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SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

Su carácter de establecimiento público, que desarrolla la descentralización funcional o por servicios. –La “desconcentración del poder”.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Bogotá, D. E., abril 26 de 1971.

(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago).

El ciudadano Pedro Cadena Copete, a nombre propio y en representación del Sindicato de Trabajadores del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), acusa de inconstitucional el artículo 1º del Decreto número 3123 de 1968.

Norma acusada:

“DECRETO NUMERO 3123 DE 1968

(diciembre 26)

“por el cual se reorganiza el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

“El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

“DECRETA:

“CAPITULO 1º – Naturaleza y objetivos.

“Artículo 1º. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), creado por el Decreto 118 de 1957, es un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, encargado de cumplir la política social del Gobierno en el ámbito de la promoción y de la formación profesional de los recursos humanos del país”.

Normas constitucionales que el actor considera infringidas y concepto de la violación.

“Artículo 76, numeral 12. – La disposición acusada viola la norma del artículo 76-12 de la Carta por cuanto que en la ley de facultades, la 65 de 1967, no se dieron atribuciones al Presidente de la República para crear un establecimiento público ni para delegar o encargar a entidad alguna 'de cumplir la política social Gobierno'.

“Artículo 16. La disposición acusada viola igualmente el artículo 16 de la Carta Fundamental de la República porque la función de autoridades de la República, especialmente la de 'asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado' no puede delegarse. Esto porque degeneraría la esencia misma de la Suprema Institución de derecho natural, EL ESTADO; los deberes sociales del Estado son su misma razón de ser como institución jurídica suprema.

“Artículo 19. Violada está también, con la norma acusada, las disposiciones (sic) del artículo 19 de la Constitución Nacional porque la asistencia pública es una función del Estado que si es ciertamente delegable, debe serlo por medio de una ley que determine la forma como se prestará la asistencia pública”.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Considera este funcionario, que el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), ya había sido creado por el Decreto número 118 de 1957 y que el Decreto 164 del mismo año lo organizó con las características doctrinarias y jurisprudenciales propias de los establecimientos públicos.

Afirma que el artículo 16 de la Carta enuncia un principio general sobre la misión fundamental de las autoridades de la República, pero no asigna funciones concretas ni distribuye competencias entre los diversos órganos del Estado. Y que si bien, promover la formación profesional de los recursos humanos del país implica el cumplimiento de uno de los deberes sociales del mismo Estado, esa función no ha sido atribuida constitucionalmente al legislador ordinario como al parecer lo supone el demandante.

Finalmente, que la formación y capacitación profesional encomendada al SENA no tiene relación alguna con lo preceptuado por el artículo 19 de la Carta sobre asistencia pública como función del Estado.

Que, en consecuencia, no hay violación de los artículos 76-12, 16 y 19 de la Carta y que la norma acusada es exequible.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1º El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), fue creado como establecimiento público por el Decreto 118 de 1957, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, encargado de la formación profesional de los trabajadores y financiado con los aportes de los empleadores tanto públicos como particulares y adscrito al Ministerio de Trabajo.

El Decreto 164 del mismo año organizó este establecimiento público y el Decreto 3123 de 1968, cuyo artículo 1º es objeto de esta demanda, lo reorganizó con base en el ordinal i) del artículo 1º de la Ley 65 de 1967.

De lo anterior se deduce que el Servicio Nacional de Aprendizaje, con las modalidades determinadas en la norma acusada, ya existía como establecimiento público con anterioridad a la expedición del Decreto 3123 de 1968.

No hay violación del artículo 76-12 ni del 118-8 de la Constitución por el aspecto analizado.

2º El demandante encuentra que el artículo 1º del Decreto 3123, acusado, infringe el artículo 16 de la Carta porque la función de las autoridades de la República, especialmente la de “asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado”, no puede delegarse. Esto porque degeneraría la esencia misma de la Suprema Institución de derecho natural, el Estado”.

El literal 1) del artículo 1º de la Ley 65 de 167 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, para “crear dependencias y empleos en la Rama Ejecutiva del Poder Público, y en los institutos y empresas oficiales y acordar autonomía y descentralizar el funcionamiento de las oficinas de la administración que así lo requieran para el mayor cumplimiento de sus fines”.

El Presidente, con la norma acusada, no hace en verdad una delegación de funciones, ni la ley de facultades se propone autorizar al Gobierno para hacer tal delegación; se trata simplemente de una de las formas más usuales de la moderna administración pública que es la descentralización funcional o por servicios que se desarrolla por medio del “establecimiento público”.

La Reforma Constitucional de 1968 consagró esta modalidad en el numeral 9? del artículo 76 atribuyendo al Congreso la facultad de “determinar la estructura de la Administración Nacional, mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos...”.

Por consiguiente el Presidente al expedir la disposición acusada hizo uso de la facultad de descentralizar uno de los servicios que atañen al Estado y reglamentarlo por medio del fenómeno administrativo de la “desconcentración del poder” que incumbe al Presidente como Jefe del Estado y Suprema autoridad administrativa en los términos del ordinal 2º del artículo 132 de la Constitución que dice: “La distribución de los negocios según sus afinidades, entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, corresponde al Presidente de la República”. No hay violación del artículo 16.

3º La finalidad del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), como establecimiento pública “encargado de cumplir la política social del Gobierno en el ambiente de la promoción y de la formación profesional de los recursos humanos del país”, no encaja dentro del concepto de asistencia pública que establece como' función del Estado el artículo 19 de la Carta; antes bien lo excluye, porque esta asistencia del Estado se debe prestar a quienes estén físicamente incapacitados para trabajar, y la política social que se propone organizar el Decreto 3123 de 1968 busca la formación profesional de los trabajadores.

No hay violación del artículo 19 de la Constitución ni de ningún otro precepto de la misma.

Por las anteriores razones la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional,

RESUELVE:

Es exequible el artículo 1º del Decreto 3123 de 1968.

Publíquese, comuníquese y archívese el expediente.

Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Alberto Ospina Botero, Guillermo Ospina Fernández, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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