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[54] Constitución Política, artículo 333. "La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos no requisitos, sin autorización de la ley. // La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. // La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. // El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el marcado nacional. // La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación."

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[55] Código Civil, artículo 1602. "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales."

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[56] Constitución Política, artículo 13. "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan."

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[57] Constitución Política, artículo 47. "El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran."

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[58] Constitución Política, artículo 54. "Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud."

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[59] Constitución Política, artículo 68. "[...] La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones excepcionales del Estado."

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[60] "El Pacto no se refiere explícitamente a personas con discapacidad. Sin embargo, la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce que todos los seres humanos han nacido libres e iguales en dignidad y en derechos y, como las disposiciones del Pacto se aplican plenamente a todos los miembros de la sociedad, las personas con discapacidad tienen claramente derecho a toda la gama de derechos reconocidos en el Pacto. Además, en la medida en que se requiera un tratamiento especial, los Estados Partes han de adoptar medidas apropiadas, en toda la medida que se lo permitan los recursos disponibles, para lograr que dichas personas procuren superar los inconvenientes, en términos del disfrute de los derechos especificados en el Pacto, derivados de su discapacidad. Además, el requisito que se estipula en el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto que garantiza 'el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna' basada en determinados motivos especificados 'o cualquier otra condición social' se aplica claramente a la discriminación basada en motivos de discapacidad."

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[61] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 1°. "El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. // Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás." La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad fue aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 1316 de 2009, "[p]or medio de la cual se aprueba la 'Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad', adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006."

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[62] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 28. "Nivel de vida adecuado y protección social. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad."

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[63] Constitución Política. Artículo 333. "La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos no requisitos, sin autorización de la ley. // La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. // La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. // El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el marcado nacional. // La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación."

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[64] Constitución Política. Artículo 16. "Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico."

[65] En efecto, en las sentencias T-906 de 2007 (MP. Mauricio González Cuervo) y T-174 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte ordenó el reintegro de aprendices cuyos contratos de aprendizaje terminaron por haberse cumplido los plazos pactados, sin tener en cuenta que para ese momento las aprendices se encontraba en estado de embarazo. En las dos sentencias, la Corte determinó que debía proteger los derechos fundamentales de la mujer embarazada y del que estaba por nacer. || Adicionalmente, en la sentencia T-174 de 2011 se fundamentó la decisión en los principios que rigen el Estado social de derecho como el de solidaridad, según el cual, la protección de los sujetos de especial protección constitucional no sólo está a cargo del Estado, sino que los particulares también tienen la responsabilidad constitucional de garantizar esos derechos. Por lo tanto, concluyó que aunque el contrato de aprendizaje no tiene la naturaleza de un contrato laboral, si se equipara a éste como modalidad especial dentro del derecho ordinario laboral en lo concerniente a la protección del fuero por maternidad. La aplicación de garantías similares en materia de estabilidad laboral reforzada entre mujeres en estado de embarazo y personas con discapacidad ya ha sido defendida en otras sentencias, principalmente, en relación con las reglas sobre la carga de la prueba de la conducta discriminatoria. Así,  en sentencia T-1083 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), sostuvo la Corte: "Tal como lo fue para la Sala Plena, en Sentencia C-530 de 2000, para esta Sala es claro que los trabajadores discapacitados deben gozar de una protección de la misma entidad que aquella que se consagra a favor de la mujer trabajadora durante el embarazo y el periodo de lactancia, por cuanto, se trata en ambos casos de sujetos que por la especial condición de vulnerabilidad en la que se encuentran requieren del Estado una protección reforzada que garantice la eficacia real de los derechos de los cuales son titulares y que ha sido ordenada expresamente por el texto constitucional. Por tal razón, en opinión de esta Sala, además de la consideración relativa a la ineficacia absoluta del despido que se efectúe sin autorización previa de la autoridad del trabajo y el carácter sancionatorio de la indemnización que se impone al empleador por desconocer tal requisito, es necesario extender al caso de los trabajadores que sufren discapacidad, otras medidas de protección reforzada que han sido consagradas a favor de la mujer durante el embarazo y el periodo de lactancia, de forma tal que, el espectro de protección de su estabilidad laboral pueda considerarse suficiente y en tal sentido ajustado a la Constitución. Tal extensión, como es evidente, no se deriva de la aplicación de las normas laborales antes referidas, sino que constituye una expresión de la eficacia directa que adquieren los mandatos superiores en orden a la protección de los derechos de los sujetos que por su condición ameritan un especial amparo".

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[66] Como documento anexo al escrito de tutela se aportó copia del Concepto Médico de Aptitud Laboral emitido por la ARP Colpatria el 25 de agosto de 2011, en el que se indica: "Trabajador que como consecuencia de accidente laboral, ocurrido el 2011/06/09, debe realizar su labor teniendo en cuenta las siguientes recomendaciones: // Una vez finalizado el último período de incapacidad por el médico tratante se debe reintegrar a laborar teniendo en cuenta las siguientes restricciones emitidas por la Dra. Adriana Martínez en su consulta de 26 de julio de 2011: **Durante sus labores debe evitar flexiones repetitivas y sostenidas del tronco, se debe procurar mantener la columna lumbar dentro de los ángulos de confort (0 a 20 grados de flexión). // **Recomendaciones de higiene lumbar. **Debe evitar realizar trabajos en alturas. **Alternar postura sedente con la de pie mínimo cada 30 minutos. **Caminar máximo 60 minutos cada 4 horas. // **Puede realizar desplazamientos puntuales por terrenos irregulares tomando las medidas necesarias para evitar lesiones sobre la parte del cuerpo afectada. // **Puede subir y bajar escaleras u otras superficies en forma puntual tomando las medidas necesarias para evitar lesiones sobre la parte del cuerpo afectada. //  **Evitar realizar labores con exposición frecuente a vibración en las manos. // **Manipulación, levantamiento y transporte de carga bimanual hasta  KGS. // **Evitar deportes de choque o de contacto que puedas generar trauma en la parte afectada. // **Recibir inducción o reinducción al puesto de trabajo de acuerdo a los planes establecidos por la empresa, con énfasis en salud ocupacional. // **Cumplir con las normas de salud ocupacional que se han establecido por la empresa de acuerdo al panorama de factores de riesgo. // **Utilizar todos los elementos de protección personal requeridos para el cargo de acuerdo al panorama de factores de riesgo. // **Extender el cumplimiento de estas recomendaciones a las actividades realizadas fuera del trabajo. // Ley 776 de 2002 Artículo 4°, reincorporación al trabajo. Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado de la misma categoría." (folios 53 – 54)

[67] En el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado por la ARP Colpatria, las condiciones de salud que se tienen en cuenta para determinar la pérdida de capacidad del actor fueron: "Cefalea postraumática; vértigo postraumático; lumbalgia postraumática." (Folios 134–139).

[68] Decisiones similares, han sido adoptadas por esta Corporación, entre otras, en la sentencia T-774 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esta sentencia se estudiaron varios procesos acumulados de personas que solicitaban la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital ya que, en la mayoría de los casos, fueron desvinculados luego de haber sufrido accidentes laborales. La Corte tuteló los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de los tutelantes, y ordenó a las entidades accionadas que los reintegraran a los cargos que venían desempeñando o a otros de igual o superior categoría, acordes con el estado de salud de los accionantes, y bajo la misma modalidad contractual anterior.

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[69] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 24. "Educación. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a: // a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana; // [...] c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre. // [...] 2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que: // [...] e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión. // [...] 5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad." Artículo 26. "Habilitación y rehabilitación. 1. Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas: [...]."

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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