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ARTÍCULO 2.3.3.8. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Las disposiciones previstas en el presente título, no aplican respecto a los recursos de la seguridad social, para cuya administración se deberán cumplir las disposiciones especiales previstas, en especial respecto a la constitución, administración, redención y liquidación de las inversiones.

(Art. 62 Decreto 1525 de 2008)

CAPÍTULO 1.

INVERSIÓN DE LOS EXCEDENTES DE LIQUIDEZ EN MONEDA EXTRANJERA DE LAS ENTIDADES ESTATALES DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL.

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ARTÍCULO 2.3.3.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en el presente capítulo le serán aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional, entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos.

PARÁGRAFO. Lo establecido en el presente capítulo, podrá ser aplicado por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta, las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, por la Autoridad Nacional de Televisión, las Corporaciones Autónomas Regionales y los entes universitarios.

(Art. 50 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.1.2. AUTORIZACIÓN PARA INVERTIR EXCEDENTES DE LIQUIDEZ EN MONEDA EXTRANJERA. Las entidades estatales a las que se refiere el inciso único del artículo anterior y que en desarrollo de su objeto social cuenten con excedentes de liquidez en moneda extranjera, deberán solicitar autorización a Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional para invertir dichos recursos, en el evento en que se emita la citada autorización, podrán hacer las siguientes inversiones:

a) Títulos de deuda pública externa colombiana, y

b) Títulos de deuda pública emitidos por otros gobiernos, cuentas corrientes o de ahorro en moneda extranjera, depósitos remunerados en moneda extranjera, certificados de depósito en moneda extranjera.

PARÁGRAFO 1. Las inversiones a que hace referencia el literal b) del presente artículo, deberán ser constituidas en gobiernos o instituciones financieras internacionales que cuenten con una calificación de riesgo de largo plazo como mínimo de (A+) o su equivalente y una calificación de riesgo de corto plazo como mínimo de (A-1+) o su equivalente, emitidas únicamente por aquellas agencias calificadoras de riesgo que califiquen la deuda externa de la Nación. Igualmente podrán invertir en sucursales en el exterior de establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia que cuenten con la máxima calificación vigente para largo y corto plazo según la escala utilizada por las sociedades calificadoras.

PARÁGRAFO 2. En el evento en que no se imparta la autorización para efectuar inversiones por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, la entidad estatal deberá proceder a monetizar los excedentes de liquidez en moneda extranjera.

(Art. 51 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.1.3. COMPRA O VENTA DE RECURSOS EN MONEDA EXTRAJERA. Las entidades estatales a que se refiere el artículo 2.3.3.1.1. del presente capítulo que requieran comprar o vender recursos en moneda extranjera, deberán en primera instancia acudir a la Subdirección de Tesorería de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informando como mínimo con un día hábil de antelación las condiciones de la respectiva transacción.

En el evento en que la Subdirección de Tesorería de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no esté interesada en celebrar la operación, deberá notificar a la entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento Si dicha notificación no se presenta en el término indicado, se entenderá que la entidad estatal podrá acudir a un Intermediario del Mercado Cambiario (IMC) seleccionado de acuerdo con las políticas de riesgo establecidas por la entidad para tal efecto.

(Art. 52 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.1.4. REPORTE DE LAS INVERSIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Las entidades estatales a que se refiere el artículo 2.3.3.1.1. del presente capítulo que posean recursos o inversiones en moneda extranjera en los términos señalados en los artículos anteriores, deberán reportar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la citada información en forma mensual de conformidad con los procedimientos que para tal efecto establezca la mencionada Dirección.

(Art. 53 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.1.5. CONDICIONES PARA LAS INVERSIONES DE ALGUNAS ENTIDADES TERRITORIALES Y LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN TERRITORIAL. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que hace referencia el artículo 2.3.3.5.1. deberán invertir sus excedentes de liquidez en moneda extranjera de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 2.3.3.1.2. del presente título. Adicionalmente y en el evento en que las citadas entidades requieran comprar o vender divisas, podrán acudir a la Subdirección de Tesorería de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las condiciones previstas en el artículo 2.3.3.1.3. del presente título.

(Art. 54 Decreto 1525 de 2008)

CAPÍTULO 2.

ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y ENTIDADES ESTATALES DEL ORDEN NACIONAL QUE CONFORMAN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.3.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de los establecimientos públicos y las entidades estatales del orden nacional que conforman el Presupuesto General de la Nación serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del sistema de Cuenta Única Nacional conforme lo previsto por el Título 1 de la Parte 3 Libro 2 del presente decreto.

PARÁGRAFO. El presente Capítulo no aplicará a los Fondos Especiales que tengan definido un régimen especial de inversión de sus recursos en la respectiva ley de creación de los mismos, sin perjuicio del cumplimiento de la finalidad establecida para cada fondo en sus respectivas normas de creación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.3.2.2. DISPONIBILIDAD EN CUENTA CORRIENTE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier excedente de liquidez podrá permanecer en cuenta corriente por un tiempo superior al de cinco (5) días hábiles, establecido en el artículo 2.3.2.26, o en depósitos de ahorro o certificados de ahorro a término, cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el establecimiento financiero.

Los convenios deberán constar por escrito y determinarse en ellos los servicios, modalidad, monto y tiempo de la reciprocidad, que en ningún caso podrá exceder del tercer (3) día hábil anterior al cierre del mes respectivo; además, deberán guardar equilibrio entre el servicio prestado por la entidad financiera y la retribución pactada.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.3.2.3. FONDO PARA LA REDENCIÓN ANTICIPADA DE TÍTULOS VALORES EMITIDOS POR LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con las facultades conferidas por el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional mantendrá como una cuenta de la misma, el Fondo para la redención anticipada de los títulos valores emitidos por la Nación que adquiera como inversión transitoria de liquidez.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.3.2.4. LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE "TÍTULOS DE TESORERÍA TES CLASE B". <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.3.2.5. FONDO PARA LA REDENCIÓN ANTICIPADA DE LOS "TÍTULOS DE TESORERÍA TES CLASE B". <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.3.3.2.6. CAPITALIZACIÓN DEL FONDO PARA LA REDENCIÓN ANTICIPADA DE "TÍTULOS DE TESORERÍA TES CLASE "B". <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.3.2.7. ACCESO AL FONDO PARA LA REDENCIÓN ANTICIPADA DE "TÍTULOS DE TESORERÍA TES CLASE "B". <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.3.2.8. ADMINISTRACIÓN SEPARADA DEL PORTAFOLIO CON LOS TES CLASE "B" REDIMIDOS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.3.2.9. REDENCIÓN DE LOS "TÍTULOS DE TESORERÍA TES CLASE "B". <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.3.2.10. INFORMACIÓN SOBRE LOS SALDOS Y PROMEDIO DIARIO MENSUAL. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.3.2.11. INFORME AL REPRESENTANTE LEGAL. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.3.2.12. SELECCIÓN ALEATORIA. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 3.

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO DEL ORDEN NACIONAL Y SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA CON RÉGIMEN DE EMPRESAS COMERCIALES E INDUSTRIALES DEL ESTADO DEDICADAS A ACTIVIDADES NO FINANCIERAS Y ASIMILADAS A ESTAS.

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ARTÍCULO 2.3.3.3.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo se aplica a los actos y contratos que en relación con los excedentes de liquidez, impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores, por parte de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras, así como a las empresas sociales del Estado y las empresas de servicios públicos en las que la participación del Estado sea superior al noventa por ciento (90%) de su capital.

En todos los casos, las inversiones financieras deberán efectuarse bajo los criterios de transparencia, rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones de mercado.

PARÁGRAFO 1o. Cuando las entidades a las cuales se les aplique este Capítulo celebren contratos de administración con terceros, para que estos efectúen cualquiera de las actividades mencionadas en el presente artículo, con dinero, títulos o en general valores de propiedad de dichas entidades, incluyendo aquellos que se celebren para ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 533 de 1999 o la norma que lo adicione o sustituya, deberán asegurarse que aquellos den estricto cumplimiento a lo establecido en el presente título.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, podrá administrar y manejar los excedentes de liquidez de las empresas industriales y comerciales del Estado para lo cual suscribirá los convenios a que haya lugar.

(Art. 13 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.2. OFERTA DE RECURSOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y TESORO NACIONAL. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional y las Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras y las asimiladas a estas, deberán ofrecer a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en primera opción y en condiciones de mercado, el ciento por ciento (100%) de la liquidez en moneda nacional, cualquiera fuere el plazo de la citada liquidez.

En el evento en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional no esté interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá notificar a la entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento. Si la citada notificación no se presenta dentro del término indicado, se entenderá que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional no está interesada en la negociación, caso en el cual las entidades de que trata el presente capítulo podrán efectuar inversiones financieras, con sujeción a las normas legales que las rigen y con base en las políticas y criterios que establezcan las Juntas Directivas o Consejos Directivos de la respectiva entidad.

(Art. 14 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.3. POLÍTICAS, REGLAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS O CONTRATOS. Todos los actos o contratos a que se refiere el artículo 2.3.3.3.1. del presente capítulo, deberán ser ejecutados con estricta sujeción a políticas, reglas y procedimientos, previamente definidos y divulgados por la junta o consejo directivo de la respectiva entidad. En dichas políticas, reglas y procedimientos, se deberá prever, como mínimo, lo siguiente:

1. Criterios para la selección de agentes para la administración delegada de recursos.

2. Criterios de selección de los sistemas transaccionales de negociación de valores a través de los cuales se exponen y concretan las operaciones.

3. Justificación y documentación de la selección a que se refieren los numerales anteriores.

4. Criterios para la administración o inversión de los activos a que se refiere el artículo 2.3.3.3.1. del presente capítulo.

5. Metodologías definidas con criterios técnicos aplicables a la inversión de los excedentes para la determinación de precios de referencia.

6. Regulación de los conflictos de interés entre la respectiva entidad y funcionarios o terceros, así como de la obligación de manifestar oportunamente tales conflictos en todos los eventos en que se presenten.

7. Regulación respecto de la prevención y prohibición del uso indebido de información conocida en razón de la labor o de las funciones, que pueda ser utilizada en provecho de funcionarios, agentes o terceros.

8. Criterios y razones que motivan de manera general las decisiones para la administración e inversión de los excedentes, sea que se efectúen directamente o mediante agentes.

9. Descripción clara de los eventos en los cuales sea admisible aplicar políticas, reglas y procedimientos de manera especial o restringida. Cuando tales eventos tengan lugar se deberá justificar plenamente, dejando expresa constancia de la respectiva necesidad.

10. En general, deberá dejarse registro detallado y documentación de todas las operaciones a las que se refiere este Capítulo, de manera que pueda verificarse el cumplimiento de las políticas, reglas y procedimientos aplicables, todo lo cual deberá permanecer a disposición de las personas o entidades que tengan la facultad de inspección o verificación. Igualmente, deberá dejarse registro y documentación de la forma como el respectivo organismo haya dado aplicación al principio de la selección objetiva.

(Art. 15 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.4. SELECCIÓN DE LOS AGENTES PARA LA ADMINISTRACIÓN DELEGADA DE RECURSOS. Para la selección de los agentes a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior se tendrá en consideración, como mínimo, lo siguiente:

a) Que dichos agentes se encuentren legalmente facultados para realizar la administración de tales recursos;

b) Que dichos agentes estén específicamente calificados en la actividad de administración de recursos o de fondos por al menos una firma calificadora debidamente autorizada;

c) Que las calificaciones superen los mínimos establecidos en las políticas promulgadas por la respectiva entidad, en cumplimiento de lo aquí previsto.

PARÁGRAFO. Cuando se entreguen recursos en administración a terceros, las entidades a las que se refiere el presente Capítulo deberán determinar las políticas, parámetros y criterios para el manejo de los recursos por parte del contratista administrador, incluida la obligatoriedad para este último de realizar las operaciones a través de sistemas transaccionales de negociación de valores y/o mecanismos de subasta, con sujeción a lo establecido en el presente Capítulo; así como evaluar la conveniencia por parte de la entidad de contratar una auditoría externa.

(Art. 16 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.5. OPERACIONES A TRAVÉS DE SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES. Las entidades a que se refiere el presente Capítulo deberán realizar directamente las operaciones sobre valores a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Art. 17 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.6. MECANISMOS DE SUBASTA. Cuando las entidades en la realización de sus operaciones no utilicen sistemas de negociación de valores, deberán recurrir a mecanismos de subasta las cuales podrán realizarse a través de sistemas electrónicos, salvo que se trate de operaciones interadministrativas.

(Art. 18 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.7. REGLAMENTACIÓN DE LAS SUBASTAS. Será responsabilidad de cada entidad estatal a que se refiere el presente Capítulo expedir la reglamentación de las respectivas subastas la cual deberá constar por escrito, y asegurar que las operaciones se celebren en condiciones de transparencia, seguridad, solidez, liquidez y rentabilidad, y en condiciones de mercado.

Las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo deberán informar al mercado sobre los medios a través de los cuales realizarán la convocatoria de las subastas y la comunicación de los resultados de las mismas. Para el efecto, podrán utilizar sistemas electrónicos de comunicación o cualquier otro medio que consideren idóneo. En todo caso, las entidades deberán asegurarse que las contrapartes y emisores idóneos quedarán oportunamente informados con los medios seleccionados.

(Art. 19 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.8. REGISTRO DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS MEDIANTE SUBASTA. El emisor y/o la contraparte a que se refiere el presente Capítulo deberán registrar en el sistema de registro de valores aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia todas las operaciones efectuadas mediante el mecanismo de subasta, el mismo día de su realización.

(Art. 20 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.9. TIPOS DE SUBASTAS. Las subastas para la constitución de certificados de depósito y de ahorro a término pueden ser de dos tipos: tipo oferta y tipo demanda.

(Art. 21 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.10. SUBASTA TIPO OFERTA. Se denomina subasta tipo oferta aquella mediante la cual las entidades ofrecen recursos para constituir certificados de depósito y de ahorro a término y se adjudica a los emisores idóneos que presenten las propuestas en las mejores condiciones de mercado.

ARTÍCULO 2.3.3.3.11.

Estas subastas deberán ser organizadas y realizadas directamente por las entidades.

PARÁGRAFO 1. Con sujeción a las políticas de las entidades, en aplicación del presente Capítulo, estas deberán definir las características y requisitos para que un emisor sea considerado idóneo.

PARÁGRAFO 2. Se considera oferta o propuesta en las mejores condiciones de mercado, aquella que cumpla con los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, que para el efecto defina la respectiva entidad.

(Art. 22 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.12. EXIGENCIAS PARA LA REALIZACIÓN DE SUBASTAS TIPO OFERTA. Las entidades al organizar y realizar subastas tipo oferta, como mínimo, deberán:

a) Divulgar de manera previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de las propuestas, adjudicación y cumplimiento de las subastas;

b) Informar previamente el plazo de los recursos ofrecidos en cada subasta;

c) Exigir que las propuestas presentadas sean en firme, y sólo admitir modificaciones que impliquen mejorar los términos de la oferta;

d) Ofrecer plazos en múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días, sin perjuicio de que puedan subastarse recursos a plazos inferiores de 30 días cuando se trate de certificados de ahorro a término;

e) Exigir que la modalidad y pago de intereses sea por periodos vencidos, los montos expresados en múltiplos de cien mil pesos y que los títulos se encuentren desmaterializados en un depósito centralizado de valores;

f) Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago;

g) Suministrar, como mínimo, información global de montos, plazos y tasas de adjudicación.

PARÁGRAFO. La entidad previa la convocatoria de cada subasta, deberá determinar la tasa mínima por plazo a la cual está dispuesta a colocar los recursos. Todos los elementos y factores considerados para su definición deberán constar por escrito.

Dicha tasa, en ningún caso, deberá ser informada al mercado.

(Art. 23 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.13. SUBASTA TIPO DEMANDA. Se denomina subasta tipo demanda aquella a través de la cual las entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, demandan recursos contra la expedición de certificados de depósito o de ahorro a término.

(Art. 24 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.14. EXIGENCIAS PARA LA REALIZACIÓN DE SUBASTAS TIPO DEMANDA. Las entidades podrán participar en subastas tipo demanda, si:

1. Son realizadas a través de sistemas electrónicos;

2. La convocatoria es abierta, esto es, que permita la libre participación del mayor número posible de entidades públicas y de las vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto;

3. Se divulga de manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de las propuestas, adjudicación y cumplimiento de las subastas;

4. Se informa de manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el monto mínimo a subastar, clase de título a expedir, plazo, modalidad y periodicidad de pago de los intereses;

5. Las propuestas presentadas son en firme y solo admiten modificaciones que impliquen mejorar los términos de la oferta;

6. El ofrecimiento de plazos es en múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días, sin perjuicio de que puedan demandarse recursos a plazos inferiores de 30 días cuando se trate de certificados de ahorro a término;

7. Hay manifestación expresa, por parte de las entidades financieras, de que los títulos ofrecidos serán expedidos bajo la modalidad de pago de intereses por periodo vencido, los montos expresados en múltiplos de cien mil pesos y se encuentren desmaterializados en un depósito centralizado de valores;

8. El cumplimiento de las operaciones es compensado, esto es, entrega contra pago;

9. Se suministra, como mínimo, información global sobre montos, plazos y tasas de adjudicación.

PARÁGRAFO. Las entidades participantes en este tipo de subasta deberán sustentar por escrito los criterios que consideraron para determinar la tasa de su oferta.

(Art. 25 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.15. SUBASTAS PARA LA COMPRA Y VENTA DE TÍTULOS EN EL MERCADO SECUNDARIO. A través de las Subastas para la compra y venta de títulos y en general de valores en el mercado secundario las entidades ofrecen comprar o vender títulos en el mercado secundario, previamente especificados en cuanto a clase y plazo, a contrapartes idóneas del sector público y de las sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto.

Las entidades podrán optar por organizar directamente este tipo de subastas, garantizando la convocatoria de otras entidades públicas o participar en las que otras entidades públicas realicen.

PARÁGRAFO 1. Contraparte idónea se entenderá en los términos del artículo 2.3.3.3.28. del presente capítulo.

PARÁGRAFO 2. Las entidades previa la convocatoria de cada subasta deberán determinar por plazo la tasa mínima de rentabilidad que la entidad está dispuesta a aceptar para realizar la compra o la tasa máxima de rentabilidad que la entidad está dispuesta a ceder para realizar la venta. Todos los elementos y factores considerados para la definición de las tasas deberán constar por escrito. Dichas tasas, en ningún caso, deberán ser informadas al mercado.

(Art. 26 Decreto 1525 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.3.3.16. EXIGENCIAS PARA LA REALIZACIÓN DE SUBASTAS EN EL MERCADO SECUNDARIO. Las entidades en la realización de las subastas para la compra y venta de títulos y en general de valores en el mercado secundario, como mínimo, deberán:

a) Efectuar convocatoria abierta, esto es, que permita la libre participación de las entidades públicas y de las vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto, que sean consideradas como contrapartes idóneas;

b) Divulgar de manera previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de las ofertas de compra y venta, adjudicación y cumplimiento de las subastas;

c) Informar previamente, entre otros, la clase de título objeto de la subasta, fechas de emisión y vencimiento o plazo y tasa facial;

d) Exigir que las propuestas presentadas sean en firme y solo admitir modificaciones que impliquen mejorar los términos de la oferta;

e) Informar que solo negociarán títulos que se encuentren desmaterializados en un depósito centralizado de valores;

f) Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago;

g) Suministrar, como mínimo, información global de montos, plazos y tasas de adjudicación.

(Art. 27 Decreto 1525 de 2008)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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