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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.10. OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD, EMPRESA O INSTITUCIÓN PÚBLICA O PRIVADA EN DONDE SE REALICE LA PRÁCTICA. La entidad, empresa o institución pública o privada en donde se realice la práctica, deberá:

1. Capacitar al estudiante sobre las actividades que va a desarrollar en el escenario de práctica, y explicarle los riesgos a los que va a estar expuesto junto con las medidas de prevención y control para mitigarlos.

2. Acoger y poner en práctica las recomendaciones que en materia de prevención del riesgo imparta la Administradora de Riesgos Laborales.

3. Informar los accidentes y las enfermedades ocurridos con ocasión de la práctica o actividad, a la Administradora de Riesgos Laborales y a la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliado el estudiante, cuando la empresa o institución pública o privada en donde se realice la práctica no es la obligada a realizar la afiliación y el pago.

4. Verificar que el estudiante use los elementos de protección personal en el desarrollo de su práctica o actividad.

5. Incluir al estudiante en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuando la empresa o institución pública o privada esté en la obligación de tenerlo.

(Decreto número 55 de 2015, artículo 10)

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.11. OBLIGACIONES DE LA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN. Corresponde a las instituciones de educación a las que pertenezcan los estudiantes, que deban ser afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales de conformidad con la presente sección:

1. Revisar periódicamente que el estudiante en práctica desarrolle labores relacionadas exclusivamente con su programa de formación o educación, que ameritaron su afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales.

2. Verificar que el espacio de práctica cuente con los elementos de protección personal apropiados según el riesgo ocupacional.

(Decreto número 55 de 2015, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.12. SUPERVISIÓN DE LA PRÁCTICA. La entidad, empresa o institución pública o privada en la que el estudiante realice su práctica podrá designar una persona que verifique el cumplimiento de las condiciones de prevención, higiene y seguridad industrial y de las labores formativas asignadas al estudiante.

(Decreto número 55 de 2015, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.13. PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES. Las Administradoras de Riesgos Laborales deberán implementar y desarrollar a favor de los estudiantes todas las actividades establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994, en la Ley 1562 de 2012 y las demás normas vigentes sobre la materia.

Frente a los accidentes ocurridos con ocasión de la práctica o actividad de los estudiantes afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales, la Administradora de Riesgos Laborales respectiva realizará la investigación del mismo en un término no superior a quince (15) días, contados a partir del reporte del evento, y recomendará las acciones de prevención conforme a las causas analizadas.

(Decreto número 55 de 2015, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.14. PRESTACIONES ECONÓMICAS Y ASISTENCIALES DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES. Los estudiantes de que trata la presente sección, tendrán todas las prestaciones económicas y asistenciales del Sistema General de Riesgos Laborales establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994, en la Ley 776 de 2002, en la Ley 1562 de 2012 y en las demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Decreto número 55 de 2015, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.4.15. <2.2.4.2.3.15> DE LA RESPONSABILIDAD Y SANCIONES. El incumplimiento de los deberes consagrados en el presente sección, dará lugar a las investigaciones disciplinarias, fiscales y/o penales pertinentes de acuerdo con la ley.

La inspección, vigilancia y control será ejercida por la Superintendencia Financiera de Colombia, por la Superintendencia Nacional de Salud y por el Ministerio del Trabajo, de acuerdo con las normas vigentes.

(Decreto número 55 de 2015, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.16. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. Los aspectos concernientes a la afiliación y pago de aportes no previstos en la presente sección, se regirán por las normas del Sistema General de Riesgos Laborales.

(Decreto número 55 de 2015, artículo 16)

SECCIÓN 4.

RIESGOS LABORALES EN EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.4.1. AFILIACIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES. Los trabajadores permanentes y en misión de las empresas de servicios temporales deberán ser afiliados por éstas a una Administradora de Riesgos Laborales.

PARÁGRAFO. Igualmente deberán ser afiliados los trabajadores a los Sistemas General de Pensiones y Salud, a través de las Empresas Promotoras de Salud y Administradoras del Fondo de Pensiones que ellos elijan.

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.4.2. SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SG- SST). Las Empresas usuarias que utilicen los servicios de Empresas de Servicios Temporales, deberán incluir los trabajadores en misión dentro de su Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), para lo cual deberán suministrarles:

Una inducción completa e información permanente para la prevención de los riesgos a que están expuestos dentro de la empresa usuaria.

Los elementos de protección personal que requieran el puesto de trabajo.

Las condiciones de Seguridad e Higiene Industrial y Medicina del Trabajo que contiene el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa usuaria.

PARÁGRAFO. El cumplimiento de lo ordenado en este artículo no constituye vínculo laboral alguno entre la empresa usuaria y el trabajador en misión.

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.4.3. PAGO DE LAS COTIZACIONES. Las empresas de servicios temporales tendrán a su cargo el pago de las cotizaciones para el Sistema General de Riesgos Laborales de sus trabajadores a la correspondiente ARL donde los hayan afiliado.

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.4.4. COTIZACIÓN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES. El valor de la cotización para el Sistema General de Riesgos Laborales de las Empresas de Servicios Temporales, será de la siguiente manera:

Para los trabajadores de planta según la clase de riesgo en que se encuentre clasificada la Empresa de Servicios Temporales.

Para los trabajadores en misión, según la clase de riesgo en que se encuentre clasificada la empresa usuaria o centro de trabajo.

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.4.5. REPORTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD LABORAL. Para los efectos del cómputo del Índice de Lesiones Incapacitantes (ILI), y la Evaluación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), las empresas usuarias están obligadas a reportar a la ARL a la cual se encuentran afiliadas el número y la actividad de los trabajadores en misión que sufran Accidentes de Trabajo o Enfermedad Laboral.

Los exámenes médicos ocupacionales periódicos, de ingreso y de egreso de los trabajadores en misión, deberán ser efectuados por la Empresa de Servicios Temporales.

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 14)

SECCIÓN 5.

AFILIACIÓN VOLUNTARIA AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto establecer las reglas para la afiliación voluntaria de los trabajadores independientes que devenguen uno (1) o más salarios mínimos mensuales legales vigentes y el pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales, a través de las administradoras de riesgos laborales y mediante el uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.2. REGLAS DE AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de las personas señaladas en el artículo 2.2.4.2.5.1. del presente decreto, se seguirán las siguientes reglas:

1. El período mínimo de afiliación de las personas de que trata esta sección será de un (1) mes.

2. El trabajador podrá elegir de manera voluntaria si realiza la afiliación de manera individual o de manera colectiva a través de agremiaciones o asociaciones autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 2.2.4.2.5.3. del presente decreto.

3. La afiliación se hará a través de la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) que elija el afiliado, salvo los siguientes casos:

3.1. Cuando decida afiliarse de manera colectiva, caso en el cual la agremiación o asociación la escogerá.

3.2. Cuando se trate de un afiliado voluntario que simultáneamente sea trabajador dependiente o trabajador independiente con contrato de prestación de servicios de que trata el artículo 2.2.4.2.2.1. del presente decreto, evento en el cual, deberá hacerlo a través de la administradora de riesgos laborales con la que se encuentra afiliado como dependiente o contratista de prestación de servicios; de la misma manera deberá proceder si decide afiliarse de manera colectiva.

4. Sin perjuicio de las excepciones a la obligación de afiliación legalmente establecidas, el afiliado voluntario que desee afiliarse al Sistema General de Riesgos Laborales en los términos de esta sección, deberá estar previamente afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo y al Sistema General de Pensiones. Para efecto del trámite de afiliación se seguirá el siguiente orden: salud, pensiones y riesgos laborales.

5. La afiliación se realizará mediante el diligenciamiento del formulario que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual podrá ser físico o electrónico, donde se deben señalar como mínimo los datos del trabajador, las situaciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizará la totalidad de ocupaciones u oficios ejercidas de manera independiente y la clase de riesgo de cada una de ellas de acuerdo con la “Tabla de Clasificación de Ocupaciones u Oficios más representativos” de que trata el artículo 2.2.4.2.5.9. del presente decreto.

Concordancias

Adicional al formulario de afiliación se deberá anexar:

6.1. Formato de identificación de peligros establecido por el Ministerio del Trabajo, diligenciado de conformidad con las ocupaciones u oficios que va a desarrollar la persona a la que aplica la presente sección.

6.2. Certificado de resultados del examen pre-ocupacional que se practique la persona a la que aplica la presente sección, en lo pertinente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.3. AFILIACIÓN IRREGULAR POR TERCEROS. <Valores calculados en UVT por el artículo 20 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La afiliación voluntaria al sistema general de riesgos laborales realizada por un tercero que no cuente con la autorización previa del Ministerio de Salud y Protección Social o sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.4.2.1.7. de este Decreto y en Título 6 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, constituye violación a las disposiciones relativas a la protección y seguridad de los trabajadores y se sancionará hasta 131.565,1 UVT de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la medida de prohibición inmediata de trabajos o tareas por riesgo grave e inminente para la seguridad de los trabajadores que proceda en los términos del artículo 11 de la Ley 1610 de 2013 y de la interposición de las denuncias penales a que hubiere lugar.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.4. INICIACIÓN DE LA COBERTURA DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales se iniciará el día calendario siguiente al de la afiliación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.5. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El ingreso base de cotización al Sistema General de Riesgos Laborales de las personas de que trata esta sección, deberá ser el mismo con el que aportan a los sistemas generales de salud y pensiones y en todo caso no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.6. COTIZACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La cotización al sistema general de riesgos laborales se efectuará por períodos mensuales completos y se pagará mes vencido, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. Para efectos del pago se atenderán los plazos establecidos en el Título 2 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social y se utilizará la planilla integrada de liquidación de aportes (PILA).

Cuando la persona ejerza simultáneamente varias ocupaciones u oficios deberá cotizar por el valor de la clase de riesgo más alta.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.7. TABLA DE COTIZACIONES MÍNIMAS Y MÁXIMAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente sección, se adopta la siguiente tabla de cotizaciones mínimas y máximas para cada clase de riesgo:

TABLA DE COTIZACIONES MÍNIMAS Y MÁXIMAS

Clase de RiesgoSección 1Sección 2Sección 3Sección 4Sección 5Sección 6Sección 7Sección 8Sección 9Sección 10Sección 11
I0,348%0,443%0,522%0,602%0,681%0,761%0,840%0,920%0,999%1,079%1,158%
II0,530%0,787%1,044%1,301%1,558%1,815%2,072%2,329%2,586%2,843%3,100%
III1,717%2,077%2,436%2,795%3,155%3,514%3,874%4,233%4,592%4,952%5,311%
IV2,871%3,240%3,610%3,980%4,350%4,720%5,090%5,460%5,830%6,200%6,570%
V3,339%3,857%4,374%4,891%5,408%5,926%6,443%6,960%7,477%7,995%8,700%

Las personas a quienes aplica la presente sección cotizarán al sistema general de riesgos laborales conforme a los porcentajes señalados en la tabla anterior respecto al ingreso base de cotización (IBC), así:

1. Clase de riesgo I, II y III el valor correspondiente a la sección 3.

2. Clase de riesgo IV, valor correspondiente a la sección 5.

3. Clase de riesgo V, valor correspondiente a la sección 8.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.8. VARIACIÓN DE LA COTIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los porcentajes señalados en la “Tabla de Cotizaciones Mínimas y Máximas” de que trata el artículo 2.2.4.2.5.7. del presente decreto, podrán ser modificados teniendo en cuenta el análisis del comportamiento de la siniestralidad.

Las administradoras de riesgos laborales realizarán la caracterización de la siniestralidad de acuerdo con lo establecido por los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social, quienes recopilarán la información pertinente respecto a la población objeto de esta sección.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.9. TABLA DE CLASIFICACIÓN DE OCUPACIONES U OFICIOS MÁS REPRESENTATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente sección, adáptese la “Tabla de clasificación de ocupaciones u oficios más representativos” la cual se incorpora como Anexo 2 de este Decreto, con el fin de establecer el nivel de riesgo de las ocupaciones u oficios, que corresponden a la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones CIUO-08 año 2015 adaptada para Colombia.

Cuando una ocupación u oficio no se encuentre en la “Tabla de clasificación de ocupaciones u oficios más representativos”, las administradoras de riesgos laborales podrán efectuar la clasificación de acuerdo con el riesgo ocupacional afín previsto en la misma; para tal efecto, deberá tenerse en cuenta las materias primas, materiales o insumos que se utilicen, así como los medios de producción, procesos, almacenamiento y transporte.

Efectuada la clasificación de la ocupación u oficio que no se encuentre en la “Tabla de Clasificación de ocupaciones u oficios más representativos”, las administradoras de riesgos laborales deberán comunicarla a los Ministerios del Trabajo y Salud y Protección Social, para que se analice su inclusión.

PARÁGRAFO. La tabla de ocupaciones u oficios a que hace referencia el presente artículo no determina en ningún caso la naturaleza de la relación jurídica en el desarrollo de la actividad, ocupación u oficio ni desvirtúa lo establecido en los artículos 22 a 26 del Código Sustantivo del Trabajo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.10. EFECTOS DE LA MORA EN LAS COTIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El no pago de dos (2) períodos consecutivos de las cotizaciones de las personas de que trata la presente sección dará lugar a la suspensión de la afiliación por parte de la administradora de riesgos laborales.

Para tal efecto, la entidad administradora de riesgos laborales deberá enviar a la última dirección conocida del afiliado una comunicación por correo certificado en un plazo no mayor a un (1) mes después del no pago de los aportes, señalando la situación de incumplimiento y las consecuencias que le acarrea. La comunicación constituirá al afiliado en mora.

Durante el período de suspensión no habrá lugar al reconocimiento y .pago de las prestaciones económicas del Sistema General de Riesgos Laborales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.11. OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS VOLUNTARIOS AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas a que aplica esta sección tendrán las siguientes obligaciones:

1. Procurar el cuidado integral de su salud.

2. Diligenciar el formulario de afiliación a la administradora de riesgos laborales.

3. Diligenciar el formato de identificación de peligros de conformidad con las ocupaciones u oficios que va a desarrollar y anexarlo al formulario de afiliación.

4. Practicarse un examen preocupacional y anexar el certificado respectivo al formulario de afiliación a la administradora de riesgos laborales. El costo de los exámenes preocupacionales será asumido por el trabajador independiente.

5. Pagar los aportes al sistema a través de la planilla integrada de liquidación de aportes - PILA.

6. Informar a la administradora de riesgos laborales y a la entidad promotora de salud donde está afiliado, la ocurrencia de accidentes o de enfermedades con ocasión del ejercicio de su ocupación u oficio.

7. Reportar a la administradora de riesgos laborales las novedades que se presenten en relación con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que desarrolla su ocupación u oficio.

8. Participar en las actividades de promoción y prevención organizadas por la administradora de riesgos laborales.

9. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de seguridad y salud en el trabajo.

10. Realizarse como mínimo cada año, los exámenes médicos periódicos ocupacionales y contar con el certificado respectivo, el cual podrá ser requerido por la administradora de riesgos laborales para el monitoreo y gestión del riesgo. El costo de los exámenes será asumido por el afiliado.

11. Realizar como mínimo cada año la identificación de peligros asociados con su labor mediante el diligenciamiento del formulario respectivo, el cual podrá ser requerido por la administradora de riesgos laborales para el monitoreo y gestión del riesgo.

12. Acoger y poner en práctica las recomendaciones que en materia de prevención del riesgo imparta la administradora de riesgos laborales.

13. Disponer y asumir el costo de los elementos de protección personal necesarios y utilizarlos para ejecutar su ocupación u oficio.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.12. OBLIGACIONES A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las administradoras de riesgos laborales deberán implementar y desarrollar a favor de las personas a quienes aplica la presente sección, las actividades establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994, en la Ley 1562 de 2012 y en las demás normas vigentes sobre la materia que por su naturaleza les sean aplicables, entre otras:

1. Registrar la afiliación y novedades respectivas del afiliado.

2. Afiliar de manera obligatoria a las personas de que trata la presente sección e incrementar de manera gradual y periódica estas afiliaciones. El Ministerio del Trabajo verificará el incremento en cada Administradora de Riesgos Laborales (ARL), teniendo en cuenta el comportamiento de las afiliaciones en el sistema general de riesgos laborales.

3. Recaudar las cotizaciones.

4. Verificar la correcta clasificación de ocupaciones u oficios con la cual se hizo la afiliación.

5. Cuando exista mérito para ello, adelantar las acciones de cobro, previa constitución en mora del afiliado y la liquidación mediante la cual determine el valor adeudado, que prestará mérito ejecutivo.

6. Garantizar a los afiliados la prestación de los servicios de salud y el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas que correspondan dentro del sistema general de riesgos laborales.

7. Fomentar estilos de trabajo y vida saludables para el afiliado.

8. Investigar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que se presenten, con el acompañamiento del afiliado.

9. Capacitar de manera presencial o virtual a la población objeto de la presente sección para que realice y mantenga actualizada la identificación de peligros asociados con su labor y sus medidas de prevención y control.

10. Disponer de guías específicas de prevención de riesgos laborales por ocupación u oficio.

11. Generar estrategias, programas, acciones o servicios de promoción y prevención para cada ocupación u oficio.

12. Desarrollar campañas, programas, mecanismos y acciones para lograr la rehabilitación integral.

13. Asesorar en la adecuación de puestos de trabajo, maquinaria, equipos, herramientas y elementos de protección personal para el desarrollo de la ocupación u oficio del afiliado.

Frente a los accidentes graves ocurridos con ocasión de la ocupación u oficio de las personas a quienes aplica esta sección, afiliadas al sistema general de riesgos laborales, la administradora de riesgos laborales realizará la investigación en un término no superior a treinta (30) días hábiles contados a partir del reporte del evento y recomendará las acciones de prevención conforme a las causas analizadas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.13. ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de la presente sección, la determinación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte, el grado de pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración, así como el informe que se debe rendir sobre su ocurrencia y las consecuencias por no reportarlas en los tiempos establecidos, se regirán por lo dispuesto en el Decreto-ley 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002, la Ley 1562 de 2012, y las demás normas que las modifiquen, sustituyan.

PARÁGRAFO. En caso de que el afiliado se encuentre imposibilitado para hacer el reporte, lo podrán realizar el cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos, las personas con interés jurídico y/o causahabientes, la institución prestadora de servicios de salud que brinda la atención inicial, así como aquellas personas autorizadas expresamente por la ley.

Si se trata de un trabador afiliado a través de una agremiación, el reporte lo deberá efectuar esta dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.14. PRESTACIONES ECONÓMICAS Y ASISTENCIALES DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas de que trata la presente sección tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales del sistema general de riesgos laborales establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994, en la Ley 776 de 2002, en la Ley 1562 de 2012 y en las demás normas que las modifiquen o sustituyan.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.15. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El ingreso base de liquidación para las prestaciones económicas que deban ser reconocidas a la población objeto de la presente sección, se calculará conforme al artículo 5o de la Ley 1562 de 2012.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.16. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de los deberes consagrados en la presente sección, dará lugar a las investigaciones pertinentes de acuerdo con la normatividad vigente.

1. Corresponde a las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, en ejercicio de su función de inspección, vigilancia y control, investigar y sancionar el incumplimiento por parte de las entidades, las normas en el sistema general de riesgos laborales y de seguridad y salud en el trabajo, conforme a la normatividad vigente.

2. La Superintendencia Nacional de Salud adelantará las funciones de inspección, vigilancia y control a las administradoras de riesgos laborales en sus actividades de prestación de los servicios de salud, conforme a la normatividad vigente.

3. A la Superintendencia Financiera de Colombia le compete ejercer la respectiva vigilancia y control a las administradoras de riesgos laborales en relación con los niveles de patrimonio, reservas, inversiones, control financiero y cuando estas incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones económicas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.17. FISCALIZACIÓN DEL PAGO DE APORTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), realizará, conforme con la normatividad vigente las tareas de seguimiento y determinación del oportuno y correcto pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por parte del afiliado voluntario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.18. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los aspectos no previstos en la presente sección se regirán por las demás normas del sistema general de riesgos laborales en lo que sea aplicable.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 3.

COTIZACIONES EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES.

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ARTÍCULO 2.2.4.3.1. DETERMINACIÓN DE LA COTIZACIÓN. Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales se determinan de acuerdo con:

1. La actividad económica del empleador;

2. Índice de lesiones incapacitantes de cada empleador, calculado según la metodología general definida por el Ministerio del Trabajo, y

3. El cumplimiento de las políticas y la ejecución del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo.

(Decreto número 1772 de 1994, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.2. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Laborales.

PARÁGRAFO. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos.

(Decreto número 1772 de 1994, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.3. BASE DE COTIZACIÓN. Las cotizaciones correspondientes a los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado. Para el efecto, constituye salario el que se determine para el Sistema General de Pensiones.

Los empleadores del sector público cotizarán sobre los salarios de sus servidores. Para estos efectos, constituye salario el que se determine para los servidores públicos en el Sistema General de Pensiones.

Igual que para el Sistema General de pensiones, la base de cotización estará limitada a veinticinco (25) salarios mínimos, y la de los salarios integrales se calculará sobre el 70% de ellos.

(Decreto número 1772 de 1994, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.4. MONTO DE LAS COTIZACIONES. El monto de las cotizaciones a cargo de los empleadores, no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la base de cotización de los trabajadores a cargo del respectivo empleador.

(Decreto número 1772 de 1994, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.5 TABLA DE COTIZACIONES MÍNIMAS Y MÁXIMAS. En desarrollo del artículo 27 del Decreto número 1295 de 1994, se adopta la siguiente tabla de cotizaciones para cada clase de riesgo:

TABLA DE COTIZACIONES MÍNIMAS Y MÁXIMAS

CLASE DE RIESGOVALOR MÍNIMOVALOR INICIALVALOR MÁXIMO
I0.348%0.522%0.696%
II0.435%1.044%1.653%
III0.783%2.436%4.089%
IV1.740%4.350%6.060%
V3.219%6.960%8.700%

Toda empresa que ingrese por primera vez al Sistema General de Riesgos Laborales, cotizará por el valor correspondiente al valor inicial de la clase de riesgo que le corresponda.

(Decreto número 1772 de 1994, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.6. FORMULARIO DE NOVEDADES. Las entidades administradoras de riesgos laborales deben suministrar los formularios de novedades, establecidos por la Superintendencia Financiera.

Para los efectos del literal k del artículo 4o del Decreto número 1295 de 1994, que prevé la cobertura del sistema general de riesgos laborales a partir del día calendario siguiente al de la afiliación, el ingreso de un trabajador debe reportarse a la entidad administradora a la cual se encuentre afiliado el empleador a más tardar el día hábil siguiente al que se produjo dicho ingreso.

Las demás novedades pueden informarse mensualmente, junto con la Autoliquidación de cotizaciones.

(Decreto número 1772 de 1994, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.7. PLAZO PARA EL PAGO DE LAS COTIZACIONES. Los empleadores son responsables del pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales, y deberán consignarlas dentro de los diez (10) primeros días comunes del mes siguiente a aquel objeto de la cotización.

Las entidades administradoras podrán aceptar la modalidad de pago de cotizaciones con tarjeta de crédito.

(Decreto número 1772 de 1994, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.8. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de riesgos laborales entablar las acciones de cobro contra los empleadores, por las cotizaciones que se encuentren en mora, así como por los intereses de mora que se generen, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente.

Los honorarios correspondientes a recaudos extrajudiciales solo podrán ser cobrados a los deudores morosos cuando este cobro se adelante por terceros.

(Decreto número 1772 de 1994, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.9. CENTRO DE TRABAJO. Para los efectos del artículo 25 del Decreto-ley 1295 de 1994, se entiende por Centro de Trabajo a toda edificación área a cielo abierto destinada a una actividad económica en una empresa determinada.

Cuando una empresa tenga más de un centro de trabajo podrán clasificarse los trabajadores de uno o más de ellos en una clase de riesgo diferente, siempre que se configuren las siguientes condiciones:

Exista una clara diferenciación de las actividades desarrolladas en cada centro de trabajo.

Que las edificaciones y/o áreas a cielo abierto de los centros de trabajo sean independientes entre sí, como que los trabajadores de las otras áreas no laboren parcial o totalmente en la misma edificación o área a cielo abierto, ni viceversa.

Que los factores de riesgo determinados por la actividad económica del centro de trabajo, no impliquen exposición, directa o indirecta, para los trabajadores del otro u otros centros de trabajo, ni viceversa.

PARÁGRAFO. Las unidades de radiodianóstico y de radioterapia de los centros asistenciales o IPS, deben ser clasificadas como centros de trabajo independientes, en caso de que dichas unidades incumplan las normas de radiofísica sanitaria o bioseguridad, además de las sanciones previstas en el Decreto número 1295 de 1994, la Empresa se clasificaraìen la clase correspondiente a dichas Unidades.

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.10. FUNDAMENTO DE LA RECLASIFICACIÓN. La reclasificación de centros de trabajo que implique para ellos una cotización diferente a aquella que le corresponde a la actividad principal de la empresa, deberá ser sustentada con estudios técnicos completos, realizados por entidades o profesionales reconocidos legalmente y verificables por la entidad Administradora de Riesgos Laborales correspondiente o el Ministerio del Trabajo.

PARÁGRAFO. La reclasificación se podrá realizar sobre Centros de Trabajo y en ninguna circunstancia por puestos de trabajo.

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.11. REMISIÓN DE LOS ESTUDIOS DE RECLASIFICACIÓN. Toda reclasificación deberá ser informada por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) a la Dirección Regional o Seccional de Trabajo o a la Oficina Especial de Trabajo del Ministerio del Trabajo, según sea el caso, o a las oficinas que hagan sus veces.

La reclasificación, en desarrollo de lo ordenado por el artículo 33 del Decreto-ley 1295 de 1994, solo podrá ser efectuada por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales, cumplidos tres meses del traslado de la entidad Administradora de Riesgos Laborales de la empresa reclasificada.

La Dirección Técnica de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo en cualquier tiempo, podrá solicitar los estudios técnicos que sustentaron la reclasificación.

(Decreto número 1530 de 1996, artículo 3o)

CAPÍTULO 4.

REEMBOLSOS.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo se aplica a todos los afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales, organizado por el Decreto número 1295 de 1994.

(Decreto número 1771 de 1994, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.2. REEMBOLSO DE LA ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. Las entidades administradoras de riesgos laborales deberán reembolsar los costos de la atención inicial de urgencias prestada a sus afiliados, y que tengan origen en un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, de conformidad con los artículos 168 y 208 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.

(Decreto número 1771 de 1994, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.3. REEMBOLSO POR PRESTACIONES ASISTENCIALES. Las entidades administradoras de riegos laborales deben reembolsar los costos de la atención medico asistencial que hayan recibido sus afiliados., con ocasión de un accidente de trabajo, una enfermedad laboral, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud y la institución prestadora de servicios, con independencia de la naturaleza del riesgo.

Sobre dichas tarifas se liquidarán una comisión del diez por ciento (10%) a favor de la entidad promotora de salud, salvo pacto en contrario.

La entidad promotora de salud, dentro del plazo fijado en los respectivos convenios, o en su defecto dentro del mes siguiente, deberá presentar la solicitud de reembolso respectiva, mediante el diligenciamiento de los formularios previstos o autorizados para efecto por la Superintendencia Nacional de Salud.

Las empresas promotoras de salud deberán incluir en la respectiva historia clínica los diagnósticos y tratamientos relativos a los riesgos laborales.

PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de que las Entidades Promotoras de Salud y las entidades administradoras de riesgos laborales convengan el reembolso en virtud de cuentas globales elaboradas con base en estimativos técnicos. En este caso no se requerirá diligencia el formulario establecido por la Superintendencia Nacional de Salud.

(Decreto número 1771 de 1994, artículo 3o; modificado por el Decreto número 455 de 1999)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.4. FORMULARIO DE REEMBOLSO. Los formularios de reembolso de que tratan los artículos anteriores deberán contener, por lo menos, los siguientes datos:

1. Ciudad y Fecha.

2. Razón social y NIT de la entidad promotora de salud, si fuere el caso.

3. Nombre e identificación del afiliado.

4. Nombre o razón social y NIT del empleador.

5. Nombre o razón social, NIT y número de matrícula, de la institución prestadora de salud que prestó el servicio, o del profesional o profesionales que atendieron al afiliado.

6. Fecha y lugar del accidente de trabajo.

7. Número de la historia clínica, su ubicación, diagnóstico y tratamiento del afiliado.

8. Valor de los servicios prestados al afiliado.

9. Liquidación de la comisión, si fuese el caso.

A la solicitud de reembolso deberán acompañarse los siguientes documentos cuando el formulario lo diligencie una entidad promotora de salud:

1. Copia del informe de accidente de trabajo presentado por el empleador a la entidad promotora de salud, o fundamento para la determinación del origen.

2. Copia de la cuenta de cobro presentada por la institución prestadora de servicios de salud, en la que se especifiquen los procedimientos medicoquirúrgicos y servicios prestados al afiliado.

Salvo pacto en contrario, las entidades administradoras de riesgos laborales deberán pagar las cuentas dentro del mes siguiente a su presentación, plazo durante el cual podrán ser objetadas con base en motivos serios y fundados.

PARÁGRAFO. Hasta tanto la Superintendencia Nacional de Salud determine el formulario de reembolso, las entidades administradoras de riesgos laborales podrán diseñarlos y tramitarlos, siempre que contengan, cuando menos, la información definida en este artículo.

(Decreto número 1771 de 1994, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.5. REEMBOLSOS ENTRE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES. Las prestaciones derivadas de la enfermedad laboral serán pagadas en su totalidad por la entidad administradora de riesgos laborales a la cual esté afiliado el trabajador al momento de requerir la prestación.

La entidad administradora de riesgos laborales que atienda las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad laboral, podrá repetir por ellas, contra las entidades que asumieron ese riesgo con anterioridad, a prorrata del tiempo durante el cual otorgaron dicha protección, y de ser posible, en función de la causa de la enfermedad.

La entidad administradora de riesgos laborales que asuma las prestaciones económicas, podrá solicitar los reembolsos a que haya lugar dentro del mes siguiente a la fecha en que cese la incapacidad temporal, se pague la indemnización por incapacidad permanente, o se reconozca definitivamente la presión de invalidez o de sobrevivientes.

(Decreto número 1771 de 1994, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.6. PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LOS REEMBOLSOS. La base para efectuar el reembolso será el valor pagado en caso de incapacidad temporal o permanente parcial.

Tratándose de pensiones, la base será el capital necesario entendido como el valor actual esperado de la pensión de referencia de invalidez o de sobrevivientes, según el caso, que se genere en favor del afiliado o su núcleo familiar desde la fecha del fallecimiento, o del momento en que el dictamen de invalidez quede en firme, y hasta la extinción del derecho a la pensión.

El capital necesario se determinará según las bases técnicas y tablas de mortalidad contenidas en las Resoluciones números 585 y 610 de 1994 de la Superintendencia Financiera o en las normas que las modifiquen o sustituyan.

En caso de cesación o disminución del grado de invalidez que implique la extinción o la disminución de la pensión, la entidad administradora de riesgos laborales restituirá a las demás entidades administradoras, la porción del capital necesario que les corresponda.

Los reembolsos a que se refiere este artículo se harán dentro del mes siguiente a aquel en que se soliciten, término dentro del cual podrán ser objetados por motivos serios y fundados.

(Decreto número 1771 de 1994, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.7. SUBROGACIÓN. La entidad administradora de riesgos laborales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia laboral, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero.

Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicio, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos laborales.

(Decreto número 1771 de 1994, artículo 12)

CAPÍTULO 5.

DEL CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS LABORALES.

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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