Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.7.2.3.4.3. DEL CERTIFICADO DE APTITUD OCUPACIONAL. Los perfiles ocupacionales para el personal auxiliar en las áreas de la salud, estarán reconocidos mediante un Certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias, al cual se antepondrá la denominación "Técnico Laboral en...".

Para obtener el Certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias se requiere haber cursado y finalizado un programa en las áreas auxiliares de la salud con una duración mínima de mil seiscientas (1.600) horas y máxima de mil ochocientas (1.800) horas de las cuales el 60% son de formación práctica y haber alcanzado todas las competencias laborales obligatorias.

PARÁGRAFO 1o. El titular del Certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias, debe solicitar la correspondiente inscripción en el Registro Único Nacional ante el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad u organismo que este determine.

PARÁGRAFO 2o. Los Certificados de Aptitud Ocupacional obtenidos con anterioridad al 10 de octubre de 2005 que cumplan con los requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento de obtenerlos, serán válidos para todos los efectos.

(Artículo 1o, numeral 6.3, del Decreto 4904 de 2009)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.2.3.4.4. COMPONENTES BÁSICOS DEL PLAN DE ESTUDIOS. Cada plan de estudios de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano del personal auxiliar en las áreas de la salud, debe garantizar el logro de todas las normas de competencia laboral obligatoria para cada perfil ocupacional.

(Artículo 1o, numeral 6.4, del Decreto 4904 de 2009)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.2.3.4.5. ESCENARIOS DE PRÁCTICA. Cuando el programa requiera convenios de docencia servicio, los escenarios de práctica deberán cumplir con lo establecido en las normas que regulan la relación docencia servicio.

<Inciso derogado por el artículo 7 del Decreto 1298 de 2018>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

(Artículo 1o, numeral 6.5, del Decreto 4904 de 2009)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.2.3.4.6. CONVALIDACIÓN DE CERTIFICADOS OBTENIDOS EN OTROS PAÍSES. Para efectos de la convalidación se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.6.6.15. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

SECCIÓN 5.

EXPENDEDOR DE DROGAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.2.3.5.1. ASIMILACIÓN DE CREDENCIAL. Asimilase la Credencial de Director de Droguería expedida con base en la Ley 8ª de 1971 a la Credencial de Expendedor de Drogas de que trata la Ley 17 de 1974 y la presente Sección.

(Artículo 1o del Decreto 1070 de 1990)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.2.3.5.2. CREDENCIAL DE EXPENDEDOR DE DROGAS. La Credencial de Expendedor de Drogas, es el documento por medio del cual el Ministerio de Salud y Protección Social o su autoridad sanitaria delegada, autoriza a las personas naturales, para ejercer la dirección de una droguería en todo el territorio nacional.

(Artículo 2o del Decreto 1070 de 1990)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.2.3.5.3. EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL. El Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad Sanitaria en quien este delegue, expedirá la Credencial de Expendedor de Drogas de que trata la presente Sección, previo el cumplimiento de los requisitos que más adelante se establecen.

(Artículo 3o del Decreto 1070 de 1990)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.2.3.5.4. REQUISITOS. Los interesados en obtener la Credencial de Expendedor de Drogas deberán presentar la respectiva solicitud por escrito ante el Ministerio de Salud y Protección Social o su autoridad sanitaria delegada del lugar de su domicilio civil acompañada de los siguientes documentos:

a) Registro Civil de Nacimiento o Partida de Bautismo, según el caso;

b) Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía;

c) Fotocopia de la cédula de ciudadanía;

d) Fotocopia de la libreta militar, si es el caso;

e) Certificado de vecindad expedido por la autoridad competente del lugar del domicilio del interesado;

f) Declaración de dos (2) químicos farmacéuticos o médicos graduados debidamente registrados ante el Ministerio de Salud y Protección Social, en donde conste que el peticionario se ha desempeñado como empleado vendedor en droguería, con honorabilidad, competencia y consagración durante un periodo no menor de diez (10) años. Los declarantes deberán tener como mínimo diez (10) años de graduados a la fecha de su declaración;

g) Dos (2) fotos recientes tamaño cédula.

PARÁGRAFO. Además de los requisitos señalados en el presente artículo, los interesados deberán acreditar haber cumplido veinticinco (25) años de edad como mínimo y no haber sido sancionados por comercio ilegal de drogas de control especial, ni por infracción a las disposiciones sobre medicina, mediante certificación expedida por las autoridades competentes.

(Artículo 4o del Decreto 1070 de 1990)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.2.3.5.5. CARACTERÍSTICAS DE LA CREDENCIAL. Cuando el solicitante acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Sección, el Ministerio de Salud y Protección Social o su autoridad sanitaria delegada, por medio de resolución motivada, le expedirá la credencial correspondiente, la cual llevará adherido el retrato tamaño cédula de la persona a quien se le concede la credencial y sobre la fotografía se le colocará el sello del funcionario que la expide, de manera que abarque también el papel.

PARÁGRAFO. La Credencial de Expendedor de Drogas no faculta para ejecutar actos propios del ejercicio de la farmacia y la medicina.

(Artículo 5o del Decreto 1070 de 1990)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.2.3.5.6. EJERCICIO ILEGAL. Quien se respalde con la Credencial de Expendedor de Drogas para ejercer la farmacia o la medicina, incurre en ejercicio ilegal de estas profesiones y la credencial le será cancelada de conformidad con lo previsto en la normativa vigente, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que le corresponda.

(Artículo 6o del Decreto 1070 de 1990)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.2.3.5.7. AUTORIZACIÓN ESPECIAL. El médico en ejercicio legal de la profesión que se encuentre domiciliado en lugares en donde no existan químico farmacéutico en ejercicio de su profesión, farmacéutico licenciado o persona que ostente la Credencial de Expendedor de Drogas y en número suficiente para atender a la demanda del público, podrá obtener autorización del Ministerio de Salud y Protección Social o de su autoridad sanitaria delegada para dirigir la droguería de su propiedad.

PARÁGRAFO. Cuando la autorización sea expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la autoridad territorial de salud competente, expedirá una constancia al interesado sobre las condiciones de que trata el presente artículo.

(Artículo 7o del Decreto 1070 de 1990)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.2.3.5.8. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN ESPECIAL. Para obtener la autorización de que trata el artículo anterior, el interesado deberá presentar la solicitud ante la autoridad competente, informando el nombre de la droguería, su dirección y número de registro como médico, acompañada de los siguientes documentos:

a) Fotocopia de la cédula de ciudadanía;

b) Fotocopia del documento por medio del cual se le autorizó el ejercicio de la profesión como médico;

c) Certificado de vecindad expedido por la autoridad competente del lugar de domicilio del interesado;

d) Certificado sobre la propiedad de la droguería que pretende dirigir, expedido por autoridad competente.

(Artículo 8o del Decreto 1070 de 1990)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.2.3.5.9. PLAZO. Una vez presentada la solicitud ante la autoridad competente en forma personal por el interesado o mediante apoderado, según el caso y si esta se hallare con la documentación completa exigida por el presente decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad sanitaria delegada dispondrá de diez (10) días hábiles para la expedición de la Credencial de Expendedor de Drogas o de la autorización de que trata el artículo 2.7.2.3.5.7 del presente decreto.

(Artículo 9o del Decreto 1070 de 1990)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.2.3.5.10. PUBLICACIÓN. Las providencias que expida el Ministerio de Salud y Protección Social o las autoridades territoriales de salud, de que trata el presente capítulo deberán publicarse en el Diario Oficial, según el caso para que surta sus efectos legales y el costo de la misma será por cuenta del interesado, a quien se le entregar copia de la resolución para lo pertinente.

(Artículo 10 del Decreto 1070 de 1990)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.2.3.5.11. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. La vigilancia y control de las disposiciones contenidas en la presente Sección, se ejercerán por las Secretarías Departamentales de Salud y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.

(Artículo 11 del Decreto 1070 de 1990)

PARTE 8.

NORMAS RELATIVAS A LA SALUD PÚBLICA.

TÍTULO 1.

VIH-SIDA.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.8.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contempladas en el presente Título se aplicarán en el territorio nacional, a todas las personas naturales, jurídicas, nacionales y extranjeras sin distinción alguna.

(Artículo 1o del Decreto 1543 de 1997)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.8.1.1.2. DEFINICIONES TÉCNICAS. Para los efectos del presente Título adóptanse las siguientes definiciones:

Aislamiento: Medida de contención preventiva de bioseguridad mediante la cual una persona enferma es sometida, por parte del equipo de salud competente, a controles especiales destinados a evitar el agravamiento de su estado o a que pueda llegar a afectar la salud de los demás.

Atención Integral: Conjunto de servicios de promoción, prevención y asistenciales (diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y readaptación), incluidos los medicamentos requeridos, que se prestan a una persona o un grupo de ellas en su entorno biopsicosocial, para garantizar la protección de la salud individual y colectiva.

Autocuidado: Observancia particular y determinada que una persona hace para sí misma de un conjunto de principios, recomendaciones y precauciones, destinadas a conservar la salud, incluyendo la promoción de la salud sexual, la prevención de la infección por VIH y la minimización de las repercusiones físicas, psicológicas y sociales que causa la misma.

Bioseguridad: Actividades, intervenciones y procedimientos de seguridad ambiental ocupacional e individual para garantizar el control del riesgo biológico.

Caso de SIDA: Persona infectada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) que presenta signos y síntomas asociados con cualquiera de las enfermedades concominantes a la inmunosupresión que definen SIDA según la clasificación del CDC de Atlanta para niños o para personas adolescentes y adultas, o la que en su momento adopte el Ministerio de Salud y Protección Social en sus normas técnica; incluyendo el respaldo de pruebas de laboratorio científicamente determinadas para tal efecto.

Donde no se disponga de pruebas de laboratorio especializadas para el estudio de la infección por VIH, una persona enferma se considerará caso de SIDA acorde con la clasificación de Caracas o sus actualizaciones posteriores, contenidas en normas técnicas del Ministerio de Salud y Protección Social.

Condiciones de riesgo: Serie de factores y cofactores del entorno bio-psico-social y cultural, que determinan o inciden en la vulnerabilidad de una persona, para infectarse con el VIH.

Conductas con riesgo: Acción o conjunto de acciones y actividades que asumen las personas, exponiéndose directamente a la probabilidad de infectarse con el VIH.

Confidencialidad: Reserva que deben mantener todas y cada una de las personas integrantes del equipo de salud frente a la comunidad, respecto a la información del estado de salud y a la condición misma de una persona, con el fin de garantizarle su derecho fundamental a la intimidad.

Consentimiento informado: Manifestación libre y voluntaria, que da una persona por escrito luego de la consejería preprueba con el fin de realizarle el examen diagnóstico de laboratorio para detectar la infección por VIH, el cual deberá consignarse en la historia clínica.

Consejería: Conjunto de actividades realizadas para preparar y confrontar a la persona con relación a sus conocimientos, sus prácticas y conductas, antes y después de la realización de las pruebas diagnósticas; esta se llevará a cabo por personal entrenado y calificado para dar información, educación, apoyo psicosocial y actividades de asesoría a las personas infectadas, a sus familiares y comunidad, en lo relacionado con las ETS, el VIH y el SIDA.

Contaminación: Presencia del VIH en objetos, productos y/o tejidos.

Discriminación: Amenaza o vulneración del derecho a la igualdad mediante actitudes o prácticas individuales o sociales, que afecten el respeto y la dignidad de la persona o grupo de personas y el desarrollo de sus actividades, por la sospecha o confirmación de estar infectadas por VIH.

Equipo de salud: Grupo interdisciplinario y multidisciplinario de personas que trabajan en salud, cuyas actividades están orientadas a la docencia, administración, investigación y atención integral de la salud individual y comunitaria.

Estudio centinela: Investigación epidemiológica que mide la magnitud y la tendencia de la infección por VIH en grupos poblacionales específicos, utilizado para conocer indirectamente el comportamiento epidemiológico de la infección.

ETS (Enfermedades de Transmisión Sexual): Enfermedades e infecciones producidas por determinados microorganismos, virus, hongos, bacterias y/o parásitos que se transmiten por vía sexual de una persona a otra.

Incidencia: Número de casos nuevos en un tiempo, población y lugar determinados.

Infección por el VIH: Presencia del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) en el organismo de una persona, confirmada por prueba diagnóstica de laboratorio.

Inmunodeficiencia: Falla, daño o disminución del sistema inmunológico de una persona para producir una respuesta ante la presencia de agentes o sustancias biológicas extrañas, por diferentes causas.

Intimidad: Condición de la persona que le permite conservar su existencia con el mínimo de injerencia de los demás, para así lograr el libre y armónico desarrollo de su personalidad. Comprende tanto el respeto a la intimidad personal y familiar, como la facultad de defenderse de la divulgación de hechos privados, al permitir que la persona controle la información sobre sí misma.

Material biológico humano: Toda sustancia de origen humano como órganos, tejidos, secreciones y/o células, que esté libre o impregnada a otros materiales.

Medidas universales de bioseguridad: Conjunto de normas, recomendaciones y precauciones, emitidas por entidades nacionales o internacionales de salud, adoptadas y/o expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social tendientes a evitar en las personas el riesgo de daño o infección causado por agentes biológicos contaminantes.

Persona asintomática: Persona infectada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) que no presenta síntomas, ni signos relacionados con el SIDA.

Persona infectada: Persona en cuyo organismo está presente el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), confirmado por prueba diagnóstica de laboratorio, con o sin síntomas.

Persona sintomática: Persona con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) que presenta manifestaciones clínicas propias del SIDA.

Prevalencia: Número de casos totales o acumulados durante el desarrollo de la epidemia en una población dada, en un tiempo determinado.

Prevención en el sistema integral de seguridad social: Entiéndase por prevención de la enfermedad o el accidente, el conjunto de acciones que tienen por fin la identificación, control o reducción de los factores de riesgo biológicos, del ambiente y del comportamiento, para evitar que la enfermedad aparezca o se prolongue, ocasione daños mayores o genere secuelas inevitables.

Promoción en el sistema integral de seguridad social: Integración de las acciones realizadas por la población, los servicios de salud, las autoridades sanitarias, los sectores sociales y productivos, con el objeto de garantizar más allá de la ausencia de enfermedad, mejores condiciones de salud físicas, psíquicas y sociales individual y colectivamente.

Prueba diagnóstica presuntiva: Examen de laboratorio que indica posible infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) en una persona, y cuyo resultado en caso de ser reactivo, requiere confirmación por otro procedimiento de mayor especificidad.

Prueba diagnóstica suplementaria: Examen de laboratorio de alta especificidad aceptado por la autoridad competente, mediante el cual se confirma la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

Seropositivo: Resultado de una prueba diagnóstica reactiva o positiva para la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

Seronegativo: Resultado de una prueba diagnóstica no reactiva o negativa para la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

SIDA (Síndrome de Adquirida): Conjunto de síntomas y signos generados por el compromiso del sistema inmunitario de una persona como consecuencia de la infección por el VIH.

VIH (Virus de la Inmunodeficiencia Humana): Retrovirus que es el agente causal del SIDA.

(Artículo 2o del Decreto 1543 de 1997)

CAPÍTULO 2.

DIAGNÓSTICO Y ATENCIÓN INTEGRAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.8.1.2.1. DEL DIAGNÓSTICO. Teniendo en cuenta los criterios clínicos, epidemiológicos y de laboratorio, el diagnóstico de la infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS) es un acto propio del ejercicio de la medicina.

(Artículo 3o del Decreto 1543 de 1997)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.8.1.2.2. INDICACIÓN DE LAS PRUEBAS DIAGNÓSTICAS. Las pruebas de laboratorio para el apoyo diagnóstico de la infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) están indicadas con los siguientes propósitos:

a) Confirmación de sospecha clínica de la infección por VIH por parte de un profesional de la medicina, con el consentimiento informado de la persona;

b) Estudio de investigación del comportamiento epidemiológico de la infección por VIH;

c) Para atender la solicitud individual de la persona interesada;

d) Para descartar la presencia del VIH en material biológico humano.

PARÁGRAFO. Los estudios de investigación a que se refiere el literal "b" del presente artículo, deberán ceñirse a lo estipulado en el Capítulo 4 del presente Título.  

(Artículo 4o del Decreto 1543 de 1997)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.8.1.2.3. REALIZACIÓN DE PRUEBAS DIAGNÓSTICAS. Las pruebas presuntiva y suplementaria de infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) previa consejería, se realizarán en laboratorios públicos o privados que cumplan los requisitos y normas de calidad establecidas por la Red Nacional de Laboratorios.

(Artículo 5o del Decreto 1543 de 1997)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.8.1.2.4. ENTREGA DE RESULTADOS DE LAS PRUEBAS. Los resultados de las pruebas para diagnóstico de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y los de diagnóstico para las Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS) deberán ser entregados al paciente por un profesional de la medicina u otra persona del equipo de salud debidamente entrenada en consejería.

(Artículo 6o del Decreto 1543 de 1997)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.8.1.2.5. PERSONA INFECTADA POR EL VIH. Para todos los fines legales considérase que una persona infectada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), mientras permanezca asintomática no tiene la condición de enferma del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).

(Artículo 7o del Decreto 1543 de 1997)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.8.1.2.6. OBLIGACIÓN DE LA ATENCIÓN. Ninguna persona que preste sus servicios en el área de la salud o institución de salud se podrá negar a prestar la atención que requiera una persona infectada, por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) asintomática o enferma del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), según asignación de responsabilidades por niveles de atención, so pena de incurrir en una conducta sancionable de conformidad con las disposiciones legales; salvo las excepciones contempladas en la Ley 23 de 1981.

(Artículo 8o del Decreto 1543 de 1997)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.8.1.2.7. ATENCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD. La atención integral a las personas asintomáticas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y enfermas del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), de acuerdo con el criterio del equipo de salud y con sujeción a las normas técnico administrativas que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, podrá ser de carácter ambulatorio, hospitalario, domiciliario o comunitario y tendrá su acción en las áreas de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y readaptación. Esta incluirá los medicamentos requeridos para controlar la infección por el VIH y SIDA, que en el momento se consideren eficaces, para mejorar la calidad de vida de la persona infectada.

PARÁGRAFO. La familia y el grupo social de referencia, participarán activamente en el mantenimiento de la salud de las personas asintomáticas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), en la recuperación de personas enfermas del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), así como en el proceso del bien morir de las personas en estado terminal.

(Artículo 9o del Decreto 1543 de 1997)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.8.1.2.8. ACTUALIZACIÓN DE LAS PERSONAS DEL EQUIPO DE SALUD. Las entidades de carácter público y privado que presten servicios de salud deben promover y ejecutar acciones de información, capacitación y educación continuada sobre ETS, VIH y SIDA al personal, con el fin de mantenerlos actualizados en conocimientos acordes con los avances científicos y tecnológicos al respecto, con la obligación de hacer aplicación, seguimiento y evaluación de las mismas.

(Artículo 10 del Decreto 1543 de 1997)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.8.1.2.9. PREPARACIÓN A LA FAMILIA O RESPONSABLES DEL PACIENTE. El equipo de salud capacitará a la persona responsable del paciente y a quienes conviven con este para prestar la atención adecuada.

(Artículo 11 del Decreto 1543 de 1997)

CAPÍTULO 3.

PROMOCIÓN, PREVENCIÓN, VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA Y MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.8.1.3.1. PROMOCIÓN. La promoción de la salud, en el caso específico de la Infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS), implicará el respeto por la autodeterminación de las personas en cuanto a sus hábitos y conductas sexuales.

(Artículo 12 del Decreto 1543 de 1997)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.8.1.3.2. PREVENCIÓN. La prevención en su más amplia acepción deberá garantizar:

a) Procesos de educación e información;

b) Servicios sociales y de salud;

c) Un ambiente de apoyo y tolerancia socia basado en el respeto a los derechos humanos.

(Artículo 13 del Decreto 1543 de 1997)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.8.1.3.3. INTERSECTORIALIDAD EN PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN. La promoción y la prevención de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) serán impulsadas por todos los sectores y organismos nacionales, y por las entidades de carácter privado que presten protección integral en salud.

(Artículo 14 del Decreto 1543 de 1997)

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.