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Sentencia T-457/05

DERECHO A LA EDUCACION-Cancelación de matrícula universitaria por fraude

PROCESO DISCIPLINARIO EN UNIVERSIDADES

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Finalidad/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta

INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Requisitos para la imposición de sanciones

Ha dicho la jurisprudencia que  la  imposición de sanciones por parte de las instituciones universitarias es una facultad que se encuentra sujeta a ciertos requisitos, para que su ejercicio sea compatible con la Constitución, a saber: (i) que la institución cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa y que éste sea compatible con la Constitución, y en especial, con la protección de los derechos fundamentales; (ii) que dicho reglamento describa el hecho o la conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva; (iv) que la persona cuente con garantías procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposición de la sanción; (v) que la sanción corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria; y (vi) que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta.

DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS-Actuaciones que deben cumplirse

En particular, el derecho al debido proceso, en los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones educativas, sólo queda garantizado si el mencionado procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron, y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. La Corte encuentra acreditada no sólo la existencia del reglamento interno sino también la previsión en él tanto de las faltas disciplinarias como de las sanciones y del procedimiento aplicable, sin que se observe transgresión alguna de sus disposiciones, como tampoco del derecho fundamental invocado al debido proceso.

Referencia: expediente T-1037358

Acción de tutela instaurada por Jenny Cristina Roa Herrera contra la Universidad Externado de Colombia.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal y Noveno Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Jenny Cristina Roa Herrera contra la Universidad Externado de Colombia.

I. ANTECEDENTES

Jenny Cristina Roa Herrera actuando a través de apoderado instauró acción de tutela contra la Universidad Externado de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al buen nombre, a la honra, a la libertad de aprendizaje, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la educación, en razón de que la Universidad Externado de Colombia luego de un proceso que considera violatorio de sus derechos, canceló su matrícula universitaria por un supuesto fraude.

Fundamentó su demanda en los siguientes hechos:

Cumpliendo todos los requisitos exigidos por la Universidad Externado de Colombia ingresó a cursar el programa de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales. Durante los primeros cuatro (4) semestres del citado programa, la demandante cumplió con todas las actividades académicas que fueron programadas por los docentes de las asignaturas y obtuvo altos promedios.

Iniciadas las actividades académicas del quinto semestre, la Universidad Externado de Colombia designó como profesor de la asignatura de Análisis de Política Internacional en Cátedra al doctor ALFONSO SORIA MENDOZA, quién dio las instrucciones y orientaciones generales sobre la materia; no obstante, la cátedra casi en su totalidad la asumió una tutora o monitora, quien fue la que prácticamente dictó la materia.

Agrega que como parte integrante de las evaluaciones académicas el docente indicó que haría parciales, ensayos y un examen final. Así, la demandante aprobó la primera evaluación parcial, las evaluaciones y demás actividades académicas programadas por el docente, incluso presentó el examen final en el cual obtuvo una nota de cuatro punto cero (4.0).

Indica que en la programación de la materia nunca se acordó que los alumnos debían hacer memorias, relatorías, ni llevar apuntes de lo tratado en clase y mucho menos que esos asuntos los estudiantes o algunos de ellos los debían entregar al profesor.

El 29 de abril de 2004, el docente ALFONSO SORIA se hizo presente en el aula y practicó una evaluación sorpresa, para lo cual procedió a dictar algunas preguntas. La compañera de Universidad de la demandante, PAOLA RODRIGUEZ ERAZO, sin salir de su asombro y con la seguridad de que el profesor a lo mejor les estaba haciendo una chanza, pues la asignatura la había asumido una tutora o monitora, contestó sus preguntas y de manera inocente y sin premeditación alguna tomó otra hoja de papel y con su misma letra contestó las mismas preguntas a nombre de la demandante, quien por asuntos laborales ese día no asistió a la Universidad.

Posteriormente, el 20 de mayo de 2004, el docente, doctor ALFONSO SORIA, volvió al aula a dictar clase, cosa que no había hecho regularmente, y le pidió a la demandante y a su compañera PAOLA RODRIGUEZ ERAZO que tomaran apuntes de la clase y que al final de la misma se los entregaran, lo cual nunca había ocurrido en la asignatura, ni en las demás materias, aparte de que nunca se había programado una actividad de esa naturaleza.

El 28 de mayo de 2004, Jenny Cristina Roa Herrera se encontró con el profesor ALFONSO SORIA, quién le manifestó que tanto ella como Paola Rodríguez Erazo debían presentarse a la Facultad porque estaban en Consejo, en razón de que la segunda le hizo la prueba  a la primera. Anota la demandante que solo después de un mes de cometida la supuesta falta, fue informada por quien no tenía competencia para ello, de la iniciación de una investigación en su contra y que tanto ella como su compañera se encontraban procesadas disciplinariamente.

El mismo 28 de mayo de 2004, la demandante junto con su compañera Paola Rodríguez, por su iniciativa y sin notificación oficial alguna se dirigieron a la Decanatura de la Facultad, en donde les entregaron y notificaron el contenido de un oficio, supuestamente un pliego de cargos, y les informaron que tenían hasta el 3 de junio del mismo año para que presentaran los descargos que a bien tuvieran hacer. Aclara la demandante que junto con el oficio entregado no le fueron suministrados documentos o pruebas algunas, violando así sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Como consecuencia de la notificación del supuesto pliego de cargos, la demandante y su compañera PAOLA RODRIGUEZ ERAZO se enteraron de que estaban siendo investigadas y lo que más les preocupó fue que la Universidad estaba utilizando como única prueba para soportar los supuestos cargos, la prueba (apuntes de clase) que de manera inconstitucional, ilegal, arbitraria y abusiva había practicado el doctor ALFONSO SORIA, cuando las obligó a tomar apuntes de lo tratado en una clase y a entregárselos cuando finalizó la misma.

Afirma la demandante que la Universidad incurrió en yerros o vicios en la práctica de la referida prueba. “En primer lugar la llevó a cabo una persona incompetente para hacerlo, ya que el profesor, doctor ALFONSO SORIA, no era parte en el supuesto procedimiento disciplinario. En segundo lugar dicho docente la practicó por fuera de todo proceso, ya que la Universidad mediante acto no había abierto formalmente algún procedimiento, ni mucho menos le había notificado a la demandante y a su compañera PAOLA RODRIGUEZ ERAZO de esa apertura. En tercer lugar el profesor lo hizo abusando de la autoridad que un docente tiene frente a los estudiantes. En cuarto lugar el docente dolosamente las engañó, pues nunca les manifestó para qué utilizaría esos apuntes. En quinto lugar el docente asaltó la buena fe de la demandante y su compañera PAOLA RODRIGUEZ ERAZO a quienes les practicó una prueba que sería utilizada en su contra, sin enterarlas de ello y sin darles oportunidad de manifestar su consentimiento o rechazo de la práctica de esa prueba. En sexto lugar esa prueba, de acuerdo con el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso”, lo cual se configura plenamente en el presente caso, porque esa prueba no fue ordenada ni practicada dentro de la supuesta investigación disciplinaria que adelantó la Universidad Externado de Colombia contra la demandante y además porque fue practicada de manera abusiva, ilegal y arbitraria por un docente que no tenía esas facultades o competencias y porque Jenny Cristina Roa y Paola Rodríguez fueron engañadas y asaltadas en su buena fe por el referido profesor. Y en séptimo lugar porque la Universidad violó flagrantemente la Constitución Política de Colombia, que en su artículo 32, que ordena “Nadie podrá ser obligado a declarar contra si misma o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”, por cuanto el citado docente de manera malintencionada y dolosa las obligó a participar en la práctica de una prueba que después sería utilizada como única prueba para formularles un presunto pliego de cargos y sustentar la sanción que les impuso la Universidad Externado de Colombia, consistente en la cancelación de matrícula”.

Dentro del término definido por la Universidad, la demandante y su compañera PAOLA RODRIGUEZ ERAZO, procedieron a rendir descargos. Jenny Cristina Roa admitió el supuesto error en que pudo incurrir, sostuvo que ella no estuvo presente el día en que se practicó la prueba relámpago y le manifestó al Consejo que todo ocurrió por motivos de solidaridad y amistad para con ella de su compañera PAOLA RODRIGUEZ ERAZO, e insistió en que el profesor, y no la tutora o monitora, llegó al aula de clase a practicar una prueba de la cual ella ni su compañera tenían previo conocimiento.

Manifestó que había cometido el error de no pedirle permiso al profesor para ausentarse de clase, pues debió asistir a una entrevista laboral. Que ante el examen sorpresa, su compañera PAOLA RODRIGUEZ ERAZO la llamó y debido a la preocupación que sentía por su ausencia resolvió presentarlo  por ella. De la misma manera, en su escrito señaló su arrepentimiento por el error cometido y le indicó a la Universidad que nunca hubo premeditación, sino que de manera inconsciente e inocente su compañera PAOLA RODRIGUEZ ERAZO quiso evitarle una mala nota. Puso de presente en su escrito que en los cinco semestres que llevaba en la Universidad nunca había tenido problema académico o disciplinario alguno.

Mediante Acta No. 44 de junio 17 de 2004, el Consejo Directivo de la Facultad de Finanzas Gobierno y Relaciones Internacionales de la Universidad Externado de Colombia, recomendó al Rector que impusiera la sanción de cancelación de matrícula para la demandante y su compañera.

El 23 de junio de 2004, la Decana de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales, remitió a la Rectoría el caso de la demandante y su compañera Paola Rodríguez Erazo.

Considera, respecto de la reunión del Consejo Directivo de la Facultad, que en éste nunca existió formalmente un debate, ni mucho menos una deliberación sobre los hechos, cargos, descargos, valoración y legalidad de las pruebas, oportunidad de defensa, etc. Tampoco se observa que al supuesto debate o deliberación se hubiesen allegado informes escritos rendidos como consecuencia de una indagación preliminar que indicara cómo se había probado la existencia de la falta y cómo se habían identificado los posibles responsables; el Consejo nunca verificó ni analizó el cumplimiento de las etapas previstas para las investigaciones disciplinarias que definió la Corte Constitucional (T-301/96);  no verificó si se ordenaron y practicaron pruebas documentales o testimoniales, ni verificó si la prueba que aportó el docente se había practicado de manera legal; no analizó, ni valoró el material probatorio recurriendo a las reglas que generalmente se utilizan para su valoración objetiva;  nunca verificó si las pruebas solicitadas por las presuntas responsables se habían practicado completamente o se habían desechado por impertinentes o inconducentes;  nunca determinó si a la demandante y a su compañera PAOLA RODRIGUEZ ERAZO se les habían garantizado y respetado los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y a la defensa; nunca verificó el cumplimiento del procedimiento previamente establecido para esos casos y, no obstante, decidió recomendar al Rector la cancelación de la matrícula de Jenny Cristina Roa y su compañera y adicionalmente resolvió sancionarlas con un cero (0.0) en la materia.

Agregó que el Profesor Alfonso Soria Mendoza, estando impedido para actuar, no manifestó su impedimento ante el Consejo Directivo, actuando dentro del proceso disciplinario en calidad de denunciante y miembro de dicho Consejo; en su sentir, practicó de manera irregular una prueba, y finalmente la juzgó, recomendando la cancelación de su matrícula.

En resolución de fecha 25 de junio de 2004, la Rectoría de la institución demandada tomó la determinación de cancelar la matrícula de las estudiantes Jenny Cristina Roa y Paola Rodríguez Erazo. Esta determinación fue notificada personalmente el 29 de junio de 2004 a la demandante, que el 2 de julio del mismo año presentó recurso de reposición contra ese acto. El recurso fue desatado mediante resolución el día 12 de julio de 2004, en la cual la Rectoría confirmó la decisión.

Considera la demandante que las citadas resoluciones rectorales presentaron varias falencias que tuvieron como consecuencia la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso. Solicita en consecuencia que se ordene a la entidad demandada que deje sin efecto dichas resoluciones.

II. INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA.

El apoderado de la Universidad Externado de Colombia, en oficio de fecha 14 de septiembre de 2004 dirigido al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda. Consideró que esa Entidad respetó el debido proceso y el derecho de defensa de Jenny Cristina Roa. Sostuvo que el proceso seguido contra la estudiante Roa Herrera se ajustó estrictamente a lo establecido en el Reglamento Orgánico Interno.  

En efecto, indicó que la demandante tuvo suficiente oportunidad para presentar sus argumentos, pudo allegar las pruebas que quiso hacer valer a su favor y efectivamente confesó, de modo libre y espontáneo, haber incurrido en fraude en prueba académica. Es también evidente que no se adelantó por parte de la Universidad un proceso secreto, ni a espaldas de la estudiante Roa Herrera.   

Anexó al proceso una copia del Reglamento Orgánico Interno de esa Universidad en donde se  clasifican las faltas en tres tipos, gravísimas, graves y leves. La falta cometida por la demandante se encuentra clasificada como grave, específicamente como “defraudación en cualquiera de las pruebas académicas”.  Sobre las medidas disciplinarias, la cancelación de matrícula esta incluida en el acápite de sanciones correccionales que son aplicables dependiendo de la gravedad de la falta. En cuanto a la aplicación de sanciones y el procedimiento que debe seguirse en los procesos disciplinarios, hizo énfasis en lo dispuesto por el reglamento cuando consagra que  “Las sanciones serán aplicadas por el Rector, quien podrá disponer la suspensión del alumno mientras se adelanta la investigación correspondiente. La cancelación de la matrícula y la expulsión no serán impuestas sin el previo concepto afirmativo del Consejo Directivo de la correspondiente Unidad.”

Concluye así que todas las pretensiones de la demanda son infundadas, pues la Universidad no vulneró ningún derecho fundamental de la estudiante Roa Herrera, por lo que la acción de tutela no esta llamada a prosperar.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal, quien en sentencia de octubre 5 de 2004 declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Jenny Cristina Roa Herrera,  tras considerar que: "...si se analiza la normatividad imperante en la Universidad Externado de Colombia, concretamente el REGLAMENTO ORGANICO INTERNO se deduce que en el Capítulo IV denominado DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS, se contemplan varias sanciones que consisten en la amonestación privada, amonestación pública, suspensión hasta por un mes, cancelación de la matricula y expulsión, siendo las más graves estas dos últimas, las que se imponen solamente con el previo concepto afirmativo del Consejo Directivo de la correspondiente Unidad, sanciones que se aplican, previo el agotamiento de un procedimiento en el que se respete siempre el DEBIDO PROCESO (artículo 14), por lo que de la documentación obrante en el expediente de tutela, se deduce que es un hecho cierto, que la estudiante Jenny Cristina Roa Herrera incurrió en una falta, considerada como "grave", probándose además que sí se dio la oportunidad de controvertir los cargos que se le endilgaban, decidiendo las directivas de la institución educativa imponer la sanción más grave, la que se impuso una vez se le fuera brindada la oportunidad de ejercer su defensa, tal es así, que en el propio escrito de tutela, se reconoce que se presentaron descargos y se interpuso recurso contra la decisión rectoral, por lo que en momento alguno en criterio de éste Despacho se vulneró el principio de presunción de inocencia, ni menos el de debido proceso, que debe regir todo procedimiento disciplinario, el que en el caso de la Universidad Externado de Colombia se encuentra claramente delimitado en el Reglamento Orgánico Interno que regenta el citado plantel educativo y que fue acatado en su integridad por la parte demandada."

Impugnada la anterior decisión, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de noviembre 8 de 2004 revocó la decisión del a quo, y en su lugar concedió la protección solicitada por Jenny Cristina Roa Herrera, para lo cual ordenó a la Universidad Externado de Colombia que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, dejara sin efectos la Resolución Rectoral de fecha 25 de junio de 2004, mediante la cual se sancionó a la demandante con la cancelación de la matricula y como consecuencia de ello se reincorporara a la universidad. Agregó el fallo que como consecuencia de tal decisión,  se le devolvieran  a la peticionaria  sus derechos como estudiante regular, se le permitiera el acceso a las aulas de clase, presentar todas las evaluaciones realizadas durante el tiempo  en que fue excluida y las programadas para el futuro, hasta tanto se adoptase una decisión dentro del proceso disciplinario que se deberá adelantar nuevamente, respetando los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.

Consideró ese despacho judicial que: "la determinación a la cual arribaron las Directivas del Claustro Universitario, tal como se desprende de la actuación surtida en el mismo, es el resultado de una ausencia total de defensa por parte de la estudiante JENNY CRISTINA ROA HERRERA, pues, en ningún momento fue escuchada en descargos ante la autoridad correspondiente para que contara el por qué, como, cuando y para qué de su comportamiento. Tampoco se practicaron pruebas, ni se corrió traslado de las mismas por un termino prudencial que permitiera ejercer el derecho de contradicción. Igualmente se pasó por alto por parte de la Universidad emitir una decisión fundada, motivada, que señalara los recursos procedentes contra tal determinación y ante cual autoridad. Simplemente se limitó a seguir las recomendaciones del Consejo Directivo y con fundamento en ello de manera exclusiva se profirió la decisión cuestionada."

Agregó que la comunicación remitida por la Decana encargada el 28 de mayo de 2004 para que la demandante presentara descargos por escrito, no se puede considerar como la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, pues "se le negó la oportunidad de ser escuchada, controvertir las pruebas y ejercitar los recursos, pues tal como se observa no existe una decisión motivada y sustentada probatoriamente, de la cual se pueda deducir que fue sometida a un proceso disciplinario justo, guardando relación con las garantías constitucionales."

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

A folio 22 del expediente de tutela, informe del profesor Alfonso Soria, dirigido al Consejo Directivo de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales.

  1. A folios 23 y 24 del expediente de tutela, copia de las evaluaciones presentadas por Jenny Roa Herrera y Paola Rodríguez Erazo el 29 de abril de 2004.
  2. A folios 25 al 30 del expediente de tutela, apuntes de clase de Jenny Roa Herrera y Paola Rodríguez Erazo.
  3. A folio 31 del expediente de tutela, carta de traslado del informe del profesor Soria, por parte de la doctora Marie Eve Detouef, Decana de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales, dirigida a Jenny Roa Herrera.
  4. A folios 32 y 33 del expediente de tutela, comunicación de descargos de Jenny Roa Herrera dirigida al Consejo Directivo de la Facultad.
  5. A folios 34 al 38 del expediente de tutela, acta No. 44 de junio 17 de 2004 del Consejo Directivo de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales.
  6. A folio 39 del expediente de tutela, oficio de traslado del caso de fraude, por parte de la Decana de la Facultad, al doctor Fernando Hinestrosa, Rector de la Universidad Externado de Colombia.
  7. A folios 40 al 41 del expediente de tutela, Resolución Rectoral de junio 25 de 2004.
  8. - A folio 42 del expediente de tutela, notificación personal de la anterior resolución a Jenny Roa Herrera.
  9. A folios 43 al 45 del expediente de tutela, recurso de reposición de Jenny Roa Herrera.
  10. A folios 46 al 47 del expediente de tutela, Resolución Rectoral de julio 12 de 2004, notificada personalmente a Jenny Roa  el 13 de julio del mismo año.
  11. A folios 48 al 73 del expediente de tutela, Reglamento Orgánico Interno de la Universidad Externado de Colombia.

V.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Problema jurídico

En esta oportunidad la Sala debe determinar si una institución universitaria transgredió los derechos de defensa y al debido proceso de una estudiante a la que le fue seguido un proceso disciplinario que concluyó con una sanción consistente en la cancelación de su matrícula universitaria.

La cuestión que se plantea debe precisar los alcances de la jurisprudencia en dos temas fundamentales:  i) El marco normativo que rige los procesos disciplinarios seguidos por las instituciones universitarias en la investigación y sanción de las infracciones o faltas en que incurran los estudiantes matriculados en un determinado programa académico, y ii)  La noción de autonomía universitaria, proclamada y garantizada por la Constitución Política como la facultad que tienen los entes educativos superiores para regular las relaciones y situaciones  que surgen en desarrollo de la actividad académica.

   

3. El derecho a la educación y el principio de autonomía universitaria. Debido proceso y ejercicio del derecho de defensa en el trámite de procesos disciplinarios en las universidades.

La jurisprudencia de esta Corporación se ha ocupado en innumerables fallos de las características del derecho a la educación, así como de las proyecciones del principio constitucional de la autonomía universitaria a partir de los enunciados contenidos tanto en el artículo 27 de la Constitución, mediante el cual se impone al Estado la obligación de garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, y de los artículos 67, 68 y 69 de la misma Carta Política .

En las sentencias T-974 de 1999 y T-925 de 2002, entre muchas,  se detallaron como características esenciales del derecho a la educación, en armonía con los pronunciamientos de la propia Corte, los siguientes elementos:

 "i.) La educación por su naturaleza fundamental, es objeto de protección especial del Estado; de ahí que, la acción de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades públicas y ante los particulares, con el fin de precaver acciones u omisiones que impidan su efectividad.

"ii.) Es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), así como de la realización de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos, referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la paz nacional.

"iii.) La prestación del servicio público de la educación se erige, como consecuencia de las anteriores características, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano. Sobre el particular esta Sala manifestó lo siguiente, en la sentencia T-780 de 1.999:

' (...) Así mismo, derivado de la segunda condición aludida del derecho a la educación, la prestación del mismo como servicio público, se debe evidenciar como una actividad con la cual se pretenda satisfacer de manera continua, permanente y en términos de igualdad, las necesidades educativas de la sociedad, de manera directa por el Estado o mediante el concurso de los particulares, con su vigilancia y control[1].

'Lo anterior implica que la educación debe constituir materia de una política pública integral y consistente, y propósito de la actuación concreta y positiva a cargo de los organismos del Estado, en virtud de lo cual, tanto el legislador como el gobierno están obligados a concederle una "atención preferencial para la satisfacción de las demandas de la población enderezadas a hacer efectivo el derecho a la educación"[2], ello es indispensable para dar una estructura presupuestal en la cual se oriente prioritariamente el gasto social, con el fin de superar las deficiencias en su prestación (C.P., art. 366) .'

"iv.) El núcleo esencial del derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una "adecuada formación"[4], así como de permanecer en el mismo.

"v.) Por último, en virtud de la función social que reviste la educación, se configura como derecho-deber y genera obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo.[6]"

Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución Nacional estableció que el debido proceso se aplicará "a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", dentro de las cuales obviamente han de entenderse incluidas las actuaciones de  los entes universitarios autónomos, que  si bien gozan de un estatuto constitucional especial, en ningún caso  se encuentran liberados  del pleno respeto al ordenamiento jurídico que los rige, "es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley."[7]

A este respecto la Corte ha destacado los alcances y limites de esa autonomía[8] señalando lo siguiente :

"Las instituciones de educación superior tanto públicas como privadas son titulares de autonomía constitucionalmente reconocida (Artículo 69 C.P.) en cuyo desarrollo  ostentan  potestades en virtud de las cuales pueden organizarse, estructural y funcionalmente, autorregularse y autocontrolarse, delimitando, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte[9], el ámbito para el desarrollo de sus actividades.

En último análisis la autonomía constitucional es capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa[10] y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

La autonomía universitaria, como ha enfatizado la Corporación[12], no es absoluta, pues no sólo el legislador puede configurar esta garantía, sino que la Constitución y la ley, pueden imponerle, válidamente, restricciones. Por consiguiente, "la autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior, le impide la arbitrariedad".

La autonomía reconocida por la Carta, no otorga a las universidades el carácter de órgano superior del Estado, ni les concede un ámbito ilimitado de competencias pues cualquier entidad pública o privada por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta al ordenamiento jurídico que lo rige, es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.[13]

En este punto hay también que reiterar las puntualizaciones jurisprudenciales conforme a las cuales en un Estado social y democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de las potestades y facultades constitucionalmente reconocidas, -incluyendo aquellas que se derivan de la autonomía universitaria-, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades pertinentes en desarrollo de la inspección y vigilancia que consagra el Artículo 189, numeral 21, de la Constitución.[14]

En fin, no puede predicarse como garantía consagrada en el Artículo 69 de la Carta, la inmunidad de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar el ordenamiento jurídico vigente; los altos fines sociales que persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa garantía institucional, vulneren el ordenamiento jurídico.[15]"

De la misma manera, en reciente pronunciamiento esta Corporación expresó que:

La autonomía universitaria se fundamenta en la libertad que tienen las universidades de regular las relaciones que surgen en desarrollo de la actividad académica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que regirán a su interior, en todos sus aspectos académicos, administrativos y financieros. En criterio de esta Corporación, se ha considerado que la autonomía universitaria es 'la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior'[16]

Las universidades encuentran respaldo en la escogencia y aplicación de las reglas que les permitirán establecer una estructura y unas pautas administrativas acordes con su ideología, para cumplir con sus fines académicos, pudiendo así funcionar con plena autonomía.

Con todo, este principio de autonomía universitaria no puede constituirse en un derecho autónomo y absoluto que desconozca las normas y pautas mínimas establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que encuentra sus límites en el orden público, el interés general y el bien común."[17]

La doctrina consolidada hasta las sentencias más recientes  ha dejado claro que (i) los entes universitarios  autónomos pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos  constitucionales y legales, y (ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria,  pues  al decir de esta Corporación el contenido de la autonomía universitaria se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la institución[18].

También dentro de la proyección de la autonomía universitaria corresponde a las instituciones de educación superior establecer procedimientos disciplinarios en virtud de los cuales, en caso de investigación de las conductas académicas relevantes, ha de actuarse atendiendo al principio constitucional del debido proceso.    

Así, ha dicho la jurisprudencia que  la  imposición de sanciones por parte de las instituciones universitarias es una facultad que se encuentra sujeta a ciertos requisitos, para que su ejercicio sea compatible con la Constitución, a saber: (i) que la institución cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa y que éste sea compatible con la Constitución, y en especial, con la protección de los derechos fundamentales; (ii) que dicho reglamento describa el hecho o la conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva; (iv) que la persona cuente con garantías procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposición de la sanción; (v) que la sanción corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria; y (vi) que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta[19].

En particular, el derecho al debido proceso, en los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones educativas, sólo queda garantizado si el mencionado procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones:

(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción;

(2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;

(3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;

(4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;

(5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;

(6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron, y

(7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes [20].

A partir de esta doctrina debe abordarse el caso que se revisa, teniendo en cuenta que este estudio se va a centrar en la verificación del cumplimiento, por parte de la Universidad demandada, de las normas preestablecidas que rigen el proceso seguido contra la demandante y de la jurisprudencia constitucional que acaba de reseñarse.

4. Caso concreto.

El asunto que ocupa a la Corte en esta oportunidad puede resumirse de la siguiente manera:

Jenny Cristina Roa Herrera junto con otra estudiante de la Facultad de Finanzas Gobierno y Relaciones Internacionales de la Universidad Externado de Colombia, fue sancionada por esa entidad con la cancelación de su matrícula universitaria y una calificación de cero punto cero (0.0) en la materia Análisis de Política Internacional, en razón de que la demandante, previo acuerdo con su compañera, fue suplantada por ésta en la presentación de una evaluación, incurriendo de esta manera en fraude en prueba académica, conducta tipificada como falta grave en el Reglamento Orgánico Interno de esa universidad.

Considera la demandante que el Consejo Directivo de la Facultad y el Rector de esa institución vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por cuanto omitieron una serie de formalidades necesarias dentro de su proceso disciplinario y no agotaron todas las instancias establecidas en el Reglamento Orgánico Interno de esa institución ni tampoco se ciñeron a los señalamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los procesos disciplinarios en las entidades educativas.

La Universidad aduce que la accionante tuvo todas las oportunidades para conocer los cargos que se le imputaban y presentar los descargos correspondientes, amén de la confesión voluntaria de la falta cometida.

Las sentencias objeto de revisión se dividen en sus razones,  pues al tiempo que la primera instancia niega el amparo deprecado tras considerar que sí se cumplió el debido proceso dentro del trámite disciplinario seguido a la estudiante, la segunda instancia concede la tutela tras señalar que la Universidad no respetó el derecho a la defensa que le asistía a la demandante.

Para la Corte, la sentencia de primera instancia que se revisa debe confirmarse por las siguientes razones:

Como se destacó en la jurisprudencia citada, la potestad sancionadora de los centros educativos debe adecuarse a lo dispuesto en los reglamentos internos, los cuales a su turno han de reflejar los principios constitucionales y legales relativos al debido proceso. Sin embargo, ha dicho también la jurisprudencia que la naturaleza propia de la actividad educativa, amparada por la garantía institucional de la autonomía universitaria, permite una relativa reconstrucción  de las garantías propias del proceso criminal dentro de los procesos sancionadores  que lleven a cabo los establecimientos de educación superior. Por ello, la potestad sancionadora de los entes educativos "no requiere estar sujeta al mismo rigor de los procesos judiciales"[21]. Ello significa que los procedimientos universitarios encaminados a la imposición de una sanción deben respetar siempre el núcleo básico del derecho al debido proceso.

Así pues, previamente al análisis con el cual se constata que el proceso disciplinario seguido a la  estudiante Roa Sierra se ajustó  a los parámetros ya citados y exigidos por la jurisprudencia, valga recordar las disposiciones  pertinentes del reglamento interno de la Universidad Externado de Colombia, que orientan sobre las circunstancias que se advirtieron en el mencionado proceso disciplinario.

"Reglamento Orgánico Interno

Universidad Externado de Colombia

Título Primero

Organización

(...)

Artículo 2º. Cada Facultad tendrá un decano y cada Departamento Académico un director, designados por el Rector en consulta con el Consejo directivo de la Universidad.

El Decano dirigirá la marcha interna de la Facultad. Otro tanto corresponde al director del Departamento respecto de éste.

El Rector de la Universidad es el director de la Facultad de Derecho. Con los Consejos Directivos de la Universidad y de las Unidades Académicas y docentes y los decanos y directores, orienta la marcha de la institución, fija los planes de estudio, contribuye al progreso y seriedad de la enseñanza, vela por el mantenimiento de la disciplina, la elevación del espíritu universitario y la conservación de los vínculos del egresado con su Casa de estudio.

Artículo 3º. Con el carácter de cuerpo asesor del decano habrá en cada facultad un Consejo Directivo, presidido por aquél, compuesto por tres (3) profesores y dos (2) estudiantes, con sus respectivos suplentes personales, elegidos, aquellos por el Consejo de Profesores y éstos por el alumnado, para períodos de dos (2) años los primeros y de un (1) año los segundos y todos en votación general, directa y secreta.

Los profesores deberán tener una antigüedad a lo menos de cinco (5) años como tales en la Universidad y los estudiantes una no menor de un (1) año.

Los Consejos Directivos se reunirán ordinariamente una vez al mes y, extraordinariamente, cuando los convoque su Presidente o la mayoría de sus miembros.

Compete al Consejo Directivo de la Unidad prestar asistencia en lo académico, lo docente y lo disciplinario a la dirección de ella y de la Universidad y resolver los asuntos que le corresponden conforme al estatuto y al reglamento.

El decano, director o coordinador de la unidad Académica o docente tiene a su cargo directamente la regularidad de la marcha de ella, con vigilancia administrativa, docente y disciplinaria.

(...)

Título Tercero

Capítulo I

De los Alumnos

Artículo 8º. La calidad de alumno se pierde:

(...)

d) Cuando se haya cancelado o negado la matrícula por incumplimiento de las obligaciones estudiantiles declarado por el Consejo Directivo de la Unidad.

(...)

Capítulo III

De las faltas

Artículo 12º. Las faltas de los alumnos pueden ser gravísimas, graves y leves.

Son faltas gravísimas: todas las que las leyes de la República califican como delitos y, en especial:

Escandalizar, pervertir o intentar pervertir con palabras o acciones inmorales a otros alumnos; conservar o contraer hábitos inmorales o viciosos; usar armas blancas o de fuego contra funcionarios o alumnos de la Universidad, aunque el atacado no sufriere daño; no someterse a una pena reglamentaria impuesta; presentarse en la Universidad en estado de embriaguez; reincidir en falta grave.

Son faltas graves: desobedecer, con intención manifiesta, los preceptos de este reglamento o las órdenes del Rector o Decano; irrespetar o faltar de cualquier modo a autoridad directiva o catedrático de la Universidad; mostrarse reacio al régimen o disciplina escolares; atacar o injuriar a otro alumno; introducir licores a la Universidad; la defraudación en cualquiera de las pruebas académicas; incurrir por cinco veces en falta leve.

Son faltas leves todas las no comprendidas en la enumeración anterior, que envuelvan un mal comportamiento o sean declaradas tales por este reglamento o su desarrollo.

Capítulo IV

De las medidas disciplinarias

Artículo 13. Las sanciones correccionales aplicables a los alumnos, según la gravedad de la falta, son:

1. Amonestación privada.

2.Amonestación pública.

3. Suspensión hasta por un mes.

4. Cancelación de la matrícula y,

5. Expulsión.

Las sanciones serán aplicadas por el Rector, quien podrá disponer la suspensión del alumno mientras se adelanta la investigación correspondiente. La cancelación de la matrícula y la expulsión no serán impuestas sin el previo concepto afirmativo del Consejo Directivo de la correspondiente Unidad.

Artículo 14. El estudiante inculpado será oído en descargos y podrá interponer el recurso de reposición contra la providencia que decreta la medida disciplinaria, dentro de los tres días al que se le dé conocimiento de la misma.

Contra la decisión que impone la medida de expulsión procede el recurso de apelación para ante el Consejo Directivo de la Universidad, que podrá interponerse dentro del mismo término previsto para la reposición, directamente o en subsidio de ésta.

(...)

Título Cuarto

Capítulo II

De los exámenes

Artículo 33. Los exámenes serán calificados de uno (1) a cinco (5). Quien no presente el examen o sea sorprendido en fraude recibirá calificación definitiva de cero (0) en la asignatura correspondiente, en este caso, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiere lugar (...)"  

Ahora bien, la estudiante Jenny Cristina Roa Herrera, se matriculó para cursar el quinto semestre del programa de pregrado de Finanzas y Relaciones Internacionales en enero 20 de 2004. Dentro de las asignaturas del respectivo programa académico estaba contemplada la de Análisis de Política Internacional, a cargo del Profesor Alfonso Soria Mendoza.

El día 29 de abril de 2004 Jenny Roa Herrera no asistió a la clase de Análisis de Política Internacional; sin embargo, el profesor Alfonso Soria recibió una evaluación con el nombre de ella, quien en su oficio de descargos informó que aquella había sido presentada por su compañera Paola Rodríguez Erazo, con quien convino que lo hiciera mediante comunicación a través de un teléfono celular.

El profesor Alfonso Soria, al advertir la similitud en la escritura, respuestas idénticas y la misma tinta de esfero, solicitó a las estudiantes Roa y Rodríguez  en la clase del 20 de mayo de 2004 que tomaran notas de la clase y se las entregaran al finalizar ésta. Según se afirma en el informe rendido por el profesor, pudo constatar  de esa manera la diferencia de las letras.

En consecuencia el día 27 de mayo de 2004, el profesor Soria presentó ante el Consejo Directivo de la Facultad de Finanzas Gobierno y Relaciones Internacional el informe sobre el caso de posible fraude por parte de las estudiantes Jenny Roa Herrera y Paola Rodríguez Erazo, acompañado de las evaluaciones y los apuntes de clase correspondientes. En el citado informe se lee:

"Por medio de la presente me permito someter a su consideración el caso de posible fraude en los quices realizados el pasado 29 de abril de 2004 de las estudiantes PAULA RODRIGUEZ ERAZO y JENNY CRISTINA ROA HERRERA inscritas en la cátedra de Análisis de Política Internacional a mi cargo.

La similitud de escritura, las respuestas idénticas y la misma tinta de esfero me hacen pensar que se trata de la misma persona quien realizó los dos quices. En clase de mayo 20, les solicité a las dos alumnas que tomaran notas de la clase para verificar la escritura. Anexo a ustedes los apuntes de clase de cada una donde ustedes pueden constatar la diferencia de letras."

Mediante comunicación de mayo 28 de 2004, la Dra. Marie Eve Detoeuf, decana (E) de la Facultad de Finanzas, le dio traslado a Jenny Roa del informe sobre posible fraude presentado por el profesor Alfonso Soria, para que rindiera los descargos pertinentes, reiterándole lo dispuesto en el Reglamento Orgánico Interno, en la siguiente forma:

"Le doy traslado del caso de posible fraude informado por el profesor Alfonso Soria M., en los quices ( sic ) presentados el día 29 de abril de la cátedra de Análisis Internacional. Los descargos que usted tenga a bien hacer, le solicito me los haga llegar por escrito antes del próximo 3 de junio. Me permito recordarle lo dispuesto en el Reglamento Orgánico Interno de esta Universidad , Título III, Capítulo III: 'De las faltas' y Capítulo IV: 'De las medidas disciplinarias'"

Por su parte, Jenny Cristina Roa mediante comunicación de junio 1 de 2004 dirigida al Consejo Académico rindió los descargos correspondientes, manifestando lo siguiente :

 "Frente al caso de los quices en la Cátedra de Análisis de Política Internacional presentados el día 29 de Abril, asumo la responsabilidad por haber realizado fraude. Sin embargo, quiero exponer las razones que me llevaron a cometer esta acción inmoral, que atenta no sólo contra el reglamento interno de la universidad, sino que además constituye un engaño tanto personal, como para el profesor Alfonso Soria, a quien se le ha faltado al respeto con dicha acción." A continuación afirma "me encontraba ausente en la clase debido a que estaba presentando unas pruebas para empezar a trabajar, no pude cambiar la hora de la cita, y cometí el error de no pedirle permiso para ausentarme al profesor Alfonso Soria, puesto que no tenía conocimiento de que el día 29 de abril, se realizaría un quiz. De este modo, en el momento en que anunciaron el quiz, mi mejor amiga Paola Rodríguez, me llamó al celular y me informó de la prueba que se disponían a hacer. Por la rapidez en que sucedieron los hechos, llegamos a la conclusión de que ella presentara el quiz por mí, teniendo pleno conocimiento de esto."

El Consejo Directivo de la Facultad de Finanzas el 17 de junio de 2004 se reunió y entre los puntos tratados y definidos resolvió recomendar al señor Rector de la Universidad que impusiera la sanción de cancelación de matrícula para las alumnas Jenny Cristina Roa Herrera y Paola Rodríguez Erazo, como consta en el acta No. 44 suscrita por todos los miembros del Consejo.

"1. Casos de presunto fraude y plagio

Paula Rodríguez Erazo y Jenny Cristina Roa Herrera – El profesor Alfonso Soria reportó a la Facultad el caso de posible fraude en los quices (sic) presentados el día 29 de abril en los que las respuestas eran idénticas y escritas de la misma mano.

Luego de escuchar y analizar el caso de las alumnas, donde reconocieron que una de ellas presentó el quiz por la otra, ausente ese día, el Consejo Directivo de la Facultad, recomienda al señor Rector imponer la sanción de cancelación de matrícula para las dos alumnas."

El 23 de junio de 2004 la decana (E) de la facultad de Finanzas somete a consideración del Rector de la Universidad demandada el caso de las estudiantes Jenny Cristina Roa y Paola Rodríguez Erazo, manifestando que el Consejo Directivo de la Facultad le recomienda imponer la sanción de cancelación de matrícula para dichas alumnas.

"Someto a su consideración el caso de las estudiantes Paola Rodríguez Erazo y Jenny Cristina Roa Herrera, de quinto semestre de esta Facultad, quienes cometieron fraude en la prueba presentada el día 29 de abril en la cátedra de Análisis de Política Internacional con el profesor Alfonso Soria Mendoza.

Según informó el profesor en una carta de fecha 27 de mayo de 2004, se presentaron 2 quices con respuestas idénticas, escritas de la misma mano. Las alumnas reconocieron que una de ellas presentó el quiz por la otra, ausente ese día.

Luego de escuchar y analizar el caso de las alumnas, el Consejo Directivo de la Facultad en su reunión del 17 de junio de 2004, recomienda al Sr. Rector imponer la sanción de cancelación de matrícula para las alumnas Paola Andrea Rodríguez Erazo y Jenny Cristina Roa Herrera."

En resolución  del 25 de junio de 2004, el Rector de la Universidad tomó la determinación de cancelar la matrícula de las estudiantes Jenny Cristina Roa y Paola Rodríguez Erazo. En la resolución rectoral se hace un resumen de los hechos, así como de los descargos de las estudiantes y la respectiva recomendación del Consejo Directivo, se  anotó que  contra la misma era procedente el recurso de reposición el cual debía ser interpuesto en el término de tres días contados a partir de la notificación de la misma. Literalmente la resolución expuso:

"1º. El 28 de mayo del año en curso, las estudiantes de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales, Paola Rodríguez Erazo y Jenny Cristina Roa Herrera fueron llamadas a dar explicaciones y rendir descargos en razón de que en la prueba académica realizada el 29 de abril anterior en la materia de Análisis de Política Internacional aparecieron sus respectivos exámenes con respuestas idénticas, escritas con la misma letra.

2º. En sendas notas de 1º de junio de 2004, ellas respondieron, así:

Paola Rodríguez dijo asumir la responsabilidad de haber cometido fraude, 'por motivos de solidaridad y amistad y no con la intención de engañar al docente encargado de la cátedra, ...dado que Jenny Roa, mi mejor amiga, se encontraba ausente de clase, ...recurrí rápidamente a llamarla al celular y le informé de la actividad dispuesta a realizarse... llegamos a la conclusión de que yo presentaría el quiz por ella, suplantándola en el momento'.

Agrega su arrepentimiento y anota que es la primera vez que comete acción de esta índole.

Jenny Cristina Roa, igualmente asume la responsabilidad del fraude; confirma la versión de los hechos dada por su compañera Rodríguez, o sea la llamada que le hizo ésta y su acuerdo para que presentara por ella el examen, y repite el pesar y la falta de antecedentes.

3º. El caso fue llevado al conocimiento del Consejo Directivo de la Facultad, el que, teniendo en cuanta la gravedad de la falta y habíéndola hallado probada, recomendó sancionarla con la cancelación de la matrícula.

4º. Este Rectorado, teniendo en cuenta que se han cumplido a plenitud los trámites reglamentarios, que la cometida por las estudiantes mencionadas es de la mayor gravedad y que no tiene explicación alguna,

Resuelve:

1º. Sancionar a las estudiantes de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales, Paola Rodríguez Erazo y Jenny Cristina Roa Herrera con la cancelación de la matrícula.

2º. Disponer que les sea notificada esta Resolución, haciéndoles saber que contra ella procede el recurso de reposición, que habrán de proponer dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación."

El 29 de junio de 2004, se notificó personalmente la resolución rectoral a Jenny Cristina Roa Herrera. El día 2 de julio de 2004, la estudiante Roa Herrera, presentó un recurso de reposición contra la dicha decisión.

El día 12 de julio de 2004 mediante resolución de la rectoría, se desató el recurso de reposición interpuesto por la accionante. El Rectorado presentó los argumentos por los cuales no se acogen las razones para la reposición, en particular destacó que: "4º. No hay duda alguna de la ocurrencia de los hechos: hubo suplantación de persona, convenida entre la estudiante presente y la estudiante ausente. Esa conducta conjunta de ellas, es constitutiva de una falta grave contra la moral universitaria, que carece de cualquier atenuante." (...) "La falta se cometió, ellas incurrieron en fraude en prueba académica; más no cualquiera clase de fraude, sino uno de la mayor gravedad: la suplantación; el Reglamento de la Universidad previene la falta y su carácter, como también la sanción que se aplicó previo el cumplimiento de todos los trámites de rigor y acogiendo el concepto del Consejo Directivo de la Facultad".

En este orden de ideas, es dable concluir lo siguiente:

(i) A la demandante  le fue informada la iniciación del proceso disciplinario seguido contra ella, mediante la comunicación entregada por la Decana (E) el 28 de mayo de 2004. En tal ocasión, le fueron formulados los cargos que se le imputaban y se le comunicó que contaba hasta el 3 de junio del mismo año para presentar sus descargos. Asimismo, en su comunicación, la Decana (E) citó los apartes del Reglamento Orgánico Interno de esa universidad en los que se encuentran previstas las faltas y las medidas disciplinarias para casos como el investigado.

(ii) La conducta de la peticionaria fue calificada provisionalmente, en el oficio de mayo 28 de 2004, cuando la Decana (E) le comunicó que "Le doy traslado del caso de posible fraude informado por el profesor Alfonso Soria"

(iii) Las pruebas que sirvieron como base para sancionar a la demandante, fueron conocidas previamente por ella, pues se concretaron en las evaluaciones que presentó su compañera Paola Rodríguez, y los apuntes que tanto la demandante como su compañera entregaron al profesor de la materia. En el oficio de descargos la accionante, Jenny Cristina Roa Herrera, asume la responsabilidad por haber incurrido en fraude, quedando   claro entonces que  conocía las pruebas que sustentaban la denuncia y estaba en capacidad de controvertirlas.   

(iv) Mediante Resolución Rectoral de junio 25 de 2004, el Rector de la Universidad Externado de Colombia decidió sancionar a la demandante con la cancelación de matrícula,  acto debidamente motivado, donde  se señaló  la procedencia del recurso de reposición dentro de un término de tres días hábiles posteriores a su notificación. Esta decisión fue comunicada personalmente a Jenny Cristina Roa Herrera el 29 de mayo de 2004. La peticionaria efectivamente presentó recurso de reposición que fue despachado de manera negativa.

(v) La sanción impuesta a la demandante es proporcional a la falta que cometió, pues como bien lo indica el Rector de la Universidad  demandada, Jenny Cristina Roa Herrera y su compañera "...incurrieron en fraude en prueba académica; mas no cualquiera clase de fraude, sino uno de la mayor gravedad: La suplantación; el Reglamento de la Universidad previene la falta y su carácter, que se aplicó previo cumplimiento de todos los trámites de rigor y acogiendo el concepto del Consejo Directivo de la Facultad.".

(vi) El recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Rectoral de junio 25 de 2004, era la única opción con que contaba la demandante para impugnar este acto, de acuerdo con el reglamento, como quiera que el recurso de apelación se encuentra reservado para los casos en que se impone la sanción de expulsión, situación que no es la de la demandante, a quien le fue cancelada la matrícula.

(vii) Por último, la presencia del docente Alfonso Soria Mendoza en el Consejo Directivo de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales no vicia el trámite cumplido pues, como se vio, dicho órgano es colegiado y tiene por  fin  prestar asistencia al Decano de la Facultad en lo académico, en lo docente y en lo disciplinario, está integrado por 8 miembros ( el decano, tres profesores y cuatro estudiantes ) y no tiene competencia para imponer sanciones, lo que está reservado al Rector de la Universidad. Igualmente prevé el reglamento que las sanciones de  cancelación de la matrícula y de expulsión sólo serán impuestas previo concepto afirmativo del Consejo Directivo de la correspondiente facultad.   En este caso, el Consejo Directivo  se  limitó a recomendar  al Rector de la institución la sanción que debía aplicarse a la demandante.

Por todo lo expuesto, la Corte encuentra acreditada no sólo la existencia del reglamento interno sino también la previsión en él tanto de las faltas disciplinarias como de las sanciones y del procedimiento aplicable, sin que se observe transgresión alguna de sus disposiciones, como tampoco del derecho fundamental invocado al debido proceso.

En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, que concedió el amparo del derecho al debido proceso, y en su lugar confirmará la dictada por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de la misma ciudad, que lo denegó.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. REVOCAR la sentencia de noviembre 8 de 2004 proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Jenny Cristina Roa Herrera contra la Universidad Externado de Colombia. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia de octubre 5 de 2004 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá.

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver la Sentencia T-078/96, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

[2] Idem.

[3] Ver la Sentencia T-236/94, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

[4] Ver la Sentencia T-534/97, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.

[5] Ver la Sentencia T-329/97, entre otras.

[6] Ver la Sentencia T-527/95, entre otras.

[7] Sentencia  C-008/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis

[8] Ver al respecto, entre otras,  la Sentencia T-182/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis

[9] Ver Sentencia T-515/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[10] Ver Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[11] Ver entre otras las Sentencias T- 492 de 1992,  M.P José Gregorio Hernández Galindo, C-589 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[12] Ver entre otras las Sentencias T- 02 de 1994, M.P José Gregorio Hernández Galindo,   T-180 de 1996, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.

[13] Ver Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[14]  Ver Sentencia C-220 de 1997, M.P, Fabio Morón.

[15] Ver entre otras las Sentencias C- 299 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell,  C- 06 de 1996, M.P, Fabio Morón, C-589 de 1997, M.P Carlos Gaviria Díaz

[16] Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero

[17] Sentencia T-156 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil

[18] Sentencia T-310/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[19] Sentencia T-361 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[20] Sentencia T-301 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[21] Ver sentencia T-492 de 1992, M.P., Dr. José Gregorio Hernández Galindo

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