponga la institución al servicio de intereses públicos o privados ilegítimamente, afectando así gravemente la autonomía universitaria, junto con todos los derechos y garantías constitucionales que de ella dependen.

7.4. Así pues, cuando los actos en virtud de los cuales se lleve a cabo la elección del Gobierno universitario hayan desconocido los principios básicos de una sociedad democrática de forma abierta, grave y grosera, se habrá violado los derechos políticos y educativos que asisten a la comunidad, así como el derecho de autonomía universitaria. Debe la Sala precisar que en este sentido, no se espera que la elección de los rectores o de las autoridades universitarias se haga mediante la decisión mayoritaria por votación de la comunidad en urnas. Se trata es de respetar los principios propios de una sociedad democrática y elegir el gobierno universitario a la luz de estos. Así, la elección del gobierno universitario en una sociedad democrática, debe respetar por lo menos los siguientes principios (i) observar los reglamentos establecidos (las reglas previa y legítimamente fijadas); (ii) actuar con publicidad y transparencia ante la comunidad; y (iii) permitiendo y no obstaculizando la deliberación de la comunidad universitaria.

8.  La segunda de las decisiones orientadas a configurar el gobierno universitario de la UNAULA (la del 26 de marzo), violó los derechos políticos, educativos y de autonomía universitaria a dicha comunidad

8.1. Las disposiciones relacionadas con los órganos de gobierno de la Universidad Autónoma Latinoamericana, están contenidas en el capítulo V de los estatutos y reglamento académico del plantel.

8.2. Conforme el artículo 18 de los “Estatutos y Reglamento Académico” vigente, los órganos de gobierno de la Universidad Autónoma Latinoamérica son los siguientes:” a) La Sala de Fundadores y su Comisión Permanente. b) La Asamblea Delegataria, al desaparecer la Sala de Fundadores. c) El Presidente y Vicepresidente de la Corporación. d) El Consejo Superior Universitario. e) El Consejo Académico. f) El Rector y el Vicerrector. g) El Consejo de cada Facultad. h) (modificado por la R. E. de 2004) El Decano o Coordinador de cada Facultad o programa académico”. Entre tanto, el Revisor Fiscal hace parte de los órganos de vigilancia y control.

El artículo 19 de ibídem, dispone que “[t]odos los Fundadores de la Universidad tienen el carácter de integrantes de la Sala de Fundadores, que es el organismo jerárquico más alto de la Corporación a título perpetuo, entre sus funciones” (negrilla fuera del texto) y, entre sus funciones se encuentra la de “[e]legir Presidente y Vicepresidente de la Corporación, para períodos de dos (2) años” (literal e inciso 4º); “[e]legir de su seno una Comisión Permanente integrada por cinco (5) miembros, uno de los cuales es, por derecho propio, el Presidente de la Universidad” ( literal f del inciso citado); “[e]laborar una terna que enviará al Consejo Superior Universitario para la elección del Rector de la Universidad” (literal i del mismo inciso).

El inciso 5º y 6º del artículo 19 del reglamento interno, con respecto a las reuniones de la Sala de Fundadores, quien hace su convocatoria, fechas de reunión, quórum, textualmente señalan:

“La Sala de Fundadores se reunirá dos (2) veces al año en los meses de marzo y septiembre, en las fechas que señale el Presidente de la Universidad; si éste no señalare fecha, se reunirá por derecho propio a las 6:00 p.m. del último viernes de los meses mencionados. También se reunirá cuando fuere convocada por la Comisión Permanente, el Consejo Superior Universitario, el Presidente, el Rector o el Revisor Fiscal.

El quórum para deliberar no será menor de treinta (30) miembros. Las decisiones se tomarán por la mitad más uno de los votos de los asistentes.”

Según lo establece el literal i) del artículo 22 de los “Estatutos y Reglamento Académico”, corresponde al Consejo Superior Universitario “[e]legir al Rector de la Universidad para período de dos (2) años, de terna que le remitirá la Sala de Fundadores”.

8.3. Del marco normativo interno citado, esta Corporación deduce que la Sala de Fundadores, como máximo organismo jerárquico de la Universidad, se debe reunir en los meses de marzo y septiembre en fecha y hora que determine el Presidente, y que, en el evento de que este no fije fecha y hora, la Sala se reúne por derecho propio a las 6 p.m. del último viernes de los mencionados meses. Igualmente, dicho órgano de gobierno también podrá reunirse por convocatoria que puede hacer entre otras autoridades de la institución, el Rector de la Universidad.

8.4. Del análisis del material probatorio que obra en el expediente, la Sala de Revisión encuentra que se efectuó una convocatoria a los miembros fundadores para el 10 de marzo de 2010, señalándose en ella, además de la fecha, la hora y lugar en la que se celebraría, el orden del día a tratar. Entre los puntos anunciados en la convocatoria, se incluyó la elaboración de terna para elección de rector (punto 6 del orden del día).[35] En dicha fecha, efectivamente se reunió la Sala de Fundadores, con la asistencia de 43 de sus miembros, según se anota en el Acta N° 01 de marzo 10 de 2010.[36] En esta asamblea, se eligieron como nuevos integrantes de la Comisión Permanente a los doctores Silvio Augusto López Arias, Arnulfo Giraldo Henao, Héctor Tobón López y Fabio Marulanda Cardona,[37] quienes tomaron posesión ante el Notario Sexto del Círculo de Medellín, el 25 de marzo de 2010,[38] así mismo, en esta asamblea se eligió como nuevo Presidente al Dr. Orlando Gómez Gómez, y se integró terna para elegir nuevo rector, la que quedó conformada con los nombres de los doctores Luciano Sanín Arroyave, Rodrigo Flórez Ruíz y Jaime Isaza Restrepo.

Posteriormente, el 26 de marzo de 2010 se efectuó una nueva convocatoria por el Rector y el Revisor Fiscal, bajo el argumento de que a solicitud de un grupo numeroso de fundadores, fue necesario realizar tal convocatoria, para que no se vulneraran las disposiciones legales y estatutarias. La misma se llevó a cabo con fundamento en el artículo 19 inciso 5 de los estatutos. En concepto del Rector, en la primera convocatoria realizada por el Presidente, se vulneró la publicidad que debe tener la misma con respecto a todos los fundadores. Además de anotar que tal asamblea no se realizó como es costumbre a finales de marzo, sino a principios del mes, y que para dicha fecha no se contaba con el balance general, la ejecución presupuestal de 2009 y los informes correspondientes, para ser aprobados por la asamblea.

8.5. Como se dijo en el apartado 7 de esta providencia, toda decisión que se tome con respecto a los estatutos y reglamentos que rigen la composición y elección del gobierno universitario, debe tener en cuenta que éstas no son simples reglas de carácter administrativo, sino también medios de construcción de la ciudadanía. Por tanto, en aquellos casos sometidos al juez de tutela, es deber de éste verificar que en la aplicación de tales reglas no se haya incurrido en una violación abierta, grave y grosera, de los principios propios de una sociedad democrática, entre los cuales, por lo menos, se encuentran (i) observar los reglamentos establecidos (las reglas de juego previa y legítimamente fijadas); (ii) actuar con publicidad y transparencia ante la comunidad universitaria; y (iii) permitiendo y no obstaculizando la deliberación de dicha comunidad.

8.6. La Sala de Revisión considera que la primera de las decisiones orientadas a la conformación del gobierno universitario de la UNAULA (la de marzo 10), está exenta de una violación abierta, grave y grosera, de los principios propios de una sociedad democrática, mientras que en la segunda de dichas decisiones (la del 26 de marzo), si se incurre en una violación de tal tipo; concretamente: dejar de observar los reglamentos establecidos, las reglas del juego previa y legítimamente fijadas.

8.6.1. En efecto, de una lectura de los estatutos no se desprende que la asamblea del 10 de marzo no se pudiese realizar o fuera inválida el día en que se realizó y en las condiciones en que se hizo. El hecho de que el Rector no presentara el balance general y la ejecución del ejercicio presupuestal (año 2009), para ser aprobado o improbado por la Sala de Fundadores en la asamblea llevada a cabo en marzo, en ejercicio de la función consagrada en el literal b) inciso 4 del artículo 19 de los estatutos, a propósito de vigilar que los recursos de la institución sean empleados correctamente, no es una razón para invalidar la actuación tendiente a conformar el gobierno universitario.

8.6.2. Según el señor Rector, la primera de las actuaciones para conformar gobierno universitario (la del 10 de marzo) habría violado uno de los principios propios de una elección de este tipo, en el contexto de una sociedad democrática; a saber, no haber actuado con publicidad y transparencia ante la comunidad universitaria. Del acervo probatorio allegado al expediente, se llega a la conclusión contraria. Prima facie, se deduce de las pruebas aportadas que la convocatoria fue objeto de publicidad.[39] Los actos que dieron lugar a la decisión del 10 de marzo, no se hicieron a escondidas de la comunidad académica. Además, del texto del acta 01 de marzo 10 de 2010, se deduce que se dio campo para la deliberación a los asistentes.

8.6.3. La segunda de las decisiones, orientadas a conformar el gobierno universitario (la de marzo 26), que parte de cuestionar la validez de la primera de las decisiones, por el contrario, sí incurrió en una violación de los principios básicos de una elección de este tipo en el marco de una sociedad democrática. Concretamente, la segunda decisión analizada no supera el análisis del respeto mínimo a los principios democráticos, en la aplicación de las reglas para elegir el gobierno universitario (principio de legalidad). Por una parte, uno de los órganos de poder, vulnerando las reglas preestablecidas, no aceptó la competencia de un órgano superior (la Asamblea de Fundadores), así como el acto que en virtud de dicha competencia se había efectuado. Adicionalmente, en la terna conformada el 26 de marzo, se dejó de aplicar la regla relativa a que para conformar la terna de posibles candidatos a rector, debía observarse el requisito de que cada uno de ellos debe tener, por lo menos título universitario. Uno de los candidatos incluidos en la terna el 26 de marzo no cumplía con tal requisito.[40]

El señor Rector consideraba que existían unas supuestas irregularidades en la convocatoria a la Asamblea de Fundadores del 10 de marzo de 2010 y que la misma se había realizado contrariando los estatutos. En cualquier caso, le correspondía acudir a las instancias competentes para cuestionar la legalidad de lo sucedido, respetando las reglas del juego preestablecidas para el efecto, pero de manera alguna estaba legitimado para obrar en la forma como lo hizo, asumiendo la decisión de desconocer lo resuelto en la asamblea del 10 de marzo. Además, se constituye en el claro ejercicio de una competencia de forma tal que se genere directamente un beneficio para sí mismo.

8.6.4. Las decisiones orientadas a la conformación del Gobierno universitario de la UNAULA con posterioridad al 10 de marzo de 2010, en especial la del 26 de marzo, violaron los derechos políticos, educativos y de autonomía universitaria, de dicha comunidad académica.

9. Orden a impartir en el presente caso

9.1. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, pasa la Sala a analizar cuál es la orden a impartir en el presente caso, para asegurar la protección de los derechos que se decide tutelar. Como se dijo, la segunda de las decisiones de conformación de Gobierno universitario analizada en el presente caso (la de marzo 26), aquella que dio lugar a la reelección del Rector de aquel momento, desconoció abiertamente uno de los principios centrales de una sociedad democrática, a saber, respetar las reglas que establecen los procedimientos de elección del poder. En cambio, la primera de las elecciones, no incurrió en ningún irrespeto abierto o grosero de un procedimiento de elección de gobierno universitario democrático y deliberativo.

9.2. En tal medida, debería la Corte Constitucional dejar sin efecto lo actuado con posterioridad a la decisión del 10 de marzo de 2010 orientada a la elección de un nuevo Rector en la UNAULA, y ordenar que, dentro de las 48 horas siguientes, se adoptaran las medidas correspondientes para continuar con la elección del Rector de la institución respectiva. Obviamente, todo ello como recurso transitorio, mientras el juez ordinario, el juez natural, resuelva de fondo la cuestión.

9.3. No obstante, la Sala recibió una comunicación de la Universidad en la cual se le informa que mediante el Acuerdo N° 19 de 2010, el Consejo Superior de la Universidad Autónoma Latinoamericana, UNAULA, se resolvió  (1) declarar como 'espuria la segunda convocatoria de la Asamblea de Fundadores, reunida el 26 de marzo de 2010', (2) dejar sin efecto el nombramiento que se había verificado en la persona del doctor Sergio Naranjo Pérez, y (3) ratificar el nombramiento del señor Rector de la Universidad, doctor José Rodrigo Flórez Ruiz, para el periodo estatutario 2010-2012.[41]

9.4. Dadas las cosas, la Sala resolverá, transitoriamente, dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas con el fin de conformar el gobierno universitario de la UNAULA con posterioridad al 10 de marzo de 2010, salvo el acto de nombramiento del señor Rector de la Universidad, doctor José Rodrigo Flórez Ruiz, para el periodo estatutario 2010-2012. Aclara la Sala que en tal medida, el Acuerdo N° 19 de 2010 del Consejo Superior de la Universidad Autónoma Latinoamericana pudo ratificar el nombramiento del señor Rector de la Universidad, doctor José Rodrigo Flórez Ruiz, para el periodo estatutario 2010-2012, en la medida en que las decisiones adoptadas con posterioridad al 10 de marzo de 2010 no producen efectos, por las razones aquí expuestas. No obstante, esta Sala, en tanto juez de tutela, se abstiene de pronunciarse sobre la validez y la legitimidad de la decisión del Consejo Superior de la Universidad Autónoma Latinoamericana, UNAULA, de declarar como 'espuria la segunda convocatoria de la Asamblea de Fundadores, reunida el 26 de marzo de 2010'. Tal cuestión le corresponde resolverla al juez del reglamento, al juez ordinario correspondiente, el cual deberá, de acuerdo con lo dicho en la presente sentencia, analizar el caso a la luz del orden constitucional vigente, y de los principios básicos de una sociedad democrática.

La decisión que acá se adopta busca proteger los derechos que son objeto de amparo en el presente caso, pero a la vez, busca evitar el mayor traumatismo posible en la comunidad universitaria, que con los acontecimientos ocurridos hasta el momento ya se ha visto notablemente afectada.

Conclusión

Para esta Corporación queda establecido que el caso sub examine existió vulneración al derecho fundamental al debido proceso en la convocatoria  y realización de la asamblea del 26 de marzo de 2010, pues se efectuó en contravía de los Estatutos de la Universidad, en la cual se integró nueva terna para escoger rector y se eligieron autoridades diversas a las que habían sido elegidas y designadas en la asamblea del 10 de marzo. Como el medio judicial ordinario existente no resulta suficientemente idóneo y eficaz para otorgar una protección integral e inmediata, tendiente a conjurar los perjuicios que tal decisión pudiera ocasionarle a dicho plantel educativo, pues la duración de dicho proceso prácticamente coincidiría con los periodos para los cuales fueron designados los órganos de gobierno y el rector, tornaría intrascendente los efectos de un eventual fallo que pudiera dejar sin valor lo decidido en esta asamblea, ya que quedarían consumados los actos y decisiones generadas por las autoridades allí elegidas, en desmedro de toda la comunidad universitaria. De ahí que esta Sala encuentre viable conceder el amparo de manera transitoria, hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie de fondo, tal y como lo estableció el  Juez constitucional de segunda instancia, razón por la cual tal providencia será confirmada pero por las razones expuestas en la parte motiva.

El juez natural de la causa, deberá tener en cuenta que el ejercicio de los estatutos no puede verse como la aplicación pura y simple de unos acuerdos de voluntades privados, sino que de esas reglas depende el ejercicio del poder, en las comunidades académicas universitarias.

En todo caso, se violan los derechos políticos, a la educación y a la autonomía universitaria cuando en la aplicación de las reglas de conformación del gobierno universitario, se ha incurrido en una vulneración abierta, grave y grosera, de los principios propios de una sociedad democrática, entre los cuales, por lo menos, se encuentran (i) observar los reglamentos establecidos (las reglas del juego previa y legítimamente fijadas); (ii) actuar con publicidad y transparencia ante la comunidad universitaria; y (iii) permitiendo y no obstaculizando la deliberación de dicha comunidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Confirmar la Sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, por la razones expuestas en la parte motiva.

Segundo.- Dejar sin efecto, hasta resolución en contrario por parte del juez natural de la causa, todas las actuaciones realizadas con el fin de conformar el gobierno universitario de la UNAULA con posterioridad al 10 de marzo de 2010, salvo el acto de nombramiento del señor Rector de la Universidad, doctor José Rodrigo Flórez Ruiz, para el periodo estatutario 2010-2012.

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el expediente obra una edición de los Estatutos y Reglamento Académico de la Universidad Autónoma Latinoamérica, identificado como la prueba número 3 del cuaderno principal. En adelante cada que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[2] En el escrito de tutela se aportan las siguientes pruebas: 1) Copia de la cédula de ciudadanía de cada uno de los accionantes. 2) Certificado de existencia y representación legal de UNAULA. 3) Copia de los Estatutos de la Universidad. 4) Copia de la escritura pública que protocoliza el nombre de los fundadores. 5) Copia de la convocatoria hecha el 17 de febrero de 2010 por el Presidente de la Universidad, para realizar asamblea el 10 de marzo, y su respetivo orden del día. 6) Copia del acta de asamblea del 10 de marzo de 2010. 7) Copia del acta de posesión ante notario de los accionantes como miembros de la Comisión Permanente. 8) Copia del oficio de citación hecha por el Rector, el Revisor Fiscal y la Secretaria de la Sala de Fundadores para reunión del 26 de marzo de 2010. 9) Copia  de la carta dirigida por el Rector al Revisor Fiscal. 10) Copia de respuesta del Revisor Fiscal al Rector. 11) Copia de la Comunicación del Revisor Fiscal a algunos fundadores de la que se desprende que al Rector se le entregaron desde el 22 de febrero de 2010 los estados financieros del período 2009. 12) Copia de la solicitud enviada por el Revisor Fiscal al Presidente planteando el aplazamiento de la asamblea convocada para el 10 de marzo, y copia de la resolución No 01 del 4 de marzo mediante la cual se ratifica la fecha fijada por el Presidente para llevar a cabo asamblea ordinaria de fundadores.13) Copia de correo enviado el 6 de marzo de 2010 por el Rector, en el cual se da por sentado el cambio de fecha de la asamblea citada para el 10 de marzo, 14) Comunicado del Rector a la comunidad universitaria informando la realización de la reunión del 26 de marzo y de las decisiones tomadas en ella. (Folios 23 al 71).

[3] En la contestación de la acción se aportan las siguientes pruebas: 1) Copia de páginas del periódico El Colombiano y del periódico El Mundo donde se cita a la asamblea de la Sala de Fundadores para el 26 de marzo de 2010. 2) Planilla de asistencia a la reunión del 26 de marzo de 2010, firmada por cada uno de los asistentes. 3) Copia de carta enviada al Revisor Fiscal por parte del rector. 4) Copia de carta enviada por el Revisor Fiscal al Presidente de la Universidad. 5) Copia de la carta enviada por el Rector Sergio Naranjo a los miembros de la Sala de Fundadores. 6) Comunicado de la secretaria de la Sala de Fundadores a todos los miembros de la misma. 7) Copia de la citación enviada a cada fundador. 8) Copia del acta de reunión de la Asamblea realizada el 26 de marzo de 2010. 9) Copia del comunicado del Rector Sergio Naranjo a la comunidad universitaria. 10) Copia del Acuerdo 01 de 2010 de la Comisión Electoral. 11) Copia de la carta enviada al Consejo Superior sobre la conformación de la terna para elegir rector. 12) Copia del Acuerdo 001 del 9 de abril de 2010, por medio de la cual se eligió como Rector de la Universidad al doctor Sergio Naranjo Pérez. 13) Copia de la certificación del secretario general de la universidad, informando sobre la elección del Dr. Sergio Naranjo para el periodo 2010-2012. 14) Certificación del Secretario General de la institución dirigida al Ministerio de Educación sobre la asistencia de los fundadores a la reunión del 26 de marzo. 15) Copia del acta de entrega de los estados financieros al Revisor Fiscal de la Universidad por parte del Rector. 16) Copia de la carta enviada el 5 de marzo de 2010 al Revisor Fiscal por parte del Rector Sergio Naranjo Pérez. (folios 86 al  240).

[4] Folios 241 – 248.

[5] A folio 270 del expediente, obra la declaración rendida por el doctor José Arnulfo Giraldo Henao el 18 de julio de 2010, en la que textualmente se dice: "PREGUNTADO: Bajo juramento, dígale al Despacho si aparte de la acción de tutela que usted promovió ha ejercido usted otra Acción ante la justicia ordinaria? CONTESTADO....si se adelante una demanda por la vía ordinaria ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, promovida por el Dr. ORLANDO GÓMEZ GÓMEZ, quien también es accionante en esta acción que se adelante en este despacho. Acudimos a la tutela por ser un mecanismo más ágil y eficaz, pues bien sabemos que la vía ordinaria es muchísimo más demorada y nuestro máximo interés es evitar que la Universidad sufra consecuencias irremediables ante tal situación que se presenta. PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted está en capacidad de aportar la lista de fundadores asistentes a la asamblea del día 10 de marzo de la presente anualidad convocada por el Presidente de la Universidad, igualmente la citación previa a dicha asamblea a los fundadores. CONTESTADO: Estoy en plena capacidad de aportar los documentos solicitados por su Despacho". En efecto, mediante oficio del 21 de junio, que obra a folios 278, 271 y 295 a 304, aportó la convocatoria del presidente a los miembros fundadores a la asamblea del 10 de marzo de 2010, y la lista en la que aparece la relación y firma de los miembros fundadores que asistieron a dicha asamblea.

[6] Folios 315 – 320.

[7] El inciso 5º del artículo 86 de la C P dice: "La ley establecerá  los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

[8] Cfr Sentencias T-105 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y SU-157 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero),  solo por mencionar algunas de tantas.

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[9] Dispone el artículo 67 de la Constitución Política que "la educación  es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura".

[10] A folio 23 del expediente obra certificación de la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, en la cual se expresa "[q]ue la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA- UNAULA- (código 1814) con domicilio en MEDELLÍN, es una institución de educación superior, PRIVADA, de utilidad común, sin ánimo de lucro y su carácter académico es el de  UNIVERSIDAD, con personería jurídica reconocida mediante Resolución 203 de Octubre 30 de 1968 expedida por el (la) Gobierno Departamental de Antioquia".

[11] Elegido como Presidente de la Universidad Autónoma Latinoamericana, en la asamblea de fundadores celebrada el 10 de marzo de 2010 (Folios 30 al 47).

[12] Rector de la Institución y Presidente del Consejo Superior Universitario para esa fecha, respectivamente.

[13] Folios 30 – 47.

[14] Ver sentencias T-007 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), SU-646 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-432 de 2002  y T- 229 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño),  entre otras.  

[15] Ver, entre otras, las sentencias T-100 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-298 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-133 y SU-136 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y T- 388 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz)

[16] Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín cursa demanda instaurada por el Dr. Orlando Gómez Gómez, cuestionando los actos del señor Rector Sergio Naranjo Pérez y las decisiones asumidas en la asamblea del 26 de marzo de 2010.

[17] Corte Constitucional, sentencia T-1227 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Jaime Araujo Rentería). En este caso la Corte consideró que "[...]  de los antecedentes que se dejan expuestos, del contenido de la contestación a las acciones de tutela de que se trata por la Universidad Nacional, de las pruebas practicadas y del asunto respecto del cual se reclama la acción de tutela, esta resulta improcedente, toda vez que el acto de elección del rector de la Universidad Nacional es un acto administrativo, de carácter electoral, para el cual se encuentra establecida una vía expedita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que es la llamada a decidir de manera definitiva sobre el particular.  Y, por lo demás, no es el caso de conceder esta acción de tutela como mecanismo de carácter transitorio, pues no se encuentran reunidos los presupuestos que para el efecto se exigen por el Decreto 2591 de 1991 en cuanto hace relación a la existencia de un perjuicio irremediable, no susceptible de protección inmediata, razón ésta por la cual no se concederá por la Corte una protección transitoria, que, por lo demás, lo mismo que la principal resulta en este caso improcedente."

[18] Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis).

[19] Corte Constitucional, sentencias T-525 de 2001, T-587 de 2001, T-1227 de 2003 y T-024 de 2004.

[20] Corte Constitucional, sentencias T-182 de 2001 y T-024 de 2004.

[21] Corte Constitucional, sentencias T-182 de 2001 y SU-201 de 1994.

[22] Corte Constitucional, sentencia T-182 de 2001.

[23] Corte Constitucional, sentencias T-525 de 2001 y T-587 de 2001.

[24] Corte Constitucional, sentencia T-182 de 2001.

[25] Corte Constitucional, sentencia T-1308 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) En este caso se admitió una acción de tutela que planteaba el siguiente problema jurídico, en los términos de la Corte Constitucional: "A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Sala de Revisión debe determinar si el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, a partir de su negativa de proclamar el resultado de las votaciones efectuadas en las sesiones de los días 12 y 15 de octubre de 2004, 'previstas para llevar a cabo la designación del rector', vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación ciudadana, a elegir y ser elegido, al trabajo y a ejercer profesión u oficio del señor, quien en su opinión, obtuvo las mayorías necesarias para ser elegido rector del citado centro educativo."

[26] Puede consultarse, entre otras,  las sentencias T-002 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-492 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-574  de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz),  C-299 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-237 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y C-337 de 1996 (MP. Hernando Herrera Vergara)

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[27] Ver artículos 68 y 69 de la Constitución Política.

[28] Ver sentencias T-180 de 1996, (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[29] Sentencia C-195 de 1994, (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).

[30] Sentencia T-585 de 1999, (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).

[31] Ver sentencia T-263 de 2006 (MP Jaime Araújo Rentería)

[32] Corte Constitucional, sentencia T-1308 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). En este caso la resolvió tutelar los derechos del accionante en los siguientes términos: "Por lo anterior, como lo ha sostenido en anteriores ocasiones el Consejo de Estado, no es posible desconocer las reglas sobre mayoría calificada porque en determinada reunión no asistan todos los integrantes del órgano electoral universitario o alguno de éstos se declaren impedidos, pues los conceptos de integración efectiva -como ocurre en este caso por la falta de reglamentación de (2) dos integrantes del Consejo Superior de la universidad- y de mayoría decisoria o calificada necesaria para aprobar una elección -la cual, entre otras, se puede alterar por la inasistencia o declaratoria de impedimento para votar de uno de sus miembros - no son idénticos, y por lo mismo, no resultan conmensurables.  ||  Con fundamento en lo anterior, esta Corporación concluye que dadas las especiales circunstancias que sobre quórum y mayorías se han presentado en este caso, el amparo tutelar en cuanto al derecho fundamental al debido proceso administrativo está llamado a prosperar, sin desconocer la obligatoriedad a la que se encuentran sujetas las Universidades del Estado frente al cumplimiento de las mayorías calificadas previstas en el Reglamento o Estatuto Universitario, una vez los órganos electorales se encuentren debidamente constituidos"

[33] Al respecto también  se pueden consultar las sentencias T-151 y  T-182 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-525 de 2001 y T- 1227 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Jaime Araujo Rentería), entre otras.

[34] Corte Constitucional, sentencia T-1308 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[35] Folio 29.

[36] Folio 30 a 47.

[37] Folio 44.

[38] Folio 48.

[39] Se aportó: convocatoria los socios fundadores (folio 29), factura de venta para la entrega de envíos en el área metropolitana, Marinilla, otras ciudades del país y de Estados Unidos, con la lista de direcciones y nombres (folios 291 a 293); registro de firmas de los asistentes a la asamblea de marzo 10 de 2010 (folios 295 a 304).

[40] Folio 13 del cuaderno de revisión.

[41] Comunicación de 15 de octubre de 2010, en la que se remite a la Corte copia del Acuerdo N° 19 de septiembre 23 de 2010, expedido por el Consejo Superior Universitario, en donde consta la ratificación del doctor José Rodrigo Torres Ruíz, como rector del Universidad UNAULA. Folios 12 al 16 del cuaderno de revisión.

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