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ARTICULO 40. NOVEDADES. Una vez concedida o renovada la licencia de funcionamiento a las empresas de vigilancia privada, éstas enviarán a la Policía Nacional, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, las novedades que se presenten, en personal, usuarios, armamento y equipo.

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ARTICULO 41. DEVOLUCION DOTACIONES. Cuando el personal que integra las empresas de vigilancia privada salga con vacaciones, permisos o retiro, deberá entregar a la empresa la credencial expedida por la Policía Nacional, uniformes y demás elementos dados en dotación.

PARAGRAFO. Las credenciales deberán ser devueltas por la empresa de vigilancia privada a la Policía Nacional.

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ARTICULO 42. VIGILANCIA CON ARMAS. Toda clase de servicio de vigilancia privada que se preste en centros comerciales, unidades residenciales, establecimientos abiertos al público y servicio de conserjería o celaduría con armamento, debe ser contratado con las empresas de vigilancia privada legalmente establecidas. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo dará lugar a la incautación del armamento.

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ARTICULO 43. PROVISION PARA PRESTACIONES. De conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Decreto 2160 de 1986 y normas que lo modifiquen o adicionen, las empresas de vigilancia privada deberán constituir una provisión para el pago de prestaciones sociales, calculadas para cada trabajador, de acuerdo con las disposiciones laborales vigentes.

De esta provisión, las empresas mantendrán un veinte por ciento (20%) en situación de liquidez inmediata dentro de cada ejercicio contable, a fin de atender el pago oportuno de dichas prestaciones.

Con los recursos asignados, se abrirá un fondo con destinación específica en una entidad bancaria, la cual certificará la constitución de la mencionada cuenta; este certificado se debe presentar junto con el balance general de la empresa, para la renovación de la licencia de funcionamiento.

CAPITULO XII.

PROHIBICIONES

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ARTICULO 44. EXTRANJEROS. A partir de la vigencia del presente Decreto, no se concederá permiso para establecer empresas de vigilancia privada a ciudadanos extranjeros, con excepción de las empresas que han venido funcionando legalmente.

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ARTICULO 45. ARMAS. El Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, se abstendrá de vender armas de fuego, municiones y expedir salvoconductos a las empresas de vigilancia privada, que no hayan obtenido la licencia de funcionamiento.

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ARTICULO 46. FUNCIONARIOS PUBLICOS. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, los empleados públicos y trabajadores oficiales al Servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad, no podrán ser socios ni empleados de las empresas de vigilancia privada.

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ARTICULO 47. INVESTIGACION PRIVADA. El personal integrante de las empresas de vigilancia privada, no podrá ejercer actividades de investigación privada.

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ARTICULO 48. OBJETO SOCIAL. Las empresas de vigilancia privada no podrán desarrollar actividades diferentes a su objeto social, o prestar servicio de vigilancia privada, en lugares que no estén contemplados en la resolución que concedió la licencia de funcionamiento.

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ARTICULO 49. PORTE DE ARMAS Y UNIFORMES. El personal integrante de las empresas de vigilancia privada, no podrá portar uniforme ni armamento en actividades diferentes a la prestación del servicio.

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ARTICULO 50. PROHIBICION EXPEDICION LICENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1195 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa se abstendrá de expedir licencias de funcionamiento a sociedades o cooperativas, cuyos socios hubieren pertenecido a una empresa de vigilancia, a la cual se le haya cancelado dicha licencia.

PARÁGRAFO. Esta prohibición tendrá vigencia durante cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que dispuso la cancelación.

Notas de Vigencia
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CAPITULO XIII.

SANCIONES

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ARTICULO 51. CLASIFICACION. El incumplimiento a cualquiera de las normas del presente Estatuto, dará lugar a las siguientes sanciones:

1. Multa.

2. Cancelación de licencia.

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ARTICULO 52. CUANTIA DE LAS MULTAS. El Ministerio de Defensa Nacional podrá imponer a las empresas de vigilancia privada, multas sucesivas hasta por el valor del capital social o los aportes sociales de la empresa, cuando ésta incumpla cualquiera de las normas del presente Decreto, sin que en ningún caso sean inferiores a cinco sean (5) salarios mínimos legales mensuales.

Esta sanción se impondrá mediante resolución motivada y su valor ingresará al Fondo de la División de Servicios Generales del Ministerio de Defensa, a que se refiere el Decreto 2350 de 1971.

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ARTICULO 53. CANCELACION DE LICENCIA. El Ministerio de Defensa Nacional, podrá cancelar la licencia de funcionamiento a las empresas de vigilancia privada, o a las sucursales, por cualquiera de la siguientes causales:

1. Por disolución de la empresa.

2. Por cancelación de la personería jurídica a las cooperativas.

3. Por cambio de razón social sin previa autorización del Ministerio de Defensa Nacional.

4. Por venta de la empresa, cambio de socios, representante legal o gerente sin previa autorización del Ministerio de Defensa Nacional.

5. Por cambio del objeto social.

6. Por quiebra judicialmente declarada o por haberse abierto

concurso de acreedores, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio.

7. Por no contar con usuarios dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de expedición de la respectiva licencia, o porque dentro de la vigencia de la misma suspenda su actividad operativa por carencia de usuarios.

8. Por prestar servicios de vigilancia a delincuentes o a personas vinculadas con el narcotráfico o actividad subversiva o terrorista, o vinculación a tales actividades de cualquiera de los socios.

9. Por pérdida de armamento, cuando existe negligencia en el control o en las medidas de seguridad y de previsión, excepto cuando se trate de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobado.

l0. Por no presentar ante el comando del Departamento de Policía respectivo, la documentación para renovación de la licencia de funcionamiento, con el lleno de los requisitos exigidos en el presente Decreto, a m s tardar dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes anterior al vencimiento de la licencia.

11. Por incumplimiento de las obligaciones tributarias y de pago de los aportes a las entidades de seguridad social.

12. Por no relacionar la totalidad de personal integrante y usuarios que tenga la empresa o cooperativa de vigilancia privada.

13. Por emplear armamento ilegal.

14. Por incumplimiento a las obligaciones obrero patronales,

establecidas en el Código de Trabajo y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

15. Por cualquiera otra infracción a lo establecido en el presente Decreto.

PARAGRAFO. La cancelación de la licencia de funcionamiento por cualquiera de las causales anteriores, no exonera a la empresa de vigilancia privada, de la obligación de cancelar las indemnizaciones laborales y civiles a que haya lugar.

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ARTICULO 54. RECURSOS. Contra las resoluciones que impongan las sanciones a que se refiere el artículo 51 del presente Decreto, procede el recurso de reposición.

CAPITULO XIV.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTICULO 55. La compraventa de empresas de vigilancia privada o el cambio de socios, debe ser previamente autorizada por el Ministerio de Defensa Nacional.

Cuando se trate de cambiar al representante legal o al gerente, la empresa informará al Ministerio de Defensa y éste lo podrá objetar, caso en el cual, se deberá proceder de inmediato a su reemplazo.

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ARTICULO 56. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1195 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar el funcionamiento de escuelas de capacitación de personal de vigilantes y escoltas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 57. Las empresas de vigilancia privada no podrán utilizar los grados jerárquicos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, para denominar al personal que labore en las mismas.

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ARTICULO 58. Las empresas de vigilancia privada, tanto en las sedes principales, como en las sucursales, están obligadas a llevar los registros y archivos del personal y usuarios del área de su influencia.

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ARTICULO 59. Las personas naturales o jurídicas que contraten servicios de vigilancia privada con empresas que no tengan la licencia de funcionamiento, o que la misma se halle vencida, serán sancionadas con multa que oscilará entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, la cual se impondrá por el Ministerio de Defensa conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 de este Decreto.

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ARTICULO 60. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de abril de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Defensa Nacional,

General OSCAR BOTERO RESTREPO.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

MARIA TERESA FORERO DE SAADE.

      

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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