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ARTÍCULO 2.2.5.1.54. CESACIÓN DE LA INVALIDEZ. Sin perjuicio de las sanciones legales correspondientes, en cualquier tiempo, cuando se pruebe ante la Junta de Calificación de Invalidez que ha cesado o no ha existido el estado de invalidez del afiliado, del pensionado por invalidez o del beneficiario, la Junta procederá a declarar la cesación o inexistencia del estado de invalidez, según el caso, indicando la fecha de cesación.

Cuando se detecte que no existió el estado de invalidez, la entidad responsable del pago de la pensión dará aviso a las autoridades correspondientes.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 56)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.55. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. El Ministerio del Trabajo podrá unificar criterios en materia de calificación de origen, de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.

El Ministerio del Trabajo podrá actualizar cada tres (3) años y en cada período de vigencia de las Juntas de Calificación de Invalidez, un manual de procedimientos para su funcionamiento.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 57)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.56. SANCIONES. Corresponde a las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, de conformidad con el artículo 91 del Decreto-Ley 1295 de 1994, y el artículo 20 de la Ley 1562 de 2012, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, imponer las sanciones por incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo por parte de los empleadores y Administradoras de Riesgos Laborales.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 58)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.57. TRANSICIÓN. Los integrantes de las Juntas que son secretarios serán designados como directores administrativos y financieros hasta culminar el actual período, y en caso de existir más de una Sala, de manera conjunta ejercerán sus funciones. La representación legal, la ordenación del gasto, el manejo de los recursos de la cuenta bancaria y el reparto de solicitudes será de un solo secretario que será elegido por la mayoría de los integrantes de la junta y los demás secretarios realizarán la defensa judicial y demás funciones administrativas.

En la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a los médicos se les conservará su designación actual y los nuevos perfiles serán para el próximo concurso.

El Ministerio del Trabajo, realizará los ajustes, adecuaciones, redistribuciones de cargos y demás acciones para aplicar el presente capítulo, respetando el período de vigencia de la Junta y los porcentajes de honorarios de los actuales integrantes y miembros.

(Decreto número 1352 de 2013, artículo 59)

CAPÍTULO 2.

JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE AVIADORES.

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ARTÍCULO 2.2.5.2.1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplica a los aviadores civiles que estén cobijados por el régimen de transición y las normas especiales previstas en el Decreto-ley 1282 de 1994.

(Decreto número 1557 de 1995, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.2. JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. La integración y el funcionamiento de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de que trata este capítulo, se regirán por las disposiciones aquí contenidas.

(Decreto número 1557 de 1995, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.3. DETERMINACIÓN DE LA INVALIDEZ. El estado de Invalidez será determinado, en única instancia, por la Junta Especial de Calificación de Invalidez, de conformidad con lo previsto en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez.

(Decreto número 1557 de 1995, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.4. INVALIDEZ. Se considera inválido un aviador civil que por cualquier causa sin importar su origen, no provocada intencionalmente hubiese perdido su capacidad para volar, y por lo tanto se encuentre impedido para ejercer la actividad profesional de la aviación, a juicio de la Junta de que trata el presente capítulo.

(Decreto número 1557 de 1995, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.5. NATURALEZA DE LA JUNTA. De conformidad con el artículo 12 del decreto Ley 1282 de 1994, la Junta Especial de Calificación de Invalidez es un organismo independiente y sin personería jurídica. Sus integrantes son designados por el Ministerio del Trabajo, y sus decisiones son de carácter obligatorio.

(Decreto número 1557 de 1995, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.6. SECRETARIO DE LA JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. La Junta Especial de Calificación de Invalidez, tendrá un (1) secretario, quien deberá ser abogado titulado, con seis (6) años de experiencia profesional. Será nombrado por el Ministro del Trabajo de ternas presentadas por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Acdac) y la Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos (ATAC).

(Decreto número 1557 de 1995, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.7. PARTICIPACIÓN DE OTRAS PERSONAS EN LAS AUDIENCIAS PRIVADAS DE LA JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. A las audiencias privadas podrán asistir, con derecho a voz pero sin voto, las siguientes personas:

El aviador civil activo o pensionado, sujeto de la evaluación; los peritos o expertos que la Junta determine, y,

Un representante de Acdac - Caxdac de profesión médico.

(Decreto número 1557 de 1995, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.8. SOLICITUD. Las solicitudes de calificación dirigidas a la Junta Especial de Calificación de Invalidez podrán ser presentadas por intermedio de la Caja de Auxilios y Prestaciones Acdac - Caxdac, el aviador civil activo o pensionado por invalidez, o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado, la Caja de Auxilios y Prestaciones Acdac - Caxdac-.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la Caja de Auxilios y Prestaciones Acdac - Caxdac deberá remitirla a la Junta Especial de Calificación de Invalidez.

(Decreto número 1557 de 1995, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.9. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá ser presentada en los formatos distribuidos por la Caja de Auxilios y Prestaciones Acdac - Caxdac, y deberá estar acompañada de los siguientes documentos:

Historia clínica o epicrisis del aviador civil activo o del pensionado por invalidez, según sea el caso, donde consten los antecedentes y el diagnóstico.

Exámenes clínicos o para - clínicos, o evaluaciones técnicas que determinen el estado de salud del aviador civil activo o pensionado por invalidez.

(Decreto número 1557 de 1995, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.10. HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de la Junta Especial de Calificación de Invalidez y su Secretario, serán pagados por la Caja de Auxilios y Prestaciones Acdac - Caxdac.

El valor de los honorarios de la Junta de que trata este capítulo es de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada dictamen emitido en única instancia, que deberán ser cancelados al momento de la presentación de la solicitud.

(Decreto número 1557 de 1995, artículo 10)

TÍTULO 6.

NORMAS REFERENTES AL EMPLEO.

CAPÍTULO 1.

MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.1.1. OBJETO DE REGLAMENTACIÓN. El presente capítulo tiene como objeto la reglamentación del Mecanismo de Protección al Cesante creado por la Ley 1636 de 2013, específicamente en los componentes relacionados con el Servicio Público de Empleo, la capacitación para la inserción laboral y el reconocimiento de las prestaciones económicas de seguridad social.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.1.2. ASIGNACIÓN DE SUBSIDIOS AL DESEMPLEO. A partir del 27 de septiembre de 2013, las Cajas de Compensación Familiar no podrán asignar nuevos subsidios al desempleo ni microcréditos con cargo a los recursos señalados en el artículo 6o de la Ley 789 de 2002.

PARÁGRAFO. Los beneficiarios del subsidio al desempleo que se encuentren activos al 27 de septiembre de 2013, seguirán recibiendo el subsidio en los términos y condiciones previstos en la Ley 789 de 2002, hasta la terminación o pérdida del beneficio.

(Decreto número 2113 de 2013, artículo 2o)

SECCIÓN 2.

SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1. OBJETO DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO. De conformidad con el artículo 25 de la Ley 1636 de 2013, el Servicio Público de Empleo tiene por función esencial lograr la mejor organización posible del mercado de trabajo, para lo cual ayudará a los trabajadores a encontrar un empleo conveniente, y a los empleadores a contratar trabajadores apropiados a sus necesidades.

El servicio público de empleo podrá ser prestado por personas jurídicas de derecho público o privado, en condiciones de libre competencia y mediante el uso de mecanismos e instrumentos tecnológicos que permitan eficiencia, coordinación y transparencia.

Todas las personas jurídicas que deseen ejercer las actividades de gestión y colocación de empleo de que trata el artículo 29 de la Ley 1636 de 2013, deberán sujetarse a las reglas establecidas en el presente capítulo para su ejercicio.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.2. PRINCIPIOS. El Servicio Público de Empleo se prestará con sujeción a los siguientes principios:

1. Eficiencia. Es la mejor utilización de los recursos disponibles en el Servicio Público de Empleo para la adecuada y oportuna prestación del servicio a trabajadores y empleadores;

2. Universalidad. Se garantiza a todas las personas la asequibilidad a los servicios y beneficios que ofrece el Servicio Público de Empleo, independiente de la situación ocupacional del oferente y/o de la condición del empleador;

3. Igualdad. El Servicio Público de Empleo se prestará en condiciones de igualdad, sin discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica;

4. Libre escogencia. Se permitirá a trabajadores y empleadores la libre selección de prestadores dentro del Servicio Público de Empleo, entre aquellos autorizados;

Concordancias

5. Integralidad. El Servicio Público de Empleo deberá comprender la atención de las diversas necesidades de los trabajadores, que le permitan superar los obstáculos que le impiden su inserción en el mercado de trabajo;

6. Confiabilidad. El servicio se prestará con plenas garantías a trabajadores y empleadores acerca de la oportunidad, pertinencia y calidad de los procesos que lo integran;

7. Enfoque diferencial. La generación de política y prestación del servicio público de empleo, atenderá las características particulares de personas y grupos poblacionales en razón de su edad, género, orientación sexual, situación de discapacidad o vulnerabilidad;

8. Calidad. El Servicio Público de Empleo se prestará de manera oportuna, personalizada, humanizada, integral y continua, de acuerdo con los estándares de calidad que determine la reglamentación que expida el Ministerio del Trabajo.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3. RESPETO A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD. El Servicio Público de Empleo se prestará con respeto a la dignidad de los usuarios y al derecho a la intimidad en el tratamiento de sus datos, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política y las leyes y decretos que la desarrollan.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.4. GRATUIDAD. Las actividades básicas de gestión y colocación referidas en el artículo 2.2.6.1.2.17. del presente decreto, serán prestadas siempre de forma gratuita para el trabajador.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.5. DE LA DIRECCIÓN Y REGULACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO. El Ministerio del Trabajo en desarrollo de la función de dirección del Sistema de Gestión de Empleo para la Productividad debe garantizar la integración, articulación, coordinación y focalización de las políticas activas y pasivas de empleo, vinculándolas a la prestación del Servicio Público de Empleo a nivel nacional, departamental y municipal.

En desarrollo de dicha función, el Ministerio del Trabajo orientará, regulará y supervisará la prestación del Servicio Público de Empleo que provean en cooperación los operadores públicos y privados de servicios de empleo, con el fin de armonizarlos y articularlos a las políticas, planes y programas de gestión, fomento y promoción del empleo, en atención a las prioridades que establezca en la materia el Gobierno nacional.

Como coordinador del Sistema de Gestión de Empleo para la Productividad, el Ministerio del Trabajo coordinará las acciones que en materia de empleo deban ser tomadas en todos los sectores administrativos y liderará las instancias existentes y las que sean creadas para este fin.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.6.. DEL CONSEJO NACIONAL DE MITIGACIÓN DEL DESEMPLEO. En desarrollo de las funciones previstas en el artículo 22 de la Ley 1636 de 2013, el Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo deberá garantizar la coordinación intersectorial de las políticas de empleo y realizar el seguimiento al debido funcionamiento del Servicio Público de Empleo, para lo cual podrá crear mesas sectoriales de seguimiento, evaluación y discusión.

Adicionalmente, el Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo promoverá la creación o utilización de las instancias existentes en el orden territorial para la promoción de la política pública de empleo y de mitigación del desempleo.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.7. DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1636 de 2013, la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo ejercerá la administración del Servicio Público de Empleo y de la Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo, la promoción de la prestación del servicio público de empleo, el diseño y operación del Sistema de Información del Servicio Público de Empleo, el desarrollo de instrumentos para la promoción de la gestión y colocación de empleo y la administración de los recursos públicos para la gestión y colocación de empleo, así como las demás funciones que se le asignen en la reglamentación correspondiente.

PARÁGRAFO. En el ejercicio de sus funciones como administradora del Servicio Público de Empleo, la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo deberá atender las directrices, instrucciones y demás políticas administrativas generadas por el Ministerio del Trabajo en cumplimiento de sus funciones de dirección, coordinación y regulación del Servicio Público de Empleo.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.8. CONECTIVIDAD Y REPORTES. Para garantizar el debido funcionamiento del Servicio Público de Empleo y, en particular, la debida ejecución de las funciones de dirección y coordinación del Servicio Público de Empleo, la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo garantizará al Ministerio del Trabajo el acceso directo, ilimitado y continuo al Sistema de Información del Sistema Público de Empleo y presentará los informes periódicos que le sean requeridos.

PARÁGRAFO. Igualmente, las demás entidades públicas con información relevante del mercado de trabajo, deberán entregarla oportunamente al Ministerio del Trabajo o a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, cuando la misma sea requerida.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.9. DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1823 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El objetivo del Sistema de Información del Servicio Público de Empleo es el de consolidar, estructurar y gestionar la información relativa al mercado de trabajo, que contribuya a una mayor transparencia y conocimiento de su funcionamiento.

La información de todas las vacantes registradas en el Servicio Público de Empleo se consolidará a través de la Bolsa Única de Empleo, componente integral del Sistema de Información del Servicio Público de Empleo, con el fin de permitir el acceso público y transparente de estas.

El sistema de información deberá permitir el diseño, implementación, control, monitoreo y evaluación de los servicios de gestión y colocación de empleo.

Para garantizar el adecuado funcionamiento del Servicio Público de Empleo, el Sistema de Información del Servicio Público de Empleo de que trata el artículo 26 de la Ley 1636 de 2013, incorporará los registros de los diversos prestadores autorizados para la prestación de los servicios de gestión y colocación y demás actores. El Sistema deberá incluir información tanto de la oferta como de la demanda laboral.

Este Sistema es la fuente oficial de información en materia de intermediación laboral y gestión de empleo, en consecuencia, todos los integrantes de la Red de Prestadores están obligados a reportar la información requerida por la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, en la estructura y con las características definidas por la Unidad.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.10. REGISTRO DE OFERENTES. La persona natural que desee registrar su hoja de vida en el Servicio Público de Empleo, podrá hacerlo a través de cualquiera de los prestadores autorizados del Servicio Público de Empleo. Con el registro en el respectivo prestador, la persona natural acepta la transmisión de los datos básicos de su hoja de vida al Sistema de información del Servicio Público de Empleo.

Las hojas de vida serán transmitidas al Sistema de Información del Servicio Público de Empleo conforme las condiciones que defina la Unidad Administrativa del Servicio Público de Empleo.

El Sistema de Información del Servicio Público de Empleo deberá enviar la hoja de vida actualizada del oferente al prestador que la solicite con la finalidad de efectuar las acciones de gestión y colocación sobre las vacantes que administre.

PARÁGRAFO 1o. El oferente podrá elegir el prestador del Servicio Público de Empleo con el que desee realizar la actualización de su hoja de vida o la inclusión de nuevos registros.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio del Trabajo, con base en las recomendaciones que formule la Unidad Administrativa del Servicio Público de Empleo, establecerá mediante resolución el contenido mínimo de la hoja de vida de los oferentes y los mecanismos de actualización que se apliquen.

Concordancias

PARÁGRAFO 3o. Para la prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo, los prestadores del Servicio Público de Empleo deberán obtener el consentimiento, previo, expreso e informado del titular de los datos de conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, el cual se efectuará en el acto de registro de la oferta o de las actualizaciones.

El prestador del Servicio Público de Empleo que efectúe el registro o la actualización de los datos de un oferente, podrá solicitar información adicional a la mínima requerida por el Sistema de Información del Servicio Público de Empleo, para efectos de mejorar la prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo.

PARÁGRAFO 4o. Los registros realizados con anterioridad a la expedición de la Ley 1636 de 2013, deberán ser transmitidos al Sistema de Información del Servicio Público de Empleo cuando presenten cualquier tipo de actualización o a solicitud del interesado.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 11)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.11. REGISTRO ÚNICO DE EMPLEADORES. El Sistema de Información del Servicio Público de Empleo contará con un Registro Único de Empleadores. Los empleadores deberán realizar el respectivo registro ante cualquiera de los prestadores autorizados del Servicio Público de Empleo. Adicionalmente, este Registro será alimentado con la información que semestralmente envíen las Cajas de Compensación Familiar a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, en los formatos que esta determine para tal fin. Dicho registro solo podrá ser consultado por el Ministerio del Trabajo para efectos estadísticos y de generación de política y regulación y por la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, como administradora del Servicio Público de Empleo.

PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo establecerá mediante resolución el contenido mínimo de la información que tendrá el Registro Único de Empleadores.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 12)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.12. DEL REGISTRO DE VACANTES. Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 31 de la Ley 1636 de 2013, los empleadores particulares y los no sometidos al régimen del servicio civil, realizarán el registro de sus vacantes en el Servicio Público de Empleo a través de cualquier prestador autorizado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la existencia de las mismas. La información correspondiente será transmitida por el prestador en el que se realizó el registro al Sistema de Información del Servicio Público de Empleo.

El prestador que haya registrado la vacante, será el administrador de la misma y deberá realizar las acciones de gestión y colocación de empleo, debiendo consultar, entre las demás opciones que tenga disponibles, el registro de oferentes del Sistema de Información del Servicio Público de Empleo.

La vacante tendrá un término de vigencia determinado por el empleador al momento de su registro. Una vez se agote dicho término, el empleador podrá optar por ampliar el mismo o registrar la vacante ante un prestador diferente al inicialmente elegido. Ninguna vacante podrá tenerse como activa por un término superior a seis (6) meses. En caso de vencimiento deberá realizarse un nuevo registro.

El Ministerio del Trabajo establecerá la información mínima de la vacante a ser reportada al prestador, atendiendo criterios de protección de los datos del empleador y de reserva de la información específica de la empresa o persona natural que corresponda.

PARÁGRAFO 1o. La postulación para cubrir una vacante podrá realizarse directamente por el interesado o por un prestador del Servicio Público de Empleo. La Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo garantizará la posibilidad de postulación en línea directamente por el interesado.

PARÁGRAFO 2o. A partir del primero (1o) de julio del año 2014, todos los empleadores registrarán sus vacantes en el Sistema de Información del Servicio Público de Empleo. Dicho registro podrá efectuarse a través de cualquier prestador, público o privado, del Servicio Público de Empleo. El Ministerio del Trabajo establecerá los mecanismos para hacer seguimiento y promover el registro de vacantes de los empleadores.

Concordancias

PARÁGRAFO 3o. Se exceptúan de la obligación de registro de vacantes, aquellas que tengan reserva o restricciones de orden legal o reglamentario. Adicionalmente, de conformidad con la solicitud expresa que haga el empleador, podrán exceptuarse de la publicación aquellas vacantes relacionadas con cargos estratégicos, proyectos especiales, posiciones directivas en mercados e industrias especializadas y las demás vacantes que por su naturaleza no deban ser públicas, de acuerdo con los lineamientos que sobre el particular emita el Ministerio del Trabajo.

Concordancias

PARÁGRAFO 4o. El Gobierno nacional reglamentará el reporte de vacantes y su relación con el Servicio Público de Empleo para las entidades de la Administración Pública.

Concordancias

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.13. DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO. La información de la vacante contenida en el Sistema de Información del Servicio Público de Empleo sobre los requisitos de educación, experiencia, y salario, deberá estar disponible para quien desee consultarla en dicho Sistema y en el prestador autorizado en el que se haya realizado el correspondiente registro.

Los datos mínimos de la hoja de vida, de conformidad con la Ley Estatutaria 1266 de 2008, la Ley 1581 de 2012, deberán encontrarse disponibles para su consulta pública.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.2.14. OBJETIVO DE LA RED DE PRESTADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO. La Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo de que trata el artículo 25 de la Ley 1636 de 2013, tiene por objetivo integrar y conectar las acciones en materia de gestión y colocación de empleo que realicen las entidades públicas, privadas, y las alianzas público-privadas conforme a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1636 de 2013.

El Ministerio del Trabajo evaluará y fijará en forma periódica los lineamientos de suficiencia de la red de prestadores para garantizar la adecuada cobertura del Servicio, bajo criterios de eficiencia en su prestación, niveles de actividades, dinámicas del mercado de trabajo, zonas especiales, economía regional y los demás que se consideren necesarios a partir de las recomendaciones que formule la Unidad Administrativa del Servicio Público de Empleo. La autorización de prestadores tomará en cuenta la evaluación y la fijación de los lineamientos en materia de suficiencia de la red.

(Decreto número 2852 de 2013, artículo 15)

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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